Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000016

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.F.G., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2011 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de los ciudadanos antes mencionados y cualquiera otros bienes pertenecientes a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A.

Dándosele entrada en fecha 31 de marzo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Quien suscribe, M.A. FERREIRA GONZALEZ…actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y Y. delV.G. BRITO…y encontrándonos dentro de la oportunidad legal…para ejercer como en efecto ejercemos el RECURSO DE APELACION DE AUTOS…en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco 05 de Febrero de Dos Mil Once (2.011), mediante la cual decreta “MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMIVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO”, en la presente causa, razón por la cual recurro formalmente en los términos siguientes:…DE LA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES RELATIVAS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES…El Debido Proceso y el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, son principios y garantías que se encuentran tan ligadas entre sí, y de una importancia tal que se encuentran enmarcadas dentro de nuestra Carta Magna en la misma disposición, tal y como reza en su Artículo 49º…la violación de estos sagrados derechos hacen incurrir a todo el proceso llevado en causales de nulidad absoluta, tal y como lo establece al Artículo 190º y 191º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son considerados inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales relacionadas a la intervención, asistencia y representación del imputado o investigado. En el caso de marras observo con preocupación, qu estos se han violentado de manera flagrante por la Representación Fiscal y han sido de una u otra forma convalidadas estas violaciones por el Juez de Control al admitir la solicitud de medidas innominadas y acordarlas en perjuicio de mis representados, lo que se presume un acto de IMPUTACION FORMAL en contra de mis patrocinados por parte del Ministerio Público al individualizar y atribuirle la posible participación en los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO y de ESTAFA…en ningún momento se realizó acto alguno de imputación formal en contra de mis patrocinados, ni siquiera fueron notificados por el Ministerio Público de la Investigación que se seguía en su contra en este Organismo Acusador…la Fiscalia llevo la investigación y todo proceso penal adelantado hasta el momento, de una manera errada y en contravención directa y flagrante de los Principios y Garantías Fundamentales, Procesales y Constitucionales que nos otorga la ley, ya que realiza la investigación sin informar a los investigados que están siendo objeto de la misma, ni siquiera son llamados a prestar declaración, lo que efectivamente los deja en un estado de desconocimiento y en total indefensión. Me parece inaudito, que el proceso se lleve a cabo al revés, donde primero se hacen las solicitudes de medidas innominadas, estas son acordadas por el Tribunal y ni siquiera se libran boletas de notificación a los afectados…Es un deber del Tribunal de Control que dicta la decisión el NOTIFICAR de la misma a los afectados, y es por medio de los oficios enviados a los distintos Registros Subalternos que mis defendidos se ponen al corriente de esta situación, y de esta manera se mantiene de una u otra forma la violación del principio Constitucional contenido en el artículo 49…al no conocer la existencia de un proceso penal investigativo en contra de los ciudadanos JAVIER MALAVE M.J. MALAVE MARQUEZ y Y. delV.G.B., y en consecuencia total desconocimiento de los hechos investigados, se hace imposible ejercer el sagrado derecho a la defensa y de esta manera incorporar a la investigación que lleva el Ministerio Público los que estime conveniente para desvirtuar cualquier tipo de responsabilidad penal, sin embargo en el caso del cual ejercemos el recurso de apelación, YA FUERON DECRETADAS LAS SIGUIENTES MEDIDAS INNOMINADAS: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMIVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, las cuales causan sin lugar a dudas un gravamen irreparable a la libertad personal de mis representados…esta defensa considera una incuestionable violación al cumplimiento de las fases preparatoria del proceso penal en concordancia con los mandatos de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la pacífica y reiterada jurisprudencia…el Ministerio Público vulnera flagrantemente el derecho Constitucional de los ciudadanos JAVIER MALAVE M.J. MALAVE MARQUEZ y Y. delV.G.B., de ser informados de los cargos por los cuales se les investiga, pues, una vez que el Ministerio Público, continuó con la investigación, bebió imputar a los presuntos autores o participes, a los fines de que ejerciera el derecho que le asiste, en virtud de ello, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, los cuales consideramos no fueron acreditados, los investigados fueron colocados en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un proceso justo y válido…En nuestro proceso penal, se contempla la No apreciación para fundar una decisión judicial…aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la lay (sic), acarrean ineficacia, nulidad de loa actuada y responsabilidad individual del funcionario...Existen elementos que a nuestro criterio han debido de tomarse en cuenta para el momento de dictar las medidas innominadas que ocasionan el presente recurso, y se debe partir del punto de que la ausencia de ése acto formal de imputación…

PETITORIO

Distinguida Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, por todos los argumentos esgrimidos por la defensa de los ciudadanos JAVIER MALAVE M.J. MALAVE MARQUEZ y Y. delV.G. BRITO…SOLICITA admita, sustancie y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación…considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se solicita sea Anulada la decisión emitida el día 05 de Febrero de 2.011 por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Este Circuito Judicial y se ordene Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal a los tantas veces nombrados investigados e informalmente imputados ciudadanos JAVIER MALAVE M.J. MALAVE MARQUEZ y Y. delV.G.B.. Igualmente solicito a la Corte ORDENE el levantamiento de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMIVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO dictadas en la decisión recurrida y sean oficiados todos los antes competentes para dar cumplimiento al la decisión por recaer …

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la vindicta pública, representada por el Dr. H.G., a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente Recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ABOGADOS HARRINSON G.G., en su carácter de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control Nº 02, PRIMERO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.327.881, Y.D.V.G.B. titular de la cedula de identidad Nº V-9.282.873 y R.D.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-12.677.924, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente y Apoderado General de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas; SEGUNDO: sírvase remitir la causa penal in comento a la brevedad posible a ese despacho fiscal; TERCERA: notificar a la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 285, numerales 2º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 108 numeral 11º del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal vigente, Este Tribunal de Control Nº 05, antes de decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico, adelanta investigaciones relacionadas con la denuncia formulada por los ciudadanos M.J. COLOTO ARCILA, C.Y. CAMEJO GONZALEZ, E.R.R.L., I.R. VALDEZ RIVERA, ATANACIO DE LA R.R., E.A. GARICA MALAVE, L.J.G., E.S., G.M., E.L.D.M., C.M. DE FERMIN, ANILAC C.F.M., V.M., JOSE BARRERO GARCIA y J.B. BARRERA GARCIA, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios....

Se observa de los recaudos consignados al Ministerio Publico por las victimas en la presenta causa quienes suscribieron contrato de Opción de Compra-Ventas, y ventas, para la adquisición de inmuebles ubicados en residencias “LOS VELEROS y RESIDENCIA “SAN MIGUEL” propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A., ubicado el primero de ellos en la Calle Libertad, Lechería Jurisdicción del Municipio Turísticos Licencias D.B.U. delE.A., y el segundo situado en la calel(sic) 5, Colinas del Neveri, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del municipio S.B. delE.A., acordando cancelar el monto total del inmueble el cual quedara fijado exigiéndoles el pago del índice de precios al consumidor, de manera obligatoria para poder proceder a la protocolización del documento de propiedad de inmueble.

En este sentido resultan menester para estas dependencias Fiscales solicitar las medidas reales en principio indicadas, ello ante la evidente participación en la presunta comisión de estos hechos delictivos de todo aquello que en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL; C.A., presentaron su ilícito consentimiento en la aplicación y cobro indebida de la cuota por concepto de índice de precios al consumidor, cobrada a sus victimas sin haber estado establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

DE LOS ELEMENTO DE CONVICCION QUE MOTIVAN LA SOLICITUD.

  1. - ESCRITO DE DENUNCIA, interpuesta ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bines y Servicios (INDEPABIS) , Anzoátegui en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A.,

  2. - DOCUMENTO DE PRESTAMO, (Copias Simples) en el cual se desprende que la Entidad Bancaria “MI CASA”, representada por el ciudadano S.E. ANTONMIO GUEVARA GONZALEZ, otorgo préstamo a la sociedad Mercantil” PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A, para la construcción de los tres (03) edificios, que conforman el conjunto residencial San Miguel, ubicado en la calle 05 , Colinas del Neveri, en la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B..

  3. - DOCUMENTO DE VENTA, (Copias Simples) , mediante el cual los ciudadanos J.J. MALAVE MARQUEZ y YANTZA DEL VALLE GAMEZ BRITO, en nombre de su representante Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., dan en venta pura y simple a ña ciudadana M.E. COLOTTO ARCILA, un apartamento distinguido con la sigla C-5F, situado en el piso numero 5 del edificio C. el cual forma parte del conjunto Residencia San Miguel, ubicado en la calle 5, Colinas de Neveri de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B. delE.A.

  4. - DENUNCIA Nº 1471-J-2009, def echa 08-07-2009, interpuesta por la ciudadana M.E. COLOTTO ARCILA, ante Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., en el cual manifestó que la referida empresa le cobro la cantidad de Veintiún mil quinientos treinta y cinco bolívares fuertes, con veinte céntimos (21.535,20) , por concepto de índice de preciso al consumidor.

  5. - DENUNCIA Nº 1515-J-2009, de fecha 22-06-2009, interpuesta por la ciudadana C.C. GONZALEZ, ante Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., en el cual manifestó que la referida empresa le cobro la cantidad de Treinta y Cuatro mil Novecientos Veintiséis bolívares fuertes, con Ochenta céntimos (34.927, 80) , por concepto de índice de preciso al consumidor.

  6. -OPCION DE COMPRA-VENTA (copias Simples) de un inmueble distinguido con la sigla 1-3, situado en el piso numero 1, Torre B, el cual forma parte del conjunto Residencia San Miguel, ubicado en la calle 5, Colinas de Neveri de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B. delE.A., celebrado entre los ciudadanos J.J. MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G., en su condición de Apoderado de la empresa PROMOCIONES CONSTRUCCIONES GAMAL C.A., y la ciudadana C.M. DIAZ.

  7. -INSTRUMENTO PODER (copias Simples) otorgado por el ciudadano JAVIER MALAVER MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CONSTRUCCIONES GAMAL C.A., a los abogados E.G. AVELEDO, A.G.C. y MIRTHA CLAVIER DE GARCIA.

  8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-07-2009, suscrito por el funcionario SUB-INSPECTOR M.S., adscrita al departamentote Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de haber recibido en ese Despacho, oficio signado con el numero 056-JL.2009, de fecha 31-07-2009, emanado de la Coordinación Regional INDEPABIS Anzoátegui, donde remiten anexo denuncia interpuesta por la ciudadana M.C. y C.C., relacionada con la omisión de la Resolución Nº 110, donde se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentaje y/o sumas adicionales de dinero, basados en el índice de precios al consumidor, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A.,

  9. - DENUNCIA Nº 1606-J-2009 de fecha 10-12-2008, interpuesta por el ciudadano E.R.R.L., ante Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., en el cual manifestó que fue citado por la referida a los fines de ser informado que dicho inmueble avía sufrido un incremento debido a un inflación, solicitándole el pago de un porcentaje por concepto de índice de Precios al Consumidor.

  10. - OPCION DE COMPRA-VENTA (copias Simples) de un inmueble distinguido con la sigla 1-C, situado en el piso numero 1, , el cual forma parte del condominio del Edificio “los Veleros”, ubicado en la calle Libertad, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turísticos Licenciado D.B.U. del estadoA., celebrado entre los ciudadanos J.J. MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B..

  11. -INSPECCION OCULAR de fecha 12 de Mayo de 2008, practicada por funcionarios adscrito a la Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), Anzoátegui, en un apartamento distinguido con la siglas 1-C, piso 01, del edificio, denominado “los Veleros”, ubicado en la calle Libertad, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turísticos Licenciado D.B.U. del estadoA., en la cual se deja constancia sobre la ubicación d y el Estado en que se encuentra actualmente el inmueble objeto de la investigación.

  12. -COMUNICACIÓN Nº 160/08 de fecha 16-05-2008, EMITIDA POR LA Dirección de Planificación U. delM.T.L.D.B.U. del estado Anzoátegui, mediante el cual hacer del conocimiento a la Coordinación Regional de INDECU, Anzoátegui, SOBBRE LA Inspección Ocular realizada en fecha 13-05-2008, ala edificación de Uso Residencial denominado Conjunto residencial Los Veleros (primera etapa)

  13. - PLANO DEL APARTAMENTO CON SUS DIMENSIONES CORRESPONDIENTES, residencias Los Veleros (primera Etapa), apto 1-C, nivel 1, ubicado en la calle Libertad; Lechería, Estado Anzoátegui.

  14. -CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES EDIFICACIÓN, de fecha 27-12-2005, otorgada por la Dirección de Planificación U. delM.T.L.D.B.U. del estado Anzoátegui, mediante el cual expide la correspondiente C. deA. del mencionado Proyecto.

  15. -COMUNICACIÓN Nº S/N, de fecha 21-12-2007, emitida por la Dirección de Planificación U. delM.T.L.D.B.U. del estado Anzoátegui, mediante el cual hace del conocimiento a la Comisión AD.HOC, que luego de haber practicado una Inspección ocular en el Condominio del Edificio “Residencias Los Veleros” (primera etapa), ubicado en la Calle Libertad, Lechería, estado Anzoátegui, se constato que la obra se encuentra culminada acorde a los planos presentados ante esa Dirección en fecha 21-12-07, del Municipio D.B.U..

  16. - CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA (HABITABILIDAD) Nº DDU-H-043, de fecha 21-12-2007, expedida por la Dirección de Planificación U. delM.T.L.D.B.U. del estado Anzoátegui, de la obra Vivienda Multifamiliar denominada Residencias Los Veleros, Etapa I (Torre I), Nº Catastral 03-21-01-UR-05-04-11.

  17. - FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, realizadas en inmueble objeto de la presente investigación, constante de cuatro (04) fotografías, donde se observa el estado actual en que se encuentra.

  18. - INFORME DE INSPECCIÓN DE RIESGO Y SEGURIDAD, en el Conjunto Residencial “Los Veleros”, ubicado en la Calle Libertad con la Avenida Principal de Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.

  19. -ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 05-08-2009, interpuesto por el ciudadano I.R.V.R., ante Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, en la cual manifestó que la referida empresa le solicitó la cancelación de una cuota por concepto de Índice de Precios al Consumidor.

  20. -OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Copia Simple), de un inmueble distinguido con la sigla 5-3, situado en el piso numero 5, Torre B, el cual forma parte de la Residencias “San Miguel”, ubicado en la Calle 5, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B. del estadoA., celebrado entre los ciudadanos J.J. MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., en su condición de Apoderados de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, y el ciudadano I.R.V.R..

  21. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-08-2009, suscrito por el funcionario SUB-INSPECTOR M.S., adscrita al departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de haber recibido en ese Despacho, oficio signado con el numero 064-AG-2009, de fecha 05-08-2009, emanado de la Coordinación Regional INDEPABIS Anzoátegui, donde remiten anexo denuncia interpuesta por los ciudadanos E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.293.103 e I.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.707.147, relacionada con la omisión de la Resolución Nº 110, donde se prohíbe el cobro de Cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en el Índice de Precios al Consumidor, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A.

  22. -DENUNCIA Nº 1554-J-2009, de fecha 23-06-2009, interpuesta por el ciudadano ATANACIO DE LA ROSA, ante Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, en la cual manifestó que la referida empresa le cobro la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares Fuertes, (52.000), por concepto de Índice de Precios al Consumidor.

  23. -OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Copia Simple), de un inmueble distinguido con la sigla M-B, situado Mezanine del Edificio “Residencias los Veleros”, ubicado en la Calle Libertad con la Avenida Principal de Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, celebrado entre los ciudadanos J.J. MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., en su condición de Apoderados de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, y el ciudadano A.J. DE LA R.R..

  24. -DOCUMENTO DE VENTA (Copia Simple), mediante el cual el ciudadano R.D.C.S., en nombre de su representada Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, dan en venta pura y simple al ciudadano A.J. DE LA R.R., un Apartamento distinguido torre I, Planta Mezanine, sigla M-B, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Veleros, ubicado en la Calle Libertad, El Morro I Etapa, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. del estadoA..

  25. -DENUNCIA Nº 1820-J-2009, de fecha 14-07-2009, interpuesta por el ciudadano E.G.M., ante Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, en la cual manifestó que la referida empresa le cobro la cantidad de Ochenta y ocho mil seiscientos Bolívares Fuertes, (88.600), por concepto de Índice de Precios al Consumidor.

  26. -DOCUMENTO DE VENTA (Copia Simple), mediante el cual el ciudadano R.D.C.S., en nombre de su representada Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, dan en venta pura y simple al ciudadano E.A.G.M., un Apartamento distinguido con la sigla 4-C, situado en el 4 piso, Torre I, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Veleros, ubicado en la Calle Libertad, El Morro I Etapa, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. del estadoA..

  27. -ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de Agosto de 2009, emanada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, comisionando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, ordenándose en consecuencia la practica de todas aquellas diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento del hecho, así como la identificación del autor o autores y demás participes del hecho.

  28. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2009, tomada al ciudadano ATANACIO DE LA R.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien rindió declaración en relación a los hechos que se investigan.

  29. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2009, tomada al ciudadano E.R.R.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien rindió declaración en relación a los hechos que se investigan.

  30. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-08-2009, tomada al ciudadano I.R.V.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien rindió declaración en relación a los hechos que se investigan.

  31. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2009, tomada a la ciudadana C.Y. CAMEJO GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien rindió declaración en relación a los hechos que se investigan.

  32. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2009, tomada a la ciudadana M.E.J. COLOTTO ARCILA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien rindió declaración en relación a los hechos que se investigan.

  33. - DENUNCIA Nº 2452-J-2009, de fecha 04-09-2009, interpuesta por el ciudadano L.J.G. T, ante Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, en la cual manifestó que la referida empresa le cobro la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes, (70.000), por concepto de Índice de Precios al Consumidor.

  34. -DENUNCIA Nº 2269-2009, de fecha 19-09-2009, interpuesta por la ciudadana E.S., ante Coordinación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A.

  35. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-2009, suscrito por el funcionario SUB-INSPECTOR M.S., adscrita al departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de haber recibido en ese Despacho, oficio signado con el numero 074-sep-2009, de fecha 04-09-2009, emanado de la Coordinación Regional INDEPABIS Anzoátegui, donde remiten anexo denuncia interpuesta por los ciudadanos E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.336.112 y L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.349.625, relacionada con la omisión de la Resolución Nº 110, donde se prohíbe el cobro de Cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en el Índice de Precios al Consumidor, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A.

  36. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2009, tomada al ciudadano L.J.G.T., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien rindió declaración en relación a los hechos que se investigan.

  37. -PERMISO DE CONSTRUCCIÓN NUMERO DDU-M-082/07, CAH-M-082/07, de fecha 23 de Octubre de 2007, otorgado por la Dirección de Planeamiento U. delM.T.L.D.B.U. del estado Anzoátegui, a la Promotora los Tres Ases, C.A, para la Construcción del Conjunto Residencial M. delR..

  38. -CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRAS (HABILIDAD) NUMERO DDU-H-041/07, de fecha 20 de Diciembre de 2007, otorgado por la Dirección de Planeamiento U. delM.T.L.D.B.U. del estado Anzoátegui, correspondiente a la primera y segunda etapa del Conjunto Residencial M. delR..

  39. -CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRAS (HABILIDAD) NUMERO DDU-H-017/08, de fecha 06 de Junio de 2008, otorgado por la Dirección de Planeamiento U. delM.T.L.D.B.U. del estado Anzoátegui, correspondiente a la Tercera etapa del Conjunto Residencial M. delR..

  40. -CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRAS (HABILIDAD) NUMERO DDU-H-037/08, de fecha 19 de Noviembre de 2008, otorgado por la Dirección de Planeamiento U. delM.T.L.D.B.U. del estado Anzoátegui, correspondiente a la Cuarta etapa del Conjunto Residencial M. delR..

  41. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-12-2009, tomada al ciudadano ELIZABETH DEL VALLE S.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien rindió declaración en relación a los hechos que se investigan.

  42. -OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Copia Simple), de un inmueble distinguido con la sigla 3-6, situado en el piso numero 3, Torre A, el cual forma parte del Conjunto Residencial San Miguel, ubicado en la Calle 5, Colinas del Neveri, de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B. del estadoA., celebrado entre los ciudadanos J.J. MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., en su condición de Apoderados de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE S.G..

  43. -DOCUMENTO DE VENTA (Copia Simple), mediante el cual los ciudadanos J.J. MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., en nombre de su representada Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, dan en venta pura y simple a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE S.G., un Apartamento distinguido con la sigla 3-6, situado en el piso numero 3, Torre A, el cual forma parte del Conjunto Residencial San Miguel, ubicado en la Calle 5, Colinas del Neveri, de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B. del estadoA..

  44. -ESCRITO DE DENUNCIA, interpuesta ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, por los ciudadanos G.M. y E.L.D.M., en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, en la cual manifestó que la referida empresa le cobro la cantidad de Veinte mil Ochocientos treinta y nueve Mil Bolívares Fuertes, con cuarenta y ocho (20.839,48), por concepto de Índice de Precios al Consumidor.

  45. -OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Copia Simple), de un inmueble distinguido con la sigla 2-3, situado en el piso numero 2, Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial San Miguel, ubicado en la Calle 5, Colinas del Neveri, de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B. del estadoA., celebrado entre los ciudadanos J.J. MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., en su condición de Apoderados de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, y la ciudadana G.R.M. QUERECUTO.

  46. -ESCRITO DE DENUNCIA, interpuesta ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, por la ciudadana C.M., en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, en la cual manifestó que la referida empresa le cobro la cantidad de Treinta y dos mil doscientos noventa y un Bolívares Fuertes, (32.291,00), por concepto de Índice de Precios al Consumidor.

  47. -OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Copia Simple), de un inmueble distinguido con la sigla 3-C, situado en el piso numero 3, Torre B, el cual forma parte del Condominio del Edificio “Los Veleros”, ubicado en la Calle Libertad, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. del estadoA.,, celebrado entre los ciudadanos J.J. MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., en su condición de Apoderados de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, y los ciudadanos ANILEC C.F.M. y GERBERTH JOSE URBANEJA MARIN.

  48. -DOCUMENTO DE VENTA (Copia Simple), mediante el cual el ciudadano R.D.C.S., en nombre de su representada Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, dan en venta pura y simple a la ciudadana ANILEC C.F.M., un Apartamento distinguido con la sigla 4-C, situado en el 4 piso, Torre I, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Veleros, ubicado en la Calle Libertad, El Morro I Etapa, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. del estadoA..

  49. -ESCRITO DE DENUNCIA, interpuesta ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, por el ciudadano V.M., en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, en la cual manifestó que la referida empresa le cobro la cantidad de Veinticinco mil cuatrocientos treinta y dos Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos, (25.432,75), por concepto de Índice de Precios al Consumidor.

  50. -OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Copia Simple), de un inmueble distinguido con la sigla 3-4, situado en el piso numero 3, Torre A, el cual forma parte del Condominio del Edificio “San Miguel”, ubicado en la Calle 5, Colinas del Neveri, de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B. del estadoA., celebrado entre los ciudadanos J.J. MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., en su condición de Apoderados de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, y la ciudadana YULITZA DEL VALLE MUJICA VARGAS.

  51. -OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Copia Simple), de un inmueble distinguido con la sigla 3-D, situado en el piso numero 3, Torre A, el cual forma parte del Condominio del Edificio “San Miguel”, ubicado en la Calle 5, Colinas del Neveri, de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B. del estadoA., celebrado entre los ciudadanos J.J. MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., en su condición de Apoderados de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, y el ciudadano V.J. MUJICA VARGAS.

  52. -ESCRITO DE DENUNCIA, interpuesta ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, por el ciudadano JOSÉ BARRERO GARCÍA, en contra de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, en la cual manifestó que la referida empresa le cobro la cantidad de Setenta y un mil Bolívares Fuertes (71.000), por concepto de Índice de Precios al Consumidor.

  53. -OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Copia Simple), de un inmueble distinguido con la sigla 6-B, situado en el piso numero 6, el cual forma parte del Condominio del Edificio “Los Veleros”, ubicado en la Calle Libertad, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. del estadoA., celebrado entre los ciudadanos J.J. MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., en su condición de Apoderados de la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, y la ciudadana EMIRTA Z.C. BRICEÑO.

  54. -DOCUMENTO DE VENTA (Copia Simple), mediante el cual el ciudadano R.D.C.S., en nombre de su representada Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, dan en venta pura y simple al ciudadano BENITO BARRERA GARCÍA, un Apartamento distinguido con la sigla 6B, situado en el 6 piso, Torre I, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Veleros, ubicado en la Calle Libertad, El Morro I Etapa, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. del estadoA..

    El Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En el presente caso, tenemos un ataque al Derecho a la PROPIEDAD, resguardado de manera particular, contra actos de LA USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, según lo establecido en el Articulo 145 de la Ley Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que señala: “Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la presente Ley…” De igual manera la ESTAFA, según lo preceptuado en el articulo 462 del Código Penal Vigente: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”. El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal establece la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en materia procesal penal.

    De esta manera, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

  55. - La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus B.I.”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado. En el presente caso, se observa que la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A,. por lo que este tribunal considera satisfecho el primer requisito previsto en la norma adjetiva.

  56. - Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Se constata en el presente caso de las pruebas aportadas a los autos, así como de los distintos elementos de convicción constitutivos de la grave presunción del derecho que se alega, es decir que los ciudadanos investigados antes mencionados, abusaron de la confianza depositada por la victima M.J. COLOTO ARCILA, C.Y. CAMEJO GONZALEZ, E.R.R.L., I.R. VALDEZ RIVERA, ATANACIO DE LA R.R., E.A. GARICA MALAVE, L.J.G., E.S., G.M., E.L.D.M., C.M. DE FERMIN, ANILAC C.F.M., V.M., JOSE BARRERO GARCIA y J.B. BARRERA GARCIA, a los representantes de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A,., es decir al momento objeto de la apropiación, es decir el fondo que constituye el objeto material del delito, por concepto de cobro ilegal del Indice de Precio al Consumidor, retardándose con dicha justificación la entrega material y protocolización del documento que lo acrediten como legitimo propietario del inmueble objeto de la denuncia, el fallo que habrá de recaer en la presente causa en caso de ser favorable a la parte recurrente, sería ineficaz para recuperar el inmueble, como consecuencia de ello, este juzgado considera igualmente satisfecho el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo.

  57. - En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se evidencia en el caso de marras al existir un grave daño patrimonial, causaría a la parte recurrente una lesión que en la definitiva no podrá ser resarcida, en contraposición a los fundamentos que inspiran las medidas cautelares y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello, se constata el cumplimiento de este tercer requisito en el caso sub iúdice.

    Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la Propiedad de los recurrentes, el cual, sin duda alguna se ve afectado por el adquiriente de que ha sido objeto, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente las Medidas Cautelares Innominadas. El Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en vista de que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los JAVIER MALAVE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.327.881, Y.D.V.G.B. titular de la cedula de identidad Nº V-9.282.873 y R.D.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-12.677.924, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente y Apoderado General de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, asi(sic) como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.…”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter de juez ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 4 de abril de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia revoque la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que según lo argüido por el recurrente el mencionado a quo, incurrió en error al decretar las medidas cautelares innominadas, ya que inobservó principios y garantías constitucionales y legales relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, violando con tal veredicto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a decretar las medidas innominadas antes mencionadas sin que conste previa acusación fiscal en contra de sus patrocinados.

Igualmente señala el recurrente que el Ministerio Público no realizó acto de imputación formal ninguno en evidente indefensión a sus defendidos y ya una vez dictadas las medidas, el tribunal obvió notificar a los ut supra mencionados de la decisión hoy impugnada, dándose por notificados a través de los distintos Registros Subalternos, y no por medio del órgano jurisdiccional.

Estima la defensa que la decisión recurrida les causa un gravamen irreparable a sus patrocinados, ya que en su criterio al no existir previa acusación formal, coloca a sus defendidos en total estado de indefensión violando así el derecho a la libertad de los mismos.

De la misma manera el recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones se anule la mentada decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene al Ministerio Público a que realice el acto de imputación formal correspondiente a los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B..

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Es así como hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-000652 y del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El vigente artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Titulo IV relativo a las Normas Complementarias, dispone expresamente lo siguiente:

Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Considerando la remisión expresa de nuestra norma adjetiva penal, señalada ut supra, tal resolución se fundamentará en las normas que rigen la materia relativa a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en consona aplicación de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las Medidas Cautelares Preventivas, estableciendo que:

Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, relacionado directamente con tales Medidas, preceptúa:

Limitación de la Medida. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio…

Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el Tribunal de la Causa, en los siguientes términos:

Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599.

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a los diferentes tipos de Medidas Cautelares Preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:

Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

. (Subrayado Nuestro)

En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica se encuentran consagradas en la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando de alguna manera la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, vale decir, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo como cometido principal de la función cautelar, destacando, además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, que consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.

Las medidas cautelares preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas, además de que sirven de ayuda y auxilio a la providencia principal y presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse aún antes de que exista el juicio, con la salvedad de que el contenido de esta última sea dictada en favor del que ampara la medida cautelar, además, se destaca la judicialidad en el sentido de que estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, es decir, tienen una conexión vital con el proceso y la terminación de este conlleva necesariamente a obviar su existencia, y la variabilidad por cuanto las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, estas pueden ser modificadas en la misma medida en que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, y también, la urgencia vista como la garantía de eficacia de las providencias cautelares, debido a que la causa original de estas viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, finalmente, de derecho estricto por cuanto las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir, según sus características, las garantías personales, ya sean estas, individuales, sociales, económicas, etc, que prevén la Constitución y las Leyes, pero determinadas por las facultades discrecionales del Juez de la causa, para establecer equitativamente cada caso particular.

El Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares Preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada fumus periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.

Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., lo siguiente:

”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…" (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

Es por ello que esta Alzada puede afirmar, establecido lo anterior que las medidas cautelares nominadas e innominadas son un aspecto consustancial con la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de sus resultas a los efectos de salvaguardar el patrimonio económico de la víctima y así como vía de consecuencia evitar se establezca legalmente la continuidad de la perpetración de un delito. No son más que medidas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del solicitante.

Ahora bien, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. Así lo expresa la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., en fallo Nº 1427 del 26 de julio de 2006.

En el caso bajo estudio, fueron solicitadas ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal medidas cautelares innominadas consistentes en prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financieros en contra de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B. y cualquiera otros bienes pertenecientes a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, siendo que las medidas innominadas son de carácter preventivo, establecidas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva de las sentencias (solo en los casos señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil). Siendo ello así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso, pues si lo que se quiere es dejar sin efecto lo resuelto de manera definitivamente firme en un proceso laboral cosa juzgada (Sentencia de fecha 16/03/2007, emitida por el Tribunal de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), aunado a ello no se ha emitido acto conclusivo ninguno y menos sentencia firme en contra de los ciudadanos de autos por el delito que se les investigan, evidenciándose que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En cuanto al hecho de que el a quo, incurrió en error al decretar las medidas cautelares innominadas, ya que inobservó principios y garantías constitucionales y legales relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, violando con tal veredicto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a decretar las medidas innominadas antes mencionadas sin que conste previa acusación fiscal en contra de sus patrocinados, observó esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en total apego a la letra jurisprudencial, que el decreto de las medidas innominadas por el Tribunal de primera instancia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sin lugar a dudas según la jurisprudencia anteriormente transcrita el Ministerio Público tiene total facultad para solicitar en este caso específico el decreto de las medidas sin que previamente se haya realizado el acto de imputación formal ante la sede de su organismo, en consecuencia conforme a lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden tenemos que si bien es cierto el a quo no libró las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., para notificarlos del decreto de las medidas cautelares, se puede apreciar de la revisión de la causa principal BP01-P-2011-652, que consta al folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y seis (196) escritos suscritos por los ciudadanos anteriormente señalados, en el cual se dan formalmente por notificados de las medidas decretadas por el Tribunal de Control Nº 02, considerando esta Corte de Apelaciones que con tales escritos queda subsanada la omisión cometida por el justiciero y es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada por del defensor de confianza abogado M.A.F.G. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, en cuanto al alegato de las impugnantes de que dicha decisión les causa gravamen irreparable, ha dicho esta Corte de Apelaciones en reiteradas ocasiones lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ut supra mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Así pues, destaca Nuestro M.T. deJ., Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, lo siguiente:

…y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

En el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Esta Alzada ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que el juez de control cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente la declaratoria con lugar de la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público en aplicar Medidas Cautelares Innominadas a los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., ya que cumplió con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho esto, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable el cual, tal como quedó sentado en líneas anteriores, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que apenas se está iniciando el procedimiento ordinario, con una fase preparatoria y pendientes diligencias por practicar en aras del esclarecimiento de la verdad aunado a que los imputados se dieron por notificados del decreto in thema decidendum y de que tal como se expreso en lineas anteriores las medidas son de carácter preventivo, lo que quiere decir, que pueden ser levantadas en cualquier grado y estado del proceso, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia del apelante y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad de oficio del fallo impugnado invocado por la apelante con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le ordene al Ministerio Público la realización del acto de imputación formal correspondiente a los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., este Tribunal de Alzada tal como se dejó asentado en líneas anteriores, ha verificado que no existe violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que diere origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad que cause indefensión; en cuanto al pedimento formulado referido a que se le ordene al Ministerio Público realice el acto de imputación formal correspondiente a los ciudadanos ut supra mencionados, señala esta Superioridad no tener competencia para este tipo de actuaciones, siendo que la defensa puede solicitar la mencionada petición ante el juez de control de la causa, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la presente nulidad se declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Es así como en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos de las partes, constatando que el fallo del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso donde la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los imputados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado M.A.F.G., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2011 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de los ciudadanos antes mencionados y cualquiera otros bienes pertenecientes a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, estando debidamente ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el defensor de confianza por no existir violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad que cause indefensión a los imputados de autos; Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa, referida a que se ordene al Ministerio Público a que realice el acto de imputación formal correspondiente a los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y Y.D.V.G.B., de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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