Sentencia nº 565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio n.° 840-15, del 8 de julio de 2015, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 22C-19.183-2015, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano A.M., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-11.151.173, requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, según Notificación Roja Internacional A-41/1-2007, del 9 de enero de 2007, expedida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Perú, 509-2006-39JPL-EMB, en virtud de la orden de detención expedida, el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Noveno Penal de Lima-Perú, por la supuesta comisión del delito de APROPIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 190 del Código Penal peruano.

El 13 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio 9700-190-4214, cuya fecha resulta ilegible, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, remitió a la Fiscalía de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las actas relacionadas con la aprehensión del ciudadano A.M., haciendo de su conocimiento lo siguiente:

... PRIMERO: Que el mismo se encuentra aprehendido y a su disposición. SEGUNDO: Que cualquier otra diligencia que surja le será enviada como actuación complementaria.

Participación que se le hace según lo establecido el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 266, del Código Orgánico Procesal Penal, y 40, 50.4, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y de acuerdo a los Tratados, y Convenios Internacionales suscritos por el estado venezolano...

(vid. folio 2 del expediente).

Anexo a dicho oficio aparece agregado lo siguiente:

1) Acta de aprehensión de fecha 7 de julio de 2015, suscrita por la funcionaria Detective M.G., adscrita a la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que “... continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-41/1-2007, de fecha 09/01/2007, publicada por la Oficina Central Nacional de Interpol Perú en contra del ciudadano: A.M., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-12-1970, de 44 años de edad, cédula de identidad V-11.151.173 a solicitud de las autoridades judiciales de Lima-Perú, según orden de detención n.° (sic) 509-2006-39JPL-EMB (Expediente n.° 509-2006), expedida el 22 de noviembre de 2006, por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima-Perú, por el delito de Apropiación Ilícita…”.

Que “… siendo las 13:00 horas del día martes 07-07-2015, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Jefa A.R., Inspector Agregado R.B., Detective I.O., hacia Valencia, estado Carabobo, por cuanto previas investigaciones documentales y tecnológicas realizadas, se determinó que este ciudadano se encuentra en la ciudad antes mencionada”.

Que “... [u]na vez en dicha localidad siendo las 14:00 horas del día 07-07-2015, nos dirigimos hacia el sector el Socorro, callejón San José, Avenida 9 de mayo con Miranda, específicamente en frente de la vivienda identificada con el número 61-51, lugar donde realizamos labores de observación a las personas concurrentes del sector, y tras un determinado tiempo de espera hizo acto de presencia un caballero con las características físicas similares a la persona requerida en la notificación roja, quien realizaba llamados a la puerta de la residencia ya mencionada, en vista de tal situación procedimos a abordar a dicho ciudadano, previa identificación como funcionarios activos pertenecientes a este Cuerpo Policial, le solicitamos sus documentos de identidad, e informando a la comisión llamarse (sic) A.M., haciéndonos entrega de su cédula de identidad número V-11.151.173, resultando ser la persona requerida por la comisión...”.

Que “... de manera inmediata le impusimos el motivo de nuestra presencia y amparados en los (sic) artículos (sic) 191, del Código Orgánico Procesal Penal, (…) le realizó un chequeo corporal no encontrando ninguna tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente le solicitamos nos acompañara hasta la sede de la oficina de Interpol ubicada en Caracas, Distrito Capital, no sin antes imponerle sobre sus derechos constitucionales y legales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “... Una vez en el Despacho verifiqué a través del Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros policiales que pueda presentar esta persona, arrojando como resultado que el mismo no posee registros ni solicitudes policiales en nuestro país, con los siguientes datos de identificación: Arturo, MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/1970, estado civil soltero, cédula de identidad V-11.151.173; y manifestó ser sargento activo de la Milicia Nacional Bolivariana y Mecánico Industrial, residenciado en el sector el Socorro, callejón San José, casa número 61-51, V.E. Carabobo…”.

Que “… del resultado de la búsqueda realizada en el Sistema I/24-7, se constató que el mismo es requerido según notificación roja A-41/1-2007, publicada el 09 de enero de 2007, por la Oficina Nacional Central Nacional de Interpol Perú, N 509-2006-39JPL-EMB (Expediente n.° 509-2006), expedida el 22 de noviembre de 2006, por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima-Perú, por el delito de Apropiación Ilícita, se deja constancia que se le permitió realizar una llamada telefónica al ciudadano: M.M. (HERMANO), con quien sostuvo comunicación y le manifestó sobre su situación jurídica actual…”.

Que “… [p]osteriormente la Inspector Jefe A.R., realizó llamadas telefónicas a los Jefes Naturales de esta división a fin de notificarles sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo se hizo del conocimiento a la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, abogada G.R., sobre los hechos relatados, quien manifestó que el mismo fuese trasladado hacia la ciudad de Caracas para ser presentado en el tribunal de control competente el día miércoles 08 de julio de 2015, anexo a la presente investigación Penal, derechos del imputado debidamente firmados y con sus impresiones digito (sic) pulgares…”.

2) Notificación Roja Internacional A-41/1-2007, del 9 de enero de 2007, expedida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Perú, 509-2006-39JPL-EMB, en virtud de la orden de detención expedida, el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Noveno Penal de Lima-Perú, por la supuesta comisión del delito de Apropiación Ilícita, tipificado en el artículo 190 del Código Penal peruano.

3) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 7 de julio de 2015, suscrita por el funcionario I.O., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por el aprehendido, ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad V-11.151.173.

4) Acta de consentimiento de voluntad, suscrita por el funcionario I.O., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por el aprehendido, ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad V-11.151.173, donde consta que el referido ciudadano consintió la realización del examen médico legal.

5) Oficio núm. 9700-190-4213, del 7 de julio de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, Msc. M.E.P.B., mediante el cual solicita a la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que practique el reconocimiento legal (examen físico) al ciudadano A.M., de nacionalidad venezolana.

6) Oficio núm. 9700-190-4212, del 7 de julio de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, Msc. M.E.P.B., mediante el cual solicita al Departamento Central de Reseña de la División de Investigaciones Interpol, a fin de que le sea tomada la fotografía y reseña al ciudadano A.M..

El 8 de julio de 2015, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de julio de 2015, compareció ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano A.M.. A los efectos, fue designada como su defensora la abogada M.S., Defensora Pública Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente aceptó la designación realizada.

Del folio 5 al 11 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al aprehendido, ciudadano A.M., realizada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de julio de 2015, en la cual consta lo siguiente:

… En el día de hoy, Miércoles, ocho (08) de j.d.D.M.Q. (2015), siendo las tres y cuarenta y ocho (03:48) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, en la causa seguida al ciudadano A.M., por lo que constituido como se encuentra el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…), quien procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. J.C.B., el imputado A.M., debidamente asistido por la Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal ABG. M.S., quien se juramentó por acta separada. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: ‘...Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal presenta al ciudadano A.M., quien fue aprehendido en fecha 07/07/2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por cuanto el mismo presenta un Alerta Roja № A-41/1-2007, publicada en fecha 09/01/2007, por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Perú, № 509-2006-39JPl-EMB, expediente № 509-2006, expedida en fecha 22/11/2006, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) Penal de Lima-Perú; es por lo cual solicito que se establezca el procedimiento de extradición pasiva, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con la documentación recibida; se trata entonces de una persona requerida por un gobierno extranjero y un Tribunal de Control debe tramitar su situación procesal y que sea llevada al Tribunal Supremo de Justicia como lo indica la norma que es nuestro M.T. ya que no podemos verificar la situación y por cuanto este Tribunal no es el Juez natural sino el competente para tramitar ante el Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición pasiva que realiza el Ministerio Público, Es todo’. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso al ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad № V- 11.151.173, del derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el inciso 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente el hecho, las disposiciones legales aplicables y los datos de la Alerta Roja Internacional que arroja Secretaría General de Interpol en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente la ciudadana Juez del contenido del artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de (sic) declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pide, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor de confianza. Finalmente, se le explicó el contenido de los artículos 386, 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares. Luego de impuesto de los preceptos normativos anteriormente indicados, se procede a identificar al ciudadano presente en la audiencia, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: A.M., nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua , fecha de nacimiento 08/12/1970, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Sargento Segundo activo del Ejercito y Mecánico Industrial, hijo de O.M.M. (V) y A.S.M. (F), de 44 años de edad, residenciado en: Sector El Socorro, callejón San José, cruce con calle nueve de mayo, casa numero 61-51, V.E.C., Teléfono: 0424-421-9967, titular de la cédula de identidad № V- 11.151.173. Quien manifestó lo siguiente: ‘...Yo, A.M., Sargento segundo del Ejercito, de nacionalidad Venezolana, jamás en mi vida he robado a ninguna persona ni venezolano ni de otro país, yo en el 2006 viaje a Perú para trabajar en casa de cambio, el cual no quise seguir trabajando porque eran ilegales y no deseaba estar en cosas ilícitas, tengo documentación para demostrar mi inocencia sobre lo que se me está imputando, tanto pasaporte, como testigo que no he traído ninguna cantidad de plata a mí país en la cual sea de mala procedencia, en mis cuentas no he obtenido ningún documento que haya venido de otro país ni montos tan altos como el que me dicen que sustraje porque soy una persona honesta, tengo tres hijos, esposa, madre, soy sostén de hogar, no tengo vehículo, vivo en una vivienda humilde en un estacionamiento en casa de mi suegra: en verdad me gustaría resolver este problema porque no soy de ese tipo de persona, he trabajado toda mi vida, trabajo para el gobierno también, trabo (sic) en el Ministerio de la Defensa, al mando de mi General R.B., nunca jamás he tenido problema por ninguna parte ni he estado preso por ningún motivo, me gustaría irme a mi casa hoy día, y si tengo que volver por algún motivo de lo aquí imputado vendría rápidamente el día que me dijeran porque no tengo ningún problema por eso, por mi familia le estoy hablando con el corazón, muchas gracias...’. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública 109° Penal ABG. M.S., quien expone lo siguiente: ‘...La defensa revisadas las actuaciones, escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico y lo manifestado por mi asistido, quien ha rendido declaración en el presente acto, en primer lugar invoca a favor de mi patrocinado el contendido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la extradición de venezolanos y venezolanas está prohibida, por lo que en Venezuela rige el Principio de no entrega de los nacionales; de igual modo observa de las actuaciones que no consta la documentación requerida, no se debe acordar con solo la presunta alerta que indican los funcionarios de INTERPOL en el acta policial, sin que conste el expediente u orden de detención del país requirente, ya que en todo caso deberá el Ministerio Publico presentar el expediente y la documentación debida a los fines de solicitar una orden de aprehensión con fines de extradición; hay que verificar que efectivamente el delito por el cual supuestamente se encuentra requerido el justiciable, se encuentre calificado como un tipo penal (delito) en nuestra legislación venezolana. En atención al derecho que tiene mi patrocinado establecido en el artículo 69 Constitucional, así como el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito a la ciudadana Juez decrete la libertad de mí patrocinado, quien es una persona ubicable, trabajadora, padre de familia y sostén de hogar, que está dispuesta acudir las veces que sea necesaria ante las autoridades, tal y como lo ha manifestado en su declaración, y quien desconoce esa supuesta orden de detención; siendo que le corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia verificar la documentación respectiva con el país Requirente, en este caso Perú, ya que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi asistido efectivamente se encuentre requerido mediante sentencia firme por un tipo penal que en nuestra Legislación este tipificado como delito, es por lo que la defensa solicita la libertad del mismo, así como copias de las actuaciones, Es todo’. Seguidamente la Juez expuso lo siguiente: ‘Oídas como han sido las partes, así como la manifestación del imputado de autos, debidamente revestidos de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesal, (sic) este Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud dado (sic) por el Ministerio Público las actuaciones se deben remitir al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que este Tribunal no es competente para conocer de la causa, por lo que las mismas serán remitidas al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 386 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia numero 113 de Abril de 2012 de la Sala de Casación Penal que establece el trámite y procedimientos a seguir en los casos de extradición pasiva; en consecuencia no me puedo pronunciar en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, la cual se fundamentará por auto separado. SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaria las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal; reservándose este Juzgado el lapso de Ley, previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la presente audiencia…

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El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha, decidió lo siguiente:

… En atención a lo anterior y atendiendo a los principios de procedencia, este Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, (…) en virtud que efectivamente se desprende de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y de las presentes actuaciones, la existencia de Notificación Alerta Roja N° A-41/1-2007, publicada en fecha 09/01/2007, por la Oficina Central Nacional de INTERPOL. Perú, 509-2006-39JPL-EMB, expediente N° 509-2006, expedida en fecha 22/11/2006, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) Penal de Lima-Perú, se deja constancia de la identificación del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad № V-11.151.173, por el delito de APROPIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 190 del Código Penal según las leyes del país requerido, con motivo del hecho punible que se lleva por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) Penal de Lima-Perú, Ecuador, (sic) en el cual dicto auto de llamamiento (sic) en contra del ciudadano A.M., se acuerda en consecuencia que el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad № V-11.151.173, quede detenido con las estrictas medidas de seguridad del caso en la sede de la División de Investigación de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se tramite en esa Alzada lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del mismo, interpuesta por el ABG. J.C.B., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 386, 387 y 390, todos del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de dilucidar la situación procesal del mencionado ciudadano. (…)

Ordena, remitir mediante oficio a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA, interpuesta por el ABG. J.C.B., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público el Área Metropolitana de Caracas, ciudadano A.M., nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 08/12/1970, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Sargento Segundo activo del Ejercito y Mecánico Industrial, hijo de O.M.M. (V) y A.S.M. (F), de 44 años de edad, residenciado en: Sector El Socorro, callejón San José, cruce con calle nueve de mayo, casa numero 61-51, V.E.C., Teléfono: 0424-421-9967, titular de la cédula de identidad № V- 11.151.173, el mismo posee Alerta Roja № A-41/1-2007, publicada en fecha 09/01/2007, por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Perú, N° 509-2006-39JPL-EMB, expediente № 509-2006, expedida en fecha 22/11/2006, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) Penal de Lima-Perú, por el delito de APROPIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 190 del Código Penal según las leyes del país requerido, con motivo del hecho punible que se lleva por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) Penal de Lima-Perú, Ecuador, (sic) en el cual dicto auto de llamamiento en contra del ciudadano A.M., se acuerda en consecuencia que el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad № V-11.151.173, quede detenido con las estrictas medidas de seguridad del caso en la sede de la División de Investigación de Interpol del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se tramite en esa Alzada lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del mismo…

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Al folio 21 del expediente, cursa oficio identificado con el n.° 842-15 del 8 de julio de 2015, remitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Jefe de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicita “... sea recibido en calidad de detenido el ciudadano ut supra mencionado, hasta resolver su situación jurídica ...”.

Mediante oficio identificado con el n.° 840-15, del 8 de julio de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.M..

El 20 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió oficio n.° 1097 al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando “… información sobre los datos Filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-11.151.173…”.

El 20 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio n.° 1098, le requirió a la Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, “… se sirva informar a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano A.M.…”.

En la misma fecha y mediante oficio n.° 1099, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “… el Registro Policial que presenta el ciudadano A.M., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-11.151.173, quien es requerido en extradición por las autoridades del Gobierno de la República del Perú…”.

Mediante oficio n.° 1104, del 22 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal informó a la Fiscal General de la República sobre el procedimiento de extradición pasiva que cursa en contra del ciudadano A.M., quien es requerido por el Gobierno de la República del Perú por la presunta comisión del delito de “…APROPIACIÓN ILÍCITA…”.

El 23 de julio de 2015, fue recibido vía correspondencia oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2015-0247, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que informa que fue comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano A.M..

El 29 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio n.° 9700-190-4679, del 27 de julio de 2015, enviado por el Comisario Jefe M.E.P.B., Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, Caracas – Venezuela, en que a su vez remite comunicación n.° 59790, registro 195984-DIVIPVCS, de fecha 15 de julio de 2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima, Perú, la cual es del contenido siguiente:

EN EL MARCO DE MUTUA COOPERACIÓN POLICIAL INTERNACIONAL, CON RELACIÓN AL MENSAJE DE SU REFERENCIA SOBRE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO A.M., SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL DÍA 14 DE JULIO DEL 2015, SE HA PROCEDIDO AL CESE DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO POR DISPOSICIÓN DEL VIGÉSIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA NORTE, ES POR ELLO SE SOLICITA ACCIONAR EN LA MEDIDA DE SU COMPETENCIA EN LO QUE CORRESPONDE SOBRE LA L.D.A. MENDOZA

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El 30 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficio identificado con el alfanumérico DGJIRC-1800-15, enviado por el Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite copia de la Nota 5-24-F/158, de fecha 15 de julio de 2015, procedente de la Embajada de la República de Perú acreditada en la República Bolivariana de Venezuela y copia de la decisión dictada por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, del 11 de diciembre de 2012. Dicha decisión diría lo siguiente:

Tomando en cuenta lo expuesto y analizado el delito imputado a los encausados, se tiene que el mismo se encuentra tipificado en el Artículo 190 primer párrafo del Código Penal (delito contra el Patrimonio – Apropiación Ilícita), el cual prevé 04 años de pena privativa de libertad como máximo respectivamente, siendo así, el plazo ordinario de prescripción para la acción penal de esta clase de delito sería igualmente de 04 años, mientras que el plazo extraordinario sería de 06 años, plazos los cuales a la fecha, se han vencido en exceso, por lo que es del caso proceder al archivamiento de la pretensión punitiva del Ministerio Público al haberse producido la prescripción de la acción penal en su plazo extraordinario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 inciso primero, 80 primer párrafo y 82 inciso segundo y 83 último párrafo del Código Penal vigente.

(…)

RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO.-

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, la suscrita Juez del TRIGÉSIMO NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DEL LIMA, declara de Oficio EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN La (sic) acción penal incoada contra A.M. por la comisión del Delito contra El Patrimonio – APROPIACIÓN ILÍCITA en agravio de la Casa de Cambios ‘Carol’…

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El 3 agosto de 2015, se recibió oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2015-0258, de esa misma fecha, enviado por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa a la Sala de Casación Penal que recibió comunicación de la Coordinación de Asuntos Internacionales de esa Institución respecto a la Nota Verbal 5-24-F/158 de fecha 15 de julio de 2015, remitida por la Embajada del Perú en Venezuela, por la que informa que “… se declaró se (sic) oficio extinguida por prescripción de la acción penal…”.

El 3 de agosto de 2015, se recibió el oficio n.° 005435, del 29 de julio de 2015, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa que el ciudadano A.M. no registra movimiento migratorios en el Sistema.

El 3 de agosto de 2015, se recibió oficio n.° 10826, de esa misma fecha, enviado por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió en original la Nota 5-24-F/166, de fecha 20 de julio de 2015, procedente de la Embajada de la República del Perú acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, así como otros recaudos, entre ellos oficio identificado con el alfanumérico 5708-2015-Ministerio Público-FN-UCJIE emanado de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, Ministerio Público del Perú, en la que declaró consentida la resolución de fecha 11 de diciembre de 2012, donde se declara extinguida por prescripción la acción incoada contra el ciudadano A.M..

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional A-41/1-2007, del 9 de enero de 2007, expedida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Perú, 509-2006-39JPL-EMB, en virtud de la orden de detención expedida, el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Noveno Penal de Lima-Perú, los hechos que dieron lugar a la investigación que originó dicha notificación serían los siguientes:

... Lima (Perú): MENDOZA mantenía una relación sentimental y convivía con N.L.M.S., Gracias a esta relación, los hermanos de la conviviente le ofrecieron un trabajo en la casa de cambio de moneda extranjera Carol. Debido a su relación, a MENDOZA se le encargaba en más de una oportunidad realizar la venta de moneda extranjera. El 27 de octubre de 2006 se le comisionó para que acudiera al emporio comercial Jr Gamarra, en el distrito de La Victoria, a realizar la venta de 30.000 USD en compañía de un empleado de la casa de cambio. A MENDOZA le asignaron 20.000 USD y 10.000 USD al otro empleado. MENDOZA huyó llevándose consigo la suma de dinero mencionada, abandonando el domicilio que compartía con su conviviente...

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se cita a continuación:

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

El primer dispositivo prescribe que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o si se concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; y el segundo artículo citado establece parte del procedimiento que ha de seguirse en el caso de que un gobierno extranjero solicite la extradición de una persona que se encuentre en nuestro territorio, y, en particular, en su párrafo tercero le atribuye a la Sala de Casación Penal la facultad de otorgar el plazo para que dicho gobierno presente la documentación respectiva.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la cuestión planteada en torno a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano A.M., quien ha sido requerido por la División de Investigaciones Interpol-Perú, mediante Notificación Roja Internacional A-41/1-2007, de fecha 9 de enero de 2007.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia n.° 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia, señalando lo que seguidamente se transcribe:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

.

El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece en sus artículos 386, 387 y 388, lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Del contenido de los artículos transcritos se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona a quien se le imputa la comisión de un delito en ese país se encuentre en territorio venezolano y, una vez que los órganos policiales de nuestro país aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que la presente ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días, u otro que establezca el Acuerdo internacional correspondiente, para que el país requirente consigne la documentación necesaria.

En el presente caso, consta Notificación Roja Internacional A-41/1-2007, del 9 de enero de 2007, expedida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Perú, 509-2006-39JPL-EMB, en virtud de la orden de detención expedida, el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Noveno Penal de Lima-Perú, por la supuesta comisión del delito de Apropiación Ilícita, tipificado en el artículo 190 del Código Penal peruano, en la cual se lee lo siguiente:

“... M.A. (…)

Nombre: Mario (...)

Fecha y lugar de nacimiento: 08 de diciembre de 1970 en MARACAIBO (VENEZUELA) (…)

Nacionalidad: Venezolana (comprobada) (...)

Estado civil: No precisado (...)

Documentos de identidad: pasaporte venezolana n° DO153758 (…)

Fórmula de ADN: No precisado (…)

Descripción: Talla: 176 cm (…)

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

  1. DATOS JURÍDICOS

    EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Lima (Perú): MENDOZA mantenía una relación sentimental y convivía con N.L.M.S., Gracias a esta relación, los hermanos de la conviviente le ofrecieron un trabajo en la casa de cambio de moneda extranjera Carol. Debido a su relación, a MENDOZA se le encargaba en más de una oportunidad realizar la venta de moneda extranjera. El 27 de octubre de 2006 se le comisionó para que acudiera al emporio comercial Jr Gamarra, en el distrito de La Victoria, a realizar la venta de 30.000 USD en compañía de un empleado de la casa de cambio. A MENDOZA le asignaron 20.000 USD y 10.000 USD al otro empleado. MENDOZA huyó llevándose consigo la suma de dinero mencionada, abandonando el domicilio que compartía con su conviviente. (…)

    CALIFICACIÓN DEL DELITO: Apropiación Ilícita

    REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: Artículo 190 del Código Penal peruano

    PENA M.A.: 4 años de privación de libertad

  2. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA:

    AVÍSESE INMEDIANTAMENTE A INTERPOL LIMA (referencia de la OCN: 8583-2006-DG-OCN-INTERPOL-DIVIPCS del 6 enero de 2007) Y A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA OIPC-INTERPOL.

    EN LOS PAÍSES EN LOS QUE SE ATRIBUYA A LA NOTIFICACIÓN ROJA VALOR DE ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA, PROCÉDASE A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ESTA PERSONA...”.

    El 7 de julio de 2015, en atención a la mencionada Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaron la aprehensión del ciudadano A.M., notificando de dicho procedimiento a la Fiscalía de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado por la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de julio de 2015, el cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano A.M., la cual fundamentó en auto separado de esa misma fecha, el cual riela del folio 12 al 20 del expediente.

    Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de la República del Perú, el cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

    Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por Interpol-Perú.

    Es menester destacar la entidad que posee la Alerta Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y está sustentado en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Dicha entidad ha sido definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 299 de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

    La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus Función más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

    Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

    El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva

    (Resaltado de ese fallo).

    De tal manera que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción (que admite prueba en contrario) respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

    En un caso como el planteado, lo procedente hubiese sido notificar al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tendría (luego de su notificación) para que manifestase su interés en la extradición del ciudadano A.M., y, de ser así, presentare la solicitud formal de extradición y copia auténtica de la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, como se observa de las transcripciones anteriores, el 11 de diciembre de 2012, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, decretó la prescripción de la acción penal para perseguir al ciudadano A.M., por el delito Apropiación Ilícita, delito éste por el cual estaba siendo requerido por el Gobierno de la República del Perú; en este sentido, resulta evidente que la detención del requerido (con fines de extradición) debe cesar inmediatamente, por cuanto las autoridades judiciales del Gobierno de la República del Perú ya no tienen interés en perseguir al referido ciudadano.

    En virtud de ello, y por cuanto el ciudadano A.M., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad 11.151.173, se encuentra privado de libertad de acuerdo a la orden de aprehensión expedida por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente es ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretar su inmediata libertad, la cual ejecutará dicho órgano judicial. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Declara DESISTIDA la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano A.M., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad núm. 11.151.173, presentada por el Gobierno de la República del Perú.

SEGUNDO

Ordena el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el ciudadano A.M. y, en consecuencia, Decreta su INMEDIATA LIBERTAD.

TERCERO

Ordena al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ejecute la L.S.R. del ciudadano A.M., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad núm. 11.151.173; a tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de AGOSTO de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. Núm. 2015-294

FCG.

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