Sentencia nº 797 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto que resuelve Pruebas

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de noviembre de 2011

201º y 152º

En fecha 08 de noviembre de 2011 el ciudadano R.C., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (parte recurrida), asistido por el abogado M.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.146, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha los ciudadanos P.T., M.O. y M.F., parte recurrente, asistidos por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.124 consignaron escrito de promoción de pruebas. El 10 de noviembre de 2011 el ciudadano R.C., antes identificado, consignó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por los ciudadanos P.T., M.O. y M.F., antes identificados.

En primer lugar se resuelve la oposición antes aludida, la cual se formula así:

“Con relación primer punto, cursante en el folio 276 y 277 queremos expresar que la Circular sin fecha, en la cual está la fecha del 19 de Noviembre fue una ratificación de la reunión del 20 de octubre, realizada en la sede de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, a la cual asistieron los representantes de ambas planchas tal como se expresa en el oficio dirigido al Presidente de la Sociedad Bolivariana de Vzla promovido por los referidos señores según el folio 281, y está fechado el 21 de octubre de 2010, ya que la referida circular estaba acompañada de oficios dirigidos a los distintos centros del país.

Con relación al punto 4 del Documento correspondiente al 16 de julio según folio 280, el propio presidente del Centro de Caracas, el Dr. R.B., reconoce que en el mismo hay unas pequeñas observaciones, que se podían considerar entre la Comisión Electoral y ellos (La Seccional Caracas) observaciones que fueron hechas y no se aceptó la data de Caracas por carecer la mayoría de sus integrantes de CI.

Con relación al punto 5 folio 287, está en concordancia a la oposición del punto # 1

Con relación al punto 6 en folio 287, fue respondida y recibida el 26-11-2010, tal como consta en la respuesta consignada a este Tribunal en febrero con los anexos 134, 135.

Con relación al punto 7 folio 269, desconocemos el referido documento.

Con relación al punto 9 folio 269, queremos referir que no está en las atribuciones de la Comisión Electoral Nacional

Con relación al punto 11 folio 270 fue respondido y está en la respuesta de febrero anexos 126 – 127, 128 y 129.

Con relación al punto 13 folio 271 queremos ratificar el secuestro de la documentación del material electoral.

Con relación al cuadro presentado con los resultados electorales en el punto 14 folio 290 lo rechazamos” (sic).

Como bien puede observarse, la oposición que nos ocupa no contiene ninguna objeción de ilegalidad o impertinencia para sustentarla, pues el oponente se distrae citando fechas sin concretar donde radica su objeción, es decir, las razones de la impertinencia o la ilegalidad tal como lo exige el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.

Corresponde, como consecuencia de la declaratoria anterior emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

Escrito presentado por la parte recurrida:

El ciudadano R.C., Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (parte recurrida), promueve documentales (las cuales consignó), pruebas que se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Escrito presentado por la parte recurrente:

Los ciudadanos P.T., M.O. y M.F., parte recurrente, invocan en el punto primero del Capítulo I el mérito favorable de los autos, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el punto segundo del Capítulo I, la parte recurrente solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el Presidente de la Comisión Electoral Nacional se dio por notificado del Oficio que le enviara la Sala de fecha 26 de enero de 2011 al 07 de febrero de 2011. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación, señala que se pronunciará sobre esta petición por auto separado, habida cuenta que tal petición no contiene promoción de medio probatorio, y por lo que atañe a la extemporaneidad allí alegada es pronunciamiento que corresponde a la decisión de fondo, y así se decide.

En el Capítulo II promueven documentales, las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la señalada en el punto “10”, por cuanto el referido documento no fue consignado, y así se decide.

En el Capítulo identificado como “DE LA EXIBICIÓN (sic) DE DOCUMENTOS”, se pide que la comisión Electoral Nacional exhiba los siguientes documentos originales: “A- Las ACTAS de VOTACIÓN Y ESCRUTINIO recibidas y provenientes de todas las Regionales, Municipales y Parroquiales del País; B:- LAS RESOLUCIONES N°s 1 Y 2 REFERIDAS A LA ETAPA FINAL DE VOTACIÓN Y ESCRUTINIO de fechas tres -3- y ocho -8- de diciembre de 2010; C- EL ACTA DE LA REUNIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL Y MIEMBROS DE LAS PLANCHAS NÚMERO 18 Y PLANCHA NÚMERO 19, de fecha 8 de diciembre de 2010; D- EL DOCUMENTO ENTREGADO POR VARIOS POSTULADOS DE LA PLANCHA 19 Y FIRMADO COMO RECIBIDO POR LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL el día 8 de diciembre de 2010”. Para resolver al respecto observa este Juzgado de Sustanciación que la promoción del pedimento “A” resulta genérica al hacerse el requerimiento de Actas de “todas las Regionales, Municipales y Parroquiales del País”, por tanto se inadmite la prueba por ilegal, y así se decide.

Por lo que corresponde al requerimiento de los documentos identificados como B y C, este Juzgado de Sustanciación observa que los mismos cursan en original en la pieza identificada como Expediente Administrativo marcadas “A”, “B” y “C” (folios 143 al 145 y 13 al 15), razón por la cual la exhibición respecto a estos documentos resulta una petición innecesaria, y así se decide. Por lo que atañe al documento identificado D, el mismo cursa en la pieza identificada como Expediente Administrativo marcadas “D” (folio 151) con firma de recibido en original por tanto el requerimiento resulta innecesario, y así se decide.

Los promovente solicitan “Experticia sobre las Actas de Votación y Escrutinios correspondientes a la Regional ZULIA, así como sobre las Actas de Votación y Escrutinio correspondientes al Municipio Federación y Parroquia Independencia del Estado Falcón, para que se determine: A- Cuantas personas Votaron: B- Cuantos Votos se contabilizaron; C- Cuantos Votos fueron a favor de la Plancha 18 y cuantos para la Plancha 19”. En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación observa que el objeto de la prueba de experticia que aquí se solicita se corresponde con la determinación de cuantas personas votaron, cuantos votos se contabilizaron y cuantos votos fueron a favor de cada Plancha participante, promoción esta que no se corresponde con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”, conforme con tal precepto normativo, es de observar que la parte recurrente promueve una experticia para demostrar cantidades de personas y votos, es decir no hay hechos que requieran de conocimientos de experticia y por ende de expertos con conocimientos técnicos en alguna materia, de allí que se ha pretendido usar un medio probatorio para fines distintos a los que señala el Legislador, lo cual la hace ilegal acarreando en consecuencia su inadmisión, y así se decide.

Solicitan los promoventes inspección Judicial a los fines de verificar y esclarecer “distintos hechos que interesan para la decisión de la causa, TRASLADÁNDOSE Y CONSTITUYÉNDOSE en la Sede Principal de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, situada en San Jacinto a Traposos, al lado Sur de la Casa N.d.L., Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito CAPITAL, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1° De que existe a la entrada un Portón de madera por el cual se accede al interior; ° De que existe un lugar que indica el Despacho de la Presidencia; 2° Que el Despacho de la Presidencia se encuentra totalmente desordenado: 3° Que en dicho Despacho hay un Archivo violentado, distinguido como perteneciente a la Nación, según etiqueta impresa en el mismo, cuyo contenido solicitamos se transcriba; 4° Que de los dichos de las Secretarias este Despacho y el Archivo fueron utilizados por la Comisión Electoral Nacional para realizar su actividad y guardar documentos relativos al proceso, de manera permanente por alrededor de dos meses; 5° Que las llaves de las distintas puertas de la SEDE están guardadas en la Gaveta Derecha del Escritorio de la Secretaria que está a la entrada del Salón de Secretaría; 6° Que les fue presentada un Acta por medio de la cual consta la autorización de ejercer actos de administración de fondos de la Sociedad; 7° De cualquier otro hecho que se relacione con la presente Inspección”. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La parte promovente solicita la testimonial de la ciudadana R.T., cédula de identidad N° 6.859.947. Este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho dicha testimonial, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Asimismo la parte promovente solicita se interrogue “a los distintos Presidentes de las Comisiones Electorales que funcionaron en: Biruaca, Estado Apure; El Hatillo del Estado Miranda; Municipio Michelena del Estado Táchira; Municipio Federación y Parroquia Independencia del Estado Falcón; y de los Centros de Votación del Estado Zulia”. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación considera que los términos en que ha sido promovida la prueba resultan genéricos y confusos, toda vez que no se indica los nombres de las personas de las cuales se pretende las testimoniales, haciéndose ilegal la promoción y por ende inadmisible la prueba, y así se decide.

La parte promovente solicita se oficie “a la Fiscalía 75 del Ministerio Público a los fines de que remita constancia de la denuncia contra la ciudadana Secretaria, renunciada, por usurpación de funciones y de la experticia donde consta la violación del Archivo mencionado ut-supra”. Al respecto observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba es genérica pues no identifica a la ciudadana contra la que presuntamente existe una denuncia, amén de ello dicha promoción resulta ilegal pues no es dable pedir al Ministerio Público las denuncias por ellos recibidas y que eventualmente pueden no ser disponibles para terceros, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de la evacuación de las pruebas de inspección judicial y testimonial admitidas, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del libelo, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000007

JMMS/pc

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En 16 de noviembre de 2011, se deja constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las pruebas de inspección judicial y testimonial admitidas en esta misma fecha.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000007

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

TRIBUNAL COMITENTE: Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

HACE SABER:

Que en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos A.C.M., M.L.B., J.P.B.P., M.O., P.T., J.M., M.M.D.A. y M.F., titulares de la cédula de identidad número 1.428.641, 3.576.337, 487.577, 3.563.320, 3.319.508, 3.144.640, 2.149.340 y 5.566.037, respectivamente, asistidos por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412, contra el Acta de Totalización y Proclamación dictada por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela de fecha 8 de diciembre de 2010, respecto a las elecciones de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la referida Sociedad, para el período 2010-2014; este Juzgado de Sustanciación acordó comisionarlo suficientemente, a fin de que practique la evacuación de las pruebas de inspección judicial y testimonial, admitidas por auto de fecha 16 de noviembre de 2011.

Que cumplida como haya sido la presente comisión se le intima devolver los originales con sus resultas a este Juzgado, a la mayor brevedad posible; requiriéndosele que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos en su Tribunal desde la fecha en que reciba la presente comisión hasta la oportunidad en que proceda a remitirla. Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso electoral es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica.

Caracas, 16 de noviembre de 2011.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000007

JMMS/pc

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de noviembre de 2011

201º y 152º

Oficio Nº 11-411

Ciudadano

Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)

Su Despacho

Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se le comisionó para practicar la evacuación de las pruebas de inspección judicial y testimonial que se indican en el despacho que, a tales fines, se le remite en anexo. Todo relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos A.C.M., M.L.B., J.P.B.P., M.O., P.T., J.M., M.M.D.A. y M.F., titulares de la cédula de identidad número 1.428.641, 3.576.337, 487.577, 3.563.320, 3.319.508, 3.144.640, 2.149.340 y 5.566.037, respectivamente, asistidos por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412, contra el Acta de Totalización y Proclamación dictada por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela de fecha 8 de diciembre de 2010, respecto a las elecciones de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la referida Sociedad, para el período 2010-2014.

Atentamente,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Electoral

Exp. Nº AA70-E-2011-000007

JMMS

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