Sentencia nº 1659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.E.E.R., representado por los abogados A.M.V., G.T.L., V.B.B. y G.D.S.G., contra la mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, sin representación judicial que conste en autos, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, representada por los abogados R.B.C., R.M. deP., B.E.Q., J.R.P., M.N., J.M. y W.L.R.; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, representada por los abogados G.C., J.R.B., Jelitza Bravo Rojas, E.A.S., A.M.A., J.C.F., J.A.D.S., R.D.G.R., M.L.G., J.A.O.D., Y.R.H., J.H.A.,Y.C.C.Z., M.L.Z.R., J.G.H., M. deL.J.M., J.C.C. Argüelles, S.D.O., Haimet Haissa Guarimán Curvelo, Leuny M.M.M., Á.L.C.P., R.N.N.D., D.C.F., K.P.A.S., M.V.S., S. deL.R.A., M.G.C.N., M.B.P.S., C.O.G.B., Y.M.T.T. y V.M.I.C.; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, representada por los abogados O.G., A.A., J.P., L.Z. y M.H.G.; y, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, representada por los Síndicos Procuradores Municipales abogados R.B.U., J.B.V. y M.B.T., el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora y la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en sentencia publicada el 20 de febrero de 2008, declaró sin lugar las apelaciones, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE 24 DE ABRIL DE 2000

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia dictada por el otrora Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril de 2000 incurrió en incongruencia negativa al no aplicar los artículos , 15, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, asó como el literal “c” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo quebrantando así formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa por violación del debido proceso.

Señala el recurrente que la sentencia recurrida al conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto que dictó el a quo el 9 de noviembre de 1998, estableció que no compartía la manera de computar el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tomando como suyo el criterio expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de 17 de febrero de 2000, aplicando retroactivamente este criterio para computar lapsos procesales que transcurrieron en 1998 violando el principio de preclusión de los lapsos procesales (artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil); y, concediéndole a las demandadas otro término de tres días de despacho para dar contestación a la demanda subvirtiendo así el orden procesal legalmente establecido y colocando al actor en un estado de desigualdad procesal con infracción del artículo 15 eiusdem.

La Sala observa:

La sentencia recurrida emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar la forma de cómputo del lapso de cuarenta y cinco días establecido en el artículo 103 de la Ley Régimen Municipal se apoyó en la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia de 25 de octubre de 1989 estableció que son computables por días continuos los lapsos o términos referidos a años o meses (más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; criterio que posteriormente fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de 17 de febrero de 2000, razón por la cual considera la Sala que la recurrida no aplicó retroactivamente el criterio comentado pues el mismo es anterior a los lapsos procesales objeto de la apelación (1998) y por tanto no incurrió en falta de aplicación del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, respecto a conceder nuevamente el lapso para contestar la demanda, la recurrida observó que en auto anterior al anulado por la sentencia de apelación se estableció nuevamente el lapso de cuarenta y cinco días para la contestación del Síndico Procurador Municipal, el cual había vencido según el criterio de la Sala de Casación Civil de 1989, error que repitió en el auto objeto de apelación y que luego corrigió fijando la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practiquen, transcurridos los ocho días a que se contrae el artículo 103 de la misma Ley, todo lo cual creó una confusión en el cómputo de los lapsos e incertidumbre en cuanto a la oportunidad de la contestación de la demanda; por lo que en uso de las facultades conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil estableció que la contestación de la demanda se verificaría el tercer día de despacho siguiente al auto que dicte el tribunal de la causa en el cual dé por recibido el expediente, previa verificación en el expediente que las partes están a derecho.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez es el director del proceso; y considera la Sala de Casación Social que esta facultad, conjuntamente con los derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Juez a ordenar el proceso garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, respetando los lapsos procesales en conformidad con los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone el formalizante que el actor en el libelo señaló que desde el año 1990 comenzó a presentar insuficiencia respiratoria con característica de asma bronquial con poca respuesta al tratamiento sintomático aplicado en el Hospital Universitario de Caracas, pero fue hasta el 15 de noviembre de 1995 que la División de Prevención Médica de la Dirección de Medicina del Trabajo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) diagnosticó que el actor sufría de hiper-reactividad bronquial y fibrosis interdiscal difusa, lo que calificó como fibrosis pulmonar progresiva e incapacitante con disnea a medianos y pequeños esfuerzos de origen profesional.

Alega que el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo debe correr desde la fecha en que un organismo autorizado en materia de salud constate la existencia de una enfermedad de origen ocupacional lo que ocurrió el 15 de noviembre de 1995 y no desde el año 1990 como concluyó la recurrida ya que una deficiencia respiratoria padecida por el actor en 1990 es distinta a una fibrosis pulmonar progresiva e incapacitante con disnea a medianos y pequeños esfuerzos de origen profesional que padece desde el 15 de noviembre de 1995, por la cual reclama las indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional.

La Sala observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, (Sentencias N° 1.680 de 2005 y N° 1.937 de 2007, entre otras) que el lapso de prescripción en casos de enfermedad profesional comienza con la constatación de la enfermedad, es decir, desde que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se padece.

En el caso concreto, la recurrida tomó como fecha de inicio del cómputo de la prescripción por enfermedad profesional la de la constatación de la enfermedad (la fecha en que se manifestó o se tuvo conocimiento) y con base en la evaluación de incapacidad residual según la cual el actor ingresó al Servicio de Neumonología del Hospital Universitario de Caracas el 30 de agosto de 1990, estableció que desde esa fecha debe computarse el lapso de prescripción. Seguidamente la recurrida observó que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (9 de septiembre de 1997) transcurrió con creces el lapso de prescripción, todo lo cual es acorde con la interpretación que esta Sala de Casación Social ha realizado del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: que el lapso de prescripción comienza con la constatación de la enfermedad, lo cual debe constar en autos; y, que este lapso puede interrumpirse por las acciones señaladas en el artículo 64 eiusdem.

Por los motivos precedentes, considera la Sala que la recurrida no incurrió en error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia que yerra el Juez de alzada cuando niega la procedencia de la pensión de incapacidad esgrimiendo que es improcedente acumular a la pensión de jubilación la pensión de incapacidad, porque aunque tienen supuestos de hecho diferentes, persiguen el mismo objeto que es garantizar al trabajador una pensión cuando éste ya no pueda prestar el servicio.

Sostiene el recurrente que la pensión de jubilación pretende que el trabajador garantice su manutención y la de su familia luego de haber cumplido con los años de labores requeridos, sin estar necesariamente incapacitado para prestar sus servicios; mientras que la pensión por incapacidad tiene por objeto la adquisición de medicinas y servicios médicos a un exprestatario de servicios con el propósito de mejorar su condición de salud, entonces al ser distinto su objeto resulta procedente su acumulación.

Adicionalmente señala que la documental que cursa al folio 329 fue apreciada por el sentenciador pero al no aplicar el artículo 13 de la Ley del Seguro Social no supo establecer que el actor padece una incapacidad superior al 66,6% resultando así absoluta y permanente.

La Sala observa:

El artículo 13 de la Ley del Seguro Social establece:

Se considera inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.

Si bien consta en autos y fue apreciada la evaluación N° 1549-96 emanada de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, en la cual consta que el actor perdió 67% de capacidad por la enfermedad, esto no modifica el criterio acertado de la recurrida de que no se puede acumular contra el mismo organismo (Cuerpo de Bomberos del Este, luego Bomberos Metropolitanos y ahora dependientes del Distrito Capital) la pensión por jubilación y la pensión por incapacidad, razón por la cual, estando el actor asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en conformidad con el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, el actor tiene derecho a la pensión de invalidez otorgada por ese Instituto, cualquiera que sea su edad y sin requisito de cotizaciones previas.

Por los motivos precedentes, considera la Sala que la recurrida no erró en su criterio y la falta de aplicación del artículo 13 de la Ley del Seguro Social no es determinante del fallo. En consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas del recurso de casación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-0000755

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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