Sentencia nº 2403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 12 de marzo de 2007, el Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado A.J.L.T., remitió, a esta Sala Constitucional, para la revisión que ordena el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la sentencia definitiva que dictó el 9 de marzo de 2007, mediante la cual desaplicó el artículo 1534 del Código Civil “por ser violatorio de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello en el marco del amparo constitucional que intentó la ciudadana L. delV.L.V., con la asistencia de la abogada S.M.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 41.295, contra el ciudadano A.A.C..

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de mayo de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 30 de julio de 2007, esta Sala solicitó información sobre el estado en el cual se encuentra la demanda de amparo que intentó la ciudadana L. delV.L.V..

El 17 de septiembre de 2007, esta Sala recibió la información proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA N.J. El Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado A.J.L.T., requirió la revisión de la sentencia que pronunció el 9 de marzo de 2007, en la cual desaplicó el artículo 1534 del Código Civil, ya que consideró que su aplicación atenta contra los derechos constitucionales a la propiedad y a la garantía de prohibición de la usura que acogen los artículos 114, 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana L. delV.L.V. y anuló el acto jurisdiccional que emitió, el 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de esa Circunscripción Judicial que había declarado con lugar la demanda para el cumplimiento con el contrato de compra venta con pacto de retracto convencional, que intentó el ciudadano A.A.C. contra la ciudadana L. delV.L.V..

1. En la motiva del fallo que se sometió a revisión se dijo lo siguiente:

A juicio de este sentenciador, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Despacho Liberal (sic) de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

Establece el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

El sistema venezolano de justicia constitucional prevé que todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y las leyes, como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución. Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde 1887, característica de nuestro sistema de justicia constitucional, y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aun de oficio, decidir lo conducente.

En este mismo orden de ideas la usura se encuentra tipificada como delito económico, por la Constitución en su artículo 114, el cual dice así “… El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”; por lo cual el Estado como garante de los derechos fundamentales tiene la obligación de resguardarlo, delegándose a través de los funcionarios que administran justicia en sus diferentes ámbitos. Siendo la usura un delito anticonstitucional al derecho de propiedad (sic) consagrado igualmente en el artículo 115 ejusdem que reza lo siguiente “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia definitivamente firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” En concordancia con el Artículo 1.350 del Código Civil: “La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley. Dicha acción en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión”.

(...)

El artículo 108 ejusdem trascrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo solo por estos.

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.

El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo ejusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley de Bancos); pero para los créditos otorgados dentro de la política o asistencia habitacional, ni los Decretos con rango y Fuerza de Ley que Regulan el subsistema de vivienda y Política Habitacional (artículo 23), tanto el vigente como el derogado, ni las Normas de Operación de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley (artículo 128 de la vigente), atribuyeron al C.N. de la vivienda, ni a organismo alguno, la fijación de los intereses, que en esta materia serían los del mercado.

Quien aquí decide observa que en el presente caso, se configura perfectamente, el primer tipo de usura arriba mencionado, el cual está referido al beneficio que recibe una de las partes en perjuicio de la otra al obtener ganancias desproporcionadas de la relación contractual, como pretende el ciudadano A.A.C. en su carácter de acreedor en el contrato de pacto de retracto (sic) celebrado en fecha 01 de Septiembre de 2000, bajo el N.º 45, folios 339 al 343, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre. Pues si bien es cierto que fue suscrito en el año 2000, el valor por el cual pretende el mencionado acreedor que se le adjudique el bien inmueble es un precio muy por debajo al que se mantiene en el mercado inmobiliario, lo cual va en detrimento a los derechos y garantías consagrados en nuestra legislación vigente. Es por lo que mal pudiera quien conoce de la presente causa y aunado a la grave crisis habitacional existente en el país permitir que por medio de un contrato leonino atentatorio del orden público y las buenas costumbres se consuma el delito de usura y sea despojado de un inmueble que constituye el hogar principal de la querellante.

Es preocupante que hoy en día, en este tipo de préstamo se desconozca que es través del Banco Central de Venezuela que se deben fijar las tasas máximas de intereses.

En este sentido, tanto para la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario como para la citada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es un deber del Banco Central de Venezuela fijar las tasas máximas de interés, lo cual es función indelegable, y que choca con las disposiciones de los Decretos con Rango y fuerza de Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación, que dejan la determinación de los intereses a la tasa del mercado, pero que deben procurar el justo equilibrio entre el trato preferencial para el prestatario y la justa remuneración para los ahorristas habitacionales, por lo que los artículos 102 y 118 de las Normas de Operación vigentes los cuales son idénticos en su esencia, señalan parámetros para su cálculo, en los préstamos hipotecarios a corto y largo plazo otorgados a las personas que legalmente reciben asistencia habitacional.

La falta de equilibrio y justeza en el cálculo de intereses, en los préstamos habitacionales, a juicio de este Despacho, podría convertir el cobro de intereses en usurarios, así no se trate de conductas delictivas, ya que las leyes comentadas no señalan organismos que fijen los intereses máximos.

Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él: máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad.

De lo anterior se colige que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en aquellas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar el Juez en los contratos de préstamo sujetos a su análisis.

Ahora bien, en defensa de los consumidores y usuarios el Ejecutivo Nacional está facultado, para declarar a ciertos bienes y servicios de primera necesidad cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieran. Corresponde a nosotros los jueces velar por el cumplimiento de esta normativa, cuando nos sea requerida y siendo en este caso el derecho de la vivienda un derecho Constitucional, es por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional aplica el control difuso de la Constitución Nacional establecido en el artículo 334, el cual dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

2. Con fundamento en las precedentes consideraciones, el jurisdicente declaró con lugar el amparo que interpuso la ciudadana L.D.V.L.V. y, en consecuencia, decretó:

1. Con fundamento al poder (sic) de control difuso de la Constitución, se desaplica el contenido del artículo 1.534 del Código Civil por ser violatorio de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Se declara nula la Sentencia de fecha 24 de Noviembre del 2003 dictada en el expediente número 1525 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de esta Circunscripción Judicial, donde están como partes los ciudadanos A.A.C. y L.D.V.L.V..

3. Con relación al préstamo vigente constitutivo (sic) en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha 01 de septiembre del 2000, anotado bajo el N.° 45, folio 339 al 343 Protocolo Primero, Tomo Noveno del Tercer Trimestre, el cual se fundamenta (sic) la presente acción en pro de la no vulneración del derecho del accionado, este Tribunal declara que se debe seguir por el procedimiento de cobro de Bolívares, establecido en la Ley adjetiva vigente. En virtud de tal declaratoria, se ratifica oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de esta circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

II

MOTIVACIÓN para la decisión

1. De acuerdo con el artículo 336.10 de la Constitución, la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las decisiones de control de la constitucionalidad que emitan los tribunales de la República, está atribuida en los términos siguientes:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en veredicto n.° 1400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión del acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 9 de marzo de 2007, mediante el cual declaró con lugar el amparo constitucional que propuso la ciudadana L. delV.L.V. y ejerció la potestad del control difuso de la constitucionalidad que le confiere, a todos los tribunales de la República, el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

2. En el asunto bajo examen, el precitado Juez de Primera Instancia remitió, a esta Sala, el acto de juzgamiento por el cual declaró la inaplicación del artículo 1.534 del Código Civil, bajo la consideración de que la referida norma contradice el contenido de los artículos 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se observa que la sentencia cuya revisión se requirió se encuentra definitivamente firme por no intentarse contra la misma el recurso correspondiente en el lapso de ley, tal como lo informó, mediante oficio de 23 de agosto de 2007, el propio tribunal de la causa; por tanto, considera la Sala que se cumple con el requisito sine qua non que preceptúan los artículos 336, cardinal 10, de la Constitución y 5, cardinal 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión de la revisión, como lo es el carácter definitivamente firme de la decisión. Así se decide.

Para su juzgamiento, la Sala estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

El artículo 1.534 del Código Civil establece:

Artículo 1.534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Esta Sala, en sentencia n.° 1082 del 1.° de junio de 2007, asentó:

En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que para determinar si existe incompatibilidad o no entre el Texto Constitucional y una o varias normas jurídicas, y, en caso de que exista, aplicar las disposiciones constitucionales respectivas en el caso concreto y, por supuesto, omitir la aplicación de la otra u otras normas (“desaplicación”), el juez debe efectuar una serie de actividades intelectivas encaminadas a tal fin, las cuales deben estar plasmadas, cuando menos sintéticamente, en el texto de la decisión.

Así pues, básica y sistemáticamente, el juez debe determinar cuáles son las normas en posible conflicto, tanto las de rango legal como las de rango constitucional y, seguidamente, debe desentrañar el sentido y alcance de las mismas, es decir, debe interpretarlas, para luego proceder a analizar si efectivamente la o las normas legales colisionan con la o las normas constitucionales en cuestión, para posteriormente arribar a una conclusión y decidir en ese sentido, todo lo cual deberá ser expresado suficientemente en la decisión, para cumplir con el cardinal principio reddere rationem, y, especialmente, para garantizarles a los justiciables el derecho a la defensa, y, en fin, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, en la sentencia N° 78 del 25 de enero de 2006, caso A.E.H.R. (ratificada en la decisión N° 776 del 06 de abril de 2006), esta Sala señaló lo siguiente:

(...)

En otras palabras, el Juez penal al ejercer el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los argumentos esgrimidos en esa decisión deben ser analizados por el Tribunal que le corresponda conocerla, siendo el presente caso esta Sala Constitucional, por no haberse intentado contra el pronunciamiento recurso de apelación.

En consecuencia, esta Sala debe anular la decisión dictada el 28 de julio de 2004, Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

En el presente caso, si bien la decisión que fue sometida a revisión retoma la posición que asumió esta misma Sala en el veredicto n.° 85 de 24 de enero de 2002 (caso: Asodeviprilara) sobre la usura, no explica cómo, en el caso sub examine, se configuró la misma, ni existe consideración alguna que pudiera llevar al juez a la determinación de que la operación jurídica que realizaron las partes ofrecía a una de ellas una ventaja desproporcionada que pudiera dar pie a una decisión como la que tomó el Juez Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 9 de marzo de 2007; en consecuencia, mal puede esta Sala revisar los motivos que llevaron a dicho juez al ejercicio de la potestad del control difuso de la constitucionalidad del artículo 1.534 del Código Civil, si la decisión no los contiene. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo que fue sometido a revisión y se ordena a otro Juez, que resulte igualmente competente, que se pronuncie con respecto a la pretensión de amparo que incoó la ciudadana L. delV.L.V. contra el ciudadano A.A.C. y a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 1534 y 1536 del Código Civil. Así se establece.

Con ocasión de la nulidad del acto decisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se expide en esta oportunidad, se aprecia que la parte actora requirió -con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil- la suspensión de los efectos del acto de juzgamienito que emitió el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24 de noviembre de 2003, pues, en su criterio, existe la posibilidad cierta de que la ejecución del acto jurisdiccional pueda producirse. Con respecto a solicitudes como ésta, la Sala ha considerado lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.º 156 de 24.03.00).

Por otra parte, se observa que, para la fundamentación de su pretensión, quien peticionó la medida cautelar alegó que, además del pago de intereses calculables al once por ciento mensual (11%), “surgieron las demandas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA E INTIMACIÓN DE COBRO DE LAS LETRAS DE CAMBIO” y que, “de una forma fraudulenta y ESPECULATIVAMENTE [se] obtuvo por medio de la autonomía de los instrumentos cambiarios el pago de TRES DE ELLAS”, lo cual consta en autos y, prima facie, constituye presunción de buen derecho respecto de su delación de violación a la prohibición constitucional de la usura.

Además, se aprecia que la parte actora pidió, en el juicio de amparo, la nulidad del veredicto que emitió el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del 24 de noviembre de 2003, cuya ejecución podría dificultar, a su vez, la del mandamiento de amparo que pretende, para el caso de que la demanda sea declarada con lugar.

En consecuencia, la Sala encuentra que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida cautelar innominada que fue peticionada, por lo que se suspenden los efectos de la sentencia que expidió el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 24 de noviembre de 2003, cuya ejecución podría causar daños de difícil reparación a la demandante de protección constitucional. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1. NULO, por inmotivación, el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 9 de marzo de 2007.

2. ORDENA que un Tribunal igualmente competente se pronuncie sobre la pretensión de amparo que incoó la ciudadana L. delV.L.V. contra el ciudadano A.A.C. y la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil.

3. DECRETA medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por cumplimiento con el contrato de venta con pacto de retracto, el 24 de noviembre de 2003.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en funciones de distribución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0626

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró nula por inmotivación la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 9 de marzo de 2007, que ejerció control difuso de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 1534 y 1536 del Código Civil para decidir el amparo interpuesto por la ciudadana L. delV.L.V. contra el ciudadano A.A.C..

Según el criterio de la disentida, la sentencia que fue remitida para su revisión no explica cómo, en el caso de autos, se configuró la lesión constitucional, «…ni existe consideración alguna que pudiera llevar al juez a la determinación de que la operación jurídica que realizaron las partes ofrecía a una de ellas una ventaja desproporcionada que pudiera dar pie a una decisión como la que tomó el Juez…».

A diferencia de lo afirmado por la mayoría sentenciadora, en criterio de quien suscribe la sentencia revisada sí cuenta con las consideraciones de rigor. Así, se evidencia del fallo aludido que el Juez justificó por qué calificó como de usura el contrato firmado entre L. delV.L.V. y A.A.C.; argumentos que en su conjunto dan una idea del motivo de la inaplicación por control difuso de las normas contenidas en los artículos 1534 y 1536 del Código Civil. En ese sentido, tal como se constata de la página 4 de la disentida, el juez basó su proceder en tres razones básicas: a) porque el valor por el cual la parte accionada pretende que se le adjudique el bien es ínfimo; b) porque de adjudicarse el bien por ese precio se lesionaría los derechos constitucionales de la parte accionante; y c) porque existe una evidente crisis habitacional.

Ciertamente, es posible que la inaplicación estuviese precedida de una motivación más prolija en cuanto a los argumentos que justificaban el caso en concreto, esto es, que la sentencia es perfectible; no obstante, la Sala ha sido del criterio que la motivación exigua es motivación, conforme se evidencia del fallo N° 2427/2002. En definitiva, las justificaciones sí se hallan en la mencionada decisión, de suerte que no existe razón alguna para declarar su nulidad, más aún cuando está plenamente acorde con el novedoso criterio de esta Sala contenido en el fallo N° 1494/2007, en el cual, entre otras consideraciones de gran relevancia, se indicó, lo siguiente:

Si bien el préstamo solicitado por el accionante no es de los referidos expresamente en la decisión citada -otorgado por una entidad financiera para adquisición de vivienda- los argumentos expuestos a lo largo de la misma resultan perfectamente aplicables al caso de autos, pues no sólo se hace alusión a la práctica de los parámetros allí explanados respecto del cálculo de los intereses en los créditos otorgados fuera de las leyes mencionadas, sino que, si dichas consideraciones se exponen en aras de favorecer la adquisición de vivienda, máxime son aplicables para su protección y las necesidades básicas del deudor, lo cual, de no interpretarse de este modo, resultaría contrario a la labor jurisdiccional de esta Sala Constitucional como garante de los derechos fundamentales de los justiciables y haría nugatoria la operatividad de tales principios contenidos en la Carta Magna permitiendo, por el contrario, el exceso, arbitrariedad y desafuero generado en virtud del cobro exagerado de intereses bajo el pretexto de no provenir el préstamo otorgado de una entidad financiera.

Tal situación estima la Sala, resulta totalmente indigna, pues ante la necesidad del deudor, éste, para resolver problemas sociales, de vivienda o salud -como alegó el accionante- y, atraído por la publicidad, acude a un prestamista quien, en ejercicio de su experiencia en este aspecto, fija una serie de condiciones o cláusulas que, no obstante su legal apariencia, no poseen ni apuntan a una real y proporcionada equivalencia entre su prestación y la del deudor, incluso obviando las necesidades básicas de este último.

En tal sentido, la Sala, en protección al orden público y a las buenas costumbres, reitera su criterio conforme al cual la “entrega al acreedor que hace a ciegas el necesitado, tendente a un endeudamiento que le impide el ahorro y que no responde a una situación precaria del acreedor, se convierte en una obligación contraria a las buenas costumbres” (cursivas de la decisión de esta Sala No. 85 del 24 de enero de 2002).

De tal modo, tal como se señaló, se evidencia el cobro excesivo y la desproporción de las prestaciones entre las partes, pues en virtud de un préstamo solicitado por el accionante por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), éste es condenado al pago de treinta y siete millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 37.962.862,98), según consta en informe promovido por la parte actora del 13 de junio de 2006; sin contar la indexación que eventualmente recaería hasta el presente, habida cuenta que aún no ha sido ejecutado el fallo que declaró con lugar la demanda incoada contra el hoy accionante.

Por los motivos expuestos a lo largo del presente fallo, en resguardo del orden público y de las buenas costumbres, de conformidad con las decisiones citadas precedentemente y en resguardo de los mencionados derechos constitucionales que asisten al accionante, esta Sala estima menester anular el proceso que, por ejecución de hipoteca, sigue la ciudadana Z.J.C. deC. contra el accionante, ciudadano A.B..

De ese modo, la pertinencia del control difuso de las normas contenidas en los artículos 1534 y 1536 del Código Civil que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no sólo está suficientemente justificada, sino además está en plena sintonía con un criterio reciente de la Sala que protege un derecho constitucional que está siendo atacado por una incorrecta praxis contractual que abusa de las necesidades de los ciudadanos y que no puede ser avalado por los órganos jurisdiccionales.

En criterio de quien suscribe, la mayoría sentenciadora, más que procurarle una solución temporal al asunto suspendiendo la sentencia que se dictó para dar cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre la parte accionante y la parte accionada el 24 de noviembre de 2003, debió zanjar de una vez el problema porque la sentencia que fue remitida para su revisión, aunque con una motivación exigua, satisface las exigencias propias de la motivación de una decisión y le explica a sus destinatarios por qué solucionó el asunto de esa manera.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-0626 CZdeM/

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