Sentencia nº 00695 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 0800

El abogado J.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.738, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.R.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.216.122, mediante escrito presentado en esta Sala el 13 de julio de 2000, demandó la nulidad de la decisión tácita del Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución Nº 0036, de fecha 13 de enero de 2000, suscrita por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP) mediante la cual fue destituido del referido órgano de seguridad.

Visto el escrito, se dio cuenta en Sala, solicitándose los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos, fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación.

La demanda fue admitida por auto del 25 de octubre de 2000, acordándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, no habiendo el recurrente promovido prueba alguna, fue enviado el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

Designado Ponente el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 17 de abril de 2001 con la comparecencia tanto del apoderado del actor como del representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

El 6 de junio de 2001 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencia del 23 de octubre de 2001, solicitó el apoderado actor se dicte sentencia en la presente causa.

Por escrito presentado el 13 de noviembre de 2001, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, designada para actuar ante este Supremo Tribunal, en sus Salas Plena y Político Administrativa, presentó opinión de ese Despacho.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

De la lectura y análisis de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión del Informe de fecha 16 de diciembre de 1999, que el Jefe de la Región Nº 5 dirigiera al Director de Regiones y Brigadas de la Región Centroccidental de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP) en el que manifiesta haber observado presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a la Brigada Territorial Nº 51, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, relativas a la realización de procedimientos policiales ilegales, “piratas de carretera”, por auto del 21 de diciembre de 1999, el Departamento de Instrucción de la Inspectoría General de los Servicios del referido cuerpo, dio inicio a la averiguación disciplinaria Nº 23.459.

  2. Por Acta Policial de fecha 6 de enero de 2000, el Comisario General adscrito a la Dirección de Inspectoría General de los Servicios dejó constancia de haber intervenido la Brigada Territorial Nº 51 con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados por el Jefe de la Región Nº 5.

  3. El día 7 del mismo mes y año, rindió declaración testifical el recurrente ante el Departamento de Instrucción de la Dirección General de los Servicios.

  4. Mediante Informe Resumen, el Jefe de la División de Investigaciones recomendó ante el Inspector de los Servicios, solicitar la destitución del recurrente ante el Director General del organismo.

  5. Aprobada la sanción por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, es notificado el recurrente de la decisión el 14 de enero de 2000, mediante Memorando Nº 0036 del 13 de enero de 2000, suscrito por el Director de Personal del órgano de seguridad.

  6. Por escrito presentado el 14 de enero de 2000, ejerció el recurrente el recurso de apelación contra la medida de destitución impuesta en su contra, ante el órgano que emitió el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Reglamento Interno del órgano de seguridad.

  7. No habiendo obtenido respuesta, en fecha 31 de enero de 2000, ejerció el recurso jerárquico por ante el Ministro de Relaciones Interiores, hoy Ministro del Interior y Justicia.

  8. Confirmada la sanción en virtud del silencio de la Administración y agotada la vía administrativa, ejerce el presente recurso de nulidad sobre la base de los argumentos que a continuación se exponen:

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamentan los apoderados judiciales del recurrente el recurso en los siguientes términos:

  9. Inmotivación del acto recurrido: Sostiene el actor que el acto administrativo impugnado no contiene la expresión sucinta de los motivos, supuestos, fines y fundamentos legales que tuvo en cuenta la Administración para emitir el acto, además de las razones de hecho y de derecho, la indicación del lugar, fecha y hora de las situaciones de hecho que se le imputan. Inmotivación, que a juicio de los apoderados del recurrente, implican la indefensión de aquél.

  10. Violación del artículo 67 del Reglamento Interno del órgano de seguridad, al considerar el actor que no se abrió la correspondiente averiguación sumaria.

  11. Incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo contentivo de la destitución: En este sentido señalan los apoderados del actor, que “...el funcionario que dictó el acto de destitución de nuestro mandante, no era, ni es, el funcionario idóneo para el despido, sino que lo era el Ministro del Despacho, según el reglamento interno en el que se apoyó el despido, específicamente el artículo 64 del mismo. En efecto, dicha norma señala que el superior podrá recomendar al Director General Sectorial entre otros, el despido y el superior de éste, es el Ministro de Relaciones Interiores y Justicia. En este orden de ideas, la destitución de nuestro mandante, por el Director General Sectorial, sin la debida recomendación del Ministro del ramo es nula de pleno derecho, por haberla realizado un funcionario no llamado por la ley...”

    III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Precisa la Sala advertir, que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 09 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Ahora bien, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, esta Sala, en Sentencia Nº 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, caso F.A.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia, estableció que:

    ...las sanciones establecidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no se encuentran establecidas en una ley preeexistente; y dichos textos, por demás, de rango inferior a la ley, sólo facultaban al Ministro de Relaciones Interiores para dictar, vía actividad administrativa reglamentaria, la organización, competencias y funcionamiento de las dependencias y direcciones de ese despacho ejecutivo, más no para normar, mediante la creación de sanciones, la cuestión disciplinaria interna de una determinada dirección, lo cual conduce, inexorablemente, a concluir que el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en cuanto a las sanciones allí tipificadas, vulnera el principio de la reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, en su artículo 137, el texto fundamental indica que la Constitución y las leyes definen las atribuciones del poder público y el artículo 49 eiusdem, consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece, en su numeral 6, que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    Por otra parte, el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y la competencia para legislar en dichas materias.

    En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, deben inaplicarse, por ser contrarias al texto constitucional, las disposiciones del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que contienen normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente. Así se establece.

    Sin embargo, no puede ignorar la Sala, dentro del mismo contexto, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

    En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

    Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide.

    En el caso de autos, tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, tuvieron como base normativa el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la DISIP. Sin embargo, conforme al criterio sustentado en la sentencia supra citada, las normas de carácter sancionatorio que contiene el referido texto reglamentario deben ser inaplicadas, por inconstitucionales, en cada caso concreto donde la Administración funde en ellas su decisión, al ejercer la potestad sancionatoria de la que está investida. En tal virtud, se declaran inaplicables, en el presente caso, las normas de carácter sancionatorio aplicadas al recurrente. Así se declara.

    No obstante lo anterior, en la misma sentencia antes parcialmente transcrita, se sostuvo la imperiosa necesidad de preservar la justicia material, así como de mantener por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario para los funcionarios de la DISIP, por lo cual se decidió, que el marco sancionatorio aplicable era el que preceptuaba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En tal virtud, la aplicación de la medida de destitución, sanción expresamente contemplada en el texto reglamentario citado, fue adoptada conforme a los requerimientos señalados en el cuerpo legal indicado con anterioridad. Así se declara.

    En virtud de la anteriormente reseñada derogatoria del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Sala observa que la entrada en vigencia, el 24 de noviembre de 2001, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, es posterior a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al recurrente, por lo cual, ratione temporis, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial resulta ser el instrumento normativo aplicable en materia sancionatoria en el presente caso; y el procedimiento administrativo de investigación de los hechos, verificado bajo las normas procedimentales que contiene el Reglamento Interno para la Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, igualmente resulta aplicable en este caso. Así se declara.

    Sentado lo anterior, se observa:

    Respecto a la inmotivación alegada, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata tuvo pleno conocimiento. Es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación. En efecto, la decisión impugnada expresamente señala que el recurrente fue destituido “ por realizar procedimientos en los cuales decomisaba gran cantidad de víveres, enseres y otros...omitiendo información a la superioridad acerca de los mismos... (fundamentos de hecho) incurriendo de esta manera en la comisión de faltas previstas y sancionadas en nuestro Reglamento Interno, en sus artículos 53, ordinal 7, 54, ordinales 1º y 5 y artículo 62, ordinales 3, 4, 6 y 8...” (fundamento de derecho).

    Como se observa, el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que el actor pudo conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada.

    Así, aunque lo expuesto por la Administración puede considerarse como una exposición sucinta, por describir brevemente las razones que le sirvieron de base para la imposición de la sanción, ello no implica indefensión para el administrado, como lo afirma el apoderado del actor, pues ha podido ejercer sin limitaciones la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como judicial.

    Por lo expuesto, el acto resulta motivado en tanto que contempla los elementos indispensables como son el asunto debatido y su principal fundamentación legal. Así se declara.

    En cuanto a la alegada ausencia de averiguación administrativa, extraña a la Sala tal argumento, toda vez que consta en piezas separadas al expediente judicial, el expediente administrativo contentivo de las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos que en el Informe de fecha 16 de diciembre de 1999, elaborado por el Jefe de la Región Nº 5, Región Centroccidental, se denunciaron como presuntas irregularidades observadas en la Brigada Territorial Nº 51; desde el mencionado informe, el acta de apertura de la investigación, las declaraciones indagatorias o informativas y testificales, hasta el informe elaborado por el Inspector General de los Servicios, presentado al Director General del cuerpo de seguridad, en el que consta la aprobación de la sanción, cursando en autos igualmente la notificación al hoy recurrente.

    Sobre la base de lo supra narrado, aprecia la Sala que no sólo se instruyó una causa disciplinaria, sino que la misma se ajusta al procedimiento legalmente establecido, para la imposición de una sanción como la aquí impugnada. Procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada.

    Por lo expuesto, no proceden en este caso, el alegato referido a la ausencia de una averiguación sumaria. Así se declara.

    En lo referente a la denunciada incompetencia del Director General Sectorial del cuerpo de seguridad para imponer la sanción, se observa que, el artículo 64 del Reglamento Interno para la Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, -aplicable al caso de autos por tratarse de normas de orden procedimental-, establece que: “Los Superiores podrán imponer las sanciones previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 63 del presente Reglamento y medida de arresto hasta por tres (3) días y recomendar al Director General Sectorial la imposición de aquellas previstas en los numerales 4º y 5º cuando la gravedad del hecho lo amerite.” (Destacado de la Sala)

    Ahora bien, los funcionarios superiores a que se refiere la norma, no son los superiores jerárquicos del Director General Sectorial, como han interpretado los apoderados judiciales del impugnante, sino los funcionarios superiores del funcionario sometido a investigación, quienes podrán per se imponer las sanciones relativas a las amonestaciones simples y públicas, así como los arrestos hasta por tres días. En los casos de las exclusiones y destituciones, los superiores podrán recomendar tal sanción ante el Director General.

    De lo anterior se desprende claramente, que el órgano competente para imponer la sanción es el Director General del organismo de seguridad, previa recomendaciones y conclusiones presentadas por el funcionario superior.

    De manera que en el caso de autos, impuesta como ha sido la sanción por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, previo informe y recomendación presentados por el Inspector General del mismo organismo, funcionario superior del investigado, el acto administrativo contentivo de la destitución resulta ajustado a derecho y así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano A.R.T.P. contra la decisión tácita del Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución Nº 0036, de fecha 13 de enero de 2000, suscrita por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP) mediante la cual fue destituido del referido órgano de seguridad.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Archívese el expediente judicial y manténgase el administrativo en Sala, por ser común a otras causas que aquí cursan.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 0800

    En veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00695.

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