Sentencia nº RC.000381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000232

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de medidas surgida en el juicio de partición, seguido por el ciudadano A.D.J.C.M., actuando en su propio nombre, contra el ciudadano A.M.M., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante, negó el decreto de las medidas de secuestro y el nombramiento de administrador ad-hoc. De esta manera, confirmó las decisiones dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fechas 30 de octubre de 2014, que habían negado las medidas solicitadas.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 9 de marzo de 2015 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Civil pudo constatar que el formalizante sustenta su recurso de casación, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

1.- Con base al fundamento indicado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 243, en sus numeral 5 eiusdem, al no comprometerse y compenetrarse, con la pretendida causa motivo y razón del asunto querellado, simplemente se limitó a negar una solicitud o petición mía, alegando que con lo que había en el Expediente de marras ya estaba enterada impuesta y sobre avisada del conocimiento completo de la Litis, ni siquiera la Jueza se molesta en indagar investigar analizar y buscar de las razones por las que yo la insto a que por favor realizara y practicara una simplecita Inspección Judicial, donde se dejara constancia y aprehendiera de la situación y de cómo están las cosas en el inmueble del que cual estoy pidiendo se haga una partición legal como es debido, porque como ya les dije, si estoy de acuerdo en que ya los secuestros DESAPARECIERÓN y están prohibidos y son ilegales e ilícitos, pero, pero, pero, era importante, importantísimo, que se dejara constancia de muchas cosas pendientes mediante una simplecita Inspección: ¿por qué, cómo sabe y conoce esta Señora Juez si lo que yo le estoy diciendo es la verdad o la mentira?, y como llega a la CONCLUSIÓN de DEDUCIR, sí lo dicho por mí en dicha demanda expuesto en el escrito del Libelo es cierto y tiene lógica o razón? Para entonces venir y sacar un fallo donde hace negación de todo y para recoveco y encima condenarme en costas, porque seguramente, mi realidad deba ser a lo mejor fantasiosa, la crisis por la que estoy pasando, es inventada por mí y seguramente a mis 60 y pico de años me está pegando el alzheimer y deba ser por eso que estoy inventando todo esto.

Así las cosas, me parece catastrófico, que esta situación anómala, esté pasando y ocurriendo en este proceso y en un procedimiento tan sencillo, lo sano, lógico y normal, conforme a lo que debiera revestir primeramente y debiera y ser la ética deontológica jurídica y legal, proveniente de la exégesis y hermenéutica asintomática alegal, como sucede o ha sido en este mi particular caso, injurisprudencial, es: el que la Juez se pronunciara diciendo que corresponde o correspondería al Tribunal que está conociendo el expediente principal de la presente y actual causa que aquí se ventila, pero, no que se me ponga a dar tiros y pataditas de ahogado y no de abogado como lo hacía M.M.C. en sus famosas y ocurrentes defensas cinematográficas.

Pero, si no es mucho pedir nada yo no le pido a esta Señora y respetable Juez que me RESUELVA la vida, no le estoy pidiendo un plato de comida, tan sólo y simplemente le expongo y le pido por las razones y situaciones razonables (valga la redundancia) por las que estoy pasando, que me dé una solución, una claridad, me diga dónde está la claraboya para salir al paso de todo este atolladero, no le estoy pidiendo nada gravamen ni gravoso del otro mundo.

Una Inspección Judicial no es ningún GRAVAMEN ni perjudica a nadie y menos que sea designado Un Administrador AD HOC Accidental para este mi caso, esto no es nada perjudicial como si lo es mi SITUACIÓN actual y EL DETERIORO de todo el Edificio en General.

Y no insistí más en los de la Medida de Secuestro por cuanto sé muy bien de sobra que estos dejaron cumplir con su finalidad pero aun así sostuve y/o pido o pedía si por alguna, razón, Dra., exponiéndole en mis escritos, que sí estoy de acuerdo en lo de los secuestros no se puede dar y no va, pero, al menos, si se me pudiera conceder el que se realizara y practicara la inspección judicial, sobre los términos, pedimentos y acreencias de mi solicitud, para que se defina y determine que el demandado en autos A.M.M., detenta posee y usufructúa más del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, o sea, dos (2) pisos y cuatro (4) apartamentos, se cobra todas las rentas alquileres y arriendos sin darme paga ni vuelto ni las sobras de nada o sea, ni cero partido por la mitad, cerapio, ¿entonces, que Figura Jurídica e institucional existente en el cielo tierra universo cosmos entero visible e invisible del ordenamiento jurídico estelar o espacial celeste que cumpla con los requisitos que debe y debiera contener el presupuesto lógico fundamental de una pretensión se puede o pueda yo intentar, demandar, accionar, para que se me otorguen mis acreencias petitorio y querellas? etc., etc., etc…

En tal sentido, la sentenciadora desestabiliza y convulsiona el imperio judicial, de los sentidos en unos términos configurados circunscritamente al solo hecho de que correspondería tan solo al Juez de la causa principal, cuando le estoy diciendo, en este mi caso particular, que quedamos tan solo tres (3) copropietarios en la actualidad (CIRCUNSTANCIA esta dicha por el propio Demandado: A.M.M., conforme único ANEXO QUE REMITO a esta Sala en este acto Acompañado con el término ANEXO) y que la única persona que abarca más de la mitad de la propiedad es solo una sola persona de los tres, quien detenta más del cincuenta por ciento (50%) y en ese sentido expongo: que éste Señor, demandado, A.M.M., se ha acaparado Dos (2) Pisos y cuatro (4) Apartamentos, cuando en realidad, el Edificio consta de Tres Pisos y Seis Apartamentos, a no ser, que ahora, ninguna otra medida preventiva precautelativa o precautelar sea posible pedir solicitar y o hacer cumplir.

…Omissis…

Señores Magistrado simplemente apelo y recurro, más que todo por razones económicas, pecuniarias, todavía no me ha salido la jubilación y siendo como soy una persona copropietaria de una propiedad consistente en un Edificio CUANDO ME VEN MENDINGAR o pedir por las Calles Avenidas o a la puerta de alguna Iglesia, enseguida me conocen y reconocen y me preguntan ¿tú no eres el propietario de un edificio que queda o está ubicado en Plaza Venezuela llegan cogen y entonces no me dan nada y se van sin darme ni una locha…

ERA eso lo que quería que le expusiera o explicara la Señora Jueza del Sexto Civil no me parece lo correcto, así como tampoco mi Juzgadora se implica en la causa de mi caso como debiera y refieren todos los numerales del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Pero legal e ilícitamente incordiado con esta última decisión del Superior es que tampoco comulgo con la negativa a que se confiera por los momentos de un Administrador AD HOC, por cuanto es imprescindible ya que el edificio se está CAYENDO a pedazos los frisos de las paredes, las filtraciones y humedad son Reyes tanto en los laterales como por dentro sobre todo el techo de los Apartamentos de la Planta Baja los cuales requiere y necesita de una REPARACIÓN Urgentísima, por esa solita y sencilla razón: lo primero que hice fue solicitarle el que se realizara y practicara una Inspección Judicial, cosa que me niega para CONDENARME EN COSTAS, Señores Magistrados, si este COPROPIETARIO no me paga lo que me debe corresponde y me toca por mi parte ración en Copropiedad, ENTENDERÍA que dicho dinero lo utilizan y va destinado a efectuar operaciones de mantenimiento, reparación, arreglos tanto internos como externos en dicha Edificación; y, esto no es TEMERIDAD ni falsedad ni mala fe, esto es y se llama justicia, equidad, cumplimiento, deber, obligación, respeto, colaboración, el que se cuide y proteja de dicha Propiedad, pero, esta Señora Juez, declara: QUE NO REQUERIA, NO NECESITABA DE NINGUNA Inspección ni OBSERVACIÓN de nada para arrojar su Decisión; y, aun así, diciéndole que la más de la mayoría de las veces, las habitaciones se encuentran desocupada, razón por la cual, como si fuera una Pensión u Motel, por raticos, por cortos tiempos de 60 o 45 minutos, esto no se reputa como Alquilable como destino para VIVIENDA Familiar, esto es simplemente TRUEQUE, un INTERCAMBIO de otro Servicio, etc.,

2.-Es imposible predeterminar con exactitud el alcance irrestricto que adolece la sentencia recurrida bajo la protección y amparo al abrigo

del Altísimo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y, forzosamente hay que DELATAR LA INFRACC1ÓN en él contenida por Remisión que se hace en este Recurso por DEFECTO De ACTIVIDAD. Previsible en el numeral 6° del artículo 243 eiusdem.

Desalentadoramente, es imposible atribuir, a la sentencia de marra, que trato de que se impugne y anule, el carácter, concepto, juicio y definición de un fallo, decisión, dictamen, a vuelo de pájaro, de anteojito, para entrar a diseccionarla en partes como describiendo el contenido que debiera revestir toda Sentencia Salomónica la cual es irresolutamente tímida frente a la exposición del artículo 244 ibidem al no aparecer lo decidido al presentarse condicionada al explayarse más allá de su petitum. Definitivamente, no es una sentencia virgen ni virginal, al presentar una desviación, es una réplica, de copias de otras, no es que sea impura, pero, desdice de la revestida con FUERZA de LEY, entre las partes.

Soy un ciego, estoy a tientas, tratando de formalizar, un Recurso de Casación, contra algo que supongo e imagino, deba ser una Sentencia, pero, es tal, idéntica a su imagen y semejanza que deduzco, que por un toque técnico le da otro sentido distinto con respecto por lo que, deberé esperar que esa incondición o condición, de lo que como hace deducción esta Sentenciadora al señalar que existen varios Copropietarios por lo que habrá que ponerse de acuerdo a la hora de hacer la Designación y o Nombramiento de un Administrador AD HQC, que se puede entender, por cómo valora esta Jueza en su dictamen tal absurdo: NO HUBIERA DEMANDADO CON CONTENCIÓN, hubiera solicitado que se me -concediera una Rogatoria Graciosa Voluntaría. Sr. Juez, solicito que le implore a mi condueño, copropietario, si quiere y está dispuesto a aceptar que se deje querer o permitir, que de ser posible, quizás, a lo mejor, sea probable o tal vez, éste permitiera, que le quiten, la administración, para otorgársele, a otro, que sea, AD HOC, que así sea y los ángeles, digan Amén, no, me parece; y, no lo creo, una petición contenciosa no

creo, podría someterse a condición.

Con toda humildad, sencillez, llaneza, franqueza, sin …Omissis…

…me parece, muy sano, el apremio con que desmenuzan o deshuesan, tales; y, o, utilizan de la FACULTAD que se les concede mediante el dispositivo del artículo 320 ibidem, en lo referente a la casación de oficio (Dios me libre algún día Dios no lo quiera sea Juez de algo), pero, en todo caso, no deja de ser, interesante, instructivo y aleccionante y aleccionador, ser corregido con tanta inspiración, ante todas estas menudencias, a la sazón de que, tal vez, uno se encuentre, ante esa posibilidad, de obstinación o necedad, de volver a las andanzas e insistir, en esto, que, aun pasado, todo ese tiempo, que lo cura todo, de tantos años, no se haya depurado o corregido en su transcurso y devenir, en la inacción, impulso, falta de interés, del mismo proceso, procedimiento, acción, juicio, causa y caso; es denigrante, para mí como persona natural, profesional, abogado, hermano y familia, verme inmiscuido y envuelto en escándalos de este tipo, demandando y siendo demandado, pero, como decía mi ex Profesor, somos personas de derecho y por tanto sometidos a procesos de ofertas y demandas y nuestro título nobiliario ya caduco, está en desuso…

…Omissis…

Me hubiera conformado con que mi Jueza del Superior Sexto me dijera que habría que esperar que el juez de la causa dilucidara quienes son o éramos y cuantos en la finca pero no así como tan indirecto, no me parece incuestionable porque haya mayoría o minoría la Ley es clara y precisa, nadie puede vivir en comunidad ni está obligado y aun a duras penas como en mi caso y menos impedirse una Partitura de la Partición.

3.-De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil no se puede entrar a IMPUTAR La DELACIÓN encubrimiento ni complicidad y mucho menos cooperación en ERRORES De INTERPRETACIÓN y o APLICACIÓN FALSA y se viola, en este caso, un, dos y tres UNA M.D.E., que al final, Ulpiano, Justiniano, en la ÉPOCA del Digesto y hoy en día en la actualidad el legislador, en el sentido común de que a nadie puede OBLIGARSE a vivir en comunidad…

…Omissis…

Es verdad que estando yo de Juez por los años ochenta (80) todo el mundo, la gente, los abogados, colegas, me preguntaba, de derecho, de la materia, del curso, de pruebas, de tópicos jurídicos, procedimientos, etc., y yo me quedaba patidifuso, paralizado y entre pausas ... y agregaban te lo pregunto a ti porque eres Juez y debes saber y conocer de la materia ... mira, trágame tierra ... y es verdad, tenían toda la razón del mundo ... y dicho esto, agrego todas aquellas las siguientes MÁXIMAS que la más de las veces son aplicadas a los ABOGADOS pero no a los JUECES…

…Omissis…

Por la sencilla razón, de que aquí, la sorpresa y el sorprendido, he sido yo, al ver que no hay elemento probatorio alguno, no hay la certeza ni convicción ni hecho fehaciente tampoco ninguno, porque aquí el meollo, en todo este asunto no es de mero derecho, sin probanzas a posteriori ni ulteriori; y, porque la mayor de la veces, le es dado, el siguiente aforismo al ABOGADO, de que EL ABOGADO es el que siempre se EQUIVOCA; y, el Juez no, el Juez jamás en la vida nunca se equivoca...

Pues, bien, queridísimos Señores Magistrados, aquí la sintaxis neoplásica jurídico judeo primitivo y arcaico jurídico legal lícito parapragmático que debe o debiera plantearse primeramente en el presupuesto lógico fundamental expuesto en las bases de mi petitum querella y requerimientos indican a vuelo rasante de pájaro, que en la exégesis que de la interpretación se haga en la hermeneútica global y basal, mi solicitud es vanguardista socialista revolucionaria y si se dijera del pueblo común de a pié, basado en el principio del EQUILIBRIO SOCIAL y es mala la comparación, sin ir muy lejos como suele suceder con esos Piti Yankis racista explotadores que discriminan al menos avenido débil e indefenso al que se deja y al que se piensa que ellos son los dueños y poderosos del mundo planeta globo terráqueo, así está mi caso, me confié y fié de mi hermano mayor y como no soy una persona ávida, lujurioso, ambicioso, desprecio el lujo las falsas y malsanas comodidades; y, no ando como el demandado quien quiere todo para sí por un desdén desmedido de acumular riquezas y acaparar la parte que es mía y me corresponde.

NO HAY RAZÓN PARA YO Ml PERSONA TENIENDO EN COPROPIEDAD UN INMUEBLE DE TRES PISOS Y SEIS APARTAMENTOS NO RECOJA NI PILLE SIQUIERA LIMOSNA MIGAJAS NI MENGUA DE TALES RENTAS y todo ello para la respetable Señora Jueza que me niega una simple solicitud de Una Inspección para proceder a proveerme un Administrador AD HOC, para al menos yo poder ver la Luz en cuanto a mi estrechez e insuficiencia económica pecuniaria patrimonial del propio peculio de la mina de dinero que representa. -dicha Propiedad en plena Plaza Venezuela, EL Hotel President y La Previsora.

4.- En virtud, de lo estipulado, en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo a continuación las siguientes disposiciones o dispositivos legales y jurídicos, que la Jueza recurrida Ad Quem DEBIÓ APLICAR; y, no lo hizo, para RESOLVER, esta Controversia, APLICANDO primeramente y antes que nada todo lo más práctico del mundo que hubo haber hecho y es el de que dejar que esta misma situación se resolviera decidiera y ventilara en el juicio ordinario y no tirarme la puerta en la narices como lo ha hecho aunado a la condena en costa como premio y trofeo por mi condición asfixiante y sin oxígeno económico verdaderamente que de verdad se ensañó conmigo, ya no le costaba nada decirme en un simple auto que lo de la inspección judicial y otros menesteres y gajes del oficio siempre le tocan al juez ordinario que está conociendo en el momento de la promoción y evacuación de las pruebas y así lo hubiera aceptado yo: VOY O VENGO POR LANA Y SALGO TRASQUILADO, curiosidades de la Vida y del mundo del espectáculo.

Por todo lo expuesto pido a esta Honorable Sala que tenga por Estimado y Formalizado formal y solemnemente el presente Recurso para lo cual me someto desde ya a las resultas que arroje vehementemente con severidad su conocimiento revisión y dictamen con las advertencias, regaños, amonestaciones y costas o coscorrones que digo correcciones a que haya lugar…

Pero más que todo un Acto de Justicia Social, de validez, de piedad y misericordia, un clamor de gracia…

. (Mayúsculas de la cita).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente plantea sus denuncias con la absoluta inobservancia de la técnica casacionista que impide a la Sala entrar en el conocimiento de las mismas pues no establece en su escrito ideas claras e inteligibles para que la Sala, como intérprete, pueda comprobar los motivos de sus delaciones y el orden de prelación de las mismas, así como comprender los vicios que se le atribuyen a la sentencia impugnada, esto es si trata de errores de actividad o en su defecto por infracción de ley cometidos por la juez de alzada conforme lo contemplan los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin lugar a dudas pone de manifiesto la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem.

En efecto, en el escrito de formalización el recurrente se limita a indicar que se quebrantaron los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sin manifestación alguna de cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió el quebrantamiento o transgresión de las referidas normas, circunscribiendo sus argumentos a señalar que los jueces de instancia no realizaron una inspección judicial y que le negaron las medidas de secuestro y de nombramiento de administrador ad hoc. Seguidamente, trae a colación una serie de señalamientos que en nada soportan el recurso de casación, quedando evidenciado que el escrito de formalización incumple con las exigencias mínimas consagradas en el artículo 317 eiusdem.

Al efecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, y cuya carga procesal debe contener las respectivas exigencias: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Sobre el particular, esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras en sentencia N° 464, de fecha 10 de octubre de 2011, caso: J.C.P.R., contra J.D.A.P. y otro, en el expediente N° 10-029, dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala en innumerable, inveterada y abundante jurisprudencia, respecto a los requisitos que debe cumplir todo recurso de casación, ha expresado entre otras, en decisión N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L., contra P.J.A. y otro, expediente N° 10-344, lo que sigue a continuación:

“…En este sentido, respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

“…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Resaltado de la Sala). (Negrillas de la transcripción).

Queda claro entonces, que el escrito de formalización requiere necesariamente de la mención separada de las denuncias, pues su finalidad inmediata persigue la nulidad del fallo de alzada y para ello se requiere exactitud en las delaciones del escrito de formalización y el soporte adecuado de cada una de ellas, por tanto el formalizante deberá precisar en qué consiste la infracción, así como señalar cómo y cuándo se produjo la misma.

De allí que el recurrente deba ser claro y preciso en sus razonamientos al pretender revelar la violación de algún trámite procesal por subversión del procedimiento con menoscabo del derecho de defensa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la infracción permitirá a la Sala revisar, estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales presuntamente quebrantados, sin embargo se debe tener claro que la misma prosperará siempre que el acto irregular hayan producido una disminución o afectación del derecho de defensa de las partes.

No obstante, si se cuestiona alguna de las exigencias previstas en el artículo 243 de la referida ley adjetiva, o en su defecto, los vicios referidos en el artículo 244 eiusdem, éstas deberán fundamentarse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del mismo Código por comprender un error por defecto de actividad, y deberá argumentarse cada uno de ellas de manera separada y precisa, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción.

En lo atinente a las delaciones por infracciones de ley, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante deberá cumplir con la carga de señalar las razones que demuestren la transgresión, ya sea por error de interpretación o por falta o falsa aplicación, así como la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para la resolución de la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en aras de conquistar los verdaderos avances acorde a la carta política, sin embargo, este acceso requiere necesariamente de ciertas exigencias establecidas en la ley, sin que estas pudieran ser censuradas de formalidades no esenciales.

Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 1310 de fecha 9 de noviembre de 2004, Caso: L.S.d.B. contra A.L.M. de Silva, reiterada en sentencia de fecha 15 de abril de 2011, caso: Centros Residenciales Los Cactus S.A. (Cactussa), Exp Nº AA20-C-2010-000645, señaló lo siguiente:

si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la mas elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente…

Acorde con los postulados constitucionales, el criterio jurisprudencial pone de relieve el avance y progreso en la técnica casacionista rígida, al flexibilizar el excesivo formalismo y permitir el análisis de denuncias a pesar de la falta de técnica constatada en el escrito de formalización, sin embargo, ello no exime al formalizante de presentar una redacción clara y precisa con la absoluta derivación de lo que se pretende denunciar, pues se trata de razonamientos y argumentos propios que debe ofrecer el formalizante para justificar sus afirmaciones y sustentar las infracciones denunciadas, circunstancia ésta que no puede ser suplida por la Sala.

En palabras sencillas, el recurrente debe asumir esencialmente la carga de indicar en términos precisos y ciertos lo pretendido en su denuncia y demostrar mediante una argumentación seria, la discrepancia existente entre lo resuelto por la alzada y la voluntad del legislador con el propósito de que este Tribunal pueda analizar la situación y determinar si efectivamente la sentencia impugnada adolece de los vicios que se le endilgan, en caso contrario ineludiblemente deberá declararse perecido el recurso conforme lo contempla el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales la Sala constata que en el caso que nos ocupa la redacción del escrito de formalización es ambigua y confusa, por lo que esta Sala, aun extremando sus funciones, no puede conocer los razonamientos ofrecidos por el recurrente para sustentar las infracciones denunciadas, ni si las mismas se refieren a vicios por defecto de actividad o por infracción de ley, o si se encuentra en la categoría de los supuestos de casación sobre los hechos; circunstancias éstas que imposibilitan resolver la denuncia.

De tal manera que ante la confusa redacción constatada y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil antes referido, esta Sala se encuentra impedida de entrar a decidir el recurso de casación, en virtud de la ininteligible redacción y los graves defectos de técnica de los que adolece, lo que consecuencialmente obliga a declararlo perecido, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación de la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem. Particípese la remisión al Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

_______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000232 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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