Decisión nº PJ0152014000109 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

.LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000727

Asunto principal: VP01-L-2008-000237

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha uno de diciembre de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, recaída en el juicio seguido por los ciudadanos C.P., M.P., E.P., A.P., A.P., J.P., E.P., L.P., J.P., J.P., E.P., H.P., H.Q., J.Q., M.Q., A.R., LUIS RINCÓN, REGUMILDO RÍOS y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 5.810.040, 14.370.405, 10.436.659, 6.833.484, 4.570.344, 17.294.606, 11.067.944, 17.567.987, 7.763.103, 9.757.870 y 9.757.877 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representados judicialmente por los abogados Sumy Hernández, Nairobis Fuenmayor, J.C.M., G.B., Maycolt Briñez, M.S. y G.C.; frente a la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (Cozugavol), sin representación judicial acreditada en actas; y CARBONES DEL GUASARE S.A., representada judicialmente por los abogados A.M., M.G., M.G., E.P., H.G., R.R. y A.C., respectivamente; la cual en su dispositivo declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Carbones del Guasare S.A, y sin lugar la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante expuso sus alegatos y el tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La altercación sometida al conocimiento de la jurisdicción se limita a determinar la procedencia del pago a favor de los actores de los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, bono único compensatorio, útiles escolares, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, así como corrección monetaria, alegando que ingresaron a prestar servicios para Carbones del Guasare S.A., bajo la coordinación de la Cooperativa Coozugavol, quien actuaba como contratista o intermediario, de la cual, alegan que no eran miembros ni asociados, ejerciendo el cargo de conductor de gandola (chofer de camiones pesados), transportando el mineral de carbón extraído de la M.P.D. para ser entregado en el terminal de embarque en Palmarejo, S.C.d.M., Estado Zulia.

Alegan que la empresa Carbones del Guasare S.A., se comprometió a cancelarles todo lo correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes especiales, tal como la antigüedad, días adicionales por cada año laborado, cuatro meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bonos nocturnos, cesta ticket, útiles escolares, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás otros beneficios otorgados por leyes especiales sobre la materia y contrato colectivo.

Que no obstante eso, fueron despedidos injustificadamente el 15 de febrero de 2007, de manera unilateral e intempestiva por el ciudadano F.G. quien es el representante del patrono a través de la Cooperativa contratista Coozugavol.

Alegan que el 22 de febrero de 2006 se firmó un acta en la ciudad de Caracas, en la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo en la cual las Cooperativas Coozugavol, Transmapa y Coomaxdi convinieron en cancelar las reclamaciones laborales, luego de verificar las cuentas con sus registros internos. Que el 31 de agosto de 2006 se acordaron los parámetros para dichos pagos y finalmente, en fecha 13 de septiembre de 2006 se logró una transacción entre Carbones del Guasare S.A. y cada uno de los trabajadores despedidos.

En resumen, reclaman los demandantes a la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V.C. y Carbones del Guasare S.A., el pago de la cantidad total de bolívares 3 millones 350 mil 938 con 39 céntimos, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

De su parte, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G.D.V.C., no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas ni asistió a la audiencia de juicio.

La codemandada Carbones del Guasare S.A., negó la existencia de relación laboral alguna entre ella y los demandantes, ni que existiere la solidaridad invocada en el libelo de la demanda, ni que hubiere que aplicar a los demandantes la Convención Colectiva que se aplica a los trabajadores de Carbones del Guasare S.A. ni que se deba aplicar a los demandantes el acta convenio de fecha 31 de agosto de 2006 homologada el 13 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Negó que existiere la solidaridad por relación de conexidad e inherencia invocada por los actores, alegada sin establecer con claridad en que consistió la misma o en qué términos se hubiere dado esa pretendida relación, solidaridad que no existe, por cuanto, como afirman los actores, a través de la Asociación Cooperativa y especialmente a través de sus miembros asociados, se dedicaban exclusivamente a la prestación de servicios de transporte, lo cual resultaba disímil con las actividades realizadas por Carbones del Guasare S.A., como lo es la extracción del carbón mineral.

Como defensa perentoria, señaló la codemandada que invocan los actores en su libelo de demanda el supuesto y negado derecho a demandarla por el pago de conceptos laborales que en ninguna forma se les adeudaba, en base a una supuesta y negada solidaridad por relación de conexidad e inherencia, señalándola como supuesto patrono a través de la Asociación Cooperativa Coozugavol, señalando la inexistencia de relación laboral alguna y la pretendida solidaridad, por lo que no existiendo relación alguna entre Coozugavol con Carbones del Guasare S.A., ni en forma directa entre los demandantes y la accionada Carbones del Guasare S.A., oponían como defensa perentoria la falta de cualidad de los demandantes para interponer la demanda en contra de Carbones del Guasare S.A., y la de esta para sostener el juicio

Finalmente, alegó la codemandada la defensa perentoria de prescripción de la acción, pues las supuestas relaciones laborales finalizaron en fecha 15 de febrero de 2007 y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de febrero de 2008 y fue notificada Carbones del Guasare S.A., el 9 de abril de 2008, pero no fue sino hasta el 16 de mayo de 2008, más de un año y tres meses después de la alegada terminación de la relación laboral que fuera notificada la demandada principal, siendo significativo el hecho de que dicha notificación resultó írrita, puesto que la persona supuestamente notificada no representa a la codemandada, pues esta fue legalmente disuelta en 26 de abril de 2006.

La codemandada señala en su escrito de pruebas que alegan los actores que la relación laboral finalizó el 15 de febrero de 2007, pero era el caso que la Asociación Cooperativa fue disuelta conforme se desprende de acta de asamblea protocolizada en fecha 10 de enero de 2006, bajo el No.21, Protocolo Primero, Tomo 1, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declarada su extinción mediante acta de asamblea protocolizada en fecha 26 de abril de 2006, registrada bajo el No.47, del Protocolo Primero, Tomo 8, lo cual además fue notificado al Seniat en fecha 7 de julio de 2006, por lo cual, mal podrían los actores haber mantenido relación laboral alguna con la Cooperativa hasta el 15 de febrero de 2007, cuando ya había sido disuelta y extinguida el 26 de abril de 2006, casi un año antes de la alegada fecha de terminación de la relación laboral, siendo que además mal podía haber sido notificada la Cooperativa en la persona del ciudadano A.E., pues ya no representa a la Cooperativa, tal como además ha sido declarado en la jurisdicción con competencia civil, pues la personalidad jurídica de la Cooperativa feneció en fecha 26 de abril de 2006, y aquellas relaciones laborales que aún permanecieran vigentes para dicha fecha entre algunos trabajadores y Coozugavol finalizaron por efecto de su disolución, mal pudiendo mantener relaciones laborales luego de su extinción.

Por último, negó la codemandada la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

La sentencia de primera instancia, proferida el día 1 de diciembre de 2011, declaró que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., señala la inexistencia de una mal pretendida solidaridad, alegando que en ninguna forma el objeto y la actividad desplegada por su representada puede entenderse inherente o conexa a la actividad desarrollada por la codemandada a título principal, COOPERATIVA COOZUGAVOL y niega por tanto haber estado vinculada como patrona respecto de los actores y que en razón de ello resulta inoficioso tratar de establecer una pretendida solidaridad, por lo que opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes para interponer la demanda en su contra; respecto a lo cual indicó que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, exponiendo que para un sector calificado de la doctrina (Luis Loreto), la cualidad es entendida como sinónima de legitimación, por lo cual no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado, por lo cual, donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación, por lo que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, por lo cual, la regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), por lo cual, la legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este sentido, estableció el a-quo que siendo que los ciudadanos accionantes fueron contratados por la demandada COOPERATIVA COOZUGAVOL, la cual está vinculada a su vez, con la accionada solidaria Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. y, siendo que las actividades de los actores fueron desplegadas desde las instalaciones de la demandada solidaria, ello legitima, en criterio del juzgador de primera instancia, a las partes intervinientes para actuar en el presente procedimiento, razón por la que declaró improcedente la falta de cualidad opuesta.

En relación a la defensa de prescripción de la acción, indicó el a-quo que de la revisión de las actas procesales indican los demandantes que sus relaciones de trabajo culminaron en fecha 15 de febrero de 2007, sin embargo, la demandada solidaria alegó en la audiencia de juicio que las mismas culminaron en el año 2006, por lo cual, el a-quo, luego de determinar que la prescripción de la acción planteada en la causa debe considerarse opuesta correctamente, complementadas como fueron sus causas en la Audiencia de Juicio con los alegatos y explicaciones señalados por la apoderada judicial de la demandada a titulo solidario, consideró que a los fines de determinar la prescripción, se hacía necesario primeramente determinar la fecha de finalización de las relaciones de trabajo.

Estableció el a-quo que se evidencia del escrito libelar, que todos los accionantes culminaron sus alegadas relaciones laborales en la misma fecha, por lo que era una sola la fecha de culminación de la relación de trabajo y que de las pruebas e indicios que cursan en los autos, se evidencian actas celebradas por ante el Ministerio de Trabajo (oficinas con sede en Caracas), de fechas 22 de febrero de 2006 y 13 de septiembre de 2006, suscritas por los representantes de la empresa Carbones del Guasare S.A. y de la contratista Cooperativa Coozugavol (entre otras), así como por los ex trabajadores de la segunda de las nombradas. Que de las mismas se puede evidenciar que desde el año 2006, la masa laboral de la referida Cooperativa, que le prestó servicios a la demandada a titulo solidario, ya se encontraba reclamando los derechos que le asistían con motivo de las alegadas relaciones de trabajo.

Que de otra parte, rielan anexos a las actas los registros de los tiempos de viaje de algunos de los accionantes, los cuales corresponden todos al año 2006 (la fecha más reciente: 15 febrero de 2006) y que en su escrito de promoción de pruebas los demandantes solicitaron que fueran exhibidos los originales de los recibos de pago del “salario al mes de Diciembre de 2006, específicamente al primer período de comienzo de la relación laboral y primer pago de salario semanal y último período comprendido entre el 23 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2006” (folio 3; líneas de la 28 a la 32).

Señaló que se evidencia que fue consignada en la Audiencia de Juicio, copia simple de Acta de Disolución de la COOPERATIVA COAZUGAVOL, de fecha 26 de abril de 2006 (No. 47 del Protocolo Primero, Tomo 8), en la que los miembros de la misma la disuelven, razones por las cuales, en criterio del juzgador de primera instancia, las constancias de trabajo que se encuentran otorgadas con sello y firma ilegible a nombre de los accionantes, al ser todas de fecha posterior a la época de disolución declarada por los cooperativistas no pueden ser valoradas; de modo que no existía en las actas, prueba alguna de que los accionantes hayan laborado para las accionadas efectivamente en el año 2007. Más aún, de sus alegatos y la forma como determinaron que debían exhibirse sus recibos de pagos, se evidencia que efectivamente las alegadas relaciones de trabajo culminaron entre los años 2005 y 2006, período en el cual la accionada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., despidió de forma masiva a los trabajadores que laboraban para ella, a través de las COOPERATIVAS COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI; por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado establecido que los accionantes fueron despedidos masivamente en el período 2005 - 2006, se observa que transcurrió más de un año desde la terminación de las alegadas relaciones laborales de los accionantes, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el día 12 de febrero de 2008, razón por la que el a-quo concluyó que operó la prescripción de la acción, considerando que ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al ser declarada la prescripción, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda.

Apelada por la parte actora dicha decisión, alega que el a quo declaró una excepción de falta de cualidad de la parte codemandada Carbones del Guasare, C.A., alegando que ellos no son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales que se están reclamando. Que el a quo no valoró una serie de pruebas que fueron promovidas por la parte demandante para demostrar esa solidaridad, que por lo menos consignaron tres actas que se levantaron por ante la Inspectoría del Trabajo donde Carbones del Guasare, C.A., acepta la solidaridad y le paga a un primer grupo de trabajadores que fueron contratados por la misma Cooperativa Coozugavol, que ahora bien, este pago nació por cuanto la CooperativaCoozugavol y Carbones del Guasare, C.A., celebraron un contrato de servicio de transporte de carbón desde la M.P. el Diablo hasta el embarcadero en S.C.d.M.. Que la Cooperativa Coozugavol era la que tenía que poner los equipos, los camiones y los choferes de las gandolas para poder trasladar el carbón, manteniéndose en vigencia desde el año 1989 hasta el 2006-2007 cuando dejaron de operar con respecto a este contrato, fue entonces por lo que se produjeron los acuerdos por ante la Inspectoría del Trabajo y le pagaron a un primer grupo de conductores que fueron contratados por la Cooperativa Coozugavol para transportar el carbón, que el a quo no valora ni las actas que se levantaron en la Inspectoría donde se demuestra la solidaridad, tampoco valora el contrato de prestación de servicio de transporte de carbón así como tampoco valora un fax que envió la empresa Carbones del Guasare, C.A., sobre la cual también se solicitó su exhibición, donde le ordena a la Cooperativa Coozugavol que le pague a los trabajadores reclamantes sus prestaciones sociales, en este caso, a sus mandantes, a los fines de evitar que se fuera a paralizar el transporte de carbón, lo que supone que en ese año 2007 cuando se envía el fax estaba todavía vigente el contrato y tenía relación la Cooperativa con Carbones del Guasare, C.A., que el a quo señaló que no existe solidaridad entre ambas empresas aplicando los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero que en esos dos artículos en la parte final se establece que esas empresas dedicadas a los hidrocarburos y a la minería no se les aplica esos artículos sobre la conexión e inherencia que fue solicitada por Carbones del Guasare, C.A., para que fuera declarada improcedente la falta de cualidad, que por esas razones pide al Tribunal que analice las pruebas y verifique que sí existe la solidaridad entre la Cooperativa la cual no vino a ningún acto del proceso quedando confesa y la empresa Carbones del Guasare, C.A., quien es la contratante y la beneficiaria de la prestación del servicio del transporte del carbón, y en consecuencia, sea declarada con lugar la apelación.

De otra parte señaló que, la demanda fue interpuesta en febrero de 2007 y que entre los meses de marzo y abril se materializó la notificación de Carbones del Guasare, C.A., existiendo una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que está consignada en otros expedientes donde hay otras demandas iguales contra Carbones del Guasare, C.A., y en la que se determinó que no podía declararse la prescripción de la acción por el hecho que la Cooperativa haya sido notificada unos meses después, ya que Carbones del Guasare, C.A., sí había sido notificada dentro de los dos meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaró que no había prescripción y ser ordenó se decidiera sobre el fondo de la demanda.

Así las cosas, a los efectos de decidir la apelación, se observa que el punto medular de la controversia lo constituye determinar si la prescripción de la acción operó en la presente causa, y en consecuencia, la procedencia de los conceptos laborales demandados, habida consideración que la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Carbones del Guasare S.A., fue declarada sin lugar y ésta no apeló de dicha determinación.

SÍNTESIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Para sostener sus pretensiones la parte actora promovió testimonial de los ciudadanos R.B., A.P., J.L. y O.R.A.A.; la testimonial de la ciudadana Sumy Hernández, para que reconozca documento referido a solicitud dirigida al Inspector del Trabajo, solicitando pago de prestaciones sociales de los actores, rindiendo únicamente testimonio el ciudadano O.R.A.A., quien manifestó que conoce a la Cooperativa COOZUGAVOL; que no sabe en qué condiciones trabajaba la cooperativa que él cree que en un contrato para el transporte de material de carbón de la M.P. el Diablo hasta el puerto de S.C.d.M.; que COOZUGAVOL trabajaba para la empresa Carbones del Guasare, C.A., que el tipo de vehículo utilizado para el transporte eran especial, de volteo, donde se llevaban el material que se producía hasta el embarque; que la cooperativa contrataba operadores profesionales ya que no podía ser cualquier persona; que la cooperativa inició sus labores desde el año 1988 hasta el año 2005 que fue que se planteó la situación de conflicto con ellos, que favorecieron a algunos trabajadores y a otros no; que la cooperativa únicamente le prestó servicios únicamente a Carbones del Guasare; que la cooperativa contrató la cantidad de 30 personas o algo más para prestar sus servicios de transporte de carbón; que hacían tres viajes por turno, desde Paso el Diablo hasta el Terminal de embarque de S.C.d.M., que el horario era de 24 horas, ya que permanecían en el sitio a disponibilidad; que le pagaban Bs. 18,00 por cada viaje y hacían los tres viajes. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la empresa codemandada Carbones del Guasare, respondió que en el año 1988 comenzó la explotación del carbón en la mina y el testigo entró en el año 1989, que estuvo laborando hasta el año 2005 más o menos, el año 2004, que nunca le fue cancelado algún beneficio por la prestación de su servicio; que hasta la fecha ha quedado insatisfecho el pago de sus prestaciones sociales por lo que procedieron a demandar, ya que si se le favoreció a algunos trabajadores pero a otros no, por lo que en virtud de ello, es que han venido exigiéndole al ente para el cual trabajaron que se les beneficie en la medida del trabajo que realizaron.

Documental, consistente en acta celebrada en el Ministerio del Trabajo en fecha 22 de febrero de 2006; acta celebrada en el Ministerio del Trabajo en fecha 31 de agosto de 2006; acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo, en fecha 13 de septiembre de 2006, documentos que no fueron impugnados y a los cuales se hará referencia más adelante, constando al folio 12 publicación en prensa de la cual se hace constar que “Tres Cooperativas desertificadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas estarían cometiendo enorme estafa contra la nación”, más el texto es ilegible, por lo cual, nada puede aportar a la controversia; constancias de trabajo expedidas por la asociación Cooperativa Coozugavol, las cuales no resultan oponibles a la codemandada Carbones del Guasare S.A., y a las cuales igualmente se hará referencia más adelante; documental referente al tiempo de los viajes que realizaban los actores y listado de operadores de gandolas que cobraron sus prestaciones sociales, documentos que fueron impugnados y que no aparecen suscritos por nadie; Minutas de reuniones de fechas 30 de octubre de 2007 y 22 de noviembre de 2007, cuya exhibición fue también solicitada, y a las cuales se hará referencia más adelante, alegando la codemandada que no les son oponibles. Documentos de Programación y control, memorando de entrega de radio de fecha 4 de noviembre de 2003, nota de entrega y listado, documentos que fueron impugnados por la codemandada, por no serle oponibles. Listado de ciudadanos que aparecen de los folios 119 al 127, que no aparecen suscritos por nadie; acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de modificación de estatutos de la asociación cooperativa, y al cual se hace referencia en la parte motiva de esta decisión, documentos que no fueron objeto de ataque; publicación del Diario la Verdad, sobre el conflicto de los trabajadores choferes de gandolas; carnets de identificación de los demandantes y nóminas de empleados (ff.182 al 221), documentos que fueron desconocidos; documento de recibo de presentación de documentos, control de expediente administrativo, listado de vehículos, acta constitutiva de la Asociación Cooperativa demandada y constancia de fecha 6 de junio de 1989, documentos que fueron desconocidos, observando el Tribunal que los que rielan a los folios 222 al 231, son documentos administrativos, pero nada aportan a la controversia, y el listado de vehículos carece de firma, por lo que no tiene valor probatorio alguno; Contrato de Transporte de carbón de fecha 23 de noviembre de 1989, que anda aporta ala controversia, pues el hecho de que la accionada Coozugavol mantuviera dicha contratación con Carbones del Guasare S.A., no está controvertido; Registro de Información Fiscal, correspondencia de fecha 12 de febrero de 1990 y listado de vehículos, que fueron desconocidos; acta de fecha 26 de septiembre de 1989, que nada aporta a la controversia; documento administrativo de fecha 19 de marzo de 1990, que nada aporta a la controversia y fue impugnado por emanar de un tercero; Correspondencia de fecha 03 de julio de 2007, la cual fue impugnada, observando el Tribunal que se refiere a correspondencia dirigida al ciudadano A.E.P.d.C., en relación a relación de nuevos conductores reclamantes, sin embargo observa el Tribunal que la relación anexa no presenta autenticidad en cuanto a que no está suscrita por nadie; comunicación dirigida al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia supuestamente emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que carece de firma, por lo cual no tiene valor probatorio; copia simple de comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que nada aporta a la controversia; documento ilegible, que no puede atribuírsele valor probatorio; documento de fecha 12 de septiembre de 2006, que no emana de las codemandadas, así como documentos de fechas 30 de octubre de 2006, 20 de septiembre de 2007 y 25 de octubre de 2007, que siendo documentos privados fueron impugnados por estar producidos en copia simple, y no se demostró su autenticidad, por lo que carecen de valor probatorio; no suscrito por nadie; documentos de “supuesta” inscripción el Seguro Social, registro de asegurado y participación de retiro del trabajador, que no emanan de la parte demandada; sanción de Sunacoop a la Cooperativa Coozugavol de fecha 8 de noviembre de 2005; que nada aporta a la solución de la controversia.

De la misma manera, promovieron prueba de exhibición de las actas promovidas y de acta de transacción homologada por el Inspector del Trabajo, así como de minutas de reuniones de fechas 30 de octubre y 22 de noviembre de 2007, y memoranda de fechas 27 de enero de 2006 y 04 de noviembre de 2003, dirigidas por Carbones del Guasare S.A. a la Asociación Cooperativa Coozugavol, a los cuales se hace referencia más adelante.

Exhibición de documentos de solicitud de inscripción como transportista de carbón, ante el Ministerio de Energía y Minas; acta constitutiva de la asociación cooperativa; Registro de Información Fiscal; contrato de servicio de transporte de carbón a granel de fecha 23 de noviembre de 1989; de memorándum enviado por Carbones del Guasare S.A. a la Cooperativa Coosugavol de fecha 9 de julio de 2007; de cartas dirigidas a Carbones del Guasare, al Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías; Alcalde del Municipio Mara de fecha 28 de enero de 2008; al Presidente de la República de fecha 29 de abril de 2008; documentos que no fueron exhibidos alegando la accionada Carbones del Guasare S.A., que no se encuentran en su poder y que los actores no cumplieron con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su promoción. Observando el Tribunal que ya fueron a.a.

Promovieron inspección judicial en el Circuito Judicial del Trabajo, cuya evacuación quedó desistida.

Prueba de informe de tercero, a la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional, sin que conste en actas las resultas de dicha prueba.

Igualmente promovieron cálculos de prestaciones sociales insertos en el expediente, que carece de valor probatorio, por cuanto se corresponde a cálculos efectuados por los propios demandantes.

La codemandada Carbones del Guasare S.A., promovió prueba documental consistente en copia simple del documento administrativo de fecha 5 de noviembre de 2005, conteniendo suspensión de certificación de cumplimiento de la asociación Cooperativa, documento que no fue impugnado, del cual se evidencia la suspensión de la certificación de cumplimiento a la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. en fecha 08 de noviembre de 2005; copias simples de documentos públicos referidos a actas de asambleas extraordinarias de la Asociación Cooperativa, de fechas 29 de diciembre de 2005 y 27 de marzo de 2006, que fueron impugnados por la parte accionante, observado el Tribunal que se trata de copia simple de documentos públicos, cuya impugnación no está prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sólo prevé la impugnación de las copias fotostáticas de los documentos privados (Artículo 78), por lo cual se les atribuye valor probatorio; en cuanto a las copias simples de comunicación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera y constancia de recibo, observa el Tribunal que se trata esta última de la copia de un documento administrativo, pero en todo caso, no aportan nada a la solución de la controversia; copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, documento público, que fue impugnado, y se evidencia de la prueba informativa a que se hace referencia más adelante que ciertamente el expediente donde recayó dicha sentencia existe, más no se encuentra en poder de dicho Juzgado, razón por la cual, se le atribuye valor probatorio por tratarse de una actuación jurisdiccional; copia impresa de las páginas, primera y sexta de la edición No. 414 del Diario Versión Final, de fecha 5 de noviembre de 2009, y a las cuales se hará referencia al analizar la prueba informativa.

Prueba de informes solicitada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas no constan en actas; al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas tampoco constan en actas; al Diario Versión Final, cuyas resultas constan en actas, y d.f.d. la autenticidad de la publicación en prensa consignada por la parte demandada correspondientes a las páginas primera y sexta de la edición del Diario Versión Final de fecha 5 de noviembre de 2009, de lo cual se evidencia la información que llegó a los lectores de dicho Diario como veraz, en el sentido de que ocurrió un despido de 1034 trabajadores cuando se disolvió la Cooperativa, y exigen de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia), que no es parte en la presente causa, la cancelación de sus acreencias laborales un número de 398 personas; y a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero de la Inspectoría Técnica Regional No.3 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, cuyas resultas constan en actas, y de la cual se evidencia que se solicitó la mediación de ese Despacho en la reclamación de un grupo de extrabajadores de Cooperativas que prestaron servicios para Carbones del Guasare S.A., participando en una reunión el 30 de octubre de 2007, pero en dicha reunión no se consignó ningún listado de trabajadores, por lo cual nada ayuda en dirimir la controversia.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, se observa que en la presente causa la parte actora está conformada por un litis consorcio activo de 20 trabajadores, que demanda solidariamente a la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL) y a la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., por cobro de prestaciones sociales, alegando que prestaron servicios como choferes de gandola transportando carbón desde el Municipio Páez y hasta el Municipio M.d.E.Z., hasta que fueron despedidos injustificadamente el 15 de febrero de 2007.

La codemandada Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), a pesar de que habría sido notificada el 18 de mayo de 2008 (Folios 191 y 192, pieza 1), no compareció a juicio ni dio contestación a la demanda, de allí que corresponde aplicar con respecto a ella las consecuencias jurídicas correspondientes, razón por la cual, se tienen por admitidos a cargo de la demandada nombrada los hechos referentes a la existencia de las relaciones laborales con los accionantes, sus diferentes fechas de inicio, la labor desempeñada por los actores, así como los salarios devengados por cada uno de ellos, correspondiendo a este Juzgado Superior determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando no resulten contrarios a derecho.

De otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., notificada en fecha 04 de abril de 2008, opuso la defensa de prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, durante su comparecencia a la audiencia preliminar (folio 304 vto. de la pieza de pruebas), así como en su escrito de contestación de la demanda (folio 392, pieza 1 del expediente), y en ambas ocasiones se alegó que desde el 15 de febrero de 2007, fecha de la alegada culminación de la relación de trabajo, hasta el 12 de febrero de 2008, cuando se interpuso la demanda, había operado la prescripción, pues se la notificó en fecha 09 de abril de 2008, y no fue sino hasta el 16 de mayo de 2008, más de un año y tres meses después de la alegada terminación de la relación de trabajo que fue supuestamente notificada la codemandada Asociación Cooperativa, puesto que esta había sido disuelta desde el mes de abril de 2006, y tampoco fue practicada dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación del Procurador General de la República, lo cual ocurrió en fecha 5 de agosto de 2008, más de un año y seis meses posteriores a la alegada fecha de terminación de la relación de trabajo.

La codemandada señala en su escrito de pruebas que alegan los actores que la relación laboral finalizó el 15 de febrero de 2007, pero era el caso que la Asociación Cooperativa fue disuelta conforme se desprende de acta de asamblea protocolizada en fecha 10 de enero de 2006, bajo el No.21, Protocolo Primero, Tomo 1, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declarada su extinción mediante acta de asamblea protocolizada en fecha 26 de abril de 2006, registrada bajo el No.47, del Protocolo Primero, Tomo 8, lo cual además fue notificado al Seniat en fecha 7 de julio de 2006, por lo cual, mal podrían los actores haber mantenido relación laboral alguna con la Cooperativa hasta el 15 de febrero de 2007, cuando ya había sido disuelta y extinguida el 26 de abril de 2006, casi un año antes de la alegada fecha de terminación de la relación laboral, siendo que además mal podía haber sido notificada la Cooperativa en la persona del ciudadano A.E., pues ya no representa a la Cooperativa, tal como además ha sido declarado en la jurisdicción con competencia civil, pues la personalidad jurídica de la Cooperativa feneció en fecha 26 de abril de 2006, y aquellas relaciones laborales que aún permanecieran vigentes para dicha fecha entre algunos trabajadores y Coozugavol finalizaron por efecto de su disolución, mal pudiendo mantener relaciones laborales luego de su extinción.

Al respecto, para resolver, debe este Juzgado Superior verificar en primer lugar si efectivamente existió una relación de inherencia y conexidad entre ambas entidades de trabajo, y luego entrar a a.l.p.d. la defensa de prescripción alegada por la codemandada Carbones del Guasare, S.A.

Sobre este particular, debe observar este Juzgado Superior que si bien la sentencia de primera instancia declaró improcedente la defensa de falta de cualidad, opuesta por la codemandada Carbones del Guasare S.A., no se verifica de las actas procesales que el a quo haya fundamentado dicha declaratoria en el análisis de la existencia de la inherencia o conexidad entre las actividades de ambas entidades de trabajo, pues se limitó sin mayor fundamentación a establecer que siendo que los ciudadanos accionantes fueron contratados por la demandada COOPERATIVA COOZUGAVOL, la cual está vinculada a su vez, con la accionada solidaria Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. y, siendo que las actividades de los actores fueron desplegadas desde las instalaciones de la demandada solidaria, ello legitimaba, en su criterio, a las partes intervinientes para actuar en el presente procedimiento, razón por la que declaró improcedente la falta de cualidad opuesta, improcedencia que en modo alguno fue objeto de apelación, por parte de Carbones del Guasare S.A., razón por la cual, este Juzgado Superior tiene como cierto que los demandantes fueron trabajadores de la Asociación Cooperativa accionada y que además esta se encontraba vinculada con Carbones del Guasare S.A., puesto que las actividades de los actores fueron desplegadas desde las instalaciones de la última nombrada codemandada. Así se establece.

En este sentido, debe señalar este Juzgado Superior que mientras la capacidad permite determinar que personas pueden ser parte en un proceso sin referencia a uno concreto, con la legitimación se pretende averiguar quién puede ser parte en un concreto y particular proceso. Dicha legitimación puede ser activa o pasiva y su ámbito es más limitado que el de la capacidad ya que se contempla no frente a una generalidad de personas sino frente a unas personas determinadas que se encuentran inicialmente, al menos en apariencia, en situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico material deducida en el proceso.

Al respecto, la determinación de la legitimación de las partes, en modo alguno implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es, materia de fondo del litigio, de allí que lo que le corresponde determinar al juzgadores la identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o como demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata (Sala Constitucional Sentencia 5007/15 de diciembre de 2005).

De otra parte, establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. En este sentido, es característica del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos a los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias y, en general en los casos de litisconsorcio necesario (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de enero de 1993, juicio R.A.M.C. contra Wilhermus Fleminsks Keur, Exp-98-0023, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B.).

De allí deviene, que antes de proceder al análisis de la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la codemandada Carbones del Guasare S.A., corresponde determinar acerca de la existencia de la solidaridad invocada, pues sólo si tal solidaridad existiera, y se determine la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual resultarían aplicables las disposiciones del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y la relación sustancial sea indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, la defensa de prescripción alegada por Carbones del Guasare S.A., podrá beneficiar o perjudicar a la demandada Asociación Cooperativa de Transporte Coozugavol, que como anteriormente se expresó, no compareció a la audiencia preliminar ni contestó la demanda, siendo que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, como se acaba de expresar.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. No obstante, el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una presunción de inherencia o conexidad -iuris tantum-, para las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos.

En este sentido, observa este sentenciador que los demandantes accionaron contra la Asociación Cooperativa y contra Carbones del Guasare S.A., de allí que debe determinarse que dado que la actividad desempeñada por los demandantes, consiste en el transporte de mineral de carbón desde la mina hasta el puerto de embarque, dicho hecho, no controvertido, en vista de que Carbones del Guasare S.A., es una empresa minera, hace surgir la existencia de la presunción de inherencia o conexidad, que siendo una presunción iuris tantum, correspondía a la parte accionada, en este caso, Carbones del Guasare S.A., desvirtuar dicha presunción.

Apuntando en esa dirección, mediante sentencia N° 584 del 29 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B.) según el cual corresponde al beneficiario de la obra desvirtuar la inherencia alegada por el demandante según lo establecido en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la Sala sostuvo que:

Advierte la Sala, que conforme a los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al beneficiario de la obra desvirtuar la inherencia alegada por los actores, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de aislamiento térmico, objeto social de la demandada principal, es indispensable en la actividad petrolera desarrollada por la codemandada Sincor, motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que existe conexidad entre las codemandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan

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Establecido lo anterior, observa este Juzgado Superior que es incuestionable que como tal Cooperativa, la Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL) es una asociación integrada por un grupo de socios dueños de la unidad de trabajo o vehículos de carga pesada, quienes por si mismos o a través de un tercero trasladan mercancía y a su vez son responsables por los riesgos y daños que las gandolas puedan acarrear y cuyo objeto es prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, a través de contratos y con las gandolas propiedad de cada socio, más nada impide a una Cooperativa tener trabajadores a su servicio, pues si bien, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario, por lo que no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, más, las cooperativas pueden, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes.

Habiendo quedado establecida la existencia de las relaciones de trabajo entre los accionantes y la Asociación Cooperativa demandada, en lo concerniente a la solidaridad entre las empresas codemandadas, en cuya virtud la pretensión de los actores es que se condene a CARBONES DEL GUASARE S.A. al pago en forma solidaria de las cantidades reclamadas con respecto a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLETO (CCOZUGAVOL), lo cual fue negado por esta última, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

En el caso sub examine, los demandantes se desempeñaba como choferes para la Cooperativa, la cual según el decir de los actores prestó servicios como contratista o intermediaria para Carbones del Guasare S.A, lo cual fue negado por esta última, por lo que correspondía la carga probatoria a la parte demandada

En este sentido, debe este Tribunal analizar la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 4, 5, 7 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, vigente para aquella época en que se desarrolló la relación laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 4.- No se considerarán intermediarios, y en consecuencia, no comprometerán la responsabilidad del beneficiario de la obra, los contratistas, es decir las empresas establecidas que mediante contrato se encarguen de ejecutar trabajos con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición a los contratistas cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumen inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 5.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y, por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para sub-contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 7.- Para los efectos de la Ley del Trabajo y de este Reglamento sólo personas naturales o jurídicas que de manera permanente se dediquen al ejercicio de las actividades que se pretenda contratar, podrán ser contratistas de empresas mineras o de hidrocarburos en la ejecución de obras o servicios.

Artículo 11.- Cuando una empresa realice obras o servicios para otra en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presume que su naturaleza es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con esa actividad.

De las normas transcritas se deriva la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que los elementos presuntivos antes enumerados no han sido en modo alguno desvirtuados por la representación judicial de la parte demandada, pues se está en presencia de obras o servicios ejecutados por contratistas para una empresa minera, que se presumen inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, salvo prueba en contrario, por lo cual, queda establecido que la actividad de transporte de mineral de carbón realizada por la asociación cooperativa demandada es conexa con la de Carbones del Guasare S.A., pues observa el Tribunal que si el carbón permanece en la mina sin ser traslado al puerto de embarque, en modo alguno la actividad de extracción tendría objeto, en consecuencia, queda establecida la responsabilidad solidaria de la co-demandada Carbones del Guasare S.A. en relación a las obligaciones que a favor los actores se pudieren derivar de las relaciones de trabajo que existieron entre ellos y la Asociación Cooperativa de Gandolas de Volteo Coozugavol. Así se establece.

Además, y para mayor abundamiento, observa este Juzgado Superior que del Acta suscrita en fecha 31 de agosto de 2006 ante el Ministerio del Trabajo (Folio 8 de la Pieza Única de Pruebas), se evidencia que Carbones del Guasare S.A. y Carbones de la Guajira, S.A., en la procura de una solución pacífica y el rescate de la paz social y laboral, previa evaluación de su Directorio y Junta Directiva, siendo autorizados los representantes de ambas empresas en esta mesa vía telefónica, y en aras de la responsabilidad solidaria contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente acuerdan lo planteado en la presente acta y manifiestan formalmente que han decidido hacerse responsables del pago de las cantidades globales que ha determinado el Ministerio del Trabajo en esta instancia (sic); lo cual para este Tribunal evidencia el reconocimiento que la empresa Carbones del Guasare S.A., hizo, de la responsabilidad solidaria que la obligaba a favor de los trabajadores de las diferentes Asociaciones Cooperativas.

Respecto a la solidaridad entre contratante y contratista, la Sala de Casación Social ha precisado lo que denomina el particular alcance y efectos de la solidaridad laboral en los casos de los contratistas, estableciendo que la solidaridad que tanto constitucional (Art.94), como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por el cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo, por lo cual, sus efectos jurídicos son mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común ( Sentencias 294 del 13.11.2001 y 1210 de 01.08.2006).

Concordante con lo antes expuesto, habiéndose podido determinar la existencia de la obligación in solidum con respecto a los actores, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Carbones del Guasare S.A., tal como lo hizo el a-quo, y no fue apelado por la codemandada en cuestión y, en consecuencia, antes de determinar si debe ser declarada con o sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa, debe este Juzgador entrar a analizar la defensa de prescripción alegada por Carbones del Guasare S.A., que en el caso concreto, las disposiciones que regulan la situación sustantiva tienen su efecto previsto expresamente, por tratarse de una obligación solidaria, pues habiéndose establecido la existencia de la solidaridad alegada, la defensa de prescripción de la acción aprovechará o perjudicará a todos los codemandados, por cuanto la solidaridad prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, supone un litis consorcio pasivo necesario, por lo cual, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra.

Al respecto, es pertinente señalar que conforme a dicho criterio de la Sala de Casación Social, por el cual, la solidaridad implica un litisconsorcio necesario, todos los sujetos de los cuales se reclama responsabilidad solidaria deben ser demandados, so pena de que la demanda se declare sin lugar, de allí que cuando se establezca la responsabilidad solidaria entre dos sociedades mercantiles que operen entre ellas como contratistas, el demandante debe ejercer su acción en contra de ambas o, de lo contrario, la demanda deberá ser declarada sin lugar. (Sala de Casación Social, 21 de diciembre de 2012, Exp.2011-0200).

Ahora bien, habiéndose establecido la existencia de una obligación solidaria a favor de los accionantes a cargo de la Asociación Cooperativa Cozugavol y Carbones del Guasare S.A., derivada de la relación de inherente o conexidad existente entre la actividad desplegada por ambas entidades de trabajo, se extenderán los efectos de los actos realizados por la compareciente al litisconsorte contumaz.

Ahora bien, el tribunal de primera instancia consideró que la acción se encontraba prescrita, en los términos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que indican los demandantes que sus relaciones de trabajo culminaron en fecha 15 de febrero de 2007 y la demandada solidaria alegó en la audiencia de juicio que las mismas culminaron en el año 2006, por lo cual, el a-quo, luego de determinar que la prescripción de la acción planteada en la causa debe considerarse opuesta correctamente, complementadas como fueron sus causas en la Audiencia de Juicio con los alegatos y explicaciones señalados por la apoderada judicial de la demandada a titulo solidario, consideró que a los fines de determinar la prescripción, se hacía necesario primeramente determinar la fecha de finalización de las relaciones de trabajo, estableciendo que según el escrito libelar todos los demandantes alegaban haber culminado la relación de trabajo en la misma y que de las pruebas e indicios que cursan en los autos, se evidencian actas celebradas por ante el Ministerio de Trabajo (oficinas con sede en Caracas), de fechas 22 de febrero de 2006 y 13 de septiembre de 2006, suscritas por los representantes de la empresa Carbones del Guasare S.A. y de la contratista Cooperativa Coozugavol (entre otras), así como por los ex trabajadores de la segunda de las nombradas, pudiéndose evidenciar que desde el año 2006, la masa laboral de la referida Cooperativa, que le prestó servicios a la demandada a titulo solidario, ya se encontraba reclamando los derechos que le asistían con motivo de las alegadas relaciones de trabajo; y además de los registros de los tiempos de viaje de algunos de los accionantes, se observaba que corresponden todos al año 2006 (la fecha más reciente: 15 febrero de 2006) y que en su escrito de promoción de pruebas los demandantes solicitaron que fueran exhibidos los originales de los recibos de pago del “salario al mes de Diciembre de 2006, específicamente al primer período de comienzo de la relación laboral y primer pago de salario semanal y último período comprendido entre el 23 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2006” (folio 3; líneas de la 28 a la 32), y además fue consignada en la Audiencia de Juicio, copia simple de Acta de Disolución de la COOPERATIVA COAZUGAVOL, de fecha 26 de abril de 2006 (No. 47 del Protocolo Primero, Tomo 8), en la que los miembros de la misma la disuelven, razones por las cuales, en criterio del juzgador de primera instancia, las constancias de trabajo que se encuentran otorgadas con sello y firma ilegible a nombre de los accionantes, al ser todas de fecha posterior a la época de disolución declarada por los cooperativistas no pueden ser valoradas; de modo que no existía en las actas, prueba alguna de que los accionantes hayan laborado para las accionadas efectivamente en el año 2007. Más aún, de sus alegatos y la forma como determinaron que debían exhibirse sus recibos de pagos, se evidencia para el a quo, que efectivamente las alegadas relaciones de trabajo culminaron entre los años 2005 y 2006, período en el cual la accionada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., despidió de forma masiva a los trabajadores que laboraban para ella, a través de las COOPERATIVAS COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI; por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado establecido que los accionantes fueron despedidos masivamente en el período 2005 - 2006, se observa que transcurrió más de un año desde la terminación de las alegadas relaciones laborales de los accionantes, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el día 12 de febrero de 2008, razón por la que el a-quo concluyó que operó la prescripción de la acción, considerando que ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al ser declarada la prescripción, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda

Al respecto, y en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, considera este Juzgado Superior que cabe señalar que para computar el término de prescripción anual previsto en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable pro tempore para el presente caso, debe hacerse sobre la base de los alegatos de ambas partes y se observa que en el caso concreto es un hecho controvertido que la alegada relación de trabajo haya finalizado el 15 de febrero de 2007, pues arguye la codemandada Carbones del Guasare S.A., que las relaciones de trabajo en todo caso finalizaron definitivamente con la disolución de la Cooperativa en fecha 26 de marzo de 2006, por lo cual, corresponde a este Juzgado Superior determinar cuál fue la fecha cierta de la terminación de las relaciones de trabajo, para luego establecer si en el caso de autos operó o no la prescripción de la acción.

De las pruebas cursantes en autos, se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2006, se reunieron en el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, los representantes de ese Ministerio, los asesores del Ministerio de Interior y Justicia, el Abogado Adjunto de la de la Superintendencia de Cooperativas, los representantes de las Cooperativas CoozugavolCootransmapa y Coomaxdi, asistidos por la Directora General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores, el Asesor Legal de Corpozulia, el representante de Carbones del Guasare S.A., así como los representantes de la Cooperativa Coozugavol, y se trató la cuestión relativa a las reclamaciones de los trabajadores de las Cooperativas y se enfatizó en la necesidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

Igualmente, se evidencia del acta de fecha 31 de agosto de 2006, que en reunión celebrada en el Ministerio del Trabajo, en la que intervinieron el Vice Ministro del Trabajo, la Directora de Mediación, Conciliación y Arbitraje de dicho Ministerio, la Directora de Inspectoría Nacional del Sector Público, un Agente Mediador, representes del Despacho de la Presidencia de la República, la Directora Nacional de la Procuraduría de Trabajadores, el apoderado judicial de Carbones del Guasare S.A., Representante de Carbones de la Guajira, trabajadores reclamantes, representantes de Coozugavol y de otras Cooperativas, se establecieron, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, los parámetros de cálculo en aras de buscar solución a los reclamos presentados por 635 transportistas de carbón, dejándose constancia expresamente que el conflicto se inicia por reclamos presentados por trabajadores que prestan servicios para los dueños de gandolas y/o Cooperativas del Transporte del carbón desde la M.P.d.D. y M.N. hasta el puerto de embarque, sin que los dueños de gandolas y las cooperativas hubieran dado cumplimiento a los compromisos laborales contraídos con los trabajadores, acordándose que Carbones del Guasare S.A. y Carbones de la Goajira S.A., a fin de dar cumplimiento a la responsabilidad solidaria que tienen con respecto a ese tema, se comprometieron a realizar un pago único a cada uno de los 635 trabajadores reclamantes, por un monto total de 21 millardos674 millones 802 mil 676 bolívares con 11 céntimos, más la cantidad de 3 millones de bolívares para cada uno de los trabajadores reclamantes, mediante un pago único ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y se ponga fin al conflicto, observado este Tribunal que en dicha acta, la representación de Carbones del Guasare S.A., reconoce la responsabilidad solidaria contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose responsables del pago de las cantidades globales determinadas por el Ministerio del Trabajo.

Del acta de transacción homologada en fecha 13 de septiembre de 2006, se evidencia el acuerdo celebrado entre el trabajador R.R.B.R. y las empresas Carbones de la Guajira S.A. y Carbones del Guasare S.A., observado el tribunal que no se trata de un trabajador de la accionada Coozugavol, por lo cual no se le atribuye valor probatorio, a los efectos de la presente controversia..

De las constancias de trabajo aportadas por los demandantes, se observa que las mismas tienen fechas del mes de diciembre de 2006 y 2007, con una firma ilegible, pero estando verificado en actas, conforme consta de documento público protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el No.21 del Protocolo Primero, Tomo Primero, así como de documento público registrado en la misma Oficina de Registro en fecha 26 de abril de 2006, registrado bajo el No.47 del Protocolo Primero, Tomo 8 (ff.313 al 320), que la Cooperativa se extinguió, cancelando su personalidad jurídica con anterioridad en el mes de abril de 2006, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio.

A lo anterior cabe añadir que contra el acta registrada en fecha 10 de enero de 2006, se ejerció recurso de nulidad, intentado por el ciudadano A.P., respecto al cual, fue declarada la caducidad de la acción, por lo cual, dicha acta, que acordó la disolución de la Cooperativa, quedó firme (folio 323 al 338).

Del listado de personas que aparece del folio 60 al 72, así como del listado que aparece a los folios 106 al 127, no se desprende ningún elemento probatorio, pues observa el Tribunal que no está suscrito por nadie.

En relación a las minutas de fechas 30 de octubre de 2007 y 22 de noviembre de 2007, referidas a reclamo de transportistas se observa que en las mismas no aparece representación alguna de Coozugavol, y se hace referencia en general a 350 personas que prestaron servicios para diferentes Cooperativas, siendo que en el acta de fecha 22 de noviembre de 2007 se hace referencia a Servicios Dino C.A., Transarga, Cootransmapa, Coomaxdi, Servicios Rivol, y se hace mención a que muchos de los reclamantes eran socios y conductores de sus propios vehículos; que existen personas que están activas, como es el caso de un laborante de Servicios Dino C.A., más en todo caso, se observa que si bien el acta aparece levantada en membrete de Carbones del Guasare S.A. y suscrita por un representante de Carbones del Guasare S.A., no aparece reflejada ninguna reclamación en lo que respecta a la codemandada Coozugavol, por lo cual, no se les atribuye valor probatorio.

En cuanto a las notas de Programación y Control, que las mimas están fechadas sin indicar el mes del año 2006 en que fueron emitidas, pero se refieren a los meses de enero y febrero, cuando aún no se había extinguido la asociación Cooperativa, por lo cual nada aportan a la solución de la controversia.

En relación al documento que riela al folio 102 del expediente, observa el Tribunal que se trata de un documento emitido por COZUCARGA, extraño a la controversia, por lo que no se le puede atribuir valor probatorio.

Igualmente, no se le atribuye valor probatorio al memorando de fecha 4 de noviembre de 2003, puesto que la relación entre Coozugavol y Carbones del Guasare S.A., no se encuentra controvertida.

En relación a las actuaciones que cursan del folio 128 al 171, relacionadas con la constitución de la Cooperativa y actas de asamblea, se observa que se trata de copias de documentos públicos, se observa el objeto de la Cooperativa, como lo es desempeñar el servicio de transporte de carga en todas sus ramas, con todo tipo de vehículo de transporte, y que su presidente era el ciudadano A.E.U..

Consignado por la parte actora, consta en actas solicitud de calificación de despido interpuesta por varios ciudadanos contra Coomaxdi, Cootransmapa y Coozugavol, Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira, observando el Tribunal que se trata de un documento privado, que carece de fecha, por lo cual, en nada contribuye a resolver la controversia.

En cuanto a la nota de prensa que aparece al folio 179, no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto no hace referencia alguna a la Asociación Cooperativa Coozugavol.

En lo que respecta a las nóminas de empleados que aparecen a los folios 183 al 221, no se le atribuye valor probatorio alguno, observando el Tribunal que se trata de documentos posteriores a la extinción de la Cooperativa.

Ahora bien, observa este Juzgador que en todo caso, aun cuando la Asociación Cooperativa se extinguió en fecha 26 de abril de 2006, con lo cual obviamente se dieron por finalizadas las relaciones de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que se evidencia de las documentales consignadas por la codemandada Carbones del Guasare S.A., específicamente del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el No. 47, Protocolo Primero, que la Asociación Cooperativa demandada se encuentra en estado de liquidación desde el 29 de diciembre de 2005, procediendo a cancelar las obligaciones que, según el decir del acta, mantenía la Cooperativa con los trabajadores no asociados (prestaciones y salarios), se canceló el valor de los certificados de aportación de los socios, se dejó constancia de la falta de pago de fletes pendientes, y se procedió a liquidar la Cooperativa, cancelando su personalidad jurídica, observando el Tribunal que el artículo 72 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Gaceta Oficial 37.285 del 18 de septiembre de 2001), establece que disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, conservando la cooperativa su personalidad jurídica a ese solo efecto, debiendo designarse una comisión liquidadora integrada por cinco personas que presentará el proyecto de liquidación a la asamblea para su aprobación, estableciendo el artículo 75 eiusdem, que la comisión liquidadora ejercerá la representación de la cooperativa y, finalizado el proceso de liquidación dicha comisión emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que éste haga constar la extinción de la personalidad jurídica; siendo que en el acta de fecha de fecha 31 de agosto de 2006, en reunión celebrada en el Ministerio del Trabajo, en la que intervinieron el Vice Ministro del Trabajo, la Directora de Mediación, Conciliación y Arbitraje de dicho Ministerio, la Directora de Inspectoría Nacional del Sector Público, un Agente Mediador, representes del Despacho de la Presidencia de la República, la Directora Nacional de la Procuraduría de Trabajadores, el apoderado judicial de Carbones del Guasare S.A., Representante de Carbones de la Guajira, trabajadores reclamantes, representantes de Coozugavol y de otras Cooperativas (quienes no la suscribieron por haberse retirado), se establecieron, los parámetros de cálculo en aras de buscar solución a los reclamos presentados por 635 transportistas de carbón que prestan servicios para los dueños de gandolas y/o Cooperativas del Transporte del carbón desde la M.P.d.D. y M.N. hasta el puerto de embarque, y se observa que Carbones del Guasare S.A. a fin de dar cumplimiento a la responsabilidad solidaria que tiene con respecto a ese tema, se comprometieron a realizar un pago único a cada uno de los 635 trabajadores reclamantes, por un monto total de 21 millardos674 millones 802 mil 676 bolívares con 11 céntimos, más la cantidad de 3 millones de bolívares para cada uno de los trabajadores reclamantes, mediante un pago único ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y se ponga fin al conflicto, con lo cual se reconoce expresamente la existencia de una obligación solidaria asumida por Carbones del Guasare S.A., en favor de los trabajadores, aun cuando los mismos no se encuentran individualizados en dicha acta, por lo cual, la prescripción iniciada con la disolución de la Cooperativa y la finalización de la prestación de servicios, se vio interrumpida, y se inicia un nuevo término de prescripción que habría de culminar en fecha 31 de agosto de 2007, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de febrero de 2008, excediendo holgadamente el término de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la demanda debió ser interpuesta antes del 31 de agosto de 2007, y siendo que lo fue en fecha 12 de febrero de 2008, ya la prescripción estaba consumada, no observado este Juzgado Superior la existencia de ningún otro acto interruptivo de la prescripción, ni ningún otro elemento probatorio del cual pueda derivarse que las relaciones de trabajo se extendieran más allá del 26 de abril de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007, como lo alegaron los actores en el libelo de demanda, por lo cual, en criterio de este juzgador la defensa de prescripción de la acción opuesta por Carbones del Guasare S.A., debe prosperar en forma uniforme para todos los codemandados. Así se decide.

Declarada con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta, resulta inoficioso para este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha uno de diciembre de dos mil once, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A.; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.P., M.P., E.P., A.P., A.P., J.P., E.P., L.P., J.P., J.P., E.P., H.P., H.Q., J.Q., M.Q., A.R., LUIS RINCÓN, REGUMILDO RÍOS y J.R., frente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G.D.V. (COZUGAVOL), y CARBONES DEL GUASARE S.A.. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese y regístrese

Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintitrés de septiembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

________________________________

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:50 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000109

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

L.P.O.

VP01-R-2011-000727

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de SEPTIEMBRE de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000237

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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