Sentencia nº 1704 (Sala Especial V) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.D.J.A.B., representado judicialmente por los abogados C.R.M. y G.M., contra la sociedad mercantil ARENERA EL GAVILÁN, S.A., representada judicialmente por los abogados C.d.S.P. y W.S.D.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, conociendo en alzada mediante fallo de fecha 30 de octubre del año 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y con lugar la acción incoada, revocando el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión de alzada, tanto la parte demandada como la accionante anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 24 de enero del año 2013, y se designó como ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Fueron consignados escritos de formalización por la parte demandante (26 de noviembre de 2012) y por la parte accionada (26 de noviembre de 2012); así como escrito de impugnación por la parte actora (19 de diciembre de 2012).

De conformidad con la resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero del año 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el Acta de Instalación de dicha Sala de fecha 01 de abril de 2014, se constituye en el presente juicio, la Sala Especial Quinta, quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. C.E.G.C., y las Magistradas accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

ÚNICO

En virtud de la facultad atribuida a este m.T., para emitir pronunciamiento definitivo sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior o de única instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, en el caso concreto se observa lo siguiente:

Observa la Sala, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre del año 2012, indebidamente admitió el recurso de casación anunciado por los apoderados judiciales de la parte accionante, toda vez, que la sentencia recurrida declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 24 de febrero del año 2012, que declaró sin lugar la demanda, es decir, que al revocar dicha decisión, el juzgador de alzada acordó todo lo peticionado por el accionante en su libelo de demanda.

Dentro de este orden de ideas, no podía el actor contra la referida decisión, anunciar el recurso de casación, ya que habiendo declarado la sentencia impugnada con lugar la apelación y ordenado el pago de todos los conceptos reclamados por la accionante, se hace evidente, que el recurrente fue complacido en sus aspiraciones, careciendo en consecuencia, de interés o legitimidad para intentar tal recurso extraordinario. En otras palabras, al concedérsele al actor todo lo pedido, satisfaciendo así su pretensión, evidentemente debe entenderse que resultó victorioso en la contienda, por lo que carece de legitimación para recurrir. En tal sentido, es necesario advertirle al recurrente que, los recursos contra los fallos dictados, son concedidos por la Ley con la finalidad de que la parte afectada por ellos pueda obtener la reparación del perjuicio que se le hubiera causado, por lo que jamás ni nunca pueden concederse cuando la parte que pretende hacer uso de ellos ha obtenido todo lo pedido, tal y como ocurrió en el presente caso.

A mayor abundamiento, es importante destacar, que no basta con el simple hecho de ser parte en el proceso, sino que es necesario para quien recurre tener un interés para hacerlo, dicho interés va a estar determinado por el gravamen o perjuicio que le produce el fallo recurrido, en virtud de serle adverso en algún aspecto de su dispositivo, y si bien, este presupuesto de casación no está específicamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, el mismo se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al actor de un interés jurídico actual para proponer la demanda, y de la regla que impide apelar de alguna providencia o sentencia, a la parte a quien en ella se haya concedido todo lo pedido.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara inadmisible el presente recurso de casación anunciado por la parte actora. Así se decide.

- I -

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, en los siguientes términos:

Alega el formalizante:

El sentenciador de Alzada no acogió la doctrina vinculante de vertida en las sentencias Nos. 124 de 12 de junio de 2001; 1.171 de 11 de agosto de 2005 y mas (Sic) reciente la N (Sic) 020 de fecha 31 de enero de 2007, caso C.A. FARIAS VS INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, en las cuales se precisó el concepto de subordinación. Así mismo el Juez Superior se limitó a dar por demostrada la existencia de la relación de trabajo, no obstante estar probado en autos que el actor no prestaba el servicio en forma personal, no tenía un horario fijo ni salario pues los pagos realizados eran por concepto de FLETES POR ACARREO, en un camión de su propiedad, el servicio no era exclusivo pues lo prestaba también a favor de otras empresas, en su propio interés y sin estar sujeto a subordinación, por lo que no había ajenidad (Sic) pues era un trabajador no dependiente, en conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando desvirtuada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 ejusdem (Sic). Sin embargo, el Juez de Alzada, trae a colación una serie de Sentencias tales como: 26 de fecha 09/03/2000; 204 de fecha 21/06/2000; 103 de fecha 31/05/2011, hace REFERENCIA a la sentencia de fecha 13/08/2002 caso M.O.D.S. vs FENAPRODO; la cual se viene aplicando desde esa fecha para determinar la relación; anuncia y cito”(Sic) En este estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O.d.S. contra FENAPRODO), en la cual señaló: “” (Sic) Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependería invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”” (Sic) y no a la aplica (sic) en el presente caso, violando con ello la Jurisprudencia en casos ANÁLOGOS (…).

Al respecto, observa la Sala:

Denuncia la parte recurrente que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al a su decir, no acogió el sentenciador superior, el criterio vinculante de esta Sala de Casación Social, relativo al elemento de subordinación en las relaciones de trabajo, contenido en las sentencias N° 124 del 12 de junio del año 2001; N° 1.171 del 11 de agosto del año 2005 y N° 020 de fecha 31 de enero del año 2007. Alega que la recurrida dio por comprobada la existencia de la relación de trabajo, sin tomar en cuenta, que en el presente caso no se logró comprobar el elemento de ajenidad necesario para considerar la naturaleza de la relación como laboral.

Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber acogido el sentenciador de la recurrida, la jurisprudencia emanada de esta Sala, referida a la subordinación, es necesario señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1380 de fecha 29 de octubre del año 2009, dispuso su desaplicación por control difuso con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, y posteriormente en sentencia Nro. 1264 de fecha 1° de octubre del año 2013, anuló dicha norma por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República, razón por la que mal podía la juzgadora de alzada aplicar una norma que se encuentra anulada por este m.T. y como consecuencia de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia analizada.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación de la recurrida del artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 177 de la ley adjetiva laboral.

Alega el formalizante:

Del análisis realizado por la Alzada, referente a las pruebas aportadas por el Demandante la cual califican como C.D.T., y corre a los folios 114 y 115 de la pieza I, le otorga pleno valor arguyendo y cito “Comunicación emitida por la sociedad mercantil ARENERA EL GAVILÁN, C.A. (F. 114 y 115 de la I pieza), instrumental que también fue promovida por la parte demandada (F. 185 de la I pieza), a la que éste juzgador le confirió pleno valor probatorio como demostrativa que el accionante realiza para la accionada acarreo de material granulado (granzón), desde hacen (Sic) diez (10) años y que por la prestación del servicio personal del accionante así como por la utilización de su propio vehículo, devengaba mensualmente, la cantidad de Bs. 2.000,00 equivalentes a Bs. 8.000,00. Es (Sic) importante señalar que, aún y cuando los representantes judiciales de la empresa hacen hincapié en que la referida documental no tiene valor alguno para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, por cuanto la misma se trata de una “referencia comercial” “(Sic) aunado al hecho que tal instrumental no tiene las características propias que corresponden a una referencia comercial, tal y como lo quiere hacer valer la parte demandada, puesto que en ella no se indica, de ninguna manera, el número de cifras que promedian su (Sic) créditos ni si la misma es alta, media o baja etc. Así se resuelve”. Subrayado nuestro, (Sic) ahora bien (Sic) de conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, actual 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto dicha comunicación fue elaborada como REFERENCIA COMERCIAL, dirigida a la empresa del estado SOGAMIC, señalando en ella la Propiedad del Camión (Sic), la ruta a seguir, pago por acarreo de material Granular, de tal suerte que en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006. Caso O.E.D. contra la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA).

(Omissis).

Por lo que se procede De (sic) conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a denunciar la falta de aplicación del artículo 177 ejusdem (sic), toda vez que el sentenciador de Alzada (sic) no acogió la doctrina vinculante de vertida en las sentencias Nos. 539 FECHA 18-09-2003 caso (sic) L.R.V.P. (sic) (CARLOS MANZANILLA) Propietario del Camión, 513 FECHA 16-03-2006 (sic) ORLANDO DÍAZ VS CVG (PROFARCA) (sic) al momento de la declaración de parte en la audiencia preliminar, se estableció el criterio de la propiedad de las herramientas para prestar el servicio, 27-04-2006 (sic), F.Q. vs cervecería regional (sic), propietario del camión; 31-03-2011 (sic) I.A.M. y R.M.Z., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A…..( sic) todos son propietarios de los camiones.

Para decidir observa la Sala:

El formalizante aduce, que en la sentencia recurrida el juzgador de alzada erradamente interpretó el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que, a su decir, éste no le confirió el valor de “referencia comercial” a la documental promovida por la parte accionante, cursante a los folios 114 y 115 de la 1° pieza del expediente, la cual también fue promovida por la parte demandada (folio 185 de la 1° pieza del expediente), sino que le confirió pleno valor probatorio como demostrativa que el accionante realizó para la demandada, acarreo de material granulado (granzón), desde hace diez (10) años y que por la prestación de dicho servicio personal del accionante así como por la utilización de su propio vehículo, devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 2.000,00 equivalentes a Bs. 8.000,00, y concluyó que, una vez analizado el cúmulo probatorio en la presente causa y pese a la carga probatoria que tenía la parte demandada, esta no logró enervar la presunción de laborabilidad activada a favor del trabajador al haber quedado demostrada la prestación personal del servicio y establecer la existencia de una relación laboral.

Ahora bien, el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, es aquel que se materializa en el fallo cuando el juzgador, aun aplicando la norma correcta para la resolución de la controversia, se equivoca acerca del contenido y alcance de la misma.

El artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una c.d.t., donde se exprese:

  1. La duración de la relación de trabajo;

  2. El último salario devengado; y

  3. El oficio desempeñado.

En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.

La norma citada establece el derecho del trabajador al finalizar la relación de trabajo, de exigir al patrono que le entregue una c.d.t., con las menciones que allí se indican y el deber de este, de expedir dicho documento ante el requerimiento de aquél.

Para verificar lo denunciado por la parte recurrente, se hace necesario transcribir lo establecido por el sentenciador de la recurrida al respecto:

(…) Comunicación emitida por la sociedad mercantil ARENERA EL GAVILAN, C.A. (F.114 Y 115 de la 1 pieza). (sic).

(Omissis).

Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano A.D.J.A.B. y la sociedad mercantil ARENERA EL GAVILÁN, C.A., lo cual no ocurre en el presente caso, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, específicamente las documentales referentes a la Comunicación emitida por la sociedad mercantil ARENERA EL GAVILÁN, C.A. (F.114 Y 115 de la 1 pieza), instrumental que también fue promovida por la parte demandada (F.185 de la 1 pieza), a la que éste juzgador le confirió pleno valor probatorio como demostrativa que el accionante realiza para la accionada acarreo de material granulado (granzón), desde hacen diez (10) años y que por la prestación del servicio personal del accionante así como por la utilización de su propio vehículo, devengaba mensualmente, la cantidad de Bs. 2.000,00, equivalentes a Bs. 8.000,00. es importante señalar que, aún y cuando los representantes judiciales de la empresa hacen hincapié en que la referida documental no tiene valor alguno para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, por cuanto la misma se trata de una "referencia comercial" así como que persona que allí firma y no representa a la empresa ARENERA EL GAVILÁN, C.A.; en tal sentido para éste adquem, de conformidad con los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien emite la referida c.d.t. es la ciudadana B.S., en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la accionada quien, a criterio de ésta juzgador (Sic), se equipara a un jefe de personal, aunado al hecho que tal instrumental no tiene las características propias que correspondan a una referencia comercial, tal y como lo quiere hacer valer la parte demandada, puesto que en ella no se indica, de ninguna manera, el número de cifras que promedian su créditos ni si la misma es alta, media o baja, etc. Así se resuelve (…).

Si bien el Juez de Alzada otorgó pleno valor probatorio a la prueba en referencia, como demostrativa de la existencia de los elementos necesarios para considerar una relación como laboral y en tal sentido establecer que dicha documental no tiene las características propias de una referencia comercial. No obstante, observa la Sala, que de los extractos de sentencia supra transcritos se evidencia, que el juzgador no aplica y ni siquiera menciona la norma que denuncia la parte demandada como erradamente interpretada, razón por la cual, considera la Sala, que mal pudo haber incurrido el sentenciador de la recurrida, en el error de interpretación de una norma que no aplicó para la resolución del conflicto.

También alega la parte demandante la infracción por la recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas se observa, que en la resolución de la primera denuncia se estableció que la Sala Constitucional anuló el referido artículo por ser contraria a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República, razón por la cual, no resulta procedente su infracción por falta de aplicación. En consecuencia, no procede la presente denuncia.

III

De conformidad con el artículo 168, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, en los siguientes términos:

Alega el formalizante:

El sentenciador de Alzada al no VALORAR LAS PRUEBAS DE TESTIGOS, desechando las testimoniales del ciudadano J.M.N.M., el cual fue promovida a efectos de comparar la situación del (sic) mismo con el DEMANDANTE, caso en el cual el testigo si es trabajador de la empresa, devenga un salario, está inscrito en el IVSS, cobra Cesta Ticket, tiene una cuenta de FIDEICOMISO para sus prestaciones sociales y maneja UN CAMIÓN PROPIEDAD DE LA DEMANDADA lo que sería un parámetro para demostrar la DESPROPORCIONALIDAD DEL SALARIO POR LA ACTIVIDAD REALIZADA, de acuerdo al Test de LABORALIDAD, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; y de los INFORMES presentados por las Instituciones como Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Banco BANESCO, Sucursal Acarigua, estado Portuguesa. Al Banco CASA PROPIA Sucursal Acarigua, estado Portuguesa. CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A. Banco MERCANTIL, Sucursal Anare, estado Portuguesa. CUYO RAZONAMIENTO es y cito "'(sic) la desecha del procedimiento, ya que, aun y cuando de ellas se desprende que 1) el actor no se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la sociedad mercantil ARENERA EL GAVILÁN, C.A.; 2) que el demandante no se encuentra registrado en su sistema de contrato de fideicomiso que la entidad bancaria, Banco BANESCO, Sucursal Acarigua, estado Portuguesa, tiene con la referida empresa; 3) que el accionante no guarda relación comercial, ni efectúa aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAO) con el Banco CASA PROPIA, Sucursal Acarigua, estado Portuguesa; 4) que el accionante no se encuentra registrado como beneficiario del bono de alimentación que es otorgado por ARENERA EL GAVILÁN" C.A" a través del CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A. y 5) que el ciudadano A.A. cotizó ante el Banco MERCANTIL, Sucursal Araure, estado Portuguesa desde el 17/07/2003 hasta el 31/12/2010 el fondo mutual habitacional, de manera personal e independiente, sin aporte alguno de la hoy demandada ni de ninguna empresa" tal y como fue determinado por la Juez de Juicio, tales circunstancias no pueden ser consideradas como contundentes para declarar la inexistencia de la relación laboral. De tal suerte que el Juez basado en dicho pronunciamiento, dicta su sentencia desaplicando DE NUEVO Y REITERATIVO el TEST DE LABORALIDAD, al ordenar lo siguiente:"" (sic) En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, en ningún momento alegó circunstancias que le favorecieran con el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por ello se tienen como admitidos los hechos y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados" por la doctrina patria como contrarios a derechos, los cuales procederá esgrimir de seguidas, tomándose como salario el mínimo decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, año a (sic) lo durante toda la existencia del vínculo laboral, entendiéndose que el resto de las cantidades canceladas por la accionada al actor, se tomará como pago por el uso del vehículo propiedad del demandante. De lo cual se infiere la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y DE VERDAD PROCESAL contenido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, norma rectora del CONOCIMIENTO DE TODOS LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA, lo cual a tenor de lo contenido en la norma precedente, VIOLA NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y MAS AUN CONTIENEN ULTRAPETITA, lo cual hace nula la sentencia a tenor del artículo 160. ODINAL (sic) 4 de la LOPT.

Observa la Sala, que la parte demandada señala en su escrito de formalización del presente recurso, que el juzgado superior no aplicó lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como que la recurrida viola el principio dispositivo y de verdad procesal, normas de orden público y por último contiene ultrapetita. Sin embargo del contenido de la denuncia se concluye, que los alegatos de la parte accionada están dirigidos a la forma en que fueron apreciadas en la recurrida, la prueba testimonial del ciudadano J.M.N.M., los informes rendidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banesco, Banco Casa Propia, Cesta Ticket Accor Services y Banco Mercantil, pues con el pronunciamiento mediante el cual el Juez desechó tales pruebas, desaplicó el reiterado test de laboralidad.

De lo expuesto, se constata que el formalizante incurre en deficiencias técnicas en la formalización de esta denuncia, pues mezcla indebidamente distintos vicios, sin explicar las razones en las que los fundamenta, incumpliendo con la carga que le impone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no indica como ocurrió la violación de los principios procesales que delata infringidos, ni cuáles fueron las normas de orden público violadas, no acusa la infracción de normas que regulen la valoración de las pruebas, ni indica que fue lo que el sentenciador de alzada concedió en demasía, motivo por el cual, la Sala desecha lo denunciado.

Por otra parte, con respecto a la alegada falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber acogido el sentenciador de la recurrida, la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social. En la resolución de la primera denuncia se estableció, que la Sala Constitucional anuló el referido artículo por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República, motivo por el cual no resulta procedente su infracción por falta de aplicación. Siendo así, lo procedente en el caso de marras, es declarar sin lugar la presente denuncia. Y en consecuencia sin lugar el Recurso de Casación ejercido.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 30 de octubre del año 2012 y TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

__________________________________

C.E.G.C.

Magistrada Accidental Magistrada Accidental,

_________________________________ ___________________________________

M.M.C.P.B.D.V.L.A..

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2012-01704

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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