Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C.

Expediente Nº AA10-L-2006-000064

I

El 27 de marzo de 2006, fue recibido en esta Sala Plena, oficio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechado en Caracas el 27 de marzo de 2006 y signado con el número 307-06, a través del cual se remitió el expediente identificado como AA20-C-2006-000041, contentivo de la regulación de competencia surgida en el juicio de ejecución de crédito fiscal intentado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representado judicialmente por el abogado ARVIS CANELÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.817, contra la sociedad mercantil FIN DE SIGLO MUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1º de agosto de 1977, bajo el número 8, tomo 21-A de los Libros de Registro correspondientes.

La referida remisión se fundamentó en la decisión de la Sala de Casación Civil número 156 del 8 de marzo de 2006, mediante la cual dicha Sala se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, la Secretaría de esta Sala Plena hizo constar que se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2003, el Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de ejecución de crédito fiscal por concepto de impuestos municipales, multas e intereses, contra la sociedad mercantil Fin de Siglo Muebles, C. A.

Mediante auto del 21 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, basándose en lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario y en el hecho de que en el Estado Lara fue creado un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, concluyó que habiendo ocurrido “…una incompetencia sobrevenida en razón de la materia”, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Por sentencia del 8 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario y jurisprudencia al respecto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia número 1.952, publicada el 14 de abril de 2005, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa nuevamente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante auto de 8 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dada la existencia de un conflicto negativo de competencia, remitió la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia número 156 del 8 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del presente caso, por cuanto:

…habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción contencioso-tributaria y otro de la jurisdicción civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer del juicio de ejecución de crédito fiscal intentado por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra la sociedad mercantil Fin de Siglo Muebles, C. A., y en tal sentido, observa:

El artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

[…]

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, que:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y tributaria), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Sobre el cobro de bolívares por vía de la ejecución de créditos fiscales, el Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…

.

Artículo 333: Dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo

(destacado añadido).

Al respecto, los tribunales contencioso-tributarios a los que aluden las referidas normas fueron creados por esta Sala Plena, mediante Resolución número 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.622, del 31 de enero de 2003. Luego, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ejecutar la referida decisión, dictó, entre otras, la Resolución número 1.459, del 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, por la que se estableció que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental tendría competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Adicionalmente, del análisis de la referida Resolución número 1.459 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que si bien las nuevas causas serían recibidas por los recién creados tribunales, según su competencia por el territorio, los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirían conociendo de los juicios ejecutivos pendientes hasta su culminación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, ha precisado que debe atribuirse a los tribunales contencioso-tributarios regionales las causas interpuestas a partir de su efectivo funcionamiento, esto es, desde el 2 de septiembre de 2003, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la aludida Resolución número 1459 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se reiteró en reciente sentencia de dicha Sala, identificada con el número 1098, del 20 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara, con ponencia del Magistrado L.I. Zerpa, en la cual se expuso, en un caso análogo al de autos, lo siguiente:

Al respecto, observa la Sala que mediante Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, la Sala Plena de este M.T. resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003, dictó las Resoluciones Nros. 1.455, 1.456, 1.457, 1.458, 1.459 y 1.460, publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, en la cual se estableció la ubicación de cada uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que habían sido creados a través de la aludida Resolución N° 2003-0001 en las siguientes regiones: Guayana, Oriental, Central, Los Andes, Centro Occidental y Zuliana; señalándose además que las causas nuevas serían conocidas por los mencionados órganos jurisdiccionales, según su competencia por el territorio, aún cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Ahora bien, en relación al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la Resolución N° 1.459 indicó que éste tendría competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy y su sede estaría ubicada en la ciudad de Barquisimeto.

Del análisis de la Resolución Nº 1.459, se evidencia el criterio atributivo de competencia a favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial.

Con vista a lo expuesto, habiéndose solicitado en el caso concreto la ejecución de un crédito fiscal dentro de la jurisdicción del Estado Lara, su conocimiento, en principio, correspondería al mencionado órgano jurisdiccional.

No obstante lo anterior, de las actas se desprende que el juicio ejecutivo de autos fue incoado el 29 de agosto de 2003, fecha ésta anterior a la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a través de la mencionada Resolución Nº 1.459.

En armonía con lo indicado, atendiendo al contenido de las normas antes transcritas (artículos 291 y 333 del vigente Código Orgánico Tributario) y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Sala estima que -interpuesta la demanda de ejecución de créditos fiscales por parte de la Procuraduría General del Estado Lara, con anterioridad al día 2 de septiembre de 2003, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial la Resolución N° 1.459, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció la circunscripción de la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental- el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide

.

Conforme a lo anterior, en el presente caso, el juicio de ejecución de crédito fiscal se interpuso el 18 de julio de 2003, es decir, antes de que entrara en funcionamiento el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a través de la Resolución N° 1.459, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003. Por lo tanto, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas, y en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de ejecución de crédito fiscal intentado por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra la sociedad mercantil Fin de Siglo Muebles, C. A., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir el Expediente al referido Tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

Expediente Nº AA10-L-2006-000064

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