Sentencia nº RC.00477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano E.A.L.B., representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión H.B.B. y J.B.H., este último en su carácter de endosatario en procuración, contra el ciudadano F.J.G.S., patrocinado judicialmente por el profesional del derecho E.A.P.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado; parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, condenándose al demandado reconviniente al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación los cuales, fueron admitidos y formalizado sólo por el demandado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ANUNCIADO POR EL DEMANDANTE

Contra la sentencia de alzada ya previamente citada, el demandante, ciudadano E.A.L.B., asistido por el profesional del Derecho J.C.S.R., en diligencia del 24 de abril de 2003, expuso, “...Anuncio Recurso de Casación contra la decisión de este Tribunal de Alzada...”.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, el citado Juzgado Superior, admite los recursos de casación anunciados, en la siguiente manera:

...Vistos los Recurso de Casación anunciados por el abogado E.P.V. y el ciudadano E.A.L.B. asistido de Abogado (Sic), plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo (Sic) de 2.003 (Sic), se ADMITE de conformidad con lo establecido en el Ordinal (Sic) 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial Nro. 1029 con vigencia desde el 22 de abril de 1996 con respecto a la cuantía. En consecuencia se ordena remitir este expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil a los fines Legales (Sic) consiguiente.

Se deja constancia que el décimo (10) día de despacho para anunciar el recurso venció el 25-04-2003..

. (Mayúsculas del texto).

Admitidos como fueron los recursos de casación anunciados por las partes, el lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el 28 de abril de 2003, luego de computarse los dos (2) días de término de distancia que se dan entre la ciudad de San Juan de los Morros, sede del Tribunal recurrido y la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, y venció el 6 de junio de igual año, sin que conste en autos la presentación del escrito de formalización que debió realizar la representación judicial del demandante, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 325 eiusdem, debe declararse perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por el accionante, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida por errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 425 del Código de Comercio, con la siguiente fundamentación:

...En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en nombre de mi representado, F.J.G.S., opuse a la parte demandante, E.A.L.B., el negocio fundamental o relación subyacente que dieron origen a las letras de cambio objeto de la presente demanda, alegando, entre otros, la excepción de pacto no cumplido de conformidad con lo previsto en el artículo 1168 (Sic) del Código Civil. Sin embargo, pese a que el demandante, ciudadano E.A.L.B., es el librador-beneficiario de las letras de cambio objeto de la demanda, y el demandado, F.J.G.S., es el librado aceptante de las cambiales, la recurrida, al referirse a la relación subyacente (folios 18 y 19) expresó:

(...OMISSIS...)

De lo antes transcrito, y aún cuando no se menciona, se evidencia que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 425 del Código de Comercio que establece:

(...OMISSIS...)

al pretender que la prohibición de oponer excepciones es absoluta dada la autonomía del título cambiario, lo cual es incierto. Y en este sentido, tenemos que el Código de Comercio Anotado y Concordado del Dr. M.A., al referirse al artículo 425 del Código de Comercio, apunta:

(...OMISSIS...)

Del análisis de la norma y de lo acotado por el Dr. M.A., se puede evidenciar que cuando la letra de cambio es transferida a terceros, por virtud de sucesivos endosos, el demandado (por ejemplo, el librado-aceptante) no le puede oponer al portador las excepciones personales derivadas del contrato original celebrado entre el librado-aceptante y el librador-beneficiario; pero en el supuesto caso de que la transmisión (endoso) de la letra al tercero se hubiera hecho mediante “combinación fraudulenta”, si le puede hacer valer a ese endosatario, si prueba la combinación fraudulenta, las excepciones que pudiera tener con el librador-beneficiario de la letra.

Ahora bien, tomando en consideración, además, la calificada opinión del Dr. R.D.S., en su obra: El Derecho venezolano sobre la Letra de Cambio (Sic) al manifestar:

(...OMISSIS...)

de todo ello se puede determinar que el librado-aceptante de una letra de cambio le puede oponer al librador-beneficiario (demandante) del efecto cambiario, todas las excepciones personales que tenga en su contra, incluso, las excepciones derivadas del negocio fundamental o relación subyacente que dio origen a las letras de cambio demandadas. Por consiguiente, cuando la recurrida esgrime:

(...OMISSIS...)

incurre en errónea interpretación del artículo 425 del Código de Comercio, toda vez que dicho artículo no prohíbe oponer excepciones personales derivadas de la relación originaria existentes (Sic), en este caso, entre el librador-beneficiario y el librado-aceptante, incurriendo, además, en falsa aplicación de la citada norma al declarar sin lugar las excepciones opuestas derivadas de la relación subyacente, y así debe ser declarado....

(Mayúsculas y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción parcial de la denuncia bajo análisis, ut supra realizada, evidencia esta Sala que el formalizante se refiere a una errónea interpretación y al mismo tiempo a la falsa aplicación del artículo 425 del Código de Comercio.

Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley ordinal 2º, del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

Como puede constatarse de la lectura detenida sobre la transcripción que antecede, el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, toda vez que imputa a la recurrida indistintamente el vicio de error de interpretación y falsa aplicación de una norma jurídica sin explicar la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo. Se contraría el formalizante, pues, por una parte estima que la norma utilizada por el jurisdicente es la aplicable para resolver el asunto pero cuestiona su interpretación en cuanto a su contenido y al alcance y, por la otra parte, señaló que esa norma no debió ser aplicada al caso de autos por no contener el supuesto hecho subsumible al de autos; entonces, la Sala se pregunta ¿es o no la norma denunciada a juicio del formalizante, la aplicable al caso?; la imposibilidad de responder esta cuestionante, conlleva a evidenciar la deficiencia en la fundamentación de la denuncia.

Al respecto, se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión, de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que, dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma.

De acuerdo con todo lo expresado, la Sala concluye en que la presente denuncia por infracción del artículo 425 del Código de Comercio, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida la falta de aplicación de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem (Sic), denuncio la infracción de los artículos 1363 (Sic) y 1364 (Sic) del Código Civil (Sic) por falta de aplicación, al desestimar un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, que demuestra las excepciones opuestas, derivadas de la relación subyacente y los fundamentos de la reconvención propuesta. En efecto, con el objeto de demostrar la relación subyacente alegada y que dieron origen a las cambiales demandadas, en la oportunidad legal promoví pruebas en los términos siguientes:

(...OMISSIS...)

De lo anterior se puede constatar que mi representado promovió copia certificada del original del instrumento privado mediante el cual, el 27 de Noviembre (Sic) de 1998 el ciudadano E.A.L.B. le dio en venta a mi representado, las bienhechurías que se describen en el encabezamiento del escrito de promoción de pruebas antes transcrito el cual no fue desconocido por el hoy demandante, tal como se puede observar de las copias certificadas que cursan en el expediente (folios 85 al 96 y su vuelto) y que especifico a continuación:

a) Escrito de Oposición (folios 85 al 90) donde mi representado consigna y opone al ciudadano E.A.L.B. el documento privado de compraventa de fecha 27 de Noviembre (Sic) de 1998, (al folio 88) en los términos siguientes:

(...OMISSIS...)

b) Al folio 91 consta la copia certificada del original del instrumento privado marcado con la letra “B” que le fue opuesto al ejecutado E.A.L.B..

c) A los folios 93 al 94, cursa la copia certificada de la contestación a la oposición por parte del ciudadano E.A.L.B., el cual no desconoció el documento privado que le fue opuesto, sino que lo calificó como oferta de venta en los términos siguientes:

(...OMISSIS...)

Por consiguiente, al no desconocer ciudadano (Sic) E.A.L.B., el documento privado de compraventa que le fue opuesto por mi representado en esa oportunidad, dicho instrumento debe tenerse como reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 (Sic) del Código Civil que establece:

(...OMISSIS...)

Y por consiguiente, dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1363 (Sic) ejusdem (Sic). En consecuencia, cuando la recurrida desecha el instrumento privado aduciendo (folios 23 al 24, pieza 2):

(...OMISSIS...)

incurre en infracción del artículo 1364 (Sic) del Código Civil por falta de aplicación, puesto que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 (Sic) ejusdem (Sic). Por consiguiente, al infringir la recurrida las normas antes señaladas, y no valorar las pruebas promovidas que demuestran la excepción de pacto no cumplido derivada de relación subyacente opuesta por mi representada (Sic), y la fundamentación de la reconvención propuesta, tal contravención ha sido determinante en el dispositivo del fallo de la sentencia recurrida, por lo que la presente denuncia, debe declararse con lugar; y así debe ser declarado...

. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea que el ad quem infringió los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que –según su dicho- desestimó un instrumento privado tenido legalmente por reconocido el cual se acompañó, “...con el objeto de demostrar la relación subyacente alegada y que dieron origen a las cambiales demandadas...”.

En este sentido, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...En fecha 07 (Sic) de Diciembre (Sic) de 2.001 (Sic), el Apoderado de la parte Actora (Sic) contestó la reconvención de la siguiente manera: 1) (...), 2) (...), 3) impugnó, rechazó y negó expresamente, la venta al demandado de las bienhechurías y 4) rechazó, negó y contradijo, se haya dado en venta ningunas bienhechurías, y menos las señaladas en el documento anexo “A”, Permisología a los Organismos inexistentes, ni recaudos para protocolización de venta alguna y en consecuencia que esté obligado a otorgar ningún documento definitivo. En fecha 20 de Marzo (Sic) de 2.002, procede la Intimada a promover pruebas, invoca la comunidad de la prueba, consignó anexo marcado con la letra “A”, copia del instrumento privado; mediante el cual el demandante le dio en venta unas bienhechurías, promueve copia certificada de los siguientes instrumentos privados: a) escrito de oposición interpuesto por el demandado, en condición de tercero opositor, documento marcado con la letra “B” consignada con el escrito señalada en el inciso “a”, el cual fue opuesto por el ejecutado; escrito consignado por el demandante, de contestación a la oposición formulada por el demandado en el juicio seguido en el expediente Nº 3900. En auto de fecha 01 de Abril (Sic) de 2.002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 05 de Abril (Sic) de 2.002, la parte demandante impugnó las copias consignadas por el demandado junto con su escrito de promoción de pruebas...

(...OMISSIS...)

De la misma manera observa ésta Alzada, que el excepcionado librado, pretende oponer en el Capítulo III de su perentoria contestación, y ante el cobro de las referidas Letras de Cambio, una serie de excepciones relativas a la supuesta relación subyacente a las cambiarias, tales como la Falta de Cumplimiento de ambas partes al no haber otorgado el beneficiario el documento autentico del otorgamiento de la Compra-Venta o el reconocimiento de firma del documento privado. Ante tales Excepciones Subyacentes, ésta Alzada quiere ratificar, que son inoponibles los hechos derivados de la relación subyacente, en el caso del Cobro de una Letra de Cambio.

En el caso de estudio, se intenta una acción de naturaleza típicamente Cambial, y no una acción cuyo objeto principal sea el acto jurídico preexistente a la misma. El Título Cambiario es autónomo de por sí, es formal, y el demandado, frente al ejercicio de las acciones cambiarias, no puede oponer las excepciones fundamentales derivadas de su relación personal con el beneficiario, sino únicamente las concernientes a la forma del título, pues sí así no ocurrieran las cosas, las Letras de Cambio, como instrumento fundamental del Derecho Mercantil, carecerían de seguridad, de crédito, y de la confianza que inspiran y no podrían desempeñar, como lo dice la Escuela Francesa, el papel de moneda fiduciaria, pues entre nosotros, no hay lugar a las estériles discusiones que se ofrecen en otras Legislaciones como la Italiana por ejemplo, cuando se presenta una Letra de Cambio, ya que tanto la Doctrina Patria como la Jurisprudencia que la ha interpretado, han establecido el Principio de la Autonomía y V.P. de los efectos de Comercio, el cual hace que ella genere derechos por sí solos y su existencia Legal es distinta de las obligaciones preexistentes que en muchos casos les puedan dar vida. En consecuencia se declara Sin Lugar las pretendidas excepciones de relación subyacentes, opuestas por el demandado-librado y así, se Decide (Sic).

(...OMISSIS...)

Consta igualmente al folio 64, copia simple de un supuesto contrato de Compra-Venta realizado entre el actor y el demandado, dicha instrumental privada en copia simple, no tiene ningún valor probatorio, por lo cual, debe desecharse y así, se decide.

(...OMISSIS...)

En relación a la reconvención propuesta, se observa que el demandado reconviene al demandante, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: a) Reconozca que me dio en venta las bienhechurías señaladas en el documento privado que se anexa marcado con la letra “A”, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el mencionado instrumento y doy aquí por reproducido; b) Obtenga las autorizaciones del Instituto Agrario Nacional y demás recaudos necesarios para la autenticación y protocolización del documento de Compra-Venta; c) Otorgue el documento definitivo de Compra-Venta o el reconocimiento del instrumento privado, y d) El pago de las costas procesales. Para demostrar tales pretensiones, el actor trae a los autos una instrumental privada de Contrato de Compra-Venta, el cual se desechó por cuanto fue vertido a los autos en copia simple, debiendo señalar ésta Alzada que las instrumentales privadas vertidas en copias simples no tienen valor procesal alguno, por lo cual, deben desecharse y Así (Sic), se Decide (Sic).

Igualmente deben desecharse los medios ya analizados en relación con la acción de Cobro de Bolívares, por los siguientes motivos: El Baucher (Sic) de Depósito Bancario, realizado en el Banco Unión que corre al folio 65, debe desecharse, por cuanto está acompañado en copia simple, igual sucede con la emisión de Cheque de Gerencia, que corre al folio 67, la cual es copia simple, no pudiendo ser valorada y siendo una instrumental emanada de terceros en copia simple debe desecharse la misma. De la misma manera, el recibo por un monto de 1.000.000,00 Bs., que corre al folio 68 del presente expediente, debe desecharse al ser una instrumental privada en copia simple, sin valor procesal alguno. En relación al folio 66, donde consta emisión de Cheque de Gerencia, dicha instrumental emana de un Tercero, que no fue traído a los autos, para verificar el contenido del documento, y fue solicitada prueba de informes para establecer su exactitud, por lo cual, la misma debe desecharse y Así (Sic) se Decide (Sic). En relación a las Letras de Cambio antes identificadas, que cursan a los folios 69 al 71 ambos inclusive, se desprende, que las mismas son a valor entendido, vale decir, que son títulos autónomos que no son medios de pruebas conducentes para traer a los autos la prueba necesaria, de los elementos afirmados por el reconviniente, por lo cual, al no ser pertinentes las mismas deben desecharse.

Igualmente consigna el apoderado reconviniente, copias certificadas, emanadas del Tribunal de la recurrida, a través de la cual, consta una oposición de Tercero a un Embargo Ejecutivo, en un proceso de Ejecución de Hipoteca, en nada se relaciona con las pretensiones de autos, y que es un escrito privado emanado del propio reconviniente, lo cual no puede ser prueba en contra del actor reconvenido, debiendo desecharse. Igualmente consta en ése traslado probatorio, un Contrato de Compra-Venta, otorgado en copia simple en forma privada, el cual debe desecharse y así (Sic), se Decide (Sic). Igualmente consta en ésa copia certificada un escrito dirigido por el actor al Tribunal de la recurrida, donde éste hace formal oposición a su vez a la oposición realizada por la parte reconviniente en el presente proceso y el cual, es un escrito que nada tiene que ver con la pretensión del actor ni con la reconvención del demandado, pues e suna copia certificada de copia simple expedida según proceso distinto, que cursa en el Tribunal de la recurrida, de una Ejecución de Hipoteca signada por el Nº 3.901-01, por lo cual, no trae elementos probatorios pertinentes, debiendo ser desechados y así (Sic), se Decide (Sic).

De tal manera, que el reconviniente tenía para sí, la carga de la prueba de la pretensión deducida de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con dicha carga, y no existir a los autos la plena prueba de la acción de reconvención que exige el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención propuesta debe declararse Sin Lugar y así (Sic) se Decide (Sic)...

.

Tal como claramente se desprende del texto de la recurrida, el ad quem estableció que el demandado acompañó al momento de proponer su reconvención un documento privado en copia simple; que el demandante –en la oportunidad de contestarla- lo rechazó, negó y contradijo; que el accionado nuevamente lo incorpora en la oportunidad de promover pruebas y, que el accionante impugnó las copias acompañadas por el intimado en la promoción de pruebas. Posteriormente, determinó que la presente causa está referida al cobro de unas letras de cambio y no sobre la existencia de un acto jurídico con anterioridad a las mismas, y dado “...el Principio de la Autonomía y V.P. de los efectos de Comercio, el cual hace que ella genere derechos por sí solos y su existencia Legal (Sic) es distinta de las obligaciones preexistentes...”; lo que lo condujo a declarar, a priori, como una cuestión jurídica previa de dicha defensa, “...Sin Lugar las pretendidas excepciones de relación subyacentes, opuestas por el demandado-librado...”; mas, realiza una análisis exhaustivo de los medios probatorios acompañados por el demandado reconviniente como fundamento de su pretensión, los cuales después de desecharlos –tal como se observa del texto de la recurrida- lo llevó a declarar sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.

Ahora bien, el formalizante en la presente denuncia, delata que el ad quem al desechar las pruebas en la que pretendió fundamentar su reconvención, como fue el documento de compra-venta de unas bienhechurías que servirían como “...la relación subyacente alegada y que dieron origen a las cambiales demandadas...”, infringió los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, porque según su dicho tales instrumentos quedaron reconocidos al no ser desconocidos por el accionante; pero, del texto mismo de la recurrida se desprende lo contrario, tal instrumento fue rechazado, negado y contradicho –tanto en la oportunidad de contestar la reconvención como en la oportunidad probatoria- sin que pueda esta Sala determinar el cumplimiento por parte del demandado de lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el documento privado de compra venta fue presentado en copia simple que, aun cuando éste hubiese sido reconocido en su autoría, al haber sido impugnado por la contraparte del promovente, es decir, el actor reconvenido, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, no puede ser valorado por la recurrida, tal como aconteció en autos, salvo que se hubiese incorporado en original. En el caso, en la oportunidad de la reconvención, el demandado promovió con su escrito copia simple del documento privado de compra venta para causar las letras de cambio a él y para fundar su reconvención; posteriormente, en la etapa de promoción de pruebas, volvió a traer ese mismo instrumento privado, también en copia simple pero certificado por un Tribunal que, conociendo de otro proceso, le fue presentado ese instrumento en copia simple, por lo que al haberse incorporado la documental privada siempre en copia simple y haber sido impugnada por el actor reconvenido, acertadamente el ad quem lo desechó, por no poderse tener como fidedigno y, en consecuencia, no poder valorarlo.

Con este proceder, la recurrida no estaba obligada a aplicar los artículos delatados como infringidos, pues como se señaló, al haber sido impugnada la copia simple del instrumento privado y no traerse el original, el mismo no podía ser valorado; lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por el demandante, E.A.L.B.; 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, F.J.G.S., ambos contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, al demandante por haber dejado perecer su recurso y al demandado por la declaratoria de sin lugar del suyo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° AA20-C-2003-000451.

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