Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000007

El 17 de diciembre de 2012, el ciudadano P.T., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.319.508, en su carácter de recurrente, asistido por el abogado R.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.124, presentó diligencia mediante la cual solicita a la Sala “se pronuncie sobre quiénes eran los legítimos representantes de la Sociedad para la fecha del proceso electoral celebrado el 27 de noviembre de 2010 y en consecuencia, quienes están obligados a integrar la Junta Provisoria de la Sociedad y llamar a Asamblea General de Socios para designar nuevas autoridades para conformar la Junta Electoral Nacional…”.

Por auto del 7 de enero de 2013, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Mediante decisión número 30 del 15 de mayo de 2013, la Sala Electoral ordenó la notificación de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela electa en el proceso anulado en sentencia número 41 del 28 de marzo de 2012, a fin de que informaran sobre la solicitud planteada por el ciudadano P.T., al tercer (3er) día de despacho siguiente de haberse practicado la última de las notificaciones.

En fecha 2 de julio de 2013, el ciudadano J.d.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.152.921, alegando actuar en su carácter de “Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela”, asistido por el abogado M.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.146, presentó escrito contentivo del informe requerido, señalando la instalación de una Junta Directiva Provisoria en fecha 13 de abril de 2012.

El 3 de julio de 2013, el ciudadano R.B.F., antes identificado, asistido por el abogado G.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.341, consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, en el cual da respuesta a los señalamientos expuestos por el ciudadano J.d.D.S., señalando la instalación de una Junta Directiva Provisoria en fecha 2 de junio de 2012.

En auto del 12 de agosto de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013, y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano P.T., asistido por el abogado R.B.F., ratificó la solicitud planteada el 17 de diciembre de 2012.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral analizar y decidir el planteamiento expuesto por el ciudadano P.T., en diligencia del 17 de diciembre de 2012, referido a que esta Sala se pronuncie sobre quiénes eran los legítimos representantes de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para la fecha del proceso electoral celebrado el 27 de noviembre de 2010 y en consecuencia, quiénes están llamados a integrar la Junta Directiva Provisoria de la Sociedad, a fin de ejecutar el proceso electoral ordenado por esta Sala en sentencia número 41 del 28 de marzo de 2012.

En este sentido, se observa que el escrito consignado anexo a la citada diligencia, cursante a los folios 778 al 780 de la tercera pieza del expediente, es del siguiente tenor:

…Nosotros, M.M.D.A., P.T.R., M.L., J.P.B., R.B.F., M.O., J.M. y M.F., (…) actuando como MIEMBROS de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL PROVISORIA DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, incorporados a nuestros cargos para ejercer las funciones inherentes a los mismos en cumplimiento del Punto CUARTO de la Sentencia n° 41 de fecha 28 de marzo de 2012, recaída en el presente Procedimiento CONTENCIOSO ELECTORAL, (…) 2°-En la referida Sentencia, se ordena integrarse a los Miembros que fueron elegidos para el período 2006 al 2010, lo cual le dimos cumplimiento, llamando a integrarse a todos aquellos Directivos de la Junta Directiva Nacional que estaban en el ejercicio de sus funciones estatutarias, para la fecha 27/11/2010 en que se realizaron las elecciones que fueron anuladas; 3°- Igualmente se constata de dichos documentos las razones de hecho y los fundamentos de derecho que aplicamos para que quedara constituida la Junta Directiva Nacional, la cual tiene un carácter provisorio de acuerdo a la misma sentencia; hasta tanto se elija la Junta Directiva definitiva cumpliendo todos los parámetros establecidos tanto en el Estatuto General como en la propia Sentencia. 4°- Es de destacar, que los miembros de la Junta Directiva, que quedaron anulados por la Sentencia de esta d.S.E., no han querido entregar los cargos y continúan ocupando los espacios administrativos de la Sociedad, en franco desacato a lo decidido; además de haberse integrado de una manera ilegal, pretendieron designar, en una Asamblea ilegítima, una Junta Electoral Nacional, conformada entre otros, por las mismas personas que la Sentencia desincorporó a dichos efectos, por no haber cumplido a cabalidad con sus funciones, lo cual es una burla al propósito y razón de la Sentencia. 5°- Es de hacer notar, que utilizando una errónea y distorsionada interpretación del contenido del mandato del Punto CUARTO de la Sentencia del 28 de marzo de 2012, los miembros de la Junta Directiva anulada, en combinación con los miembros de la Junta Electoral, también anulada, montaron una Junta Directiva, en base a cuatro miembros de los elegidos en las elecciones 2006-2010, contraviniendo las normas estatutarias de la Sociedad, que exige la presencia de por lo menos siete (7) miembros para sesionar y decidir, todo ello sin tomar en cuenta a los miembros, que debido a las modificaciones propias ocurridas de acuerdo al Estatuto General de la Sociedad, constituíamos para el momento de las elecciones, las autoridades legítimas de la Sociedad. 6°- Por el contrario, nosotros interpretamos de manera lógica y precisa, que el espíritu y propósito de la Sentencia dictada por la Sala fue y es, el de que la Junta Directiva Provisoria se integrase con los miembros que aún permanecían de la Junta Directiva electa en el 2006 con los miembros que posteriormente se habían incorporado en virtud de las modificaciones existentes, hasta la última Junta Directiva vigente para el momento electoral del 27 de noviembre del 2010, en que se presentó el hecho controvertido. Como observarán los Magistrados de la Sala, los miembros de la falsa Junta Directiva, que montaron en forma paralela, son los mismos que quedaron anulados por la Sentencia y aún más grave, los miembros que escogieron en la Asamblea, para integrar la Junta Electoral Nacional, son en su mayoría quienes quedaron anulados por no cumplir a cabalidad sus funciones. De manera insólita pretenden continuar ejerciendo la Dirección de la Sociedad, sin darle respuesta a nuestra solicitud de hacernos entrega formal de las funciones que no les corresponden, del patrimonio y demás accesorios que pertenecen a la Sociedad y siguen usufructuando en forma ilegal los bienes y los recursos de la Sociedad, montando un andamiaje que les garantice el ganar las próximas elecciones que tienen que realizarse.

Por lo antes expuesto consideramos que, aún cuando la Acción CONTENCIOSA ELECTORAL que solicitamos fue ya decidida, no es menos cierto que esta Sala tiene COMPETENCIA para decidir los pedimentos que se hagan con relación a la FASE DE EJECUCIÓN del fallo; y es así como venimos a solicitarles muy respetuosamente, su pronunciamiento a la vista y revisión de los documentos aportados y de los razonamientos aquí expuestos, lo siguiente:

ÚNICO: Si la Junta Directiva que sesionaba para el momento electoral, la cual tiene su origen en la Junta Directiva electa para el período 2006-2010, con las modificaciones que en el transcurrir del tiempo se sucedieron, es la legítima para integrar a la Junta Directiva Provisoria ordenada por la Sentencia…

.(Sic). (Negritas y subrayado del original).

De la transcripción anterior se evidencia, que lo pretendido es un pronunciamiento por parte de esta Sala referido a si la Junta Directiva que sesionaba para el momento en que se celebró el proceso electoral realizado el 27 de noviembre de 2010, anulado por la Sala en sentencia número 41 del 28 de marzo de 2012, es la legítima para integrar la Junta Directiva Provisoria para ejecutar el nuevo proceso electoral ordenado en la citada sentencia, señalando que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y que por tal razón, es competencia de la Sala pronunciarse sobre cualquier pedimento que se realice en dicha fase.

Ahora bien, previo al análisis del planteamiento solicitado, es necesario puntualizar que en relación a la ejecución de la sentencia en el proceso contencioso electoral, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato proferido.

Así, se observa que la Sala Electoral en sentencia número 41 del 28 de marzo de 2012, declaró:

PRIMERO: ADMITE la intervención del ciudadano R.B.F., titular de la cédula de identidad número 3.207.325, con el carácter de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos A.C.M., M.L.B., J.P.B.P., M.O., P.T., J.M., M.M.D.A. y M.F., antes identificados, contra el Acta de Totalización, Proclamación y Juramentación de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (período 2010-2014), emitida el 10 de diciembre de 2010, por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: NULO todo el proceso electoral realizado para elegir los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, cuyo acto de votación fue celebrado el 27 de noviembre de 2010, incluyendo la Comisión Electoral Nacional designada para la realización del proceso anulado.

CUARTO: ORDENA a la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (período 2006-2010) electa con anterioridad a la Junta Directiva que resultó ganadora en el proceso electoral anulado a través del presente recurso, incorporarse a sus cargos y ejercer las funciones inherentes a los mismos y proceder en el lapso de quince (15) días hábiles, a convocar a la Asamblea Nacional General para designar una nueva Comisión Electoral Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: ORDENA a la Comisión Electoral Nacional designada realizar nuevas elecciones, en el término de (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su instalación (artículo 63), cumpliendo con lo ordenado por esta Sala y lo previsto en las normas Estatutarias de la Sociedad…

. (Negritas y mayúsculas del original).

Nótese de la transcripción anterior, que la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en su parte dispositiva numerales Cuarto y Quinto, ordena a la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela electa para el período 2006-2010, incorporarse a sus cargos y proceder en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes, a convocar a la Asamblea Nacional General para designar una nueva Comisión Electoral Nacional, la cual en el término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su instalación, realizará nuevas elecciones cumpliendo con lo ordenado por esta Sala y lo previsto en las normas Estatutarias de la Sociedad.

De allí, que resulta claro que la sentencia definitiva dictada en la presente causa precisó que la Junta Directiva electa para el período 2006-2010, es la Junta Directiva legítima encargada de realizar el nuevo proceso electoral ordenado en la citada sentencia, razón por la cual no le está permitido a esta Sala realizar un nuevo pronunciamiento en este aspecto.

No obstante, por cuanto la junta original electa para ese período dado el tiempo transcurrido ha sufrido modificaciones, tales como el fallecimiento del Presidente ciudadano A.C.M., en fecha 17 de abril de 2011, y la suspensión de la Secretaria ciudadana A.B.M. en fecha 2 de noviembre de 2010. Así como otros cambios reflejados en el documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 26 de febrero de 2010, del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 675 al 688 de la segunda pieza del expediente, que señala que para el cargo de Asesor Jurídico, el ciudadano Moritz Eiris Villegas, aparece sustituido por el ciudadano E.S., en el cargo de Bibliotecaria, la ciudadana O.A.G. fue sustituida por M.O., en el cargo de Coordinadora de Sociedades Bolivarianas Estudiantiles la ciudadana L.T. aparece sustituida por la ciudadana G.M., en el cargo de Coordinadora de Ediciones y Publicaciones la ciudadana G.R.P., fue sustituida por el ciudadano R.L.D.S., y finalmente aparecen como vocales los ciudadanos: V.M., S.R.M., A.G.R., M.M.d.A., C.T., C.F., C.d.F., M.L., R.B., J.P.B., sin especificar el orden, la Sala considera que en razón a estos cambios, constatados de la documentación aportada por las partes con ocasión de la incidencia procesal abierta en fase de ejecución de sentencia de acuerdo con decisión número 30 del 15 de mayo de 2013, impide indicar quienes integran el órgano directivo provisorio llamado a ejecutar la sentencia de fondo dictada en la presente causa.

Ahora bien, dada esta circunstancia y ante la existencia de dos Juntas Directivas Provisorias instaladas en fechas 13 de abril de 2012 y 2 de junio de 2012, de acuerdo a los señalamientos expuestos por las partes, aunado a que hasta la presente fecha no consta en autos el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la Sala a fin de garantizar la ejecución de lo decidido, considera necesario precisar que el mandamiento contenido en la sentencia número 41 del 28 de marzo de 2012, tuvo como objetivo fundamental solventar la situación provocada por un vicio que afectó la validez del proceso comicial celebrado el 27 de noviembre de 2010, mediante el cual fue elegida la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, con la inobservancia del artículo 77 del Estatuto General de la citada Sociedad, que dispone la participación del C.N.E., como órgano rector del poder electoral conforme al artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la organización y desarrollo de la elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional de la referida Sociedad.

Ahora bien, en esa oportunidad esta Sala planteó como fin útil de la nulidad declarada, la aplicación de la referida norma estatutaria para el correcto ejercicio del derecho al sufragio. Así, estimó que para preservar el correcto desenvolvimiento de la estructura organizacional de la sociedad y hasta tanto se celebrara un nuevo proceso comicial, debía restituirse la Junta Directiva anterior a la que fue anulada.

De manera que, el mandato proferido por esta Sala es claro al establecer que la Junta Directiva que debía tomar posesión de los cargos, es la electa para el período 2006-2010, de manera transitoria hasta tanto se realice un nuevo proceso eleccionario en el plazo ordenado por la Sala.

De allí, que por cuanto el objeto de la pretensión lo constituye la correcta y efectiva elección de las autoridades de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez es el objeto fundamental de las decisiones emanadas de este órgano jurisdiccional en la presente controversia, la Sala Electoral a fin de garantizar la ejecución de lo decidido, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, cuya pretensión fue declarada con lugar en la referida sentencia con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ordena al C.N.E. conformar una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por cinco (5) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de quince (15) días hábiles de la Administración Electoral, contados a partir desde el momento que se haga efectiva su notificación, a la cual corresponderá organizar el proceso electoral ordenado en sentencia número 41 del 28 de marzo de 2012.

Una vez designada la Comisión Electoral Ad Hoc, ésta deberá instalarse en el plazo de tres (3) días hábiles de la Administración Electoral y luego convocar a elecciones dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de su instalación, ajustándose a lo previsto en el Estatuto General de la Sociedad y en la normativa en materia electoral que tiene la referida Sociedad, proceso electoral que deberá desarrollarse en un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su convocatoria.

En consecuencia, se ordena librar oficio al C.N.E. notificándole de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Electoral en los términos expuestos. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA al C.N.E. conformar una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por cinco (5) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de quince (15) días hábiles de la Administración Electoral, contados a partir desde el momento en que se haga efectiva su notificación, a la cual corresponderá organizar el proceso electoral ordenado por esta Sala Electoral en sentencia número 41 del 28 de marzo de 2012.

Una vez designada la comisión Electoral Ad Hoc, ésta deberá instalarse en el plazo de tres (3) días hábiles de la Administración Electoral, y luego convocar a elecciones dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de su intalación, ajustándose a lo previsto en el Estatuto General de la Sociedad y en la normativa en materia electoral que tiene la referida Sociedad, proceso electoral que deberá desarrollarse en un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su convocatoria.

En consecuencia, líbrese oficio al C.N.E. anexándole copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a la orden emanada de esta Sala Electoral en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 13 ) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2011-000007

En trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 157.

La Secretaria,

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