Decisión nº IG012010000548 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000149

ASUNTO : IP01-R-2010-000149

Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación interpuesto por el imputado A.J.S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.699.484, nacido en fecha 20/08/1988, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Nuevo Pueblo, calle J.F.R., Casa Nº 23, color verde, hijo de R.J.S. Y M.G., actualmente recluido en la Zona Policial Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, asistido en este acto por el Abg. A.E.G.R., inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el número 96.467, con domicilio procesal en la Residencia M.A., torre C, apartamento 3-C, de Municipio Carirubana del estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-003692, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 286 y 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal y robo AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H..

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Septiembre del 2010, se emite documento por medio del cual ordena librar oficio al Tribunal de origen a los fines de solicitar la remisión a esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones que constan en la causa principal, por cuanto se estima necesario para la resolución del presente asunto, siendo recibida ante este despacho en fecha 29/09/2010.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto del folio 19 al 30, copia certificada del Auto objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.S.G., no porta documentación personal, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 18.699.484, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.J.S. y M.G., natural de Punto Fijo, y residenciado en la Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa Nro. 23 de color verde, teléfono: 0416-7901323, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H.. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Once (11) días del mes Agosto de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

II:

Del Escrito de Apelación

Una vez transcrita la decisión recurrida, la defensa basó el recurso de apelación en las siguientes denuncias:

 Los recurrentes de actas fundamentaron el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem, invocando los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 13, 248, 230, 250,251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 173, 190 y 191 del precitado Código, e indebida apreciación del artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y de los delitos de Agavillamiento, Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

 Consideran que la Jueza del A Quo, de manera infundada decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Flagrancia, al no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal.

 Aseveran que no existe en autos relación concausal entre el sujeto considerado activo y los hechos denunciados, al no aparecer en autos ningún elemento de interés Criminalistico que permita objetivamente establecer su responsabilidad en los mismos.

 Indica, que en un primer momento no fue aprehendido mediante una orden de aprehensión para ser sometido al acto de rueda de reconocimiento de imputado, sino que fue aprehendido como consecuencia de un procedimiento policial por la supuesta comisión de un delito en unos hechos que no guarda relación en nada con estos y que en la audiencia de presentación fue precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico como aprovechamiento de cosas provenientes de delito donde el Tribunal Primero de Control dictó privativa de libertad.

 Hace ahínco el quejoso, en que fue aprehendido por la supuesta comisión de un delito, siendo sometido a una rueda de reconocimiento por otro hecho sobre los cuales no había sido imputado

 Aduce que en esa rueda de reconocimiento no existían elementos incriminatorios o un señalamiento específico en su contra que fundamente sanamente que el acto de reconocimiento debía llevarse a cabo en su persona.

 Hace referencia a que su defensa en la audiencia de presentación planteo la nulidad absoluta de la Rueda de Reconocimiento, por haber sido esta realizada en contra de una persona sobre la cual no existía un señalamiento previo, además de que el sujeto considerado por la Fiscalía del Ministerio Público como víctima (testigo-reconocedor), no indicó previamente suficientemente las características o descripción del sujeto a reconocer.

 Denuncia que el contenido del acta de reconocimiento no es legible en su totalidad por haber líneas con letras incompletas que impide leer la palabra que se supone faltante por error en impresión, constituyéndose esto un atentado al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al existir un acta ilegible impide que las partes se impongan del contenido total de lo trascrito en un acto llevado por el tribunal.

 Diverge de los motivos que la jueza de A Quo, tomo en cuenta para fundamentar el auto que decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a su criterio tales argumentaciónes carecen de sustento real y legal, revistiendo su decisión del vicio de nulidad absoluta por agredir el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerando que el juzgador debe decidir conforme a lo que conste en autos.

 Afirma que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal A Quo, no se basaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, tal cual lo plantea el Juzgador en el auto recurrido, al no evidenciarse que la misma se halla realizado bajo el supuesto de urgencia y necesidad como lo dispone la norma aplicable y dentro del lapso estipulado en ella, y en cumplimiento de la ratificación exigida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Señala que el Auto publicado del cual se recurre carece de fundamentación por ser totalmente inmotivado, en atención a que la juez de la causa, no indica cuáles son esos elementos de convicción que concatenados entre sí, le permitieron concluir que se encontraba comprometida la responsabilidad penal de quien juzga por desconocerse cuál fue la operación mental que hizo para llegar a esa su conclusión.

 Narra que la Jueza del A Quo, no logro fundamentar la existencia de los requisitos de ley para sostener la libertad, al no señalar en su decisión los fundamentos de convicción, ya que en el expediente no existen.

 Denuncia una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al querer la Juzgadora, dejar por sentado la existencia del peligro de fuga y de obstaculización solo tomando en cuenta la pena a imponer, cuando en autos no existe la acreditación de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

 Arguye en que, la victima en el presente asunto en ningún momento acudió a los órganos receptores de denuncias a manifestar los hechos que describió en acta de entrevista, rendida luego de haber sido localizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se encontró en su poder el vehículo denunciado por la verdaderas víctimas, y que por demás para salvar su responsabilidad penal me señala en una rueda de reconocimiento en la que no se evidencia de autos el motivo u origen de esta.

 Manifiesta el recurrente que “…al ciudadano de nombre J.Á.H., a quien de una forma no determinada o no existente en la causa se le pretende dar o se le ha dado la condición de víctima (victima de que?) y peor aun de testigo reconocedor que le ha servido como una cuartada de suerte para salvar la sospecha de su responsabilidad penal que quizás se encuentre involucrada en la comisión del hecho denunciado, y digo ello, porque consta en autos que la denunciante Ciudadana R.F.V.H. quien si es verdaderamente víctima en el presente asunto, manifestó que cuando se encontraba en su residencia el día 06-06-2010, sintió un alboroto, se asomó y vio personas desconocidas que entraron a su residencia y sometieron a todos los presentes con armas de fuego apoderándose de teléfonos celulares, prendas de valor, entre otras cosas de la casa y que le efectuaron un disparo a su hermano de nombre O.A.V.H.. Ciudadana esta que al responder a una de las pregunta realizada por el funcionario receptor de la denuncia, señaló: (NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué tipo de vehículo llegaron estos sujetos al lugar CONTESTO: “En un vehículo Malibú de color Azul”….”

 Que “…en la causa que cursa Acta de Investigación Criminal de fecha 07 de Junio de 2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica dejan constancia que se trasladaron al Conjunto Residencial Don A.A.D.E., Calle la Gran Sabana, Casa numero 01 de esta ciudad, donde al llegar entrevistaron a la Ciudadana R.F.V.H., quien entre otras cosas manifestó: “que los sujetos quienes habían cometido el hecho, habían huido del lugar en un vehículo Malibu, de color azul, cuyas placas comienzan en las siglas VGH….”

 Que “…igualmente riela en la causa Acta de Investigación Criminal de fecha 10 de Junio de 2010, donde el Agente II de Investigaciones Penales, G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia que en compañía del funcionario Detective O.M., se trasladaron a diferentes sectores de la Ciudad avistando un vehículo con similares característica a las aportadas por la denunciante, por lo que al observar las matriculas esta iniciaba con las siglas VAG, la cual es similar a la objeto de la presente investigación, y al observar a un ciudadano de tez trigueña, de contextura regular, de baja estatura como de 31 años de edad, le solicitaron información sobre dicho vehículo, manifestándole el motivo de su presencia, manifestando dicho ciudadano que en fecha 06-06-2010 en horas de la noche momento en que se encontraba laborando como taxista, un sujeto lo abordo y le solicitó un servicio donde a la altura del Sector Nuevo Pueblo, lo sometió con un arma de fuego... por lo que se le libro boleta de notificación a fin de que compareciera por ante el despacho del CICCP, quedando identificado el referido ciudadano con el nombre de J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 12.496373 siendo trasladado el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS VAG-326, COLOR AZUL, a los fines de ser sometido a las averiguaciones correspondiente….”

 Señala que la orden de aprehensión no debe usarse como un medio para someter a una persona ha actos propios de la investigación sin que a esta se le permita previamente conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le atribuye, y mucho menos para impedir el goce de un derecho que deriva como consecuencia de la inexistencia de un acto conclusivo.

 Menciona el peticionario el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a que para llevar a cabo el Acto de Rueda de Reconocimiento debe cumplirse estrictamente con lo establecido en la norma como es el hecho de que previamente describa los rasgos característico de la persona a reconocer.

 Denuncia que en el caso en cuestión, de dicha acta de rueda de reconocimiento, no se evidencia que se haya hecho una descripción real de la persona a reconocer, sino que se observa la narración de unos hechos del que se pudiera extraer forzadamente que el llamado testigo reconocedor indico que se trataba de una persona morena, bajito como de 1,65 mts, siendo insuficiente y la juzgadora debió velar porque dicho acto se realizara como lo dispone la ley.

 Acentúa una violación al derecho a la defensa por cuanto la Juez natural, no dio respuesta alguna al planteamiento efectuado por la defensa, en cuanto a que no se le diera valor probatorio al Acta de Rueda de reconocimiento, por no habérsele imputado a su defendido comisión de delito alguno.

 Señala que la juzgadora en su auto publicado, no fundamento porque decreto el procedimiento en flagrancia, al no observarse las razones de hecho y de derecho que estimó para llegar a esa conclusión como lo dejó plasmado en el acta de la audiencia de presentación pero que no motivo en su decisión lo que reviste el auto que se recurre del vicio de nulidad absoluta

 Cita el molesto Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1041 del 23-07-2009 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan y Sentencia 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Como petitorio: solicita la NULIDAD ABSOLUTA del Auto recurrido, de la Rueda de Reconocimiento y de la Orden de Aprehensión por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional, y como consecuencia se decrete su LIBERTAD.

III:

De la contestación al Recurso de Apelación

Se observa al folio 43 y 44 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 23 de Agosto de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

IV:

De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:

La esencia del presente recurso de apelación, estriba esencialmente en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión Publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de agosto de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.J.S.D.G., acusado por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 286 y 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal y robo AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., considerando la parte afectada tal decisión en primer lugar inmotivada, al no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en el hecho delictivo imputado, además de denunciar una violación en contra al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad Jurídica, al efectuarse la rueda de reconocimiento en contravención a las disposiciones legales, por cuanto no hubo acto de imputación previo a la rueda de reconocimiento.

En relación al primer motivo del recurso, es menester revisar la decisión Judicial del Tribunal de mérito con el objeto de verificar si explicó cuales fueron los motivos y elementos que le permitieron dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en tal sentido se observa que, en la motivación del fallo señaló:

“…Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, se desprende del acta Policial de fecha 04 de agosto del año 2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “En esta misma, se recibe llamada telefónica de parte de la Fiscal sexto, V.G., del Ministerio Público, de esta Ciudad informando que en la Zona Policial número 02, de esta ciudad, se encuentra el ciudadano: S.D. GUANIPA ARTURO titular de cédula de identidad número V-18.699.484; quien se encontraba detenido en dicho lugar, por estar incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, asimismo informa que dicho ciudadano, quedaría en libertad por dicho delito y a su vez se encuentra REQUERIDO, por el Juzgado Tercero de Control de esta ciudad, por el delito de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según orden de aprehensión número IP11-P-2010-003692, de fecha 04/08/201, por lo que por orden de la Superioridad, me trasladé en compañía de los funcionario Subinspector RINSWER BOSCAN, hacía la zona número 02 ubicada en la Avenida R.G. de esta Ciudad; a fin de darle cumplimiento a lo solicitado; donde una vez presentes en dicho comando Policial, nos percatamos que iba saliendo un ciudadano al cual le solicitamos su documentación personal y efectivamente era el ciudadano requerido, quedando identificado plenamente como: S.D. GUANIPA A.J., venezolano natural de esta ciudad de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión oficio Obrero residenciado en la calle J.F.R. casa sin número del sector Nuevo pueblo sur de esta ciudad, titular de la cédula de identidad y18.699.484, así mismo el ciudadano portaba un teléfono celular marca Nokia modelo 1506; serial MEID HEX 0000001DC816D; motivo por el cual nos trasladamos a nuestro despacho, a quien se le informó que quedará detenido a disposición del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, extensión Punto Fijo, por el delito: AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”. De la Rueda de Reconocimiento celebrada por ante este Juzgado Tercero de Control en fecha 1806-2010, se corroboran los siguientes hechos:” En fecha 06/06/2010, en momentos en que el ciudadano J.A.H. se desplazaba por la Avenida J.L., de esta ciudad de Punto Fijo, en su vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, con el cual prestaba sus servicios como taxista, una persona del sexo masculino, quien luego seria identificado como S.D. GUANIPA. A.J. le solicito sus servicios como taxista hacia el sector Nuevo Pueblo, y al llegar al sitio indicado esté saco a relucir un arma de fuego y le manifestó que su vehículo seria utilizado para perpetrar un hecho delictivo, e inmediatamente fue abordado por tres sujetos aun no identificados quienes lo sometieron, y lo golpearon, obligándolo a pasar al asiento trasero del vehículo que conducía, despojándolo en ese momento del referido vehículo, así como de sus pertenecías personales y dinero de su propiedad. Durante el tiempo de su retención ilegitima sus captores realizaron un recorrido por varios lugares de la ciudad, y ya en horas de noche se dirigieron hacia un lugar desconocido por la victima, siendo que este logró percatarse de que del vehículo descendieron tres de los cuatro sujetos que le mantenían en cautiverio, quedándose en el interior del mismo el hoy imputado S.D. GUANIPA. A.J., quien constantemente lo amenazaba con el arma de fuego que tenía en su poder. Así mismo la hoy victima evidencio que comenzaron a introducir en el vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, varios objetos y logro escuchar una detonación, e inmediatamente los tres sujetos que habían desbordado del vehículo regresaron nuevamente al mismo logrando escuchar cuando uno de ellos comento que había un tipo que esta forcejeando con el y que tenia un arma y que se le había encasquillado y le tuvo que dar un tiro, por lo que huyeron a gran velocidad del sitio del suceso, dejándolo abandonado junto con el vehículo en el Sector de Nuevo Pueblo, ya que el hoy imputado A.S., fue reconocido por el ciudadano J.Á.H., en su condición de victima en los hechos que dieron origen a la presente investigación, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerio Público, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada.

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido una vez librada Orden de Aprehensión por parte del Juzgado Tercero de Control, la cual se basó en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en una presunta participación del ciudadano hoy imputado A.J.S.G., en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., por lo que considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.J.S.G., ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible imputado por la representación del Ministerio Publico. En cuanto al peligro de Fuga y Obstaculización del Procesal esta juzgadora considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede del límite señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose señalar además la magnitud del daño causado. En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H..

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.S.G.; y así se decide.

En tal sentido, estima esta Alzada realizar algunas precisiones sobre lo que dice el legislador en relación a la motivación de las decisiones, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 173.- “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1260, de fecha 01-08-2008, ha expresado que la motivación de la sentencia lo siguiente:

… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss)...

Al respecto, la Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia Nº 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, observa esta Alzada que el Juez A quo, resolvió de manera clara y precisa cuáles fueron los elementos de convicción que tomó para decretar medida judicial preventiva de liberad en la audiencia de presentación, EN VIRTUD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRESENTADA por la Fiscal Sexto de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano A.J.S.G., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo"…

En torno a esto se desprende que en el presente caso el Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, en cuanto a esta denuncia no tiene la razón los recurrentes. Y Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al Segundo motivo objeto de denuncia en presente asunto, referente a la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad Jurídica, por cuanto se efectuó el acto de rueda de reconocimiento en contravención a las disposiciones legales, no existiendo imputación alguna, previa a dicho acto de reconocimiento efectuado en fecha 18/06/2010, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

Se desprende de las actas:

 Que el presente asunto se da inicio con la orden de inicio de investigación emitida en fecha 07 de Junio del 2010, por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión de un delito contra las personas, en virtud de denuncia interpuesta en misma fecha por la ciudadana R.F.V.H., presenta denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Punto Fijo, donde expone entre otras cosas que en momentos cuando se encontraba en su residencia, sujetos desconocidos lograron entrar a su residencia y luego de someter a los presentes con armas de fuego, se apoderaron de teléfonos celulares, prendas de valor entro otras cosas, efectuándole un disparo en el pecho a su hermano, y que llegaron en un vehiculo malibu color azul.

 Que en fecha 07/06/2010, luego de las diligencias y pesquisas efectuadas por los funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la presenta causa, se logra dar con el paradero de vehiculo marca Chevrolet, Modelo, Malibu, Año 1981 color azul, así como de su propietario J.A.H..

 Que en fecha 07/06/2010, el ciudadano J.A.H., rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación punto Fijo, en la cual expone la forma, modo y lugar en como sucedieron los hechos.

 Que en fecha 18 de junio del 2010, siendo las 9:24 horas de la mañana se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, escrito de solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuos, con carácter de extrema urgencia, donde participará como reconocido el ciudadano SANTODOMINGO GUANIPA A.J., titular de la cedula de identidad Nº 18.699.484, quien aparece como investigado según causa 11F-6-0562-10, que se instruye ante esa fiscalia del Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado y Homicidio, en la cual resulto ser victima el ciudadano O.A.V.H. (occiso) y otros, indicando igualmente que participaría como testigo reconocedor el ciudadano H.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.496.373.

 Que dicha Fiscalia informa que el referido ciudadano se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control de dicha circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y que ya se había fijado Audiencia oral de presentación para el día 18/06/2010 a las 10:00 a.m.

 Que una vez recibido ante el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo la referida solicitud, se fija Acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día 18/06/2010 a las 02:00 p.m., designándose para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Defensora Publica Quinta Abg. D.J..

 Que en esa fecha se llevó a cabo el acto de Rueda de reconocimiento con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia de la totalidad de las partes, dejando constancia el Tribunal que la persona reconocida por el testigo responde al nombre de A.J.S..

 Que en fecha 04 de agosto del 2010, la Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control, escrito constante de cuarenta y dos (42) folios, contentiva de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SANTODOMINGO GUANIPA A.J., titular de la cedula de identidad Nº 18.699.484, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 286 y 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal y robo AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de control en la misma fecha.

 Que en fecha 04 de Agosto del 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Punto Fijo, dejan constancia mediante Acta de Investigación Penal, de la aprehensión efectuada al ciudadano SANTODOMINGO GUANIPA A.J., por encontrarse este requerido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, según orden de aprehensión Nº 1P11-P-2010-3692, de esa misma fecha.

 Que en fecha 05 de agosto del 2010, el referido ciudadano aprehendido fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 286 y 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal y robo AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., fijándose la Audiencia de presentación de imputados, la cual se difirió en dos oportunidades a solicitud de la defensa privada, no siendo hasta el día 09 de agosto del 2010, donde se lleva a efecto la misma decretándosele al imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anteriormente descrito y lo denunciado por la defensa en cuanto a que el imputado no fue imputado por el Ministerio Público antes de librarle la orden de aprehensión y ser sometido a una rueda de reconocimiento, violentándole así su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad Jurídica, es necesario mencionar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

(…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada

(Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye, teniéndose de dicho articulo que:

…Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias….

(subrayado de esta alzada).

En tal sentido, este acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación, en la fase ordinaria donde el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

 Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

 Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el sospechoso, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tales aseveraciones se evidencia entonces que en la Audiencia de presentación de fecha 09 de agosto del 2010, que el ciudadano A.J.S.G., prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 09 de Junio de 2010, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Siendo que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer, como efectivamente lo hizo, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir que la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus defensores y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, la imputación del ciudadano A.J.S. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 09 de Junio de 2010, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa, sin violación alguna de sus derechos constitucionales. Y así se declara.

Por otra parte, el recurrente denuncia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acta de reconocimiento no es legible en su totalidad, al existir en ellas líneas con letras incompletas que impide leer la palabra que se supone faltante por error en impresión.

Ante tal denuncia esta alzada al extraer, parcialmente lo plasmado en el auto motivado recurrido de fecha 10 de agosto del 2010, evidencio que el A Quo, en un punto previo, infirió al respecto que:

…En relación a lo señalado por la defensa privada, en el sentido de que el Acta de Reconocimiento de fecha 18-06-2010, celebrada por ante este Juzgado Tercero de Control, hay líneas en blanco, ilegibles, violentando la certeza del contenido de la misma, este Tribunal considera que, si bien es cierto, el acta que cursa en el dossier de las actuaciones, fue impresa del sistema juris 2000, sin haber sido configurada, evidenciándose que falta una línea en la parte in fine de la pagina, la misma fue leída y firmada por el defensor privado una vez culminado el acto, cuando lo fue puesta de vista y manifiesto no presentando objeción alguna, aunado al hecho, de que de la revisión del Sistema Juris, el Acta de Reconocimiento de fecha 18-06-2010, se encuentra redactada en su totalidad, de la cual pueden tener acceso las parte si así lo requiere, razones estas suficientes para declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada del ciudadano A.J.S., garantizándose su derecho a intervención, asistencia y representación, por lo cual no es procedente la solicitud de nulidad plateada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Y por ultimo señala la defensa que su defendido fue sometido a una Rueda de Reconocimiento previo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la celebrada en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en fecha 18-06-2010, de este señalamiento no consta en las presentes actuaciones actuación alguna que avale tal señalamiento, de que la referida Rueda de Reconocimiento celebrada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se haya llevado a efecto, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Así se decide….

Visto lo anteriormente descrito, y de la revisión efectuada a las actas que reposan ante esta Corte de Apelaciones, se evidencia del folio 31 al 33, que efectivamente existe una acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 18 de junio del 2010, de la cual se observan líneas faltantes o incompletas en el texto trascrito en dichas actas; igualmente deriva de ella una aprobación por parte de las partes intervinientes en el acto, al haberse impuesto del acta estampado su firma (folio 33), sin haber dejado constancia alguna de la anomalía de dicha acta.

Ahora bien ante tal situación, el recurrente pretende se declare la nulidad absoluta de dicha acta en virtud de que existen vicios de inconvalidación.

En tal sentido los artículos 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen ad pedem literae:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. ….Omissis…

De la norma antes transcrita se evidencia entonces que si bien es cierto que en dicha acta de rueda de reconocimiento, faltan líneas en la parte inferior del texto plasmado, no es menos cierto que dicha acta fue convalidada, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser subsanado el acto con la nueva impresión previa configuración de la impresora, y certificación del acta viciada, a criterio de la parte recurrente, y su incorporación al asunto principal, mas aun cuando claramente la jueza recurrida, dejo constancia en su motivación que “…el acta que cursa en el dossier de las actuaciones, fue impresa del sistema juris 2000, sin haber sido configurada, evidenciándose que falta una línea en la parte in fine de la pagina, la misma fue leída…” no habiendo incurrido entonces la Juez A Quo, incurrido en un error improcediendo, que menoscabo el derecho a la defensa, el debido proceso de las partes y la tutela judicial efectiva, sin negar el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal. Y así se decide

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el imputado A.J.S.D.G., asistido por el Abg. A.E.G.R., contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-003692, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 286 y 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal y robo AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H.. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado A.J.S.D.G., asistido por el Abg. A.E.G.R., contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-003692, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 286 y 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal y robo AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión de fecha 11 de Agosto de 2010 que dictara el Tribunal recurrido de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

DOMINGO ARTEAGA P.C.N. ZABALETA

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000548

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