Sentencia nº 725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Este juicio se inició con el hecho ocurrido el 16 de diciembre de 2006, a las 10:20 horas de la noche, cuando los funcionarios Distinguido L.F. y el Agente L.M., adscritos a la Comisaría Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, se encontraban realizando labores de patrullaje en las calles Mariño y Marcano, específicamente a la altura de la parada del transporte público de J.G., Estado Nueva Esparta, cuando vieron a dos ciudadanos que salieron corriendo de la tasca “El General”, ubicada frente a la estación de servicios Miranda, quienes eran perseguidos por otro ciudadano que fue identificado como M.M. AVILE MÉNDEZ, quien le informó a los funcionarios que esos ciudadanos bajo amenaza lo habían despojado de sus pertenencias.

Los funcionarios procedieron a perseguir a los supuestos asaltantes, los atraparon y al practicarles la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron a uno de ellos, identificado como A.J.A.R., una cartera de caballero de color marrón y unas llaves. De igual manera le incautaron otra cartera de caballero de color negro y un envoltorio, que a su vez contenía seis mini envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de UN GRAMO CON OCHENTA Y SIETE MILIGRAMOS. Posteriormente, llegó el ciudadano M.M. AVILE MÉNDEZ y señaló que las llaves y la cartera marrón eran de su propiedad. Igualmente señaló que faltaba un sujeto, que era el que portaba el arma de fuego.

El Tribunal Tercero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana juez abogada YOLANDA CARDONA MARÍN y de las ciudadanas escabinas A.E.M. y MARÍA YUVETTY DE B.B., el 1ero. de abril de 2008, por unanimidad condenó a los ciudadanos acusados A.J.A.R., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-16.626.849 y J.C.C.M., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-14.350.553, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

… la conducta, ‘A mano armada’, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, ya sea arma de fuego o arma blanca (cuchillo) en el acto criminal, por cuanto dicho medio, influye en el animo (sic) y respuesta de la victima (sic) en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida; siendo el delito de Robo Agravado, un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico.- Considerándose que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma; y tal como se desprende de la declaración del ciudadano M.A.M., quien en el momento de su deposición, de manera clara relató los hechos, las circunstancia del mismo, y la participación de los acusados, al señalar entre otras cosas, que se encontraba en la tasca, en la Miranda frente a la bomba Miranda entro al baño y tres individuos lo atracaron le pusieron una pistola en la cabeza, a la policía yo le dije del caso después agarraron a dos de ellos y a uno de ellos le encontraron la cartera; estas personas lo amenazaron en el baño, me pusieron la pistola en la cabeza y me dijeron que no dijera nada, que era una pistola, por el contacto porque me la pusieron en la parte de atrás, estas personas cuando lo amenazaban manifestaban, uno de ellos que me dejaran tranquilo, inmediatamente fueron hacia mi persona para robarme, me quitaron la cartera, las llaves de la residencia y el celular, la cartera es negra con marrón, la cartera contenía noventa mil bolívares y papeles personales, ellos les saca la cartera, en ese momento da miedo, al momento no hago nada después salí y fue cuando me encontré a un funcionario y le dije lo que había pasado, yo salgo y es cuando veo a uno de ellos y estaba doblando la esquina, al momento que el iba doblando yo iba saliendo, el policía después que yo le indico lo persigue y lo encuentra en la parada de playa el agua, a ellos los detienen en la parada de playa el agua, yo llegue a la parada de playa el agua, se detuvieron a dos personas en esa parada; de dicha declaración, se desprende que, gira sobre los hechos, que es el objeto de prueba y no fue desvirtuada su declaración; demostrándose la comisión del delito atribuido, al comparecer la victima, (sic) ya que es la persona, que va a indicar si efectivamente hubo o no violencia en las personas, para despojar las cosas y la fuerza en las cosas; concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes L.E.F.F. y L.D.M.A., en la detención en Flagrancia de los acusados; también se desprende de la declaración de la victima, (sic) que eran dos morenos a los que detuvieron (circunstancia concordante y concatenada con la declaración del ciudadano G.D.J.F.M., quien señaló características de las personas que salieron del local, luego de cometer el hecho, en el juicio oral y publico, (sic) señalando que vio a tres personas cuando se le levantaron y se meten al baño se escaparon uno y agarraron a los dos, yo si observe cuando salieron, solo vi cuando salieron eran dos negros); de igual manera al señalar la victima, (sic) que “cuando yo llegue estaba la cartera y las llaves mías en el piso, habían otras personas en la parada de playa, eran dos femeninas y dos masculinas, las dos femeninas, era una señora mayor y una joven, los otros muchachos eran jóvenes los que estaban en la parada de playa el agua, (esta circunstancia es corroborada con la declaración del testigo L.V.); desprendiéndose de igual manera de declaración de la declaración de la victima, (sic) ‘que se logro recuperar la cartera y las llaves, después que esta (sic) en el destacamento observa que llevan las dos personas morenas que detuvieron allí, (adminiculada con la declaración del ciudadano G.D.J.F.M.); se evidencia que hubo testigo de ese procedimiento, al señalar, ‘que agarraron a un joven de la parada como testigo (circunstancia que es corroborada con la declaración del testigo L.V.); continua la victima señalando que ‘yo me imagine que era uno de ellos porque cuando yo salí iba corriendo, yo me lo imagine por que no había mas (sic) nadie, en la parada de Juangriego yo ubico al policía, yo me fui detrás del policía, lo detiene el funcionario, al muchacho que va corriendo lo detiene el funcionario, yo iba detrás del funcionario corriendo y llego al momento de la detención del muchacho’, (concordante con la declaración de los funcionarios actuantes en la detención en flagrancia de los acusados y la declaración del testigo L.V., al señalar, en el juicio oral y publico, (sic) que se encontraba cerca de la parada de Playa el agua cerca de una agencia de lotería, ya no había mas (sic) personas solo su pareja y el y una señora mayor, los policías venían persiguiendo a uno dos o tres personas, venían otras personas detrás de la policía, que vio cuando ellos se detienen, allí estaba el agraviado y le preguntaron lo que se le perdió y el mismo manifestó que era una cartera los reales y un teléfono); de igual manera al señalar la victima (sic) ‘lo tiene contra la pared y yo llegue y veo los objetos mismos en el piso, estaban dos cuando yo llegue, de la parada de Playa Agua a la de Juangriego hay como 80 a 100 metros, ese recorrido lo hizo el funcionario, yo calculo que yo llego al sitio 2 o 3 minutos después que el funcionario, yo observo dos personas, el funcionario detiene a dos personas, esas dos personas estaban pegado contra la pared, mi objetos estaban en el piso, estaban como a metro y medio de la pared estaban los objetos de la victima, los funcionarios tomaron como testigo al ciudadano L.V.; (circunstancia que es corroborada con la declaración del testigo L.V. en el juicio oral y público); continuando con su declaración, la victima, señala ‘yo me entere que eran tres personas por las voces”; evidenciándose con esta declaración, que la misma gira sobre los hechos concatenadas con cada una de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público; que es el objeto de prueba y no fue desvirtuada al verificarse, que la intimidación de la victima (sic) o amenaza radica en una relación entre el hecho, que la constituye y el animo (sic) del sujeto pasivo; aunada a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos acusados A.J.A.R., y J.C.C.M.; con la declaración del ciudadano L.V., titular de la cedula de identidad N° 17.860.001, de la cual señala, que eran como las diez o diez y cuarto, yo me encontraba cerca de la parada de Playa el agua cerca de una agencia de lotería, ya no había mas (sic) personas solo mi pareja yo y una señora mayor, los policías venían persiguiendo a uno dos o tres personas, venían otras personas detrás de los policías, yo estaba lejos de la parada, yo vi cuando ellos se detienen, esas personas se quedaron un poca retirado y había bastante gente viendo, en eso mismo llegaron dos carros, allí estaba el agraviado y le preguntaron lo que se le perdió y el mismo manifestó que era una cartera los reales y un teléfono, y los policías dijeron que eso se les había incautado y yo no se porque yo no vi cuando le quitaron las cosas, el agraviado me manifestó que la cartera era de el y que los reales estaban completo (sic) 40.000 creo; de la declaración del ciudadano G.D.J.F.M., quien expuso. que ‘yo andaba con mi amigo yo le pido 50000 y cuando yo le pido estaban tres sujetos y el (sic) me dice yo voy para el baño y es cuando le pegan el quieto y después cuando el sale el me dice me acaban de robar y el salió (sic) detrás de los tipos y después consiguió a los policías de la bicicleta y después lo agarraron, y yo dije como (sic) es posible que esos tipos la (sic) robaron, que estaba en una mesa yo y mi amigo Marcelino, vi a tres personas cuando se le levantaron y se meten al baño se escaparon uno y agarraron a los dos, yo si observe (sic) cuando salieron, solo vi cuando salieron eran dos negros, yo fui a apagar la cuenta y yo no vi a Marcelino, tampoco vi a las personas, yo pague y después cuando yo llegue (sic) a Marcelino se lo llevaron adelante, no se que hicieron con esa tercera persona será que se fugo, (sic) yo no vi en ningún momento a las personas que atracaron a el señor Marcelino, es cuando el salio (sic) y me dice que lo acabaron de atracar, observe (sic) a las personas salir del lugar, a los tres los observe (sic) saliendo del lugar, yo vi que eran dos negros, a ellos lo (sic) agarraron en la parada de playa del agua, a dos personas nada mas, no recuerdo haberle visto la cara, no se que tiempo pero me tarde (sic) un poco, Marcelino se viene conmigo después de la policía, nosotros teníamos como una hora allí, estábamos tomados’; con la declaración de los funcionarios actuantes L.E.F.F. y L.D.M.A., en la detención en Flagrancia de los acusados conjuntamente con las evidencias incautadas, circunstancia que quedo probada con la deposición del experto ciudadano YANOWISKIS VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declaro en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-073-658, practicado en fecha 24-01-07, señalando y determinando las características de las evidencias suministradas, que había sido despojada a la victima bajo amenaza.- Las pruebas documentales que han sido promovidas y admitidas por el Juez de Control, solamente podrán ser incorporadas al juicio oral y público aquellas ratificadas en juicio, pues de lo contrario no podrían ser incorporadas por su lectura.- La anterior declaración, se trata de un medio de prueba personal, así como de la incorporación por su lectura de Reconocimiento Legal N° 9700-073-658, de fecha 24-01-07, practicada a una cartera (bien propiedad de la victima), objeto que había sido despojado a la victima momento antes, con amenaza; dando características de las evidencias suministradas, que había sido despojada a la victima bajo amenaza; evidenciándose así las circunstancias de comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- ASI SE DECLARA…”.

La ciudadana abogada J.J.R., Defensora Privada de los ciudadanos acusados ARTURO AGUILERA RAMÍREZ y J.C.C., interpuso recurso de apelación. Al respecto, denunció ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de ley por el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, al respecto alegó que sus defendidos fueron detenidos en flagrancia y no estaban cometiendo delito, que fueron requisados, trasladados a una comisaría, puestos a la orden del Ministerio Público y sin estar asistidos de abogado Defensor.

Igualmente expresó que fueron reseñados y trasladados ante el juez de control, donde se realizó el acto de presentación y que el acta que se levantó al efecto no está firmada por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo señaló que el acta de la audiencia preliminar no está sellada con el sello de dicho juzgado y que el acta de juicio no está firmada ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por la defensa ni por los acusados.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.A.G.V. (Presidente), A.C. y J.G.S.V. (Ponente), el 1ero. de julio de 2008 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo del tribunal de juicio.

La Corte de Apelaciones fundamentó su fallo así:

…Al observar las declaraciones anteriores considera este Tribunal Colegiado, que el Tribunal Mixto de Juicio apreció de manera concatenada y lógica todas las deposiciones para dictar su decisión usando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, es decir, lo que nos indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, advierte la Corte a la impugnante, que el denunciado vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, no giran en torno a las eventuales ilogicidades, que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el Juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el Tribunal a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Como puede colegirse, del fundamento expresado por el Tribunal de instancia, esta Corte observa que ciertamente se cumplen los criterios del silogismo, aplicación de la lógica, cohesión entre argumentaciones fácticas y la parte resolutiva de la decisión, toda vez que los hechos debatidos, narrados, valorados, reflejados y concluidos en la parte motiva de la sentencia, en efecto se corresponden con los principios de la lógica humana, concatenándose el silogismo con los indicios nacidos de la operación mental y el mecanismo de los fundamentos alegados entre si y con respecto al contenido del fallo.

Esta Alzada no evidencia ilogicidad en la motiva de la recurrida, toda vez que consta en autos que, el Juez A Quo, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados por el Tribunal de la Causa, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión judicial recurrida, conforme lo prescrito en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma de manera explícita e indubitable, cómo se suscitaron los hechos objeto del debate y concatena los medios de pruebas.

En cuanto a las exigencias de la motivación de la sentencia como función judicial, en donde todo el discurso lógico de valoración del acervo probatorio debe ser producto de un ejercicio intelectual del juzgador, debidamente adecuado al entendimiento humano, a la sindéresis, siendo la sentencia un producto judicial de certeza a cerca de los hechos, adecuada a los supuestos jurídicos en donde las fuentes de conocimiento aportados al juzgador deben ser idóneas, con el fin de que el Juez dentro de nuestro sistema de valoración, produzca un fallo (condenatorio o absolutorio), convincente y comprensible para el común saber de cualquier persona con mediano uso de razón.

Esta exteriorización de un fallo conocido dentro de la hermenéutica jurídica como sana critica demanda una motivación coherente entre los medios probatorios en que se sustenta la decisión, mediante preposiciones lógicas y razonables, donde los hechos se adecuen a los supuestos jurídicos, obviamente dentro de la mayor objetividad, producto de un proceso mental y deductivo del juzgador dentro de los límites de su racionalidad y sapiencia.

Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Jueces al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Señala la recurrente que el A quo, condenó a sus defendidos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Robo Agravado, sin ningún tipo de prueba, ya que no están acreditados los elementos del robo agravado, asimismo, señala que los funcionarios que practicaron el procedimiento no son contestes en relación al modo que se desarrollo el procedimiento aunado a ello, la experticia no está sellada por la Institución la cual se convierte en un acto inexistente.

Esta Corte de Apelaciones indica que cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a sí mismo y no a su contrario.

Observa esta Alzada, que en la sentencia en el capítulo ‘De los hechos y del derecho’ que la Jueza realizó un análisis de las pruebas debatidas en el debate y bien es cierto que los testigos no se encontraban en el sitio donde exactamente cometió el delito de Robo Agravado en perjuicio del Ciudadano M.Á.M., no es menos cierto que se encontraba a poca distancia del sitio donde ocurre la aprehensión de los Ciudadanos acusados L.E.F.F. y L.D.M.A., y que los mismos fueron reconocidos por la víctima como autores del hecho, quien llegó momento después que se produjo la aprehensión de los ciudadanos acusados con los objetos incautados por los funcionarios policiales quien lo reconoció como de su propiedad, hechos éstos que se debatieron en juicio, de lo que se infiere que en ningún momento con los razonamientos expuestos por el A Quo, en su sentencia se haya violado el principio de la lógica.

Con relación a lo manifestado por la recurrente de que el funcionario Yanowiski J.V.M., experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia N° 9700-073-0658, se encuentra sellada por la Institución y que la misma se convierte en un acto existente,

Al respecto, esta Alzada observa que riela al folio cien (100) del asunto principal, que la experticia cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto es así, que en fecha siete (7) de mayo del año dos mil siete (2007), dicha prueba fue controladas por las partes y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado (sic) Nueva Esparta, en la Audiencia Preliminar, y evacuada en el Juicio oral y pública dándole el Juez A quo, el valor probatorio a dicha prueba, en el referido reconocimiento legal, se deja constancia que el objeto a la cual se le práctico (sic) dicho reconocimiento fue a una cartera de bolsillo, elaborado en cuero color marrón y negro sin marca aparente, sin contenido, se detalla usada y en mal estado de conservación, siendo de esta manera comprobado el cuerpo del delito.

La relación de los elementos de pruebas que concluyo (sic) en un razonamiento lógico y no como alega la defensa que fue de manera arbitraria e impertinente, nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración que hace el Tribunal de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, lo que no es procedente en base a su denuncia interpuesta. Con fundamento a lo anterior se declara Sin Lugar este supuesto invocado por la recurrente.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la denuncia interpuesta por la Defensa de los hoy acusados de autos, es improcedente y no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, la recurrente en su escrito de impugnación señala otros motivos contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causen indefensión y Violación de la Ley por Inobservacia (sic) de una norma jurídica.

Con respecto, al anterior señalamiento, este Tribunal Colegiado, observa que la recurrente no motivó en qué consiste la falta denunciada, es decir, cual (sic) es el quebrantamiento u omisión que alega, ni expresa cuáles son las formas sustanciales de los actos que le causan indefensión a sus defendidos, como tampoco expresa que actuación dentro del texto recurrido se refiere, no brinda los fundamentos del mismo ni señala cuál es la solución que pretende con el referido motivo de apelación, la recurrente solo se limita a indicar que el acta de la Audiencia Oral de presentación no está firmada por la representante de la Vindicta pública, que la Audiencia Preliminar no está sellada y que el auto de apertura a juicio es inexistente porque no permitió el Juez que firmara, la Vindicta Pública, la defensa ni los acusados, indicando que dichos actos están viciados de nulidad absoluta.

Es importante recordarle a la recurrente, que la defensa que asistía a los acusados de autos desde la celebración de la Audiencia Preliminar ocurrida el día nueve (09) de mayo de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, del recorrido de las actuaciones procedimentales hasta el nombramiento de la hoy recurrente no está asentada ningún reclamo de nulidad de la referida acta, levantada a tal efecto, es decir, que dicha acta queda convalidada por el silencio de la defensa y denota igualmente la sala que la actual defensa después de su nombramiento no intentó ninguna acción de nulidad contra el acta levantada en fecha nueve (09) de mayo de 2007, relacionada con la celebración de la Audiencia Preliminar y menos aún utilizó la pretendida acción de nulidad antes de la celebración del debate oral y público oportunidad que tienen las partes para solicitar la acción de nulidad de los actos anteriores al acto de enjuiciamiento, en tal sentido, es improcedente en esta etapa y no regulada por el artículo 452 ordinales 30 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR por estar MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta alzada, declara SIN LUGAR las denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada J.R., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2008) y publicada en fecha Primero (1°) de abril del mismo año (2008), mediante la cual declara culpable a los Ciudadanos A.J.A.R. y J.C.C.M., identificados en auto, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Contra ese fallo, la ciudadana abogada J.J.R., Defensora de los ciudadanos acusados J.C.C. y A.J.A., interpuso recurso de casación.

El 7 de octubre de 2008, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 15 de octubre del mismo año, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la infracción del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto alegó que sus defendidos fueron detenidos sin mediar una orden judicial y sin que se hubiese verificado la comisión de un delito en flagrancia. Asimismo alegó que una vez que fueron aprehendidos, a sus defendidos se les tomó declaración sin que estuviesen asistidos por un defensor público ni privado.

También señaló que el Ministerio Público dirigió un “acto administrativo” al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y no tiene el sello de esa institución (Ministerio Público). Igualmente señaló que el acta levantada por el referido tribunal en el acto de presentación de los ciudadanos imputados no está firmada por la vindicta pública.

Asimismo informó que el acta de la audiencia preliminar no fue sellada por el referido tribunal de control. Para finalizar esta denuncia alegó que el acta de debate del juicio oral y público, del 7 de marzo de 2008, no está firmada ni por el Ministerio Público, ni por los acusados y ni por la Defensa, según lo estipulado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Además señaló que (en su criterio) existe contradicción entre la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la decisión de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Se observa, en primer orden, que la Defensa señaló la violación del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el derecho a la defensa. Es decir, denunció en forma aislada y genérica la violación de principios constitucionales.

Es criterio, pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, que no son admisibles las denuncias sobre violaciones de principios constitucionales, si son alegadas de manera aisladas, por ser garantías contenidas en la Constitución, ya que éstas comprenden formulaciones generales y abstractas que deben ser invocadas conjuntamente con una disposición legal concreta, que permita vislumbrar la supuesta violación de la ley, por lo tanto, tal planteamiento no es procedente a través del recurso de casación.

De igual forma, se desprende de la fundamentación de la presente denuncia, que la defensa alegó la falta de firmas tanto de escritos emitidos por el Ministerio Público como de actas dictadas por el tribunal de control y el tribunal de juicio. Al respecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuáles son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, y las actuaciones impugnadas por la Defensa no cuentan entre ellas.

La Sala Penal ha establecido, que al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por tal razón el vicio denunciado debe ser propio de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que en definitiva son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación. (Sentencia N° 100 del 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Penal).

El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula el deber del Secretario de levantar un acta acerca del contenido del debate oral y público y entre las enunciaciones que debe contener sólo señala que la misma debe ser firmada por los miembros del tribunal y por el secretario. Por consiguiente, la Sala concluye que este alegato no tiene relevancia ni su modificación incidiría en el dispositivo del fallo.

Por lo anteriormente señalado, se desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados A.J.A.R. y J.C.C.M., según lo estipulado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación, por errónea interpretación del artículo 364 “eiusdem”. Para fundamentar su denuncia alegó, después de transcribir parte del fallo dictado por la Corte de Apelaciones:

La Corte de Apelaciones interpretó erróneamente el articulo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por no haberse cambiado la calificación del delito en juicio, bastaba con que se tomara en cuenta la calificación del delito por el cual el tribunal de control había admitido la acusación y ordenado la apertura del juicio oral y público…

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Por último solicitó que el recurso de casación fuera declarado con lugar.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente alegó la errónea interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omitió en su fundamentación expresar cómo la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación de la señalada disposición legal, simplemente señaló que la Corte de Apelaciones consideró que al no haber ocurrido un cambio en la calificación jurídica, debía tomarse en cuenta la calificación por la cual el tribunal de control había admitido la acusación fiscal y ordenado la apertura de juicio.

En fin, no fue explícita en sus alegatos, pues no señaló de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en el presente caso dicha instancia no analizó el contenido y alcance de esa disposición legal. Por consiguiente, no cumplió con la jurisprudencia reiterada de la Sala, la cual establece que: “…cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia Nº 177 del 2 de mayo de 2006 y sentencia Nº 50 del 27 de febrero de 2007, ambas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por consiguiente, se debe desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados A.J.A. y J.C.C.M., según las previsiones del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados A.J.A.R. y J.C.C.M., contra el fallo dictado el 1 de julio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-406

MMM.

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