Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-0001786.

PARTE ACTORA: R.D.J.R.A., A.A.M., A.R.C.M., J.G.S.S., RENY J.M.C. y E.A.T.L., mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nos: 10.040.841, 11.723.278, 8.895.601, 8.898.859, 10.569.864 y 11.723.421, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.A., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.511.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., (Antes denominada SNACK A.L.V., S.R.L., y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) y COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., sociedades mercantiles inscritas la primera, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1964, bajo el número 80, Tomo 31-A; e inscrita la segunda, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 1989, bajo el número 01, Tomo 84-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.L.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.146.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por los ciudadanos R.D.J.R.A., A.A.M., A.R.C.M., J.G.S.S., RENY J.M.C. y E.A.T.L. en contra de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., (Antes denominada SNACK A.L.V., S.R.L., y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) y COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., anteriormente identificados.

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de enero del año 2014, se dio cuenta al Juez Suplente, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día veintisiete (27) de enero de 2014, se dictó auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día dieciocho (18) de marzo de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo; siendo reprogramado en dos (02) oportunidades, el cual se dictó el día cuatro (04) de junio del corriente año a las dos de la tarde (02:00 pm), tal como consta de los folios 203 al 205 de la pieza N° 07 del expediente contentivo de la presente causa.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por los ciudadanos R.D.J.R.A., A.A.M., A.R.C.M., J.G.S.S., RENY J.M.C. y E.A.T.L. en contra de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., (Antes denominada SNACK A.L.V., S.R.L., y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) y COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L. Así se establece.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, tal como se observa del extenso del video de la grabación de la audiencia, tenemos:

En apoderado judicial de la parte actora argumenta en primer lugar las Incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados, reseñando que la Juez dice que las codemandadas consignados recibos de pago y fueron concatenados con las resultas de las pruebas de informe del banco mercantil, consideramos que yerra el Tribunal de primera instancia, porque estas documentales que fueron consignadas como pago, hay una que tiene fecha 01/11/2011 y luego una serie de recibos del 2011. En el cuaderno de recaudos numero 3, del folio 224 al 282 referente al Señor R.R..

Juez: ese vicio de ese documento es común a todos los trabajadores? Respuesta: estos se van a referir a todos los co demandantes, recibos de pago, el primero el 28 de enero de 2011, y los posteriores de un supuesto desglose, un nuevo pago.

Juez: estos recibos del folio 224 al 282, todos están referidos a R.R.. Respuesta: están referidos supuestamente el pago retroactivo de las incidencias de las comisiones de descanso y feriados. Estos recibos de pago están hechos en enero 2011 y otro en octubre de 2011, sin embargo, las accionadas dicen que fue en noviembre de 2007, es decir el recibo de pago esta hecho 4 años después, elaborado por ellos.

Juez: donde dice que esta hecho. Respuesta: fecha de elaboración, en la parte de arriba, recibo de fecha de 2011.

Juez: pareciera que todos son en la fecha de emisión. Respuesta: los otros son 05/10/2011, traen diferentes fechas, ellos alegan que en la contestación de la demanda que ese pago fue hecho en Noviembre de 2007, es decir que 4 años después elaboran estos recibos.

Juez: la Juez no utilizo estos recibos, concateno con la prueba de informe correspondiente. Respuesta: si vemos las resultas del banco mercantil.

Juez: voy a leer el punto de la sentencia de instancia, de forma concatenada con otra prueba que era la prueba. Lectura de los folios 144 y 145 de la ultima pieza donde esta la sentencia (…). Ahí esta incluido lo que acabamos de revisar que son los recibos desde el 224 al 285, y me dijo que uno de ellos era distinto a los demás. Respuesta: y si vemos que la Juez lo concatena con las resultas de la prueba de informe del banco mercantil, pero el banco mercantil nunca le dice que es un pago retroactivo de incidencias, solo dice que se pago esa cifra, pudieran haber tomado cualquier otra cifra de comisiones, porque la nomina era depositada en ese banco.

La impugnamos porque la Juez la debió haber valorado el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto ya fue decidido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/12/2012, caso I.M. y otros, en contra de las hoy demandadas, ahí se ratifica debió mediante el artículo 143 es la que posee en su poder y tiene la obligación a cada uno de los trabajadores las comisiones que se devengan y al respectivo sindicato, esto no lo tomo en cuenta la Juez.

En segundo lugar, las horas extras, la Juez dice que no se especificaron, que se colocaron en forma genérica y que nosotros no probamos haber laborado las horas extras como era nuestra carga, sin embargo disentimos, si revisamos el libelo de demanda están especificadas las horas una por una desde el 4/01/1988, refiriéndome en primer lugar al Señor R.R., y así a cada uno de los demandantes día por día, hay cuadros en los cuales se reflejan meses, días y horas e inclusive esta el horario, esto en cuanto a la indeterminación que alega la Juez. Posteriormente alegan las accionadas que los trabajadores están dentro de lo previsto en el Artículo 198, y ellos dicen que son trabajadores de 11 horas con 1 hora de descanso, esto lo alegan tanto en la contestación de la demanda como en la exposición de juicio, ya están reconociendo el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro de esa hora hay una hora de descanso, máximo podían trabajar 10. Esta confesión de acuerdo del artículo 1401 del código civil, es confesión de parte y es plena prueba contra ellos. Y así lo tomo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el juicio de J.M. sentencia 15/12/2006, contra Snack.

Tercer punto, vacaciones y bono vacacional: uno por uno, en primer lugar el Señor Rauseo comenzó en enero del 1988, hasta el año 1999, la parte demandada no trae el pago de las vacaciones, sin embargo la Juez de Juicio en su sentencia, nos trae a colación una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde no viene al caso, esto fue un acuerdo entre las partes, en la cual la demandante acordó con la empresa que disfrutaba las vacaciones parcialmente, entre las partes.

Juez: en el párrafo subsiguiente, la Juez dice, lectura del folio 148 (…). Es decir la Juez dice en el trascurso de la audiencia de juicio hubo lo que usted dice una confesión voluntaria. Respuesta: no es eso, sino que la declaración de parte, como se recuerda un trabajador unas vacaciones que tomo en el año 88, 89, 90, quien tiene la obligación de los recibos aquí la carga se la están colocando a la parte actora.

Juez: vamos a retomar el punto. Hay una declaración de parte, sobre esa confesión que incurren los trabajadores relativa a que si disfrutaron las vacaciones, La Juez dice (parafraseando) además de eso los actores reconocieron el disfrute vacacional, me va a argumentar algo mas allá del tiempo recurrido con relación a la confesión. Respuesta: no, lo que voy a argumentar es que si le preguntan al trabajador de forma genérica, tomaste tus vacaciones, el va a decir que si.

El último aspecto de la apelación es en cuanto a la antigüedad, la Juez dice que fueron cancelados entre junio 97 al año 2000, y la parte demandada alega que eso venia de un fideicomiso del banco provincial y fueron pasados al banco mercantil, si vemos los periodos de tiempo, el fideicomiso del banco provincial fue cerrado en septiembre de 1997, y la apertura en el banco mercantil fue en diciembre del 2000, si fuere cierto concatene las cifras el final del provincial debía ser igual al inicio del banco mercantil. Hay diferentes montos y hay un periodo 16/06/1997 al año 2000, la empresa no le pagaba a los trabajadores, no le depositaba el fideicomiso, hay 36 meses que están reclamando. OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegatos por parte de la apoderada judicial de la parte demandada no recurrente quien acudió a la audiencia oral ante esta alzada de forma voluntaria:

Visto el recurso de apelación y las declaraciones, la sentencia no adolece de ninguno de los vicios que demandan los actores, visto que la Juez valoro de manera adecuada cada uno de los documentos, tanto por los actores como por las partes demandadas, en este sentido no existe ninguno de estos vicios, reiteramos al momento de la terminación de la relación de trabajo, los 6 demandantes al momento de la finalización de la relación laboral recibieron todos los pagos por concepto de terminación, y adicionalmente todos los derechos, ellos recibieron unos montos de manera graciosa a titulo de liberalidad que hizo la compañía para ellos, todo lo que le correspondía por concepto de terminación de la relación de trabajo mas montos compensables a cualquier diferencia que pudiera existir, en todo caso declaramos que no existe diferencia por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ninguna otra causa. Vamos a reiterar y todos son improcedentes, en primer lugar en las incidencias de comisiones de descansos y feriados, en el libelo de demanda ellos admiten en el folio 3, como se hizo en la audiencia de juicio, que a partir de agosto de 2004 la compañía de manera discriminada los 2 conceptos, comisiones y descansos y feriados, anteriormente la compañía pagaba de manera oportuna esos conceptos pero no lo hacia de manera discriminada, en el recibo de pago se incluía tanto las comisiones como las incidencias, pero no se hacia la diferenciación, en vista de ello hicieron un pago retroactivo en noviembre 2007. Se regularizo la situación en agosto 2004, comenzó a cancelarse de forma discriminada. Y el reconocimiento de no haber aplicado en forma discriminada fue en noviembre de 2007 se hizo el pago de retroactivo desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2004.

Eso se evidencia de la constancia de recibos de pago retroactivo de noviembre 2007, marcadas 13, en cada uno de ellos, salvo el Señor E.T. que no lo demanda porque empezó la relación laboral en el año 2005, no esta reclamado, pero si lo reclaman para el resto desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2004, ellos reconocen que a partir de agosto 2004 se pago de manera correcta. Por lo anterior declaramos que la compañía si lo pago de manera adecuada, y en vista de esto se pago retroactivo desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2004, esta prueba no solo se puede evidenciar no solo de los recibos de pago, sino además se concatena como lo hizo la Juez de primera instancia con las pruebas del banco mercantil, en ese caso respecto a la denuncia, en que se emitió de una manera después este recibo, es que se hizo una impresión de nomina pero al concatenarse con la prueba de informes del banco mercantil, se puede evidenciar que el pago retroactivo se hizo, se depositaron en la cuenta de los trabajadores, se puede concatenar del recibo de pago con los montos depositados en el fideicomiso, a lo que los demandantes no están aceptando, aunque ellos pretenden que no se pago, por lo que no es cierto, por lo tanto la Juez de Juicio valoro de manera adecuada por eso nos parece totalmente improcedente este reclamo. Adicionalmente se hizo la concatenación, ellos están hablando de una sentencia que no viene al caso, porque en este caso en particular hemos logrado demostrar que el pago se hizo.

La segunda de las denuncias son las horas extras, la parte demandada hizo confesión de parte estableciendo una jornada de trabajo en particular, lo cierto no se puede constatar, lo que la compañía ha establecido que como se trata de unas reclamaciones en exceso, la carga de la prueba le corresponde a los demandantes, no hay de los autos del expediente que permita constatar que ellos trabajaron una hora extraordinaria diaria por toda la relación laboral, en toda la relación de trabajo, nos resulta curioso que ellos trabajaron una hora extraordinaria diaria, incluyendo vacaciones, feriados, siempre una hora extraordinaria; no lograron probar que haya la existencia de esa hora extraordinaria, no se puede constatar de ningún lado, lo que nosotros si hemos dicho es que ellos tenían una jornada discontinua, eran todos vendedores, llegaban a una hora a la compañía, retiraban la mercancía, salían a trabajar, ellos tenían una jornada que la compañía no podía verificar de lo que hacían todo el día, y por lo tanto era discontinua que si esta incluida según el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente del registro de horas extraordinarias, ellos están solicitando la exhibición de un documento y no están consignando ni copia, siendo que es necesario que acompañen copia simple a exhibir o elementos suficientes que ellos establezcan de manera especifica. Fue admitida, no lo hicieron de manera correcta.

Tercero a las vacaciones, efectivamente en la declaración de parte ellos admitieron que disfrutaron de las vacaciones, no solo se lo pagaron como se evidencia de los recibos de pagos marcados 9 y 10 de cada uno de ellos, sino que además ellos disfrutaron de cada una de sus vacaciones y se evidencia de las solicitudes de vacaciones de cada uno de los demandantes, el apoderado de los demandantes utiliza como un argumento para tratar de que se separe este Tribunal de esa confesión de parte haciendo ver que los demandantes no tenían el nivel educativo, no tiene nada que ver.

Juez: del 2000 hacia atrás. Alegan que la pregunta fue imprecisa y genérica. Sin precisar que fueron las vacaciones que se están demandando. Por eso es el ataque del 103. Respuesta: pero en todo caso los trabajadores si saben que están demandando porque supuestamente no disfrutaron unas vacaciones lo mas lógico que en consonancia con lo que están solicitando ellos digan, no pero no me acuerdo el año, pero yo se que no disfrute todas mis vacaciones, de las pruebas se evidencia que ellos cobraron lo que les correspondía por vacaciones y bono vacacional y adicionalmente lo disfrutaron desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2000 que es lo que están reclamando, de igual forma al ser improcedente cualquier incidencia, de esos conceptos resultarían improcedentes.

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en v.d.C.D.P.S. incoado por los ciudadanos R.D.J.R.A., A.A.M., A.R.C.M., J.G.S.S., RENY J.M.C. y E.A.T.L., quienes sostuvieron en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Alegó la representación judicial de los actores, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la presente demanda es el cobro de la incidencia de comisiones en días de descansos y feriados, horas extras laboradas pendientes de pago, diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales.

Respecto del codemandante R.d.J.R.A., señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha cuatro (04) de enero de 1988 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2011, con la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L, e igualmente para la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de Vendedor II de los productos marca Frito Lay; aduce que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nomina de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la salvedad que en su carácter de Vendedor II, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados, incidencias que hasta el mes de julio de 2004 no le fueron incluidas ni pagadas, e igualmente tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el impacto de las incidencias de los días de descansos y feriados y el impacto de las horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados y horas extraordinarias laboradas, utilizando cálculos errados para el cumplimiento de los mencionados conceptos, igualmente el fideicomiso correspondiente a las Prestaciones Sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que debió ser aperturado en junio de 1997 y fue aperturado el primero (01) de julio de 2000, con 36 meses de retraso, por lo que evidentemente existe diferencia en este concepto. Así mismo señala que el trabajador anteriormente identificado cumplió con una jornada de trabajo desde el 04-01-1988 hasta el 31-03-2005, de lunes a sábado desde las seis antes meridiem (6:00 am) hasta las seis post meridiem (6:00 pm) laborando dentro de la jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 5:00 pm a 6:00 pm y a partir del 01-04-2005, laborando de lunes a sábado desde las seis y media antes meridiem (06:30 am) hasta las siete post meridiem (07:00pm), laborando dentro de las jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 6:00 pm a 7:00 pm, devengando siempre un salario variable.

Seguidamente reclama el pago de los siguientes conceptos:

1. Incidencia de las comisiones en días de descansos y feriados, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 133.711,74.

2. Horas extras pendientes de pago, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 39.737,85.

3. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en utilidades, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 44.802,16.

4. Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 79.635,05.

5. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en vacaciones y bono vacacional, alegando que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 9.772,73.

6. Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales del 16-06-1997 al 30-06-2000 y el impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del 01-07-2000 al 16-01-2011, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 64.451,28.

7. Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre dicha indemnización, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 36.513,50.

8. Compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre dicha compensación, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 10.273,38.

Arrojando un cantidad total demandada por el ciudadano R.R. por la cantidad de Bs. 418.897,69.

En cuanto al codemandante, el ciudadano M.Á.Á.M., señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1995 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2011, con la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L, e igualmente para la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de Vendedor II de los productos marca Frito Lay; aduce que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nomina de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la salvedad que en su carácter de Vendedor II, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados, incidencias que hasta el mes de agosto de 2004 no le fueron incluidas ni pagadas, e igualmente tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el impacto de las incidencias de los días de descansos y feriados y el impacto de las horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados y horas extraordinarias laboradas, utilizando cálculos errados para el cumplimiento de los mencionados conceptos, igualmente el fideicomiso correspondiente a las Prestaciones Sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que debió ser aperturado en junio de 1997 y fue aperturado el primero (01) de julio de 2000, con 36 meses de retraso, por lo que evidentemente existe diferencia en este concepto. Aduce que el trabajador cumplió con una jornada de trabajo desde el 29-11-1995 hasta el 31-03-2005, de lunes a sábado desde las seis antes meridiem (6:00 am) hasta las seis post meridiem (6:00 pm) laborando dentro de la jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 5:00 pm a 6:00 pm y a partir del 01-04-2005, laborando de lunes a sábado desde las seis y media antes meridiem (06:30 am) hasta las siete post meridiem (07:00pm), laborando dentro de las jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 6:00 pm a 7:00 pm, devengando siempre un salario variable.

Posteriormente reclama el pago de los siguientes conceptos:

1. Incidencia de las comisiones en días de descansos y feriados, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 66.071,07.

2. Horas extras pendientes de pago, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 29.405,32.

3. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en utilidades, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 25.096,39.

4. Vacaciones y bono vacacional pendientes de pago, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 23.549,75.

5. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en vacaciones y bono vacacional, aduce que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 8.555,06.

6. Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales del 16-06-1997 al 30-06-2000 y el impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del 01-07-2000 al 16-01-2011, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 61.491,76.

7. Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre dicha indemnización, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 7.248,29.

8. Compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre dicha compensación, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.282,97.

Arrojando un cantidad total demandada por el ciudadano M.Á. por la cantidad de Bs. 223.700,61.

En cuanto al codemandante, el ciudadano Á.R.C.M., señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha dieciséis (16) de junio de 1997 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2011, con la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L, e igualmente para la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de Vendedor II de los productos marca Frito Lay; aduce que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nomina de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la salvedad que en su carácter de Vendedor II, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados, incidencias que hasta el mes de julio de 2004 no le fueron incluidas ni pagadas, e igualmente tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el impacto de las incidencias de los días de descansos y feriados y el impacto de las horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados y horas extraordinarias laboradas, utilizando cálculos errados para el cumplimiento de los mencionados conceptos, igualmente el fideicomiso correspondiente a las Prestaciones Sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que debió ser aperturado en junio de 1997 y fue aperturado el primero (01) de julio de 2000, con 36 meses de retraso, por lo que evidentemente existe diferencia en este concepto. Señala que el trabajador cumplió con una jornada de trabajo desde el 16-06-1997 hasta el 31-03-2005, de lunes a sábado desde las seis antes meridiem (6:00 am) hasta las seis post meridiem (6:00 pm) laborando dentro de la jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 5:00 pm a 6:00 pm y a partir del 01-04-2005, laborando de lunes a sábado desde las seis y media antes meridiem (06:30 am) hasta las siete post meridiem (07:00pm), laborando dentro de las jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 6:00 pm a 7:00 pm, devengando siempre un salario variable.

De igual forma reclama el pago de los siguientes conceptos:

1. Descansos y feriados pendientes de pago, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 24.767,40.

2. Horas extras pendientes de pago, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 24.558,42.

3. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en utilidades, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 13.540,28.

4. Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 13.007,03.

5. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en vacaciones y bono vacacional, aduce que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 5.600,27.

6. Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 37.525,53.

Arrojando un cantidad total demandada por el ciudadano Á.C. por la cantidad de Bs. 118.998.93.

En cuanto al codemandante, el ciudadano J.G.S.S., señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha dos (02) de noviembre de 1998 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2011, con la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L, e igualmente para la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de Vendedor II de los productos marca Frito Lay; aduce que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nomina de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la salvedad que en su carácter de Vendedor II, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados, incidencias que hasta el mes de julio del año 2004 no le fueron incluidas ni pagadas, e igualmente tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el impacto de las incidencias de los días de descansos y feriados y el impacto de las horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados y horas extraordinarias laboradas, utilizando cálculos errados para el cumplimiento de los mencionados conceptos; aduciendo que hasta la fecha se han negado a reconocer los derechos que le adeudad al trabajador, ya que no le pagaron la totalidad de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, las horas extras laboradas, el total de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestación de antigüedad. En este orden de ideas indica que el trabajador cumplió con una jornada de trabajo desde el 02-11-1998 hasta el 31-03-2005, de lunes a sábado desde las seis antes meridiem (6:00 am) hasta las seis post meridiem (6:00 pm) laborando dentro de la jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 5:00 pm a 6:00 pm y a partir del 01-04-2005, laborando de lunes a sábado desde las seis y media antes meridiem (06:30 am) hasta las siete post meridiem (07:00pm), laborando dentro de las jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 6:00 pm a 7:00 pm, devengando siempre un salario variable.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

1. Descansos y feriados pendientes de pago, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 20.895,59.

2. Horas extras pendientes de pago, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 22.129,92.

3. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en utilidades, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 12.037,15.

4. Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 5.206,63.

5. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en vacaciones y bono vacacional, aduce que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 5.348,80.

6. Prestaciones Sociales e intereses sobre prestaciones sociales del 02-11-1998 al 30-06-2000 y el impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del 01-07-2000 al 16-01-2011, alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 27.003,27.

Arrojando un cantidad total demandada por el ciudadano J.G.S. por la cantidad de Bs. 92.621,36.

En cuanto al codemandante, el ciudadano Reny J.M.C., señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha cinco (05) de abril de 1999 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2011, con la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L, e igualmente para la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de Vendedor II de los productos marca Frito Lay; aduce que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nomina de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la salvedad que en su carácter de Vendedor II, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados, incidencias que hasta el mes de julio del año 2004 no le fueron incluidas ni pagadas, e igualmente tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el impacto de las incidencias de los días de descansos y feriados y el impacto de las horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados y horas extraordinarias laboradas, utilizando cálculos errados para el cumplimiento de los mencionados conceptos; aduciendo que hasta la fecha se han negado a reconocer los derechos que le adeudad al trabajador, ya que no le pagaron la totalidad de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, las horas extras laboradas, el total de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestación de antigüedad. Aduce que el trabajador cumplió con una jornada de trabajo desde el 05-04-1999 hasta el 31-03-2005, de lunes a sábado desde las seis antes meridiem (6:00 am) hasta las seis post meridiem (6:00 pm) laborando dentro de la jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 5:00 pm a 6:00 pm y a partir del 01-04-2005, laborando de lunes a sábado desde las seis y media antes meridiem (06:30 am) hasta las siete post meridiem (07:00pm), laborando dentro de las jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 6:00 pm a 7:00 pm, devengando siempre un salario variable.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

1. Descansos y feriados pendientes de pago, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 37.329.62.

2. Horas extras pendientes de pago, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 25.298,44.

3. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en utilidades, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 16.777,80.

4. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en vacaciones y bono vacacional, aduce que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 7.928,92.

5. Prestaciones Sociales e intereses sobre prestaciones sociales del 05-04-1999 al 30-06-2000 y el impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del 01-07-2000 al 16-01-2011, alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 37.998,34.

Arrojando un cantidad total demandada por el ciudadano Reny Medina por la cantidad de Bs. 125.333,12.

En cuanto al codemandante, el ciudadano E.A.T.L., señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha primero (01) de agosto de 2005 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2011, con la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L, e igualmente para la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de Vendedor I de los productos marca Frito Lay; aduce que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nomina de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la salvedad que en su carácter de Vendedor I, tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el impacto de las incidencias de las horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y los otros derechos que como trabajador le garantiza la Ley Orgánica del Trabajo, horas extraordinarias laboradas que no le fueron pagadas durante toda la relación de trabajo, aduciendo que las empresas no consideraron estas incidencias de las horas extras laboradas y pendientes de pago, utilizando cálculos errados para el cumplimiento de los conceptos. Aduce que el trabajador cumplió con una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las seis y media antes meridiem (06:30 am) hasta las siete post meridiem (07:00pm), laborando dentro de las jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 6:00 pm a 7:00 pm, devengando siempre un salario variable.

Reclama el pago de los conceptos que a continuación se detallan:

1. Horas extras pendientes de pago, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 16.450,46.

2. Impacto de la incidencia de las horas extras en utilidades, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 5.483,49.

3. Impacto de las incidencias de las horas extras en vacaciones y bono vacacional, aduce que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 2.244,00.

4. Impacto de la incidencia de las horas extras en antigüedad e intereses sobre prestaciones Sociales, alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 4.808,42.

Arrojando un cantidad total demandada por el ciudadano E.T. por la cantidad de Bs. 28.986,37.

Finalmente señala la representación judicial de los actores en el capitulo quinto del libelo de demanda que la cuantía arroja un total a cancelar de Bs. 764.450,40…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano C.N. apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su extenso escrito de contestación, que las codemandadas si pagaban pero no discriminaban el concepto de incidencia de comisiones en domingos y feriados en los correspondientes recibos de pago desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los actores y hasta el mes de agosto de 2004; que desde el mes de agosto de 2004 y hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo las codemandadas comenzaron a discriminar de manera correcta y oportuna el pago de la incidencia de comisiones en domingos y feriados en los respectivos recibos de pago de salario conforme se iban causando y siendo que los mismos se encuentran reflejados en los recibos de pago de salario hasta el mes de agosto de 2004; que en el mes de noviembre de 2007, las codemandadas efectuaron un pago restroactivo por concepto de la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales en las utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de agosto de 2004.

Negó la representación judicial de las codemandadas que los actores hubiesen trabajado en horas extraordinarias durante la relación de trabajo, alegando que los actores no hicieron alusión en su demanda al descanso intrajornada de la cual efectivamente disfrutaron. De igual manera y sobre el reclamo de horas extras y su incidencia en días de descanso, feriado, antigüedad y demás conceptos negó que los actores hayan prestado servicio en horas extraordinarias, alegando a modo de excepción que los trabajadores estaban sujetos a la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuando labores de venta, haciéndose difícil la supervisión o control por parte de la demandada en el cumplimiento del horario, señalando que a partir del año 2009, a pesar que los actores no estaban sometidos a los limites de la jornada diaria del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por exclusión expresa del artículo 198 fue pactado por la Convención Colectiva, una jornada de trabajo de 8 horas diarias para el centro de distribución de Ciudad Bolivar; aduciendo que era de lunes a jueves de 06:30 am a 11:30 am, de 11:30 am a 12:30 pm, con descanso y luego de 12:30 pm a 04:30 pm, los días viernes de 06:30 am a 11:30 am, con descanso de 11:30 am a 12:30 pm y luego de 12:30 pm a 03:30 pm, y que a pesar que los actores reclaman haber laborado 12 horas diarias niegan laborar en dichas horas extras.

Seguidamente alega que por resultar improcedentes las reclamaciones de incidencias de comisiones en días de descanso y feriados, así como las horas extras reclamadas solicitan se declare sin lugar lo peticionado por diferencia de Prestaciones Sociales; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, aducen que no existe diferencia por los conceptos de incidencias de comisiones y por concepto de horas extras en el salario base de cálculo de las mismas, aunado al hecho que los actores disfrutaron todos los periodos vacacionales. En cuanto a la indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo alegan el pago de dicho concepto y en cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad, alegan que desde el inicio de la relación de trabajo se constituyó contrato de fideicomiso a nombre de los actores en el Banco Provincial y luego fue traspasado al Banco Mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto los actores recibieron el pago del concepto reclamado tomando en cuenta que es a la institución bancaria a quien corresponde el deposito y pago de los intereses correspondientes. Se alegó que según acta transaccional suscrita con los actores, se acordó en la cláusula 4ta el recibo y pago incluía todos y cada unos de los conceptos y acciones que pudiera corresponder a los actores a consecuencia de la relación de trabajo que los vinculara, alegando en forma subsidiaria que en virtud del pago de bonificación especial pagada a los actores y en el supuesto que el Tribunal considere la existencia de alguna diferencia a favor de los actores a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, se proceda a compensar la diferencia establecida con el bono transaccional pagado por la demandada en acta transaccional.

Finalmente niegan, rechazan y contradicen en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar...

-CAPITULO IV-

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa esta alzada que en contra de la decisión de primera instancia apela la representación judicial de la parte ACTORA, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte actora promovió:

-Documental inserta en el folio tres (03) del cuaderno de recaudos N° 1, planilla de movimiento de finiquito del trabajador R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio cuatro (04) hasta el folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Acta de Liberalidad por Culminación de la Relación de Trabajo, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Tribunal. Así se establece.

-Documentales insertas a los folios seis (06) al diecisiete (17) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con recibos de pago a nombre del trabajador R.R. donde se detalla el pago de salario y otras asignaciones como incidencias de comisiones en domingos y feriados, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, por lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio dieciocho (18) hasta al folio veintidós (22) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, estado de cuenta del fideicomiso del ciudadano R.d.J.R., los cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y seis (36) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Reglamento Interno de Trabajo de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., firmado por Rauseo Ramon, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, por lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documental inserta al folio treinta y siete (37), del cuaderno de recaudos signado con el N° 1 del expediente, relacionada con planilla de movimiento de finiquito del trabajador M.Á., la cual no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas Reglamento Interno de Trabajo de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, por lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documental inserta a los folios cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionada con planilla de movimiento finiquito correspondiente al ciudadano A.C., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documental inserta en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionada recibo de pago de salario y otras asignaciones del ciudadano Á.C., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio setenta (70) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Reglamento Interno de Trabajo de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., firmado por Á.C., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio setenta y uno (71) al ciento cuatro (104) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, Recibos de pagos a nombre del ciudadano J.S., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento dieciocho (118) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Reglamento Interno de Trabajo de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., firmado por J.S., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documental inserta al folio ciento diecinueve (119) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionada con planilla de movimiento finiquito del ciudadano Reny Medina, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio setenta y uno (120) al ciento veintinueve (129) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Recibos de pagos a nombre del ciudadano Reny Medina, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Reglamento Interno de Trabajo de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y firmado por Reny Medina, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

-Documental inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionada con planilla de movimiento finiquito del ciudadano E.T., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documental insertas a los folios ciento cuarenta y cuatro (145) al ciento cuarenta y seis (146) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionada con acta de libertad por culminación de la relación de trabajo a nombre del ciudadano E.T., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio setenta y uno (147) al ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con recibos de pago a nombre del ciudadano Reny Medina, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Reglamento Interno de Trabajo de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., firmado por E.T., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Exhibición de las documentales referidas Recibos de nóminas de pago emitidos por Pepsico Alimentos, S.C.A. (antes denominada Snacks A.L.V. , S.C.A. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L.) y Comercializadora Snacks, S.R.L. de las primeras y segundas quincenas a nombre de los actores de los ejercicios económicos de los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002,2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; cuyas copias cursan insertas al cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente constante de 61 folios útiles, marcadas en los puntos 1.3; 3.2; 4.3; 5.2 y 6.3, marcados 1.3.1 al 1.3.12; 3.2.1; 4.3.1 al 1.3.33; 5.2.1 al 5.2.10 y 6.3.1 al 6.3.5. Sobre las cuales la representación judicial de las codemandadas señaló que los mismos fueron aportados como elementos probatorios en la oportunidad correspondiente, lo cual así constatado, considera quien decide que no aplican las consecuencias de ley. Registro de Horas Extraordinarias, sobre los cuales la representación de la demandada indicó que tales libros no existen y sí un registro automotizado y que el recibo se genera automáticamente cuando se genera el concepto; al respecto y como quiera que la parte actora no aportó elemento alguno que demuestre o haga presumir la existencia de libro manual de horas extras es por es por lo no procede la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Libro de Entrada y salida del personal del centro de distribución ciudad Bolívar, sobre los cuales la representación de la demandada indicó que tales registros no existen y como quiera que la parte actora no aportó elemento de prueba que permita inferir o presumir su existencia es por lo no procede la aplicación de las consecuencias prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte demandada promovió en cuanto al ciudadano R.R.:

-Documental inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a carta de renuncia firmada por el ciudadano R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documental inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, planilla de movimiento de finiquito correspondiente al ciudadano R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documental inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, voucher de pago correspondiente al ciudadano R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documental inserta al folio siete (07) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, pestaña del cheque de gerencia a nombre del ciudadano R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales inserta al folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, copia del pago del cheque de gerencia a nombre del ciudadano R.R.. En tal sentido, este Juzgado. Así se establece.

-Documental inserta desde el folio nueve (09) hasta el folio diez (10) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, acta de liberalidad por culminación de la relación de trabajo firmada por el ciudadano R.R., al cual ya fue objeto de valoración por haberla promovido la parte actora y cuyos términos se dan por reproducidos. Así se establece.

-Documentales inserta desde el folio once (11) hasta el folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, estado de cuenta de fideicomiso del ciudadano R.R., adicionalmente promovió informativa al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 313 al 323 de la pieza número 06 del expediente las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la que se les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio diecinueve (19) hasta el folio ciento setenta y siete (177) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, relacionados formatos de solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales del ciudadano R.R. con sus respectivos soportes, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documental insertas en el folio ciento setenta y ocho (178) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, relacionada con autorización de deposito y liquidación de fideicomiso mensual del ciudadano R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documental inserta en el folio ciento setenta y ocho (179) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, relacionada indemnización articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del ciudadano R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio doscientos sesenta y seis (276) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, relacionadas con planillas de vacaciones correspondientes al ciudadano R.R. con sus respectivos soportes; en relación a las cuales la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales cursantes a los folios 108 al 124 y las que van desde el 206 al 212 por no estar firmadas por el actor, así como la cursante la folio 205 por emanar de un tercero en juicio; al respecto la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las mismas y en cuanto a la documental cursante al folio 205, señaló que la empresa Marlon fue una empresa de Snack. Respecto de lo planteado debe señalarse que la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno para ratificar el contenido de las documentales impugnadas, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio cuatro (04) hasta el folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, relacionadas con planillas de liquidación de utilidades correspondientes al ciudadano R.R. con sus respectivos soportes, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio veintiséis (26) hasta el folio doscientos veintitrés (223) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, relacionadas con recibos de pagos correspondientes al ciudadano R.R., de los que se evidencia que desde el mes de septiembre de 2004, se incorporó en los recibos de pago la incidencia de comisiones en domingos y feriados. Tales documentales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio doscientos veinticuatro (224) hasta el folio doscientos ochenta y dos (282) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, pagos de retroactivo correspondientes al ciudadano R.R. con sus respectivos soportes; respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora impugnó la cursantes al folio 224, por cuanto su fecha de elaboración fue el 28 de enero de 2011 no demostrando pago de retroactivo y las cursantes a los folios 225 al 282 por virtud del principio de alteridad de la prueba, al no encontrarse suscrita por el trabajador, respecto de lo cual la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las referidas documentales, señalando que la documental cursante al folio 224 está suscrita por el trabajador y que el pago allí reflejado correspondía con el período reclamado y con respecto a las cursantes a los folios 225 al 282, las mismas se corresponden con el detalle de pagos efectuados en el período señalado por concepto de retroactivo, y que su pago efectivo aparece reflejado en la prueba de informes al banco Mercantil; Al respecto el Tribunal señala que la documental cursante al folio 224 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente no fue impugnada en cuanto a su firma, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y en cuanto a las documentales cursantes a los folios 225 al 228 del expediente su pago analizado en conjunto con la documental cursante al folio 224, y la sumatoria correspondiente, se corresponden con los pagos allí reflejados y ratificado en la informativa del Banco Mercantil de la pieza número 06 del expediente, en tal sentido el Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

-Documental insertas desde el folio doscientos ochenta y tres (283) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, relacionada con horario de trabajo de los vendedores, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y sobre cuyo valor probatorio insistió la representación judicial de la parte demandada; al respecto el Tribunal no evidencia que la demandada haya ratificado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

- Prueba de informes a los Bancos Provincial y Mercantil, cuyas resultas constan a los autos, a los folios 70 al 97 de la pieza número 07 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 313 al 322 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil, demostrando la informativa del banco Provincial la apertura de cuenta de fideicomiso al actor desde el 23 de septiembre de 1997, evidenciándose de la informativa del banco Mercantil la apertura de fideicomiso al 01 de julio de 2000 y otros pagos establecidos en el presente fallo; las mismas no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Así se establece.

La parte demandada promovió contra el ciudadano M.Á.M.Á.:

-Documental inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, correspondiente a carta de renuncia firmada por el ciudadano M.Á.M.Á., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con planilla de movimiento de finiquito correspondiente al ciudadano M.Á.M.Á., inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con voucher de pago, desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente relacionada con acta de liberalidad por culminación de la relación de trabajo, inserta en el folio nueve (09) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con autorización de depósito y liquidación de fideicomiso mensual del ciudadano M.Á.M.Á., insertas desde el folio diez (10) hasta el folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con estado de cuenta del fideicomiso del ciudadano M.Á.M.Á., insertas desde el folio diecisiete (17) hasta el folio ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con formatos de solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales del ciudadano M.Á.M.Á. con sus respectivos soportes e inserta en el folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, relacionada con indemnización prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del ciudadano M.Á.M.Á., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ciento treinta y uno (131) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionadas con planillas de liquidación de vacaciones correspondientes al ciudadano M.Á.M.Á. con sus respectivos soportes, respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora impugnó las cursantes a los folios 87, 88, 89, en relación a las cuales la demandada insistió en su valor probatorio sin promover un medio de prueba para ratificar su contenido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, planillas de liquidación de utilidades correspondientes al ciudadano M.Á.M.Á., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio doscientos seis (206) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionados con recibos de pagos por retroactivo correspondientes al ciudadano M.Á.M.Á. con sus respectivos soportes; respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora las impugnó bajo el argumento de violar el principio de alterabilidad de la prueba no demostrando la cantidad de días pagados, respecto de lo cual la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las referidas documentales, señalando que la documental cursante al folio 156 está suscrita por el trabajador y que el pago allí reflejado correspondía con el período reclamado y con respecto a las cursantes a los folios 156 al 206, las mismas se corresponden con el detalle de pagos efectuados en el período señalado por concepto de retroactivo; Al respecto el Tribunal señala que la documental cursante al folio 155 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente no fue impugnada en cuanto a su firma, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y en cuento a las documentales cursantes a los folios 156 al 206 del expediente su pago analizado en conjunto con la documental cursante al folio 155 y la sumatoria correspondiente, se corresponden con los pagos allí reflejados, razón por la cual el Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio doscientos siete (207) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con horario de trabajo de los vendedores; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y sobre cuyo valor probatorio insistió la representación judicial de la parte demandada; al respecto el Tribunal no evidencia que la demandada haya ratificado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio cuatro (04) al doscientos sesenta y cuatro (264) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, relacionadas recibos de pago correspondientes al ciudadano M.M., lo cuales no fueron impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que a partir del mes de septiembre de 2004 se comenzó a incluir la incidencia de las comisiones en domingos y feriados. Así se establece.

- Prueba de informes a los Bancos Provincial y Mercantil, cuyas resultas constan a los autos, a los folios 27 al 42 de la pieza número 07 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 356 al 365 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio, demostrando la informativa del banco Provincial la apertura de cuenta de fideicomiso al actor por Bs.289.021,94 a partir del mes de septiembre de 1997 cancelada el 08 de septiembre de 2008 y con movimiento al 01 de julio de 2000 y evidenciándose de la informativa del banco Mercantil la apertura de fideicomiso al 01 de julio de 2000 y otros pagos establecidos en el presente fallo. Así se establece.

La parte demandada promovió contra el ciudadano A.C.:

-Documental inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, correspondiente a carta de renuncia firmada por el ciudadano A.C., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con planilla de movimiento de finiquito correspondiente al ciudadano A.C.; inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con voucher de pago; desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente relacionada con acta de liberalidad por culminación de la relación de trabajo; inserta desde el folio nueve (09) al diecinueve (19) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, relacionada con autorización de depósito y liquidación de fideicomiso mensual del ciudadano A.C.; inserta al folio veinte (20) y desde el folio ciento veintidós (122) al ciento setenta y uno (171) del cuaderno de recaudos número 06, relacionadas con solicitudes y autorizaciones de vacaciones del actor; insertas desde el folio veintiuno (21) hasta el folio ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, relacionadas con formatos de solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales del ciudadano A.C. con sus respectivos soportes, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales cursantes a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) del cuaderno de recaudos número 06 del expediente, relacionadas con autorización de apertura de fideicomiso en el Banco provincial e indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales cursantes a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y ocho (188), relacionadas con pagos de utilidades al actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio cuatro (04) al ciento ochenta y cuatro (184) del cuaderno de recaudos número 07, relacionadas con recibos de pago de sueldos y otras incidencias incluyendo las comisiones por días de descanso y feriados, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio ciento ochenta y cinco (185) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243) del cuaderno de recaudos signado con el No. 07 del expediente, relacionados con recibos de pagos por retroactivo correspondientes al ciudadano A.C. con sus respectivos soportes; respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora las impugnó por ser copia simple y no estar reflejado su pago, respecto de lo cual la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las referidas documentales. Al respecto el Tribunal señala que el pago reflejado en la documental cursante al folio 185 del cuaderno de recaudos número 07 aparece en la informativa del banco Mercantil cursante al folio 344 de la pieza número 06 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y en cuento a las documentales cursantes a los folios 186 al 241 del expediente su pago analizado en conjunto con la documental cursante al folio 185 y la sumatoria correspondiente, se corresponden con los pagos allí reflejados, razón por la cual el Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales; en cuanto a las documentales cursantes a los folios 242 y 243, las mismas no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del cuaderno de recaudos signado con el No. 07 del expediente, relacionada con horario de trabajo de los vendedores; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y sobre cuyo valor probatorio insistió la representación judicial de la parte demandada; al respecto el Tribunal no evidencia que la demandada haya ratificado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

- Prueba de informes a los Bancos Provincial y Mercantil, cuyas resultas constan a los autos, a los folios 395 al 413 de la pieza número 06 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 341 al 355 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio, demostrando la informativa del banco Provincial la apertura de cuenta de fideicomiso al actor desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000 y cancelada al 30 de 04 abril de 2005 y evidenciándose de la informativa del banco Mercantil la apertura de fideicomiso al 01 de julio de 2000 y otros pagos establecidos en el presente fallo. Así se establece.

La parte demandada promovió contra el ciudadano J.G.S.:

-Documental inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, correspondiente a carta de renuncia firmada por el ciudadano J.S., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, relacionada con planilla de movimiento de finiquito correspondiente al ciudadano J.S.; inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, relacionada con voucher de pago; desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente relacionada con acta de liberalidad por culminación de la relación de trabajo; inserta desde el folio nueve (09) al trece (13) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, relacionada con autorización de depósito y liquidación de fideicomiso mensual del ciudadano J.S.; inserta a los folios catorce (14) al diecisiete (17), relacionadas con movimiento de cuenta del banco mercantil; al folio dieciocho (18) documental relacionada con finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales; desde el folio diecinueve (19) al cincuenta y tres (53), relacionadas con formatos de solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales del ciudadano J.S. con sus respectivos soportes; insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento catorce (114) del cuaderno, documentales relacionadas con solicitudes y autorizaciones de vacaciones del actor; insertas desde el folio ciento quince (115) al ciento veintiuno (121), relacionadas con pagos de utilidades al actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales cursantes al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de recaudos número 08 del expediente, relacionada con autorización de apertura de fideicomiso en el Banco provincial, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, realizando la parte actora una observación sobre enmienda en la fecha de la referida documental, que no considera el Tribunal como un medio de ataque, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio ciento veintidós (122) al ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno de recaudos número 08, relacionadas con recibos de pago de sueldos y otras incidencias incluyendo las comisiones por días de descanso y feriados, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio doscientos nueve (209) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, relacionados con recibos de pagos por retroactivo correspondientes al ciudadano J.S. con sus respectivos soportes; respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora las impugnó las cursantes a los folios 152 al 206 por ser copia simple y violar el principio de alteridad de la prueba y por no demostrar forma de cálculo ni cantidad de días pagados, impugnado las cursantes a los folios 207 al 209, por los mismos motivos, respecto de lo cual la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las referidas documentales. Al respecto el Tribunal señala que el pago reflejado en la documental cursante al folio 152 del cuaderno de recaudos número 08 aparece en la informativa del banco Mercantil cursante al folio 331 de la pieza número 06 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y en cuento a las documentales cursantes a los folios 153 al 206 del expediente su pago analizado en conjunto con la documental cursante al folio 152 y la sumatoria correspondiente, se corresponden con los pagos allí reflejados, razón por la cual el Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales; en cuanto a las documentales cursantes a los folios 207 al 209, las mismas no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio doscientos diez (210) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, relacionada con horario de trabajo de los vendedores; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y sobre cuyo valor probatorio insistió la representación judicial de la parte demandada; al respecto el Tribunal no evidencia que la demandada haya ratificado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

- Prueba de informes a los Bancos Provincial y Mercantil, cuyas resultas constan a los autos, a los folios 392 al 393 de la pieza número 06 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 329 al 340 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio, demostrando la informativa del banco Provincial la apertura de cuenta de fideicomiso al actor desde 22 de diciembre de 1999 al 25 de octubre de 2000, evidenciándose de la informativa del banco Mercantil la apertura de fideicomiso al 01 de julio de 2000 y otros pagos establecidos en el presente fallo. Así se establece.

La parte demandada promovió contra el ciudadano Reny Medina:

-Documental inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, correspondiente a carta de renuncia firmada por el ciudadano Reny Medina, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 09 del expediente, relacionada con planilla de movimiento de finiquito correspondiente al ciudadano Reny Medina; inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 09 del expediente, relacionada con voucher de pago; desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 09 del expediente relacionada con acta de liberalidad por culminación de la relación de trabajo; insertas desde el folio nueve (09) al dieciséis (16), documentos relacionado con autorización de apertura de fideicomiso en el banco mercantil, moviendo de estado de cuenta de fideicomiso y finiquito del mismo; desde el folio dieciocho (18) al ciento veintitrés (123), documentos relacionados con formatos de solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales del ciudadano Reny Medina con sus respectivos soportes; insertas a los folios ciento veinticinco (125) al ciento sesenta y ocho (168), documentales relacionadas con solicitudes y autorizaciones de vacaciones del actor; insertas desde el folio ciento sesenta y nueva (169) al ciento ochenta y cinco (185), relacionadas con pagos de utilidades al actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales cursantes a los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del cuaderno de recaudos número 09 del expediente y las cursantes a los folios cuatro (04) al ciento cincuenta (150) del cuaderno de recaudos número 10 del expediente, relacionadas con recibos de pago de sueldos y otras incidencias incluyendo las comisiones por días de descanso y feriados, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales cursantes a los folios ciento cincuenta y dos (152) al doscientos ocho (208), del cuaderno de recaudos número 10 del expediente, relacionados con recibos de pagos por retroactivo correspondientes al ciudadano Reny Medina con sus respectivos soportes; respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora las impugnó las cursantes a los folios 152 al 208 por ser copia simple y no estar firmados por el actor, respecto de lo cual la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las referidas documentales. Al respecto el Tribunal señala que el pago reflejado en la documental cursante al folio 152 del cuaderno de recaudos número 10 aparece en la informativa del banco Mercantil cursante al folio 378 de la pieza número 06 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y en cuento a las documentales cursantes a los folios 153 al 208 del expediente su pago analizado en conjunto con la documental cursante al folio 152 y la sumatoria correspondiente, se corresponden con los pagos allí reflejados, razón por la cual el Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio doscientos nueve (209) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, relacionada con horario de trabajo de los vendedores; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y sobre cuyo valor probatorio insistió la representación judicial de la parte demandada; al respecto el Tribunal no evidencia que la demandada haya ratificado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

- Prueba de informes a los Bancos Provincial y Mercantil, cuyas resultas constan a los autos, a los folios 390 al 391 de la pieza número 06 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 376 al 387 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio, demostrando la informativa del banco Provincial la apertura de cuenta de fideicomiso al actor desde el 11 de agosto de 1999 al 25 de octubre de 2000, evidenciándose de la informativa del banco Mercantil la apertura de fideicomiso al 01 de julio de 2000 y otros pagos establecidos en el presente fallo. Así se establece.

La parte demandada promovió contra el ciudadano E.T.:

-Documental inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente, correspondiente a carta de renuncia firmada por el ciudadano E.T., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente, relacionada con planilla de movimiento de finiquito correspondiente al ciudadano E.T.; inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente, relacionada con voucher de pago; desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente relacionada con acta de liberalidad por culminación de la relación de trabajo; insertas desde el folio nueve (09) al trece (13), documentos relacionados con autorización de apertura de fideicomiso en el banco mercantil, movimiento de estado de cuenta de fideicomiso y finiquito del mismo; desde el folio quince (15) al veintiuno (21), documentos relacionados con formatos de solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales del ciudadano E.T. con sus respectivos soportes; insertas a los folios veintitrés (23) al cuarenta y tres (43), documentales relacionadas con solicitudes y autorizaciones de vacaciones del actor; insertas desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), relacionadas con pagos de utilidades al actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales cursantes a los folios cincuenta y uno (51) al setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos número 11 del expediente, relacionadas con recibos de pago de sueldos y otras incidencias incluyendo las comisiones por días de descanso y feriados, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documental inserta al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente, relacionada con horario de trabajo de los vendedores; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y sobre cuyo valor probatorio insistió la representación judicial de la parte demandada; al respecto el Tribunal no evidencia que la demandada haya ratificado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

- Prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los autos, a los folios 259 al 322 y 263, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio. Así se establece.

Declaración de parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal en los términos que a continuación se exponen: El ciudadano R.R. señaló que tenía una jornada de trababjo desde las 6;30 y yasa las 7:00 de la noche, que era vendedor en Ciudad Bolívar, que todo los días salía con la meta de atender 22 clientes de lunes a sábado, que su último supervisor fue el ciudadano R.S., que era supervisor de abordo, debía visitar mínimo 20 clientes al día, verificar la mercancía entre otros; que el vehículo era de la empresa y pernoctaba allí, que no firmaba libro de control de entrada ni salida; que no laboró en días domingos; que no dejó de disfrutar sus períodos vacacionales, que el salario le era depositado en el Banco Mercantil y luego en el Provincial, que su salario era básico más comisión por venta y que no le pagaron incidencia en retroactivo, que nunca reclamó horas extras ni se las pagaron; señaló que un día llegó la directiva de Snacks y cerraron la sucursal, que le dijeron que tenía que renunciar para que le dieran el cheque. Por su parte el ciudadano M.A. señaló que su hora de salida era a las 6:30 de la mañana y su hora de retorno a las 7:00 de la noche, que guardaba el camión en la empresa, que era supervisado por el supervisor de ruta quien a veces iba en el camión; que siempre disfrutó de sus vacaciones y que su salario estaba compuesto por una parte fija más las comisiones y bono de cumplimiento, que las comisiones le eran pagadas si llegaban a un tope, que no recibió pago de retroactivo, que no reclamó las horas extras, que no había registro de horas extras, que le dijeron que la empresa cerraba y pensó que ero era lo que le tocaba y que tuvo que renunciar, que su salario se le depositaba en el Banco Provincial y luego en el Banco Mercantil que pedía adelantos y se le depositaban en el Mercantil. El ciudadano A.C., respondió que su horario era desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche, que cubría la ruta del centro y que tenía un supervisor, y que habían dos más en esa ruta; que le supervisor escogía un día para cada uno y que cuando estaba con él era hasta el fin del horario de trabajo, que atendía a 20 clientes, que no firmaba control del entrada ni salida y que no había registro de horas extras y que siempre disfrutó de sus vacaciones, señalando finalmente que le depositaban en el Banco Mercantil y tenía otra cuenta en el Banco Provincial. El ciudadano J.S. respondió que no tenía horario de salida y que recuerda haber firmado el reglamento interno que decía que era desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche, que tenía que esperar la mercancía que venía de San felix y hacer la rotación del producto, que tenía un supervisor que nunca se montó con él porque su ruta era en los barrios y que era peligrosa, que salía a las 6:00 ó un cuanto para las 6:00 de la mañana y llegaba tarde, que sabe que existía un fideicomiso, pero que nunca se lo dijo la empresa, que nunca tuvo conocimiento de deposito en el Banco Provincial, que siempre disfrutó de sus vacaciones y que siempre se las pagaron, pero que luego no salieron reflejados los pagos de las incidencias. El ciudadano R.M. señaló que su horario era desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche de lunes a sábado, que el único que chequeaba la hora de entrada y salida era el supervisor, que trabajaba todo el día, que el supervisor a veces se montaba en el camión o se le presentaba de sorpresa, que siempre disfrutó de vacaciones, que recibía sus salarios y sus comisiones, que el fideicomiso siempre estaba en el Banco Mercantil, y que se acaba de enterar que le pagaban en el Provincial. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que los actores a su vez indicaron que algunas veces tenían un supervisor y que por tanto laboraban en jornada discontinua sometida al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, que sobre las vacaciones y bono vacacional hay pruebas de su disfrute y ago y que no laboraban una hora extra diaria. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que el primer punto de la apelación de la parte actora esta referido al aspecto de las Incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados, argumentándose que el juez erró en señalar que las codemandadas consignados recibos de pago, que concatenó con las resultas de las pruebas de informe del Banco Mercantil, consideramos que yerra el Tribunal de primera instancia, porque estas documentales que fueron consignadas como pago, tienen fechas distintas y muy posteriores al momento del presunto pago; así precisa que el Banco Mercantil nunca le dice que es un pago retroactivo de incidencias, solo dice que se pago esa cifra, pudieran haber tomado cualquier otra cifra de comisiones, porque la nomina era depositada en ese banco. Resulta que nosotros impugnamos esas documentales en virtud del principio de la alterabilidad de la prueba y porque la Juez la debió haber aplicado el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto ya fue decidido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/12/2012, caso I.M. y otros, en contra de las hoy demandadas, ahí se ratifica debió mediante el artículo 143 es la que posee en su poder y tiene la obligación de informárselo a cada uno de los trabajadores las comisiones canceladas.

En la contestación de la demanda la accionada efectivamente argumentó, como indicó la juez de instancia:

“…Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su extenso escrito de contestación, que las codemandadas si pagaban pero no discriminaban el concepto de incidencia de comisiones en domingos y feriados en los correspondientes recibos de pago desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los actores y hasta el mes de agosto de 2004; que desde el mes de agosto de 2004 y hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo las codemandadas comenzaron a discriminar de manera correcta y oportuna el pago de la incidencia de comisiones en domingos y feriados en los respectivos recibos de pago de salario conforme se iban causando y siendo que los mismos se encuentran reflejados en los recibos de pago de salario hasta el mes de agosto de 2004; que en el mes de noviembre de 2007, las codemandadas efectuaron un pago retroactivo por concepto de la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales en las utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de agosto de 2004.

Vemos con suma claridad que la juez de instancia en forma razonada precisó que la pretensión de los actores se delimitó al argumentar el derecho que los asistía para la cancelación de las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días de descanso y feriados, siendo que las mismas hasta el mes de julio de 2004 no le fueron incluidas ni pagadas, señalando igualmente que tal impacto de las incidencias de las referidas comisiones en los días de descansos y feriados y por ende en el salario base de cálculo de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad.

Precisó igualmente que en cuanto a los ciudadanos R.R., M.Á., Á.C., J.S. y Reny Medina, el impacto de las comisiones pretendidas desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el mes de julio de 2004, a excepción del ciudadano M.Á. que los reclamó hasta el mes de agosto de 2004. A todo lo cual la demandada alega el pago en forma retroactiva desde el inicio de la relación de trabajo y que esto se materializó en el mes de noviembre de 2007, incorporándose en dicho pago la incidencia de comisión en los días de descanso y feriados como en el salario base de cálculo de la prestación social de antigüedad con sus correspondientes intereses, así como bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de agosto de 2004.

Hecho este que efectivamente precisó la carga de la prueba de tal señalamiento de excepción de pago, para lo cual esta alzada como bien lo precisó la juez de instancia deja claramente establecido que entre las partes no existe controversia en que a partir del mes de agosto de 2004, la demandada procedió a reflejar el pago de tal incidencia en los recibos de pago de salario correspondientes. Por lo cual el aspecto central sería verificar si del material probatorio aportado como lo analizó instancia, se evidencia o no el cumplimiento por parte de la demandada de la demostración del pago alegado en forma retroactiva hasta el mes de agosto de 2004: ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, observa que como bien precisó juicio, al efectuar el análisis en detalle del material probatorio específicamente los recibos de pago cursantes y valorados supra, que fueron evidenciados por esta alzada y corroborada con las motivaciones para decidir de la juez de instancia, que la parte demandada logró demostrar su defensa de pago de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, como esa misma incidencia de el resto de los conceptos pretendidos sobre esa misma base de que desde el inicio de la relación hasta el mes de julio de 2004, se le adeudaba dicha incidencia salarial, ya que de las pruebas aportadas específicamente las instrumentales cursantes del folio doscientos veinticuatro (224) hasta el folio doscientos ochenta y dos (282) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, se observó y así fueron valorados tanto por la juez de instancia como por esta juzgadora, que reposan los recibos de pagos de retroactivo correspondientes al ciudadano R.R. con sus respectivos soportes; las cuales pretendieron ser impugnadas por la parte recurrente (actora), la cursante al folio 224, por cuanto su fecha de elaboración fue el 28 de enero de 2011 no demostrando pago de retroactivo, y las cursantes a los folios 225 al 282, por que a su decir, violentan el principio de alteridad de la prueba, atacándose como se precisó en el decurso de la audiencia ante esta alzada que debió aplicarse el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/12/2012, caso I.M. y otros, y no entender que con la concatenación de dichos recibos de pago y la prueba de informes del Banco Mercantil, podía darse por demostrado el pago de los conceptos accionados sobre la base de la diferencia con el reconocimiento desde agosto de 2004 de reflejar las incidencias de la parte variables del salario en los recibos de pagos.

Sobre este aspecto esta juzgadora comparte plenamente el criterio expuesto por la juez de instancia, siendo que efectivamente al efectuar el análisis en extenso de las pruebas aportadas, y concordancia con el resultado de la prueba de informes reseñada, es claramente evidenciable que si existe la documental cursante al folio 224 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente no fue impugnada en cuanto a su firma, sino que se pretende restarle valor en forma genérica, sino procurar desestimarla por su autoria siendo que esta suscrita por el referido actor, por lo cual tiene pleno valor y demuestra el detalle del retroactivo cancelado por la parte demandada, y las documentales cursantes a los folios 225 al 228 del expediente su pago analizado en conjunto con la documental cursante al folio 224, y la sumatoria correspondiente, todo lo cual queda plenamente demostrado en su acreditación y cobro de la prueba informativa del Banco Mercantil de la pieza número 06 del expediente, siendo que la misma no fue atacada por la actora, y además es el medio idóneo para precisamente dar por acreditado el cobro de tales incidencia, como fue efectivamente argumentado por la sentencia que se pretendió recurrir en control de legalidad y bajo el argumento de no existir tal conexión entre los recibos y el cobro efectivo, fue que la Sala Social declaro inadmisible, caso argumentado por el recurrente como caso I.M.. Así se establece.

Tal circunstancia de demostración del pago liberatorio alegado por la parte demandada y evidenciado por la juez de instancia, y cuyas motivaciones esta alzada ha compartido supra, quedan igualmente reproducidas en los casos de los recibos de pago cursantes en la siguientes manera: documentales cursantes a los folios 224 al 282 del cuaderno de recaudos número 03, relacionadas con el ciudadano R.R.; las cursantes a los folios 155 al 206 del cuaderno de recaudos número 04, relacionadas con el ciudadano M.M.; las cursantes a los folios 185 al 241 del cuaderno de recaudos número 04, relacionadas con el ciudadano Á.C.; las cursantes a los folios 152 al 331 del cuaderno de recaudos número 08, relacionadas con el ciudadano J.S.; las cursantes a los folios 152 al 208 del cuaderno de recaudos número 10, relacionadas con el ciudadano, así como de las resultas de las informativas requeridas al Banco Mercantil, cuyos detalles fueron señalados en la oportunidad de la valoración de las pruebas, que la parte demandada pagó cantidades de dinero por retroactivo del pago de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados, hecho éste que no fue mencionado por los actores en su escrito libelar.

Por otra parte se evidencia que los propios actores en el decurso del interrogatorio de parte como se argumentó en la audiencia oral del dispositivo del fallo, reconocen que la demandada reconoció y pagó las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados así como su incidencia en el resto de sus conceptos, pago éste aceptado al mes de julio de 2004, así como que luego se regularizó dicho reconocimiento en los recibos de pago; de tal manera que quedó demostrado incluso el pago de las incidencias en las utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses y bono vacacional, por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho el argumento de instancia, no siendo procedente la pretensión de la parte actora en cuanto al pago de las incidencias reseñadas desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de julio de 2004, así como tampoco las demandadas con posterioridad a dicha fecha y hasta la terminación de la relación de trabajo, toda vez que reconocieron que a partir del año 2004 las mismas le fueron reconocidas por la demandada, razón por la cual esta alzada declara sin lugar este punto de la apelación de la parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto de la apelación de la parte actora tenemos lo relativo a la jornada en exceso, es decir, a las horas extras, argumentándose que existe plena determinación de dichas horas extras en el desarrollo libelar, así como que la parte demandada al argumentar la existencia de una jornada en base a las previsiones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada, es una confesión que a la l.d.C.C., debe declararse por el juez, siendo que dicha jornada es que solo podrá laborar diez horas y una (1) hora intrajornada de descanso.

Así las cosas, en este aspecto observa esta alzada que la parte demandada precisó que negaba la procedencia de las horas extraordinarias, indicando como lo precisó juicio, lo siguiente:

… Negó la representación judicial de las codemandadas que los actores hubiesen trabajado en horas extraordinarias durante la relación de trabajo, alegando que los actores no hicieron alusión en su demanda al descanso intrajornada de la cual efectivamente disfrutaron. De igual manera y sobre el reclamo de horas extras y su incidencia en días de descanso, feriado, antigüedad y demás conceptos negó que los actores hayan prestado servicio en horas extraordinarias, alegando a modo de excepción que los trabajadores estaban sujetos a la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuando labores de venta, haciéndose difícil la supervisión o control por parte de la demandada en el cumplimiento del horario, señalando que a partir del año 2009, a pesar que los actores no estaban sometidos a los limites de la jornada diaria del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por exclusión expresa del artículo 198 fue pactado por la Convención Colectiva, una jornada de trabajo de 8 horas diarias para el centro de distribución de Ciudad Bolívar; aduciendo que era de lunes a jueves de 06:30 am a 11:30 am, de 11:30 am a 12:30 pm, con descanso y luego de 12:30 pm a 04:30 pm, los días viernes de 06:30 am a 11:30 am, con descanso de 11:30 am a 12:30 pm y luego de 12:30 pm a 03:30 pm, y que a pesar que los actores reclaman haber laborado 12 horas diarias niegan laborar en dichas horas extras.

Observa esta alzada que la sentencia recurrida indicó:

…2. Reclaman los ciudadanos R.R., M.Á., Á.C., J.S., Reny Medina y E.T. el pago de horas extras y su incidencia en los días de descanso y feriados, antigüedad y demás conceptos prestacionales, los mismos alegaron que cumplían una jornada de trabajo desde el inicio de la relación laboral y hasta el 31 de marzo de 2005, de lunes a sábado desde las 6:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde con una hora extraordinaria desde las 5:00 de la tarde y hasta las 6:00 la tarde, y desde el 01 de abril de 2005 de lunes a sábado desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche, con una hora extraordinaria desde las 6:00 de la tarde y hasta las 7:00 de la noche. Por su parte la demandada de autos negó en forma absoluta que los actores hayan prestados servicio en horas extraordinarias, señalando a modo de excepción que los mismos estaban sujetos a la jornada de trabajo prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectuaban labores de venta, haciéndose difícil la supervisión o control por parte de la empresa en el cumplimiento del horario de trabajo. Del mismo modo señaló que a partir del año 2009, a pesar que los actores no estaban sometidos a los límites de la jornada diaria del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por exclusión expresa del mencionado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue pactado por vía de convención colectiva una jornada de trabajo de 08 horas diarias para el Centro de Distribución de Ciudad Bolívar, siendo la jornada de lunes a jueves de 6:30 de la mañana y hasta la 11:30 de la mañana, desde las 11:30 de la mañana y hasta las 12:30 de la tarde (descanso) y desde las 12:30 de la tarde hasta las 4:30 de la tarde y los días viernes desde 6:30 de la mañana y hasta la 11:30 de la mañana, desde las 11:30 de la mañana y hasta las 12:30 de la tarde (descanso) y desde las 12:30 de la tarde hasta las 3:30 de la tarde; y que a pesar que los actores reclaman haber laborado 12 horas diarias, niegan labores en las horas extras laboradas.

Respecto de lo planteado y dada la forma como fueron reclamadas las horas extras por parte de los actores donde alegan haber laborado desde el inicio de la relación laboral y hasta el 31 de marzo de 2005, de lunes a sábado desde las 6:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde con una hora extraordinaria desde las 5:00 de la tarde y hasta las 6:00 la tarde, y desde el 01 de abril de 2005 de lunes a sábado desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche, con una hora extraordinaria desde las 6:00 de la tarde y hasta las 7:00 de la noche, debe concluirse que los mismos dado el número de horas laboradas y la cantidad de horas extras reclamadas como laboradas están contestes en que su jornada no era la ordinaria prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 08 horas diarias, sino la de 11 horas diarias prevista en el artículo 198 de la referida ley sustantiva laboral, y ello puede deducirse de una simple operación aritmética de sumar 12 horas de trabajo donde incluyen 01 hora extra reclamada, es decir que al restar la hora extra reclamada de la totalidad de las horas laboradas, resulta en una jornada de 11 horas correspondientes a la jornada ordinaria. Así se establece.

Establecido lo anterior y como quiera que la parte demandada negó en forma absoluta las labores de los actores en horas extraordinarias, correspondía a éstos la carga de probar tal exceso, todo conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Siendo así y de un análisis exhaustivo del escrito libelar y de las pruebas aportadas al proceso, no evidencia esta Juzgadora que hayan sido precisadas por los actores el número de horas extras cumplidas en los respectivos días de la semana laborados ó en que días de la semana se cumplieron tales horas extras, o bien se cumplieron durante los días de descanso convencionales o legales o bien en días feriados, tomando en cuenta que alegaron cumplir un horario rotativo; elementos éstos que en todo caso deben ser tomados en cuenta para verificar la procedencia en derecho de lo peticionado, razón por la cual y ante tal indeterminación y por virtud de la falta de pruebas que acredite tal supuesto fáctico, es por lo que debe declararse improcedente en derecho lo peticionado. Así se decide.

Respecto a este particular y en el caso del ciudadano E.T., como quiera que el mismo fundamenta su pretensión sobre el pago de diferencia de prestación de horas extras pendientes de pago en la base salarial del cálculo de la prestación social de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional y como quiera que dicho concepto ha sido declarado improcedente, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demandada interpuesta por el referido ciudadano, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece…

Tenemos que efectivamente ante esta alzada la parte actora recurrente, pretende reseñar que la parte demandada incurre en confesión al admitir la existencia de una jornada en base a doce horas, lo cual a su decir excede en una hora la excepcional del art. 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se condene a una hora extra diaria, por cuanto no serían once horas (diez mas intrajornada) sino doce (once mas intrajornada), por lo que demanda el exceso más su incidencia en los conceptos accionados.

Al respecto esta juzgado observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA, estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:

“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)…”

Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: H.R., contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro m.t., ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia, la parte actora recurre de la sentencia de instancia en cuanto argumentar la confesión de la accionada sobre las horas efectivamente laboradas, con lo cual esta alzada no comparte el argumento expuesto por la parte recurrente, por el contrario de la contestación de la demanda, lo que se pretende es la negativa del pretendido exceso de la jornada, admitido la jornada del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, once horas, (diez mas la intrajornada de descanso), no como lo pretende hacer ver la actora en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, por lo que como quiera que la parte demandada negó en forma absoluta las labores de los actores en horas extraordinarias, correspondía a los mismos la carga probatoria, tal y como fue fundamentados en sus motivaciones la juez de juicio, con lo que se ajusta a la doctrina reiterada de la Sala Social de la determinación de la carga de probar tales exceso, razón por la cual esta alzada desecha la apelación de la parte actora. Confirmándose la motivación de instancia en cuanto a la falta de prueba por parte de los actores de la jornada en exceso. ASI SE ESTABLECE.-

Pasamos el tercer aspecto de la apelación de los actores, en cuanto a las vacaciones, bajo el argumento de la apelación relativo a que no puede valorarse la declaración de parte en forma genérica efectuada por la juez de juicio, siendo que los actores mal podrían haber recordado el disfrute a periodos vacaciones durante toda la relación laboral, más cuando muchos de ellos datan del año 88, por lo cual atacan la declaración de parte efectuada por la juez de instancia.

Tenemos que la sentencia de juicio sobre este aspecto de las vacaciones no disfrutadas así como del pago del bono vacacional, indicó:

…3. Reclaman los ciudadanos R.R., M.Á., Á.C. y J.S., el pago de las vacaciones y bono vacacional no disfrutados desde el inicio de la relación laboral y hasta el 03 de enero de 2000 en el caso del Señor Rauseo; hasta el 28 de noviembre de 1999 en el caso del Señor Álvarez; hasta el 15 de junio de 1999 en el caso del Señor Córdova y hasta el 01 de noviembre de 1999 en el caso del Señor Silva; lo cual fue negado por la demandada quien señaló en su contestación a la demanda la improcedencia de lo peticionado.

Respecto de lo planteado considera pertinente esta Juzgadora señalar que para el caso que el trabajador alegue no haber disfrutado de algún período vacacional, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (Caso: C.V. contra Seguros Horizonte), estableció lo siguiente:

De la norma trascrita, se desprende que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y corresponde al patrono demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral.

Así las cosas, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, evidencia el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso que los actores solicitaron el disfrute de los períodos vacacionales que van desde el 04 de enero de 1988 hasta el 03 de enero de 2000, en el caso del ciudadano R.R., los períodos que van desde el 29 de noviembre de 1995 al 28 de noviembre de 1999, en el caso del ciudadano M.Á., los períodos que van desde el 16 de junio de 1997 al 16 de junio de 1999 en el caso del ciudadano Á.C. y los períodos desde el 02 de noviembre de 1998 al 01 de noviembre de 1999 en el caso del ciudadano J.S., admitiendo de igual manera en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que siempre disfrutaban de sus períodos vacacionales durante todo el tiempo de que duró la relación laboral, razón por la cual debe concluir quien decide en declarar la improcedencia de lo peticionado. Finalmente se debe establecer la improcedencia de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados en dichos períodos por las razones expuestas en el punto relacionado a dicho concepto y porque las comisiones se encuentran directamente relacionadas con la prestación efectiva del servicio, con lo cual mal pueden generarse las mismas en los períodos vacacionales reclamados. Así se decide…

Ahora bien, esta alzada vista la argumentación utilizada por la parte actora, sobre la impugnación de la declaración de parte, por cuanto a su decir, los actores no fueron correctamente interrogados siendo que mal podrían conocer el disfrute o no de periodos vacaciones tan lejanos como los accionados año 88, 89, 90, sea el caso, esta juzgadora se permite hace la siguiente disquisición:

A tales efectos para esta alzada a resolver lo relativo a la institución de la Declaración de partes, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Tal como se precisó de la sentencia de juicio, en la declaración de parte se observó:

…Declaración de parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal en los términos que a continuación se exponen: El ciudadano R.R. señaló que tenía una jornada de trababjo desde las 6;30 y yasa las 7:00 de la noche, que era vendedor en Ciudad Bolívar, que todo los días salía con la meta de atender 22 clientes de lunes a sábado, que su último supervisor fue el ciudadano R.S., que era supervisor de abordo, debía visitar mínimo 20 clientes al día, verificar la mercancía entre otros; que el vehículo era de la empresa y pernoctaba allí, que no firmaba libro de control de entrada ni salida; que no laboró en días domingos; que no dejó de disfrutar sus períodos vacacionales, que el salario le era depositado en el Banco Mercantil y luego en el Provincial, que su salario era básico más comisión por venta y que no le pagaron incidencia en retroactivo, que nunca reclamó horas extras ni se las pagaron; señaló que un día llegó la directiva de Snacks y cerraron la sucursal, que le dijeron que tenía que renunciar para que le dieran el cheque. Por su parte el ciudadano M.A. señaló que su hora de salida era a las 6:30 de la mañana y su hora de retorno a las 7:00 de la noche, que guardaba el camión en la empresa, que era supervisado por el supervisor de ruta quien a veces iba en el camión; que siempre disfrutó de sus vacaciones y que su salario estaba compuesto por una parte fija más las comisiones y bono de cumplimiento, que las comisiones le eran pagadas si llegaban a un tope, que no recibió pago de retroactivo, que no reclamó las horas extras, que no había registro de horas extras, que le dijeron que la empresa cerraba y pensó que ero era lo que le tocaba y que tuvo que renunciar, que su salario se le depositaba en el Banco Provincial y luego en el Banco Mercantil que pedía adelantos y se le depositaban en el Mercantil. El ciudadano A.C., respondió que su horario era desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche, que cubría la ruta del centro y que tenía un supervisor, y que habían dos más en esa ruta; que le supervisor escogía un día para cada uno y que cuando estaba con él era hasta el fin del horario de trabajo, que atendía a 20 clientes, que no firmaba control del entrada ni salida y que no había registro de horas extras y que siempre disfrutó de sus vacaciones, señalando finalmente que le depositaban en el Banco Mercantil y tenía otra cuenta en el Banco Provincial. El ciudadano J.S. respondió que no tenía horario de salida y que recuerda haber firmado el reglamento interno que decía que era desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche, que tenía que esperar la mercancía que venía de San felix y hacer la rotación del producto, que tenía un supervisor que nunca se montó con él porque su ruta era en los barrios y que era peligrosa, que salía a las 6:00 ó un cuanto para las 6:00 de la mañana y llegaba tarde, que sabe que existía un fideicomiso, pero que nunca se lo dijo la empresa, que nunca tuvo conocimiento de deposito en el Banco Provincial, que siempre disfrutó de sus vacaciones y que siempre se las pagaron, pero que luego no salieron reflejados los pagos de las incidencias. El ciudadano R.M. señaló que su horario era desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche de lunes a sábado, que el único que chequeaba la hora de entrada y salida era el supervisor, que trabajaba todo el día, que el supervisor a veces se montaba en el camión o se le presentaba de sorpresa, que siempre disfrutó de vacaciones, que recibía sus salarios y sus comisiones, que el fideicomiso siempre estaba en el Banco Mercantil, y que se acaba de enterar que le pagaban en el Provincial. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que los actores a su vez indicaron que algunas veces tenían un supervisor y que por tanto laboraban en jornada discontinua sometida al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, que sobre las vacaciones y bono vacacional hay pruebas de su disfrute y Pago y que no laboraban una hora extra diaria. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…

Así, esta alzada a la luz del criterio expuesto es claramente determinable que la Sala Social establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, solo serán entendidas como una confesión, cuando exista declaración sobre hechos que desfavorezcan al declarante; en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le desfavorecían a la parte declarante es decir en este caso concreto de la parte actora, ya que el juez al analizar la misma debe solo considerar los aspectos que efectivamente cumplen con el efecto jurídico de confesión, no de simple alegatos de defensa o alegación de parte, como es el narrar argumentos del libelo de demanda para procurar un efecto de confesión que solo se genera en los supuestos de que los hechos declarados sean contrarios o perjudiquen las pretensiones debatidas en el proceso; lo que como lo analizó correctamente la juez de juicio, los accionantes fueron debidamente interrogados en el decurso de la audiencia de juicio y tanto del video de la celebración de la continuación de la audiencia como del análisis efectuado por la juez de juicio, esta alzada evidencia que en el caso de autos, si incurren perfectamente los actores en confesión siendo que a pesar de venir accionando el pago de unos periodos vacacionales no disfrutados, no menos cierto es que confesaron haber disfrutado siempre sus vacaciones anuales, por lo cual debe aplicarse la consecuencia de confesión de parte, más cuando los argumentos de la representación judicial de los accionantes denuncian es la forma del interrogatorio y señala que fue genérica por lo cual los actores mal podría en nada ocurre en el caso de autos, por el contrario los actores explicaron con suma claridad no solo el haber disfrutado sus vacaciones sino también otros aspectos y demostraron en su comportamiento conocer perfectamente las condiciones de trabajo así como sus derechos laborales, al ser fluidos en su exposición; por lo cual esta alzada siendo que sobre este aspecto esto fue el punto fundamentos de la argumentos de la apelación, esta alzada desecha este aspecto de la misma. ASI SE DECIDE.-

Finalmente en cuanto al último punto de la apelación referido a la prestación de antigüedad, tenemos que el fundamento de dicho aspecto esta referido que a decir de la parte actora recurrente, el fideicomiso correspondiente a las Prestaciones Sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que debió ser aperturado en junio de 1997 y fue aperturado el primero (01) de julio de 2000, con 36 meses de retraso, por lo que evidentemente existe diferencia en este concepto. Argumenta que dicho concepto en el fideicomiso venía del banco provincial y fueron pasados al banco mercantil, existiendo diferencia en los montos y una deuda pendiente.

Tenemos que sobre este concepto la sentencia de juicio precisó expresamente lo siguiente:

…4. Reclaman los ciudadanos R.R. y M.Á., el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, alegando que las mismas no fueron pagadas en su oportunidad, respecto de lo cual la parte demandada alegó el pago de dichos conceptos, señalando que el 75% fue acreditado en un fideicomiso del Banco Provincial y que los actores recibieron el pago del monto correspondiente al 25% restante; asumiendo con ello la carga probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto y de un análisis del material probatorio, se evidencia en cuanto al reclamo del Señor Rauseo, documentales cursantes al folio 09 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente concatenados con la informativa suministrada por el Banco Provincial cursante a los folios 71 al 97 de la pieza número 07 del expediente la autorización para el depósito del 75% del monto establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en cuenta de fideicomiso existencia a nombre del actor en la referida entidad bancaria por Bs.731.847,62, según respuesta de la entidad bancaria, así como el pago del 25% de tales indemnizaciones que declaró como recibido. Por otro lado y en cuanto al reclamo del Señor Alvarez, se evidencia de documentales cursantes al folio 08 del cuaderno de recaudos número 04, así como de la informativa del Banco Provincial cursante a los folios 46 al 61 de la pieza número 07 del expediente, la autorización para el depósito del 75% del monto establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en cuenta de fideicomiso existencia a nombre del actor en la referida entidad bancaria por Bs.289.021,94, según respuesta de la entidad bancaria, así como el pago del 25% de tales indemnizaciones que declaró como recibido. Finalmente debe señalarse que según informativas consignadas por las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Mercantil, quedó demostrado que para el caso del ciudadano R.R. (constan a los autos, a los folios 70 al 97 de la pieza número 07 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 313 al 322 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil), la apertura de cuenta de fideicomiso al actor en el Banco Provincial fue desde el 23 de septiembre de 1997, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a tener vigencia desde el 19 de junio de 1997, evidenciándose de la informativa del banco Mercantil la apertura de fideicomiso al 01 de julio de 2000; y para el caso del ciudadano M.A. quedó demostrado de las informativas de las referidas entidades bancarias, (cursantes a los folios 27 al 42 de la pieza número 07 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 356 al 365 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil), la apertura de cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial al actor por Bs.289.021,94 a partir del mes de septiembre de 1997, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a tener vigencia desde el 19 de junio de 1997, cancelada el 08 de septiembre de 2008 y con movimiento al 01 de julio de 2000, así como la apertura de fideicomiso en el Banco Mercantil al 01 de julio de 2000, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente el reclamo formulado por los ciudadanos R.R. y M.A. en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

5. Reclaman los actores el pago de la prestación de antigüedad desde el 16 de junio de 1997 y hasta el 30 de junio de 2000, para el caso de los ciudadanos R.R., M.A. y A.C.; desde el 02 de noviembre de 1998 y hasta el 30 de junio de 2000, para el caso del ciudadano J.S. y desde el 05 de abril de 1999 al 30 de junio de 2000 para el caso del ciudadano Reny Medina; formulando otro reclamo con incidencia de comisiones en días de descanso y feriados y de horas extras desde el 01 de julio de 2000 y hasta el 16 de enero de 2011 en el caso de todos los reclamantes antes mencionados todo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; respecto de lo cual la demandada en su contestación a la demanda alegó que desde el inicio de la relación de trabajo con cada uno de los actores mencionados, se aperturó una cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial y luego trasladada al Banco Mercantil en la cual se depositó el capital correspondiente a la prestación social de antigüedad, realizando la entidad bancaria los aportes correspondientes a los intereses de la misma.

Respecto de lo planteado no puede evidenciarse del escrito libelar, las razones por las cuales los actores realizan un reclamo parcial de prestación social de antigüedad desde el 16 de junio de 1997 y hasta el 30 de junio de 2000, para el caso de los ciudadanos R.R., M.A., A.C.; desde el 02 de noviembre de 1998 y hasta el 30 de junio de 2000, para el caso del ciudadano J.S. y desde el 05 de abril de 1999 al 30 de junio de 2000 para el caso del ciudadano Reny Medina, para luego realizar otro reclamo con incidencia de comisiones en días de descanso y feriados y de horas extras en la misma prestación de antiguedad desde el 01 de julio de 2000 y hasta el 16 de enero de 2011, esto si se toma en cuenta que el reclamo de las incidencias de las comisiones por días de descanso y feriados así como de horas extras las formulan desde el inicio de la relación de trabajo. En todo caso y respecto de lo planteado, se evidencia de las pruebas aportadas y valoradas precedentemente por este Tribunal, que las aperturas de las cuentas de fideicomiso a los actores se realizó con los haberes de la prestación de antigüedad que se venían generando desde el Banco Provincial y luego transferidas al Banco Mercantil; finalmente y como quiera que se ha declarado la improcedencia del pago de la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados y de horas extras como formando parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo reclamado. Así se decide…

Al respecto esta alzada observa que tal como fue analizado por la juez de instancia, de la revisión exhaustiva efectuada por esta juzgadora, es evidente que la empresa accionada, apertura una cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial y luego dichos aportes fueron trasladados al Banco Mercantil en la cual se depositó el capital correspondiente a la prestación social de antigüedad, realizando la entidad bancaria los aportes correspondientes a los intereses de la misma. No evidenciándose ningún diferencial existente en el numero de meses del capital e intereses, sino que el mismo se corresponde con lo aportado en forma individual a cada trabajador; más aún por no ser procedente ninguna de las incidencias conceptuales accionadas indicadas y resueltas supra esta juzgadora declara la improcedencia de los diferencias por concepto de antigüedad a los accionantes. Confirmándose la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Abg. J.A., I.P.S.A Nº 64.511, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda signada con la nomenclatura N° AP21-L-2011-004532, la cual sigue el ciudadano R.D.J.R.A. y otros, contra PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes denominada SNACK ALERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) y COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos R.D.J.R.A., M.A.A.M., A.R.C.M., J.G.S.S., RENY J.M.C. y E.A.T.L., contra PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., (Antes denominada SNACK A.L.V., S.R.L., y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) y COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., plenamente identificados en autos. TERCERO: Se condena en costas a los actores conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena participar al Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-001786.

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