Sentencia nº 937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 10-0034

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2010, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada R.Y.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.080, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.G.D., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 2009-01247 dictada el 15 de julio de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación que ejerció el recurrente contra la sentencia que dictó el 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda; (ii) sin lugar la apelación ejercida; y (iii) confirmó el fallo apelado.

El 20 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 2 de julio de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional la apoderada judicial del accionante y consignó diligencia, en la que solicitó la admisión de la demanda de tutela constitucional.

El 3 de noviembre de 2010, mediante sentencia N° 1104 esta Sala admitió la acción de amparo incoada y, en consecuencia, ordenó notificar a los miembros de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, por intermedio de la referida Corte y a la Fiscal General de la República.

El 29 de noviembre de 2010, se notificó al Ministerio Público.

El 6 de diciembre de 2010, la abogada R.Y.M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante compareció y consignó ante esta Sala, diligencias, en las que solicitó se notifique a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que una vez practicada, se fije la audiencia constitucional y; se oficie al referido órgano jurisdiccional a objeto de que remita copia certificada del expediente contentivo del recurso de nulidad que interpuso contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, las cuales solicitó ante la Secretaría de dicho tribunal.

En esa misma oportunidad se notificó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 9 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente F.A.C.L., y los Magistrados: M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

En esa misma oportunidad, compareció nuevamente la abogada R.Y.M.H. y consignó el instrumento poder que acredita su representación, y el acuse de recibo de la diligencia que consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó copia certificada del expediente.

El 15 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011, compareció la prenombrada profesional del derecho y solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y; copia certificada del expediente.

El 2 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Oficio N° CSCA-2010-006677 en el que dejó constancia de la notificación practicada al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

El 15 de marzo de 2011, la abogada R.Y.M.H., compareció ante esta Sala y solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 1 de abril de 2011, la Secretaría fijó para el día martes 5 del mismo mes y año, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para celebrar la audiencia oral.

El 4 de abril de 2011, por razones propias a la naturaleza de las funciones que desempeñan los Magistrados de esta Sala Constitucional, se acordó diferir la audiencia oral.

El 5 de abril de 2011, la apoderada judicial del accionante consignó ante esta Sala copia certificada de la decisión objeto de amparo.

El 5 de abril de 2011, la abogada M.O.P. deF., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.962, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Ministerio Público, en la que solicitó se declare improcedente la demanda de tutela constitucional.

El 5 de mayo de 2011, la apoderada judicial del accionante compareció ante esta Sala y consignó copia simple de las sentencias números 01541 del 15 de junio de 2000, 00734 del 30 de junio de 2004, 5 del 29 de junio de 2001, 1300 del 25 de noviembre de 2008 y 1166 del 11 de agosto de 2009, dictadas por la Sala Político Administrativa, Sala Electoral y por esta Sala Constitucional.

En esa misma oportunidad, se celebró la audiencia constitucional, se levantó el acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.D.M.H., en representación de la parte accionante, de la no comparecencia del Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, accionado; y de la representación judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero del Estado Miranda, tercero interesado; finalmente se dejó constancia de la no asistencia de la representación del Ministerio Público.

En la audiencia, una vez concedido el derecho de palabra a la parte presente, esta Sala Constitucional se retiró a deliberar, finalizada la deliberación la Magistrada Presidente leyó la decisión, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión N° 2009-01247 del 15 de julio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló la sentencia recurrida conjuntamente con la dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó reabrir el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y; ordenó la publicación del extenso del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia por escrito, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamentos de la Acción de AMPARO

Narró la apoderada judicial del accionante, para fundamentar su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 25 de octubre de 2005, su representado fue notificado del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 093-05 del 19 de octubre de 2005, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo del 31 de octubre de 1997, a través del cual la Jefa de la División de Recursos Humanos, le otorgó el cargo de Mayor de Bomberos en dicho ente.

Que el 15 de noviembre de 2005, ante el señalamiento en el texto de la notificación del recuso de reconsideración como medio de impugnación, su representado interpuso dicho recurso contra la Resolución N° 093-05.

Que conforme a lo previsto en los artículos 42 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su representado tenía un lapso de quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración, el cual partiendo desde la fecha de notificación venció el 16 de noviembre de 2005.

Que la autoridad administrativa igualmente disponía de un lapso de quince (15) días para decidir, el cual venció el 28 de diciembre de 2005, no obstante, el 26 de diciembre de ese mismo año, su representado ejerció el recurso jerárquico ante el ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

Que el Gobernador tenía un lapso de noventa (90) días para resolver el recuso jerárquico, contados desde la fecha que venció el lapso para resolver el recurso de reconsideración, esto es, desde el 28 de diciembre de 2005, el cual venció el 11 de mayo de 2006.

Que tanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptaron que si bien el agotamiento de la vía administrativa era improcedente, en el caso particular no lo era, por cuanto la notificación del acto impugnado señalaba expresamente el ejercicio de los recursos administrativos como medios de impugnación.

Que el 9 de octubre de 2006, estando dentro de lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su representado ejerció recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 093-05 del 19 de octubre de 2005.

Que el 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso por considerar que había operado la caducidad de la acción.

Que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió -previa distribución- a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Que en el escrito de informe, su representado señaló que la notificación del acto impugnado, era defectuosa, por lo tanto no podía surtir efectos, y mucho menos computarse la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se le indujo a ejercer los recursos administrativos, los cuales no eran procedentes, y no se le indicó ante que órgano jurisdiccional debía interponer la querella funcionarial.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reconoce en la sentencia objeto de amparo, que la errada notificación hizo incurrir a su representado en error en su accionar, por cuanto se le indicó que contra el acto que se le estaba notificando podía ejercer el recurso de reconsideración, lo cual no era necesario; sin embargo, sin motivación lógica limita las consecuencias de tan errada notificación, únicamente respecto de la vía administrativa, guardando silencio en relación a los argumentos realizados por su mandante en el escrito de apelación relativo al error en la notificación, que lo hizo interponer una demanda contencioso administrativa de nulidad en lugar de una querella funcionarial.

Que la sentencia objeto de amparo violó el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva, al apartarse del criterio sostenido por esta Sala Constitucional según el cual, ante una notificación defectuosa, no corren los lapsos de caducidad para impugnar el acto.

Solicitó se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de julio de 2009.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión objeto de la presente acción de amparo, fue dictada el 15 de julio de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció el recurrente contra la sentencia que dictó el 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Cuerpos de Bomberos del Estado Miranda; y confirmó el fallo apelado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) observa esta Corte que el Juzgado a quo, expresó en su fallo que ‘(…) el querellante ejerció el recurso jerárquico en fecha 26 de diciembre de 2005 sin que el mismo hubiese sido resuelto, operando el silencio administrativo negativo en fecha 10 de mayo de 2006, por lo que, a partir de esta fecha exclusive, se inició el cómputo del lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culminando el día 11 de agosto de 2006, inclusive’.

Asimismo, indicó que ‘Por tanto para el día nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006) fecha de interposición de la querella, éste (sic) lapso había vencido, en razón de lo cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE, de acuerdo a lo establecido en la norma antes citada, en concordancia con lo previsto en el articulo 19 párrafo 6º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)’.

Por su parte, el ciudadano A.J.G.D., en su escrito de informes, manifestó que ‘(…) Cabe destacar que, si hubo un error, no sólo, en la interposición tempestiva, de la acción propuesta, sino también, en la determinación del recurso a seguir, toda vez que, la demanda de nulidad que, encabeza las presentes actuaciones, no puede ser considerada, en modo alguno, como una querella funcionarial, a que hace formal referencia, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello, fue debido, a la notificación, de la cual, fui objeto, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), por parte del Órgano de la Administración Pública Estadal Descentralizada que, dictó el Acto recurrido, en cuyo texto, el referido organismo, en función del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me señaló expresamente, un recurso de impugnación, ajeno al derecho administrativo funcionarial, como es, el Recurso de Reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual me llevó, no solo (sic), a desestimar el contencioso administrativo funcionarial, como forma de impugnación jurisdiccional, sino además, a interponer de manera inmediata, el referido Recurso de Reconsideración, en sede administrativa y, de manera mediata, el Recurso Jerárquico, también en sede administrativa y, finalmente, la demanda contencioso administrativa de nulidad que, encabeza las presentes actuaciones, esta última, con fundamento, en los artículos 19 (párrafo 19) y, 21 (párrafos 9 y 21), todos, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, en derecho administrativo y, contencioso administrativo, existe una máxima que, reza: ‘Los errores de la administración, no son imputables, al administrado’ La cual, para el caso concreto, bien recoge, el texto del artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido, es del tenor siguiente: ‘Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.

Siendo esto así, observa esta Corte que la Administración al emitir el acto administrativo impugnado señaló erradamente los recursos que el administrado podría ejercer contra el mismo, toda vez que señaló ‘(…) que en contra de la presente decisión, usted podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, lo cual se traduce en una notificación defectuosa.

En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.

Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina ‘error en la notificación’, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.

De lo anterior, en principio se desprende la circunstancia según la cual no pudiera aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.

De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se podría liberar al administrado, según el caso, de la consecuencia jurídica -caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, -dependiendo de las circunstancias del caso- no debera (sic) tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. Sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso G. delC.V.V.. Ministerio Del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la notificación de la Resolución Nº 093-05, de fecha 19 de octubre de 2005, suscrito por el Cap. (B) Econ. I.R.S., en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 31 de octubre de 1997, a través del cual la Jefe de la División de Recursos Humanos, Teniente de Bomberos D.S., le había otorgado el cargo de mayor de Bomberos.

‘Me dirigió a usted, en la oportunidad de notificarle, que según resolución N° 093-05, de fecha 19/10/05, se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado según oficio S/N, de fecha 31/10/1997, a través del cual la Jefe de la División de Recursos Humanos, Teniente de Bomberos D.S., le otorgó el cargo de Mayor de Bomberos.

De igual forma y de su conocimiento, que en contra de la presente decisión, usted podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo’.

Así, de la notificación del acto mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 31 de octubre de 1997, a través del cual la Jefe de la División de Recursos Humanos, Teniente de Bomberos D.S., le había otorgado el cargo de Mayor de Bomberos al querellante, se observa que la Administración le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Siendo esto así, observa esta Corte que en fecha 15 de noviembre de 2005, el recurrente presentó ante el organismo recurrido el indicado recurso de reconsideración (folios 33 al 45), y ante la falta de respuesta del mismo, en fecha 26 de diciembre de 2005, presentó escrito jerárquico.

De tal manera, resulta evidente para esta Corte, que la Administración indujo al querellante a incurrir en error, porque lo llevó a agotar previamente los recursos administrativos, lo cual no resultaba necesario por encontrarnos en presencia de una querella funcionarial, haciendo que el mismo ejerciera la vía administrativa primero, lo cual –reiteramos- no resultaba necesario, (Vid. Sentencia Nº 2007-1690 de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: S.L.S.V.. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), sin embargo, visto que la materia discutida en el caso de marras es netamente funcionarial, esta Corte debe desechar el alegato esgrimido por la parte querellante en su escrito de informes referente a que el recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto no puede ser considerado, en modo alguno, como una querella funcionarial, a que hace formal referencia, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que como se ha señalado supra, lo aquí discutido deviene de una relación de empleo público, aun cuando en la notificación del acto impugnado se le señaló al hoy querellante que debía ejercer el recurso de reconsideración.

No obstante ello, resulta menester para esta Alzada, visto el error en que indujo la Administración al recurrente, revisar los lapsos en que los recursos arriba señalados fueron interpuestos, a los fines de verificar la tempestividad de los mismos.

En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el querellante habiendo sido notificado en fecha 25 de octubre de 2005, del acto administrativo recurrido, contaba desde esta fecha con quince (15) días hábiles, para intentar el recurso de reconsideración correspondiente, siendo el caso que, tal y como se evidencia al folio 33 al 44 fue presentado oportunamente, vale decir, en fecha 15 de noviembre de 2005.

Siendo ello así, debe esta Corte indicar que conforme a lo previsto en los artículos 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la autoridad administrativa que dictó el acto recurrido, tenía un lapso de quince (15) días hábiles, para decidir el mismo, los cuales, constata este Órgano jurisdiccional, vencieron el 6 de diciembre de 2005, sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere decidido en modo alguno, el recurso de reconsideración, oportunamente incoado, operando por tanto, el silencio administrativo negativo.

Ante tal situación, observa esta Corte que el querellante en fecha 26 de diciembre de 2005, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda, y sin que el mismo hubiese sido resuelto, operó el silencio administrativo negativo al que alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 11 de mayo de 2006.

En razón de lo anteriormente expuesto, aun y cuando, tal como se reseñó en líneas anteriores, el ejercicio de los referidos recursos, no resultaban necesarios, debe esta Corte -dadas las circunstancias específicas del presente caso- tomar como fecha del hecho generador de la lesión, a los fines de poder acudir a la jurisdicción contenciosa, el momento en que operó el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto, ello es, el 11 de mayo de 2006, y no -10 de mayo de 2006- tal y como lo señaló el Juzgado a quo por cuanto este Órgano Jurisdicción, luego de realizar el computó de los noventa días correspondiente al recurso jerárquico interpuesto el 26 de diciembre de 2005, constató que el momento en que operó el silencio de pruebas fue el 11 de mayo de 2006, razón por la cual, el lapso de caducidad de la acción debe tomarse a partir de esta fecha.

En tal sentido, pasa esta Corte a verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Así, resulta preciso traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘(...) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(...) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S. C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S. C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(...omissis...)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades ‘per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’. (Resaltado de la Corte).

En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que tomando en cuenta la fecha mediante la cual operó el silencio administrativo, esto es- el 11 de mayo de 2006- producto del recurso jerárquico interpuesto por el querellante en fecha 26 de diciembre de 2005, ante el Gobernador del Estado Miranda, -tal y como se explicó en líneas anteriores- y la fecha -9 de octubre de 2006- mediante el cual el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor), contra la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), observa esta Corte que habían transcurrido cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, superando el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar que el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto de forma intempestiva, por lo que debe tenerse como inadmisible por caduco. Así se declara

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En razón de lo expuesto, declaró sin lugar la apelación interpuesta, y confirmó la decisión dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que -a su juicio- se configuró cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad por caducidad de la acción, a pesar de que el acto recurrido fue notificado defectuosamente.

En tal sentido, alegó que la notificación del acto impugnado no contiene los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que se le indujo a ejercer los recursos administrativos, los cuales no eran procedentes.

Al respecto, el fallo objeto de la presente demanda de amparo si bien estimó que la Administración indujo al querellante a incurrir en error, por cuanto le hizo a agotar previamente los recursos administrativos lo cual no resultaba necesario por estar en presencia de una querella funcionarial, computó el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a partir de 11 de mayo de 2006, oportunidad en la cual operó el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto ante el Gobernador del Estado Miranda.

Establecidos los términos en los cuales se ha planteado el amparo constitucional, la Sala pasa a resolverlo, y a tal efecto observa:

En primer lugar, evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 093-05 del 19 de octubre de 2005, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, objeto de impugnación, que se le indicó al accionante “que en contra de la presente decisión, (podría) interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sin señalarle que contra el mismo procedía el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, se aprecia que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

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Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.

Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de que la notificación del acto impugnado había sido defectuosa, motivo por el cual la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano A.J.G.D., se declara con lugar y, en consecuencia, se anula la sentencia N° 2009-01247 del 15 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con la dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se reabre el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada R.Y.M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.G.D. contra la sentencia N° 2009-01247 dictada el 15 de julio de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  2. ANULA la referida sentencia N° 2009-01247 dictada el 15 de julio de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con la decisión dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .

  3. - Se reabre el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0034

MTDP/

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