Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2006-000059

PARTE ACTORA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana L.A.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.580 y domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Modulo “c”, piso 3, apto. Nº 11, Cocorote, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: M.C.L.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 19.199.554 y domiciliada en el Barrio Los Bomberos, Av- 7, con calle 14, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 2 años de edad.

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Se recibió por el extinto tribunal de protección, en fecha 29 de noviembre de 2006, demanda de MEDIDA DE PROTECCION, “Cuidado en el propio hogar” dictada por C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 2 años de edad, responsabilizando a los ciudadanos J.A.D.C. (padre biológico) y L.A.P.Q. (madre sustituta), de dar cumplimiento a la medida dictada, tipificada en el articulo 126, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, actuando el C.d.P. a solicitud de la ciudadana L.A.P.Q., quien manifestó que tiene bajo sus cuidados y atenciones al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE debido a que su prima la ciudadana M.C.L.Q., se lo entregó para que fuera criado por ella y su pareja, J.A.D.C., quien es el padre biológico del niño, ya que ella no cuenta con los recursos económicos necesarios para mantenerlo y además es madre de 5 hijos, por las razones anteriores el C.d.P. dicta la referida medida.

Fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2005, ordenándose la citación de la madre biológica del niño, notificar a los ciudadanos J.A.D. Y L.P., la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y la realización del informe integral. A los folios 20 y 21 del expediente corren inserta boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos J.A.D.C. y L.A.P.Q., los cuales rindieron declaración en actas cursante a los folios 24 y 25 y al folio 22 corren inserta boleta de notificación sin firmar la de la ciudadana M.C.L.Q., madre del niño de autos, notificada la Fiscal del Ministerio Público esta emitió su opinión favorable, sobre el presente asunto. Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se acordó citar a la demandada mediante exhorto al tribunal de protección del estado Miranda. Del folio 31 al 43 del expediente corre inserto resultas del exhorto conferido para la citación de la parte demandada sin cumplir, Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se acordó librar nuevo exhorto para la citación de la demandada al tribunal de protección del área Metropolitana de Caracas.

Por redistribución de las causas a través del Sistema juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto. Se los folios 55 al 74 del expediente corre inserto resultas del exhorto conferido para la citación de la parte demandada sin cumplir. En fecha 26 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de abril de 2009, se dictó auto fijando el nuevo procedimiento y se libraron boletas de notificaciones.

Una vez certificadas en autos las boletas de notificaciones practicadas a cada una de las partes, y nombrado defensor judicial al niño de autos, se procedió en fecha 25 de junio de 2009, a fijar la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 22 de julio de 2009, a las nueve de la mañana.

En fecha 09 de julio de 2009, se dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas y de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de julio de 2009, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo previsto en el articulo 475 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.A.D. Y L.P., en su carácter de padre biológico y madre sustituta del niño de autos, debidamente asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo se deja constancia que la madre del niño de autos ciudadana M.C.L.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 19.199.554, no compareció al acto.

En la referida audiencia la parte actora informó al Tribunal que ella es la pareja de J.A.D., que tienen una relación estable de hecho con una niña de dos años de edad, que su marido tuvo un hijo con su p.M.C.L., ella desde el cuarto mes de embarazo se quiso venir de Caracas para que su marido y ella se hicieran responsables del control de su embarazo y posterior crianza del bebe, ya que este era su sexto hijo y no contaba con las condiciones o recursos para mantenerlo, y sabia que con ellos iba a estar mejor, una vez que parió les entregó al niño de 18 horas de nacido, siete días después fueron a la LOPNA, de Cocorote para legalizar la entrega del niño, y allí los Consejeros de Protección dictaron la medida de Cuidado en el Propio Hogar, a favor del niño y bajo la responsabilidad de su persona y la de su marido que es su padre biológico, luego ella se fue sin conocer su paradero y no estuvo mas pendiente del niño, ha sido su marido y ella los que lo han cuidado le dan todo lo que el niño necesita, le d.a., cariño y mucha protección. Manifiesto al tribunal que desde los inicios su intención no es tener una Colocación Familiar del n.M.A., quien es el hijo de su marido, sino la adopción, ya que el vive con ella y con su padre, por tal razón solicitó se de por terminado el presente asunto ya que en los próximos días intentará el juicio de adopción y el ciudadano J.A.D., padre del niño de autos manifestó lo siguiente: “ Yo soy el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y lo tengo conmigo desde que nació que su madre la ciudadana M.C.L.Q., me lo entregó, ella está de acuerdo que el niño crezca conmigo, ya que ella tiene 5 hijos mas y no tiene las condiciones ni social ni económicas para tener al niño y en comunicación que tuve con ella vía telefónica se comprometió a cederme legalmente la c.d.n., ya que yo la estoy ejerciendo de hecho mas no de derecho, aun cuando el C.d.P.d.M.C. dictó una medida de Protección referente a Cuidado en el Propio Hogar, bajo mi responsabilidad y la de mi esposa. Por lo expuesto, pido al tribunal se termine y se cierre el presente asunto. Asimismo, la defensora judicial del niño de autos Abg. YASNELA M.L., solicito se declare terminado el Procedimiento, todo ello por que el ciudadano J.A.D.C., aparece como padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, según consta del acta de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento de la Alcaldía del Municipio San Felipe signada con el N° 4809, de fecha 27 de septiembre de 2006, cursante al folio 8 del expediente, la cual pidió se materialice, quien tiene bajo sus cuidados mediante una medida de protección relativa a Cuidado en el Propio Hogar, cursante a los folios 1 al 3 del expediente, desde el 01 de noviembre de 2006, no siendo lo correcto por cuanto debió tramitarse un procedimiento de custodia por el tribunal y no por el C.d.P., y siendo que la madre está de acuerdo en cederle la custodia de su representado, y habiendo manifestado su pareja el no tener interés en una Colocación Familiar sino en una adopción, y no llenando la presente solicitud los extremos de una colocación familiar, por cuanto en ningún momento fue solicitada, es por lo que solicito se declare terminado el presente procedimiento y se archive el expediente. Y fueron materializadas como pruebas el acta emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento de la Alcaldía del Municipio San Felipe signada con el N° 4809, de fecha 27 de septiembre de 2006, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio 8 del expediente, y la medida de protección relativa a Cuidado en el Propio Hogar, cursante a los folios 1 al 3 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Con respecto a la solicitud planteada de dar por terminado el presente asunto hecha por la parte actora ciudadana L.A.P.Q. y por su pareja y padre del niño de auto ciudadano J.A.D.C., así como por la defensora judicial del niño, la Jueza tomando en consideración, que el presente asunto se refiere a una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en el artículo 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir “CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR”, a favor del niño de autos, responsabilizando a los ciudadanos L.A.P.Q. y J.A.D.C. (padre biológico del niño), otorgada por el C.d.P.d.M.C. de este estado, tal como se evidencia de la medida de protección cursante a los folios del 1 al 3 del expediente, a la cual este tribunal le da valor probatorio, como documento administrativo e igualmente se le da valor probatorio como documento público al acta emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento de la Alcaldía del Municipio San Felipe, signada con el Nº 4809, de fecha 27 de septiembre de 2006, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde se evidencia que el ciudadano J.A.D.C., es su padre biológico, motivada la solicitud de dar por terminado el asunto debido a que la ciudadana L.A.P.Q., tal como lo manifestó en la audiencia de sustanciación, su intención desde que tiene al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de su cónyuge, no es tener una colocación familiar, sino la adopción ya que el vive con ella y con su padre desde su nacimiento, y próximamente intentará el procedimiento de adopción y visto que el padre del niño manifiesta que lo tiene desde su nacimiento que la madre ciudadana M.C.L.Q., se lo entregó y está de acuerdo que crezca con el y se comprometió con él a cederle legalmente la c.d.n., razón por la cual pide se de por terminado el presente asunto, y tal como lo manifiesta la Defensora Pública Primera de este estado, el niño se encuentra con su padre a través de una medida de protección, “cuidado en el propio hogar”, no siendo lo correcto, por cuanto debió tramitarse un procedimiento de custodia por el tribunal y no por el C.d.P., ya que todo lo referente a responsabilidad de crianza corresponde a la vía jurisdiccional, y siendo que la presente demanda no llena los extremos de una colocación familiar, por cuanto en ningún momento fue solicitada; y siendo que lo correcto es que si el padre ejerce la custodia de hecho y no de derecho, solicite el procedimiento de otorgamiento de custodia por este tribunal, al cual se insta, debido a que el padre está cumpliendo con sus obligaciones y satisfaciendo las necesidades primarias del niño como lo son la manutención, educación y afecto, y que el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es que sea garantizado su derecho a ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que el niño sólo debe ser separado de su familia de origen por vía excepcional y de forma temporal, y que es obligación del estado garantizar el derecho que tiene todo niño de mantener de forma regular y permanente las relaciones personales y el contacto directo con los padres, por lo que debe declararse terminado el Procedimiento tal como se decidirá. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Dar por terminado el presente asunto, debiendo permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo los cuidados de su padre ciudadano J.A.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 14.998.744, quien deberá darle todo el afecto, cuidados y atenciones que el niño necesita, así como cumplir con las obligaciones que tienen como padre, hasta tanto se decida por la vía judicial un procedimiento referente a la responsabilidad de crianza, específicamente se decida sobre la responsabilidad de custodia de derecho del niño, ya que el viene ejerciendo de hecho la misma, desde el nacimiento de su hijo. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que se deje sin efecto el Informe solicitado mediante oficio Nº S3-0343, de fecha 05 de diciembre de 2006 y ratificado con oficio Nº 263/09 de fecha 15 de julio de 2009. De igual modo se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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