Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 14 de diciembre de 2011, el ciudadano abogado G.A.G.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso signado con el Nro. WP01-P-2011-1925, seguido a los ciudadanos H.V.F., A.J.G.P., L.E.G.R. y M.T.M., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

El 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

Se advierte que la norma a aplicar en la presente decisión, es la contenida en los artículos 31 y 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, y que por la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, se presume que los hechos investigados refieren: “(…) En fecha 19 de Mayo de 2011, la Fiscalía Sexta con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tuvo conocimiento de un procedimiento policial practicado por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en ocasión a la incautación en el compartimiento LP1 de la aeronave AIRBUS 330 siglas ECKTG perteneciente a la línea aérea AIR EUROPA, que estaba aparcado en la rampa signada con el N° 25 del mencionado aeropuerto, de una maleta confeccionada en material sintético de color marrón con negro de la marca CHELLENGER, la cual tenía adherida en una de sus asas, un Bag Tag signado con el N° UX180169 con la inscripción UX M.U. 072 de fecha 17MAY a nombre del ciudadano URBANE JALLA, en cuyo interior se localizó la cantidad de DIECINUEVE PANELAS confeccionadas en tela del tipo malla de color amarillento con forro plástico de papel del tipo envoplast con una inscripción de una moto de alto relieve, en cuyo interior de cada una de ellas se localizó un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de VEINTE KILOS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS.

Siendo así las cosas, los funcionarios actuantes procedieron a identificar a las personas responsables encargadas de la seguridad y servicio de la referida aeronave, siendo detenidos en consecuencia los ciudadanos M.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 19.065.513, empleado de seguridad de la empresa OWS, empresa que le presta los servicios de seguridad a la mencionada línea aérea y era la persona designada para brindarle la seguridad a la aeronave en cuestión desde que llegó en esa misma fecha al Terminal Internacional de Maiquetía procedente de la ciudad de Madrid hasta el momento en que debía retornar dos horas después a la precitada ciudad en esa misma fecha. Asimismo quedó detenido el ciudadano L.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° 13.655.894, quien era empleado de la empresa SERVISAIR, empresa encargada de prestar los servicios de carga y descarga del avión Airbus 330 siglas ECKTG de AIR EUROPA, donde se localizó la maleta con el alijo de cocaína, siendo que el mencionado ciudadano, tenía la responsabilidad de movilizar el CHOCÓN (vehículo de trasporte utilizado para remolcar los contenedores donde van los equipajes cuando se descarga el avión como en el momento en que se carga nuevamente en los diferentes depósitos de la aeronave). Igualmente quedó detenido el ciudadano H.V.F., titular de la cédula de identidad N° 11.641.474, empleado de la empresa SERVISAIR, quien era el ayudante del operador de grúa de ese vuelo y A.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 13.672.506, empleado de la empresa SERVISAIR, quien se desempeñaba como operador de la grúa del mismo vuelo, toda vez que la bodega LP1 del avión Airbus 330 de la línea aérea AIR EUROPA, donde se localizó la maleta con los DIECINUEVE KILOS DE COCAÍNA, tenía una altura aproximada de tres metros y obligatoriamente se necesitaba de este equipo mecánico para bajar los equipajes, una vez que llegó la nave de la ciudad de Madrid.(…)”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló en su escrito lo siguiente: “(…) Bajo este contexto, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, desechó indebidamente la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Quinto de Control en contra de los imputados de autos en los delitos de Tráfico en la modalidad de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, por considerar que los elementos y circunstancias por ellos analizados, no se DETERMINÓ la participación de los ciudadanos mencionados en el hecho ilícito referido, a pesar que la presente causa se encontraba en fase de investigación. También señaló, que no se estimaba en qué manera, forma o situación hubo la participación activa o pasiva de los ciudadanos L.E.G.R., A.J.G.P., M.T.M. y H.J.V.F., afirmando que quedó DEMOSTRADO que los mencionados ciudadanos efectuaban labores habituales de trabajo. Igualmente AFIRMÓ sin que se concluyera con la investigación, que todos los equipajes fueron previamente revisados por los funcionarios de la Guardia Nacional a través de la máquina de rayos X del sótano de A.d.A.I.d.M., es decir, la Corte de Apelación concluyó con esta decisión, que la maleta donde se localizó las DIECINUEVE PANELAS DE COCAÍNA, pasaron por la referida máquina y como consecuencia de ese juicio de valor y sin ningún tipo de análisis y fundamento de investigación e inmiscuyéndose en el fondo del asunto en esta fase inicial del proceso, señaló que no quedó DEMOSTRADA la autoría o participación de los ciudadanos A.J.G.P., H.J.V.F., M.A.T.M., y L.E.G.R., en el hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Publico, razón por lo cual REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control. En este sentido, la Corte de Apelaciones de una serie de circunstancias señaladas en el acta policial, asumió en ocasión a la revisión que hizo la Guardia Nacional a la aeronave ECKTG de la línea AIR EUROPA, antes que se embarcaran los equipajes ya facturados y revisados en la máquina de rayos X con destino a la ciudad de Madrid, asumió y concluyó que el equipaje localizado en la bodega LP1 de la mencionada aeronave con la droga en cuestión, ya había pasado por ese control previo de la referida máquina, subrogándose de esta manera en las funciones propias de investigación que tiene por mandato constitucional y legal los Representantes de Ministerio Público, donde concluyó el Ministerio Público en su investigación que para el momento en que se localizó la maleta en cuestión, aún no había comenzado el proceso de embarque de los equipajes y pasajeros de ese vuelo de retorno a la ciudad de Madrid, es decir, el Ministerio Público determinó en la investigación, que la maleta con la droga fue colocada en esa bodega LP1del avión ECKTG de AIR EUROPA, una vez que llegó el vuelo procedente de la ciudad de Madrid y antes de que embarcaran los equipajes y pasajeros que iban de retorno a la mencionada ciudad y no como lo interpretó la mencionada Corte de Apelaciones, que sin tener competencia para conocer el fondo de la controversia y menos en esta fase de investigación, llegó a la conclusión que todos los equipajes fueron previamente revisados por los funcionarios de la Guardia Nacional a través de la máquina de rayos X, acordando en consecuencia la libertad a todos estos ciudadanos.

En ese orden de ideas, la Alzada interpretó a su manera lo señalado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el acta policial que dio origen a la presente investigación, en el sentido que no apreció lo señalado por ellos en cuanto a las funciones y lugares donde se encontraban cada uno de los imputados para el momento en que se localizó el equipaje con la cantidad de DIECINUEVE PANELAS DE COCAÍNA, sino que entró a valorar el fondo de los hechos y lo que es más grave aún, hizo un sesgado análisis del contenido de esa acta policial al asumir que esa maleta pasó por ese control previo de la máquina de rayos X, apenas comenzaba la investigación penal.

Ciertamente hasta la presente etapa del proceso, el Ministerio Público contaba con suficientes elementos de convicción por lo cual la aprehensión en flagrancia era acertada, toda vez que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se acordó el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, por lo tanto, esa decisión que tomó el Juzgado Quinto de Control a petición del Ministerio Público en la audiencia de presentación de los ciudadanos L.E.G.R., A.J.G.P., M.T.M. y H.J.V.F., era una precalificación jurídica temporal y acertada, siendo la definitiva la que se presentó en el acto conclusivo.

Otra circunstancia inadvertida por la Alzada, es que el proceso penal incoado contra de los ciudadanos M.T.M., L.E.G.R., H.V.F. y A.J.G., versa sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizados por ser estructuras de alcance transnacional que actúan en situación de ventajas frente a los controles del Estado para detectar su actuación, además que son considerados en el derecho interno de lesa humanidad, por lo que es necesario puntualizar que para que ese equipaje con la cantidad de DIECINUEVE PANELAS DE COCAÍNA, localizado en la bodega LP1 del mencionado vuelo 072 de AIR EUROPA, era necesaria la participación puntual y organizada de cada uno de los imputados, quienes valiéndose de sus cargos y funciones dentro del aeropuerto internacional, actuaban con ventaja sobre los controles del Estado, teniendo el dominio del lugar. Pretender que estos imputados iban a dejar rastros en la comisión del delito en cuestión, teniendo la ventaja en virtud de sus funciones y dominio del lugar, es no comprender los postulados de la sana crítica y la libre convicción, a pesar de que esta apreciación sólo le corresponde a.a.l.j.d. control o de juicio en su debido momento procesal.

En razón de los fundamentos precedentes, considera el Ministerio Público que están dadas las condiciones jurídicas procesales establecidas en el artículo 18, específicamente en su aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, lo que hizo en su revisión de las actas que conforman el presente expediente, un juicio de valor de la presente causa, entró a conocer el fondo del asunto al afirmar, determinar y aseverar hechos que todavía para ese momento se estaban investigando, toda vez que a pesar de que la aprehensión fue en flagrancia, el Juzgado A quo, decretó la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria con el objeto de que el Ministerio Público determinara en su investigación, si efectivamente estas personas participaron o no en los hechos que se investigan. En tal sentido, esta Alzada se subrogó en funciones propias del Ministerio Público, contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo son los establecidos en el artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales le corresponde al Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la acción penal, sin tomar en cuenta que en el transcurso de la investigación pueden surgir otros elementos de interés criminalísticos que puedan influir en la precalificación jurídica dada en la audiencia de presentación, habida cuenta que en el presente caso se incautó en un vuelo internacional la cantidad de DIECINUEVE PANELAS DE COCAÍNA, por lo que la investigación, instrucción y comprobación ante la presunta comisión de un delito, corresponde al Ministerio Público o a los órganos que actúen bajo su supervisión. (Sentencia N° 821, Exp. 09-0252, de fecha 18-06-09, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.Z.d.M.) por lo que la Corte de Apelación, se extralimitó en sus funciones al valorar las entrevistas y circunstancias de fondo desde su punto de vista, haciendo conjeturas y afirmaciones que no le correspondía realizar en esta fase de la investigación, de tal manera que la única Corte de Apelaciones del estado Vargas, realizó un juicio mental de cómo creyeron ellos que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, arribando a la conclusión de que los imputados de autos no son responsables de los hechos que se les imputa, entrando en consecuencia a conocer el fondo del asunto, suprimiendo de esta manera la fase de investigación y la fase intermedia del sistema acusatorio, donde el juez de control en esa fase, es quien deberá hacer un análisis del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y donde podrá determinar y ponderar sin entrar al fondo del asunto, si admite o no la acusación fiscal o si la admite parcialmente, por lo que la Alzada con esta decisión, no sólo se extralimitó en sus funciones, sino que suprimió la fase de investigación y la fase intermedia e inclusive la fase de juicio, donde en definitiva será en esa fase en que se va a conocer el fondo de la controversia y se valorarán todos los medios probatorios presentados por las partes, más aún cuando el Ministerio Público ya había consignado su escrito de acusación, contrariando de esta manera entre tantas sentencias, la sentencia N° 612 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-11-08. En otro orden de ideas, la Alzada al entrar a conocer el fondo del asunto, lo hizo de una forma sesgada y parcial según su apreciación en perjuicio del Estado Venezolano, valoró las entrevistas como pruebas definitivas y en forma parcial y no las subsumió en el contexto señalado en el acta policial, es decir, los imputados se encontraban en el sitio del suceso y por sus funciones eran los responsables en principio de la comisión del delito por tener los mismos el dominio del lugar, por lo que lo correcto era confirmar la decisión del Juzgado Quinto de Control hasta tanto concluyera la fase de investigación, siendo que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida precautelativa y tomando en cuenta la cantidad de droga incautada, la magnitud del delito y la pena a imponer, lo correcto era confirmar la decisión del referido Juzgado de Control, por lo que la Corte de Apelaciones, apreció la audiencia de presentación en flagrancia celebrada por ante el Juzgado Quinto de Control del estado Vargas como si fuera la audiencia de un juicio público y oral, apreciando circunstancias de fondo y que sólo favorecían a los imputados, sin tomar en cuenta lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial y lo investigado por el Ministerio Público, elementos estos en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar el respectivo escrito de acusación, más allá de que sea admitido o no por el Juzgado Quinto de Control en la respectiva audiencia preliminar.

Ahora bien, analizado el presente expediente, se observa que estamos en presencia de un “CASO GRAVE”, como son los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, vinculados al tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado el primero de ellos por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de “Lesa Humanidad”, en ese sentido la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, atenta peligrosamente contra las acciones persecutorias del Estado venezolano, tomando en consideración las pautas que nuestro ordenamiento jurídico prevé, así como aquellas de carácter internacional suscrito por la República, dirigidas a evitar que se hagan ilusorias-nugatorias las acciones penales a que haya lugar ejercer por parte del Estado venezolano en contra de los ciudadanos L.E.G.R., A.J.G.P., M.T.M. y H.J.V.F., siendo importante destacar que nuestro país a la luz de determinados países que conforman el concierto de naciones unidas, consideran que somos un país de tránsito internacional de drogas, a través de nuestras fronteras, puertos y aeropuertos internacionales principalmente el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que al respecto estamos haciendo poco para evitar este tipo de actividades ilícitas, por lo que es importante resaltar que la maleta contaminada con la cantidad de DIECINUEVE PANELAS DE COCAÍNA CON UN PESO BRUTO DE VEINTE KILOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS, iba para la ciudad de Madrid en España, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA el día 19-05-11, partiendo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, poniendo en consecuencia en tela de juicio nuestra integridad como Estado que pertenecemos a ese concierto de naciones, obviando la Alzada elementos de convicción cursantes al expediente y que adminiculados unos con otros justificaban la decisión del Juzgado Quinto de Control.

En ese orden de ideas, tenemos que del tratamiento jurisdiccional del presente caso, se desprende una escandalosa violación al ordenamiento jurídico vigente que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y como consecuencia al Estado venezolano al acordar la Corte de Apelaciones del estado Vargas, la libertad sin restricciones a los ciudadanos L.E.G.R., A.J.G.P.,  MICHEL  TELLERÍA MARTÍNEZ y H.J.V.F., a pesar que en la maleta que se encontró en la bodega LP1 del avión Airbus 330 de la línea aérea AIR EUROPA el día 19-05-11, había en su interior la cantidad de DIECINUEVE PANELAS DE COCAÍNA con un peso bruto de VEINTE KILOS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS, sin haber realizado un debido análisis formal en cuanto al derecho se refiere de las presentes actuaciones, a pesar de que existían suficientes elementos de convicción, como los roles de guardia de cada uno de esos ciudadanos que indicaban que ellos estaban en ese lugar. No tomó en cuenta las funciones que le correspondía a cada uno de ellos en ese vuelo, donde se dejaba constancia que el ciudadano M.T.M., era el encargado de seguridad de ese vuelo tanto en el momento en que llegó el avión procedente de Madrid al Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 19-05-11 como para el momento en que se iniciaba el proceso de retorno del mismo a la mencionada ciudad, no valoró la Alzada, que la presencia y funciones de los ciudadanos A.J.G.P., operador de la grúa y H.J.V.F., auxiliar de la grúa, eran necesarias para poder colocar la maleta en cuestión en la bodega LP1 del referido avión, siendo que esa bodega estaba a una altura aproximada de tres metros, lo que era obvio inferir que se necesitaba de este equipo para colocar la maleta en la bodega LP1 en el momento en que eran descargados los equipajes con la anuencia del agente de seguridad M.A.T., una vez que llegó ese vuelo de la ciudad de Madrid. Igualmente el mencionado ciudadano tenía entre otras funciones, velar que nadie ingrese al perímetro de la rampa 25 donde se encontraba aparcada la referida aeronave, siendo que el ciudadano L.E.G.R., era el conductor del CHOCÓN (vehículo de trasporte tipo tren) quien llevó las maletas que bajaron del avión una vez que el vuelo llegó de la ciudad de Madrid y era la misma persona asignada para buscar las maletas de las respectivas correas del terminal sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino la misma ciudad para colocarlas a través de la grúa en las bodegas del mismo avión, en fin, lo que tenía que haber analizado la Alzada, era las circunstancias formales en cuanto al derecho se refiere sin entrar a conocer el fondo del asunto, cuestión esta que le corresponde en principio a los juzgados de control en la fase intermedia al momento de analizar el escrito de acusación y a los jueces de juicios donde en definitiva se va analizar y valorar tantos los hechos como las pruebas aportadas por las partes, es decir, el fondo del asunto por el principio de la inmediación. La Alzada se extralimitó al conocer en esa fase de investigación el fondo de los hechos, haciendo conjeturas, afirmaciones y emitiendo opinión de fondo de cómo se desarrolló ese evento, deslastrando otras circunstancias y elementos de convicción que comprometían a los hoy imputados, toda vez que estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada, que causa una grave afectación a la soberanía nacional, exponiendo al Estado Venezolano al descrédito a nivel internacional, siendo reiterada este tipo de decisiones por parte de la única Corte de Apelaciones del estado Vargas en conocer el fondo de los diversos asuntos que se les presenta, constituyendo esta decisión en un grave y escandaloso precedente jurídico que va a repercutir directamente no sólo en la imagen del sistema de administración de justicia sino en la imagen de nuestro Estado como luchador contra este flagelo, en virtud que en muchos procedimientos análogos que se han sucedido en el Circuito Judicial del estado Vargas y en una justa, sana y comedida administración de justicia han sido condenados, por lo que en los sucesivos casos en materia de drogas que se suceden con frecuencia en el puerto y aeropuerto internacional de este estado, éste precedente permitiría a esos grupos organizados e inescrupulosos valerse de esa decisión para lograr su libertad con el peligro latente de la fuga o de la obstaculización de la justicia, haciendo irrisoria las pretensiones del Estado Venezolano, exponiéndolo al repudio internacional al señalarnos que no colaboramos en las lucha (sic) contra este flagelo, de ahí lo grave y escandaloso de esa decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

El asunto penal principal cursa ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signado con el número WP01-P-2011-1925, siendo por ende los tribunales con materia afín de la presente Sala para que se avoque al conocimiento de la causa. Aunado a lo antes expuesto, no existe ningún recurso ordinario a los efectos de establecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso demandar ante este M.T. de la República la admisión de la presente solicitud de AVOCAMIENTO al conocimiento de la referida causa. (…)

De igual manera es importante hacer mención que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia en todas las Salas, la facultad de solicitar a cualquier tribunal en cualquier estado del proceso, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a los fines de conocer aquellos casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, como es el caso que nos ocupa. Sentencia N° 46, de fecha 05-02-09, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sala de Casación Penal.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestos, quien aquí suscribe, en nombre y representación del Ministerio Publico, estima que se encuentran plenamente cubiertos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y desarrollados por esta Sala de Casación Penal, al indicar con claridad los requisitos de forma y de fondo como presupuestos fundamentales para realizar tal solicitud, y criterio establecido en las sentencias N° 247 de fecha 22-07-2004 y N° 500 del 19-12-2004, a los fines de declarar procedente el AVOCAMIENTO, y así muy respetuosamente se solicita sea declarado.

Por otro lado, el Ministerio Público, invoca el ejercicio de la potestad revisora de esta M.I., en aras del desarrollo de la garantía de la tutela judicial efectiva y la sana Administración de Justicia, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las pautas del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base a los cuales, ante la determinación de circunstancias de hecho y de derecho que hagan procedente la intervención oficiosa, por vía jurisdiccional, se imponga la observancia de las garantías fundamentales y el debido proceso constitucional.

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito:

  1. - Que se admita la presente solicitud de AVOCAMIENTO con la urgencia que el caso amerita, con la respectiva paralización de la presente causa.

  2. - Que se recaben los originales de las actas que conforman el Asunto N° WP01P-2011-1925 que cursan por ante el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control del estado Vargas.

  3. - Se proceda a declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN DECRETADA en el presente caso por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

  4. - Se efectúe la revisión exhaustiva de la causa. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De todo lo expuesto se evidencia que el Representante del Ministerio Público, alega en su escrito de avocamiento la violación del debido proceso, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, entró a conocer el fondo del asunto  seguido en contra de los ciudadanos H.V.F., A.J.G.P., L.E.G.R. y M.T.M., al afirmar, determinar y aseverar hechos que todavía para ese momento se estaban investigado, así como que se subrogó en funciones propias del Ministerio Público, extralimitándose en sus funciones, lo que ocasionare que se suprimiera la fase de investigación, la fase intermedia e inclusive la fase de juicio, donde es en esta fase que se valorarán todos los medios probatorios presentados por las partes. Al igual alega que se está en presencia de un caso grave, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, considerados el primero de ellos como delito de Lesa Humanidad, observando que con la actuación de la Corte de Apelaciones se desprende una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

La Sala, vista la solicitud de avocamiento formulada el Representante del Ministerio Público, estima imprescindible para su resolución, revisar el expediente, a fin de verificar directamente la denuncia realizada.

En consecuencia, la Sala, de conformidad lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento y ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el expediente original signado con el Nº WP01-P-2011-1925, y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida a los ciudadanos H.V.F., A.J.G.P., L.E.G.R. y M.T.M., por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta el Abogado G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el expediente original signado con el Nº WP01-P-2011-1925, y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida a los ciudadanos H.V.F., A.J.G.P., L.E.G.R. y M.T.M., por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la paralización del proceso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AVOC. 11-450

LOS MAGISTRADOS DOCTORES B.R.M.D.L. Y E.R.A.A. NO FIRMARON LA SENTENCIA POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

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