Sentencia nº 1631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ARTURO HENAO OSORIO, representado judicialmente por los abogados M.C.G., G.Z.P., J.C., M.C.N.L., M.A. de Ramos, A.M., N.G., L.Á.A.L., E.F.S., J.D.C.M. y A.V., contra la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., judicialmente representada por los abogados L.S.C., H.J.O., Olivetta Claut Sist, L.S.M., A.T., E.R.E. y H.V.B.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, publicó sentencia en fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2004.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo Impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 7 de octubre de 2004, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 27 de octubre de 2004, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 2 de diciembre de 2004 a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 1708 del Código Civil y 165, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia señala el recurrente que en la primera oportunidad en que se hizo presente en actas la parte actora luego del acto de la audiencia preliminar impugnó el mandato de representación judicial conferido a los abogados H.V. y E.R., consignado a los autos por el primero de los mencionados en la audiencia preliminar, el cual, fue otorgado en fecha 22 de noviembre de 1999, por cuanto, el referido instrumento poder fue revocado tácitamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1708 del Código Civil y 165, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil.

Expone el formalizante que en la oportunidad de promoción de pruebas el abogado H.V. consignó un nuevo documento poder otorgado a otros cinco profesionales del derecho en fecha 6 de noviembre de 2000, es decir, con posterioridad al primero de los mandatos, el cual quedó, en consecuencia, sin efecto jurídico alguno.

Sostiene que la sentencia recurrida, al establecer que el poder conferido en fecha 22 de noviembre de 1999 es un poder de representación que coexiste con el instrumento de mandato general otorgado en fecha 6 de noviembre de 2000, mas no que quedó revocado, incurrió en una falta de aplicación de las normas delatadas.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constata la existencia de dos instrumentos poderes otorgados en fechas distintas, los cuales acreditan la representación de diferentes abogados como apoderados de la empresa accionada, dichos mandatos, fueron conferidos, en ambos casos, para representar y sostener los derechos e intereses de BAKER HUGHES, S.R.L., es decir, se trata de poderes generales para todos los juicios o asuntos, de cualquier clase o especie, incluso de orden administrativo, en que ésta pudiera ser parte o tener interés

Ahora bien, disponen los artículos delatados como infringidos, lo siguiente:

Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…

.

Por su parte, estable el artículo 1708 del Código Civil:

El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día que se hace saber el nuevo nombramiento

.

Esta Sala de Casación Social, en decisión Nº 136 de fecha 12 de junio de 2001, con relación a la revocatoria tácita de los poderes, estableció lo que a renglón seguido se transcribe:

Tanto la ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘…consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales…’

.

Acogiendo plenamente la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que no produce el efecto de revocar tácitamente el poder para todos los juicios o asuntos, conferido y presentado en juicio con anterioridad, la presentación de un nuevo poder también general, de fecha posterior, que acredite la representación de otro u otros apoderados en el mismo.”

Atendiendo al criterio supra transcrito, no puede atribuirse a la presentación del instrumento poder de fecha 6 de noviembre de 2000, otorgado a los profesionales del derecho en él mencionado, el efecto de producir la revocatoria tácita del mandato conferido a los abogados H.V. y E.R., razón por la cual debe la Sala desestimar por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo previsto en ordinal 2º del artículo 168 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la violación del artículo 131 eiusdem, por falta de aplicación.

Expone el recurrente que la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado a la Audiencia preliminar, por cuanto el representante que asistió a la misma, abogado H.V., consignó en primer lugar el poder otorgado a los profesionales del derecho L.S.C., H.J.O., Olivetta Claut Sist, L.S.M. y A.T., siendo estos los únicos y verdaderos representantes judiciales de la empresa demandada, por lo cual, debió declararse la confesión ficta de la parte demandada.

La Sala para decidir, observa:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatada por falta de aplicación, que cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos.

En el caso bajo estudio, observa la Sala de las actas que conforman el expediente que el abogado H.V. compareció a dicha audiencia, consignando el instrumento que acredita su representación judicial de la empresa demandada, el cual, como se señaló en el capítulo precedente de este fallo, se tiene como válido, por lo que no incurre la recurrida en el vicio que se le imputa.

Con base en los argumentos expuestos, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 135 y 72 eiusdem, por errónea interpretación y del artículo 117 de la misma Ley por falta de aplicación.

Expone el formalizante que la parte accionada no negó el hecho de que el trabajador reclamante prestó servicios para la casa matriz de la demandada Baker Oil Tools, ubicada en H.E.U., sino que afirmó que es otra empresa distinta a la demandada Baker Huges S.R.L. y que se regía por las leyes norteamericanas, por lo que le correspondía al patrono la carga de tales afirmaciones y adicionalmente existe una presunción iuris tamtun de la existencia de un grupo económico así como de la admisión tácita de las labores de aprendizaje realizadas por el trabajador en la casa matriz, todo lo cual constituye un fuerte indicio de que existió una única relación de trabajo y que fue convenido en territorio venezolano.

Señala que la recurrida estableció que el demandante había trabajado en dos oportunidades diferentes para la empresa demandada al considerar que no había sido promovido por Baker Huges para trabajar en su casa matriz, lo que configura la falta de aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 135, por errónea interpretación porque el ad-quem no hizo un minucioso análisis de los hechos admitidos y que de conformidad con la inversión de la carga probatoria le correspondía a la accionada, incurriendo en errores al aplicar el artículo 72 eiusdem.

La Sala, para decidir, observa:

Se acusa en la presente denuncia que se produjo una inversión de la carga probatoria, una vez que la empresa demandada negó haber promocionado al actor reclamante para prestar servicios en la casa matriz ubicada en el extranjero y afirmó que se trataba de una empresa distinta a la de la accionada

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida en casación, se evidencia que ésta estableció la carga probatoria en el presente caso, de la manera que seguidamente se transcribe:

(...) conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado en el proceso laboral la carga de probar todos aquellos alegato nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (...)

(...) en atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo con el actor y que el actor prestó servicios en el exterior, admitió el monto del último salario devengado por el actor, y que el actor fue despedido injustificadamente, y quedó controvertido el hecho de que se tratare de la existencia de una sola relación de trabajo, pues alegó la existencia de dos relaciones laborales bien diferenciadas, negando que debiera al actor las cantidades reclamadas por cuanto alegó haberle cancelado la cantidades que le correspondían.

En consecuencia, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que el trabajador renunció en fecha 12 de octubre de 1997, que el actor devengaba en octubre de 1997 un salario de 27 mil 938 bolívares con 72 céntimos diarios y que pagó al trabajador la totalidad de sus prestaciones sociales.

Por tratarse de un hecho negativo absoluto, corresponderá al actor la carga probatoria de demostrar que la demandada lo promocionó para laborar en la casa matriz en los Estados Unidos de América y que fue enviado a Venezuela en septiembre de 1999 devengando un salario en dólares americanos, que trabajaba horas extras indefinidas y que se encontraba a disposición del patrono para cualquier emergencia, y que la empresa lo haya obligado a cambiar un salario en dólares por un salario en bolívares.

(Omissis).

(...) del examen conjunto de todo el material probatorio antes analizado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, considera esta Alzada que con las planillas de inscripción en el Seguro Social y la carta de renuncia del actor, la demandada logró probar y ha quedado plenamente establecido que éste mantuvo con la empresa demandada dos relaciones de trabajo claramente diferenciadas (...), cancelándole en ambas oportunidades sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; quedó igualmente establecido que entre ambas relaciones laborales, el demandante trabajó en el extranjero, sin que el actor haya demostrado que la empresa demandada lo haya promocionado para trabajar en su casa matriz en los Estado Unidos de América, ni que haya regresado a trabajar en la empresa demandada en septiembre de 1999 devengando un salario en dólares americanos.

Ahora bien, no habiendo demostrado el actor que la empresa demandada lo promocionó para laborar en su casa matriz en los Estados Unidos de América, dicha relación de trabajo, se debe regir por las leyes americanas, en virtud del principio de la aplicación territorial de la ley laboral ex artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el actor no demostró que la relación de trabajo cumplida en el extranjero haya sido convenida en el país (artículo 78 de la Ley del Trabajo)

.

Conforme se desprende de los extractos de la sentencia impugnada antes transcritos, quedó establecido que la carga de demostrar que el trabajador accionante fue promocionado para prestar servicios para la empresa extranjera, o lo que es lo mismo, que se pactó en Venezuela con la sociedad demandada el servicio a prestar en el exterior, le correspondía a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, con relación a la carga probatoria, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Conteste con las precedentes disposiciones, considera la Sala que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y comparte el criterio establecido por el juzgador de Alzada conforme al cual le correspondía a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, que fue promocionado para prestar servicios en la empresa extranjera y en tal sentido hubiese una continuidad de la relación de trabajo, toda vez que la parte accionada se excepcionó alegando que el vínculo que existió entre ésta y el trabajador demandante finalizó por renuncia voluntaria en fecha 12 de octubre de 1997, lo cual fue debidamente demostrado mediante instrumental incorporada a los autos.

Por otra parte, correspondía igualmente al accionante acreditar los elementos fácticos constitutivos de un grupo de empresas, por ser ésta una afirmación de hecho integrante de su pretensión que fue negada y rechazada por la parte demandada.

Finalmente, con relación al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatada, mal pudo haberse infringido por la recurrida cuando el hecho, circunstancia o signo alegado por la parte actora, como demostrativo de la existencia de un grupo de empresa no resultó suficientemente acreditado a través de los medios probatorios.

En virtud de lo antes expuesto, se desestima por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2004, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese al Juzgado Superior de origen ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

___________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2004-001301

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR