Sentencia nº RC.00200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000574

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daño moral seguido por el ciudadano E.J.N.D., representado judicialmente por los profesionales del derecho Y.D.P.R., G.A.M.U. y N.D.N.G., contra A.E.I. viuda de BELISARIO, patrocinada judicialmente por el abogado J.J.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda, confirmando el fallo dictado en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual declaró sin lugar la acción por daño moral y finalmente condenó en costas al demandante.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208 y 399 eiusdem, por quebrantar u omitir formas sustanciales de los actos del proceso con menoscabo del derecho de defensa, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley a una de las partes (demandado), como fue la renuncia a los medios probatorios promovidos y evacuados, lo que condujo a la falta de valoración de las pruebas de testigos efectivamente evacuadas, lo que conllevó a la vulneración del principio de la comunidad de la prueba.

(…Omissis…)

Se evidencia de la transcripción que antecede que a pesar de la renuncia a la promoción de las pruebas efectuada por el defensor ad litem de la parte demandada (medio acordado por el juez no establecido por ley, en razón a que no existe norma jurídica que señale la posibilidad de renuncia al medio probatorio), fueron evacuadas parcialmente la prueba de testigos por el juzgado comisionado para ello, como son la de los ciudadanos E.S.A. y A.H., por lo que las mencionadas probanzas entraron a formar parte del proceso por el principio de la comunidad de la prueba.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, el juez incurre en el denunciado vicio de menoscabo del derecho de defensa, por cuanto rompe la igualdad procesal estableciendo preferencias y desigualdades en contra de nuestra representada, al obviar el análisis de las pruebas evacuadas por el tribunal comisionado para ello, señalando como causal de tal omisión que la parte demandada había renunciado a las pruebas promovidas las cuales sin embargo fueron evacuadas parcialmente y rielan a las actas procesales, para concluir, como transcribimos textualmente:

(…Omissis…)

Como corolario de lo anteriormente expuesto debemos añadir que la declaratoria de procedencia del vicio de indefensión constituye una reposición útil a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador omite el análisis de una probanza con fundamento a la renuncia de la parte promovente obviando el principio de comunidad de la prueba, originando la indefensión delatada, por lo que solicito a esta Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio y en consecuencia con lugar el recurso de casación anunciado…

. (Negritas y subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante delata el menoscabo al derecho a la defensa al haber el juez de la recurrida obviado “el análisis de las pruebas evacuadas por el tribunal comisionado para ello, señalando como causal de tal omisión que la parte demandada había renunciado a las pruebas promovidas”.

El recurrente, pretende confundir a la Sala al delatar la falta de análisis de unas pruebas promovidas por su contraparte, bajo una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo que sus alegatos se corresponden con el vicio de silencio de pruebas el cual debe ser delatado mediante una denuncia por infracción de ley.

En relación a ello, esta Sala en decisión Nº 602 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.B. de Pérez c/ Benliu Hung Liu y Ham L.H., la Sala reiteró este mismo criterio y dejó sentado que:

...A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina casacionista sobre el vicio en cuestión –silencio de pruebas- había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889... que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 15 de marzo de 2005, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado...

. (Mayúsculas y negritas de la Sala).

De conformidad a lo anterior, no cabe dudas que el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento el cual debe ser delatado con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previo señalamiento de la infracción del artículo 509 eiudem, y su influencia en el dispositivo de la sentencia, por lo que no puede esta Sala suplir en la presente denuncia las deficiencias del formalizante al delatar el silencio de pruebas mediante una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior es menester destacar que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba, por lo que, en todo caso a pesar de la confusión del formalizante al pretender delatar el silencio de prueba, bajo una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no hubo la preferencia aludida, ya que la prueba testimonial promovida fue renunciada antes de su evacuación, por lo que la misma no corresponde al proceso, pues su admisión quedó sin efecto.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por el vicio de incongruencia negativa, “al no haber pronunciamiento alguno sobre el alegato efectuado referido a la omisión de la parte demandada de efectuar las rectificaciones debidas en cuanto a las declaraciones y la fotografía que aparecieron en los medios de comunicación social”.

Al respecto el formalizante alega:

“…En efecto, se señaló en informes de primera instancia al respecto lo siguiente:

(…) En el caso sometido a conocimiento de éste (sic) digno tribunal la parte demandada no podía eximirse de probar su no declaración simplemente negando haberla emitido porque tal como se señaló ut supra la calificada doctrina del M.T. de carácter de plena prueba o de fehaciente a lo publicado como noticias en los medios de comunicación social hasta tanto aquellos a quienes se le atribuye su autoría los desmientan mediante el uso de los medios legales o constitucionales los cuales nunca hizo uso la demandada no obstante que hasta su fotografía se acompañó con sus declaraciones (conducta que hace de indicio de aceptación de las declaraciones)

Ahora bien y a pesar de haber efectuado el alegato supra transcrito, que forma parte de lo controvertido, la recurrida se limita a efectuar el análisis referido a los dos ejemplares del medio de comunicación “La Noticia al Día”, sin hacer referencia en absoluto al hecho esgrimido de la omisión por parte de la demandada de corregir públicamente el uso de su imagen (fotografía) así como de desmentir las declaraciones que le fueron atribuidas.

(…Omissis…)

Al omitir en forma total y absoluta pronunciamiento alguno sobre el alegato formulado, incurre la recurrida en el denunciado vicio de incongruencia negativa o citrapetita y así expresamente solicito sea declarado por esta Sala de Casación Civil con la consecuente nulidad del fallo, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 210 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa ya que según sus dichos, el juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno sobre el alegato efectuado en informes en primera instancia, referido a la omisión de la parte demandada de efectuar las rectificaciones debidas en cuanto a las declaraciones y la fotografía que aparecieron en los medios de comunicación social.

Respecto a los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular contra Ccira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

…la Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o jueza para el caso que lo interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis de la denuncia se observa que lo delatado por el formalizante como omitido, fue solicitado por éste en informes de primera instancia, y conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, esta Sala considera que tales alegatos, no son de aquéllos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso y de obligatorio pronunciamiento por el juez.

De modo que, por todo lo antes expuesto es concluyente que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento de lo alegado en informes, pues los mismos no tienen una influencia determinante en la suerte del proceso y no son de obligatorio pronunciamiento por el juez, razón por la cual esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

III

De conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por el vicio de incongruencia negativa “al omitir pronunciamiento sobre el alegato y defensa opuesta, por parte de mi representado, en torno a la prescripción de la acción”.

Al respecto el formalizante alega:

…Se observa de la lectura recurrida que al efectuar la determinación de la controversia señala expresamente “(…) A través de escrito consignado en fecho (sic) 28 de julio de 2008, el defensor judicial de la excepcionada contestó la demanda de la siguiente manera (…) alegó la prescripción de la acción penal y civil de hechos ilícitos inexistentes”; pero absolutamente nada refiere con relación al alegato esgrimido referido a la prescripción de la acción y sobre el cual nos opusimos, incurriendo con ello, en el denominado vicio de incongruencia negativa o citrapetita.

(…Omissis…)

De modo que, al haber el ad quem omitido pronunciamiento respecto a un alegato que forma parte del thema decidendum, incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado.

Con fundamento a lo antes expuesto solicito sea declarada la procedencia del vicio de incongruencia negativa o citrapetita denunciado, por omitir total pronunciamiento sobre un alegato esgrimido y sobre el cual hubo oposición. Por ello, debe ser declarada la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con la preceptiva legal establecida en los artículos 210 y 244 eiusdem y así solicito sea declarado en el dispositivo del presente fallo…

. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa al considerar que el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto al alegato de prescripción de la acción.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que en los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la pieza 1 del mismo, se encuentra escrito de contestación a la demanda consignada por el defensor judicial de la demandada, abogado J.J. quien expuso:

…A todo evento, alego la prescripción de la acción penal y civil, de hechos ilícitos inexistentes, con la clara convicción de que este Juzgado (sic) no es competente para juzgar delitos tipificados en el Código Penal…

.

Sobre tal alegato el juez de la recurrida no se pronunció, sin embargo, ello constituye un alegato de la demandada que no puede ser alegado por el actor como omitido, pues ello no le causa agravio alguno, ya que de estar prescrita la acción le estaría vedada la posibilidad de salir victorioso en el sub iudice, por lo que no tendría sentido el que éste haya intentado la misma.

En lo tocante a la legitimidad para denunciar en casación, esta Sala en sentencia Nº 849, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: C.P.R. contra la sociedad mercantil Lácteos los Andes, C.A, expediente Nº 2006-256, estableció lo siguiente:

…Ha establecido la doctrina de esta M.J. que para que se ostente la legitimidad para ejercer el recurso de casación deben cumplirse, en quien lo interponga, tres (3) condiciones, a saber: 1.-que haya sido parte en el juicio; 2.- que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que 3.- el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Asimismo, desde la perspectiva de las denuncias en casación, la legitimación deviene como consecuencia del agravio que le hayan causado las faltas ocurridas dentro del juicio ya que, de no darse este supuesto no puede hacer la respectiva denuncia, a quien la infracción haya favorecido.

A la luz de los postulados antes expuestos, se observa que la recurrente carece, como demandante, de legitimación para denunciar presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del ad quem sobre alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; ese vicio, de existir, sólo podría favorecerlo, vale decir, si el juez de la recurrida dejó de resolver alegatos expuestos por el accionado, esta omisión no causa ningún gravamen a la demandante.

Aunado a que sólo el demandado en este caso, no recurrió en casación, una declaratoria por esta Sala de una circunstancia aceptada por quién podía verse afectado, atentaría contra el principio de la reformatio in peius. Por lo tanto, la Sala se abstiene de analizar los méritos de la presente denuncia por la falta de legitimación del recurrente para esgrimirla. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad a lo anterior, es evidente la falta de legitimidad del recurrente para plantear la presente denuncia, pues lo omitido en nada perjudica al formalizante, ya que la misma esta referida a la prescripción de la acción alegada por la demandada, lo cual en modo alguno le causa agravio.

De modo que, el recurrente carece de legitimación para sostener la presente denuncia, razón por la cual la misma debe ser desestimada. Así se decide.

INFRACCIONES DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil por falta de aplicación, “al incurrir en el denominado vicio de silencio de pruebas, al omitir la valoración de la prueba de testigos evacuadas”.

El formalizante apoya su denuncia así:

“…Se evidencia del extracto de la sentencia recurrida que en el juicio fueron evacuadas parcialmente la prueba de testigo promovida por la parte demandada, referida a los ciudadanos E.A. y A.H., lo cual puede verificarse de las actas del expediente ello en razón de haberse fundamentado la presente denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento (sic) que permite a la Sala de Casación Civil excepcionalmente descender al conocimiento de las actas del expediente, por lo que el sentenciador incurre en el denunciado vicio de silencio de prueba, al omitir en forma total y absoluta toda consideración y análisis de las testimoniales evacuadas, las cuales en virtud del principio de la comunidad de la prueba, pertenecen al proceso y no a una de las partes.

Exige el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil que a los fines de tener éxito en la referida infracción, debe alegarse la violación de la norma jurídica expresa contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

A tal efecto y a los fines de verificarse si la falta de examen de las probanzas, ha sido determinante en el dispositivo del fallo y con fundamento a la excepción prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite el descenso al análisis de las actas procesales, es de acotar que de las deposiciones de testigos se puede evidenciar que el ciudadano E.S.A. a la pregunta sexta señaló textualmente, lo siguiente:

SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si tiene algo mas (sic) que agregar a la presente declaración? CONTESTÓ: Si, que a parte de las ediciones 444 y 445 del Diario La Noticia Al Día de fecha 09 (sic) y 10 de febrero de 2008, en muchas ocasiones a través de la emisora Orticeña 107.7 esta persona manifestó que el ciudadano Alcalde ELIAS (SIC) NEDERR tenía que ver con la muerte del Concejal R.B. (…)

.

Y el testigo R.H.A., por su parte indicó:

“SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si tiene algo mas (sic) que agregar a la presente declaración? CONTESTÓ: Si tengo algo mas (sic) que agregar, yo conozco de trato a la ciudadana A.I., viuda de Belisario, en respectivas (sic) ocasiones. Encontrándome yo en el P. deO. andando ella en el vehículo LUV color azul oscuro doble cabina. En varias oportunidades encontrándome yo con mi esposa (sic) y de forma eufórica me decía “ya va ir preso el Alcalde Elías por asesino de mi esposo (…).

Estas declaraciones, no consideradas por la recurrida, son determinantes del dispositivo del fallo, lo cual se evidencia al establecer (sic) recurrida como causal de declaratoria sin lugar de la acción intentada, lo siguiente:

(…) Al existir la intermediación, se pueden producir alteraciones en la construcción del medio y, ante la impugnación de aquel (sic) a quien se le opone (como medio de control y contradicción del medio), surge la carga del promovente de llevar a la convicción del juzgador, a través de la prueba compuesta (testimonio del intermediario u otro medio de prueba legal o libre) la autenticidad de la publicación, sin lo cual, es decir, sin asumirse, la publicación periodística, -como en el caso de autos-, carecería de relevancia probatoria capaz de trasladar a la convicción del juzgador la plena prueba del hecho afirmado libelarmente por el actor (…) no habiendo la actora asumir la carga de la autenticidad del medio de comunicación (periódico) “La Noticia del (sic) Día” la acción de daño moral debe sucumbir”.

Por las razones expuestas solicito sea declarada la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y en definitiva sea declarado por esta Sala de Casación Civil, con lugar el recurso de casación anunciado con el consecuente efecto de reenvío, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de silencio de pruebas al no haber el juez de la recurrida, analizado las deposiciones de los testigos E.A. y A.H. promovidos por la parte demandada.

En relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil en doctrina ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:

...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), dejó sentado lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…

.

Ahora bien, esta Sala haciendo uso de la facultad otorgada por el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil que fundamenta la presente denuncia, considera necesario descender a las actas del expediente a fin de verificar lo delatado:

1) El 26 de febrero de 2008, fue incoada la demanda por daño moral.

2) El 28 de julio de 2008, el defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda.

3) En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió veinte (20) testimoniales.

4) El 23 de septiembre del mismo año, el tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso para promover pruebas.

5) El 30 de septiembre de 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a fin de tomarle declaración a los testigos promovidos.

6) El 7 de noviembre de 2008, la parte demandada renunció de las pruebas promovidas, antes de la evacuación de las mismas.

7) En fecha 11 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa en virtud de la anterior diligencia, acordó dejar sin efecto la prueba testimonial promovida por la parte demandada, acordando oficiar al tribunal comisionado a fin de notificarle de tal suspensión.

8) El 12 de noviembre de 2008, la parte actora consignó diligencia alegando:

…visto el derecho a la defensa, al debido proceso y a la comunidad de la prueba los cuales invocamos (…) visto que no nos opusimos en su oportunidad a la promoción y evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandada..(sic) solicito muy respetuosamente a este tribunal dejar sin efecto auto de fecha once (11) de noviembre del año (2008)…

.

9) El 13 de noviembre de 2008, en el tribunal comisionado fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.A. y A.H., sin la presencia de la parte demandada promovente.

De los distintos eventos procesales, la Sala pudo constatar lo siguiente:

  1. En el lapso probatorio solamente promovió pruebas la parte demandada.

  2. La parte demandada renunció de la prueba promovida antes de su evacuación.

  3. El tribunal comisionado evacuó dos testimoniales, sin la presencia de su promovente y la evacuó a pesar que su promoción había quedado sin efecto.

Ahora bien, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.(Sent. S.C.C de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).

De lo anterior se colige que las pruebas incorporadas al proceso no pertenecen a su promovente sino que pertenecen al proceso mismo, por lo que cada una de las partes puede hacerse valer de tales pruebas, sin embargo, en el sub iudice la parte promovente antes de la evacuación de las pruebas renunció a la prueba testimonial promovida.

Al respecto, se ha señalado que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo. (...).

Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’

(Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2004, caso Dva Agrícola, S.A., estableció lo siguiente:

…la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación (…) En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

(…Omissis…)

Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.

En el caso sub iúdice, consta en autos que, el 1° de marzo de 2003, el abogado L.L.R., representante de la sociedad Almacenadora Granelera C.A. (Algranel), renunció a la prueba de inspección judicial admitida el 22 de enero de ese mismo año, cuya evacuación no se había practicado a pesar de que el auto impugnado la fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, por cuanto el 7 de febrero de 2002, el juez a quo acordó, como medida cautelar innominada, suspender la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, tercera adherente en el presente proceso. Así, con la manifestación de voluntad expresada por el prenombrado abogado, quedó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual constituye el objeto del amparo propuesto por la sociedad DVA Agrícola, S.A.

En consecuencia, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación constitucional denunciada cesó, al quedar sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, señalada como acto presuntamente lesivo…

. (Subrayado de la Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales se observa, que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba.

Así pues, en el sub iudice siendo que la prueba testimonial promovida fue renunciada antes de su evacuación, la misma no corresponde al proceso, pues su admisión quedó sin efecto, por lo que no debió el tribunal comisionado evacuar las testimoniales de los ciudadanos E.S.A. y A.R.H.A., y menos aún evacuarlos sin la presencia de la parte promovente, lo cual es violatorio del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, así pues, mal puede alegar el formalizante el principio de comunidad de la prueba, pues tal prueba aún no pertenecía al proceso.

De modo que, al haber quedado sin efecto la admisión de la prueba testimonial, como consecuencia de la renuncia oportuna presentada por el promovente, el juez de la recurrida no estaba obligado a analizar una prueba que no pertenecía al proceso, razón por la cual resulta absolutamente inexistente el vicio de silencio de pruebas alegado por el formalizante. Así se decide.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al incurrir el juez en el tercer caso de suposición falsa.

El recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…Se evidencia que el sentenciador incurre en el denunciado caso de suposición falsa por cuanto afirma que no existe testimonio del intermediario u otro medio de prueba legal o libre que acredite o adicione a la autenticidad de la publicación, sin lo cual, como en el caso de autos-, carecería de relevancia probatoria capaz de trasladar a la convicción del juzgador la plena prueba del hecho afirmado libelarmente por el actor, cuando en autos existe (sic) las testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos E.S.A. y A.R.H.A., las cuales con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, debe ser valorada por el sentenciador. En consecuencia da (sic) efectúa una afirmación cuya inexactitud resulta de las actas del expediente mismo.

La suposición falsa en la cual incurre el sentenciador tiene influencia en el dispositivo del fallo, en razón a que la recurrida afirma la falta de cumplimiento de la carga probatoria, al indicar que:

(…) Establecido lo anterior, y no habiendo logrado la Actora (sic) asumir la carga de la autenticidad del medio de prueba impugnado a los autos como lo son los ejemplares del medio de comunicación (periódico) “La Noticia al Día”, la acción de daño moral debe sucumbir y así se establece.”

En consecuencia y vista la ocurrencia del vicio del tercer caso de suposición falsa, solicito a la Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio por infracción de ley (casación sobre los hechos) denunciado y en definitiva declara con lugar el recurso de casación anunciado y ordene el correspondiente reenvío de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el tercer caso de suposición falsa ya que según sus dichos, el juez de la recurrida afirmó que no existía testimonio del intermediario u otro medio de prueba legal o libre que acreditara o adicionara a la autenticidad de la publicación, siendo que en autos constan las testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos E.S.A. y A.R.H.A..

En relación al tercer caso de suposición falsa, esta Sala ha indicado que éste “ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente”. (Sent. S.C.C de fecha 19-05-05, caso: caso: J.E.G.F. c/ C.N.C.).

En el sub iudice, el formalizante alega que la recurrida incurrió en tal vicio al haber afirmado que no existía en autos testimonio u otro medio de prueba legal que acreditara la autenticidad de la publicación, a pesar que en las actas se encuentran las testimoniales de los ciudadanos E.S.A. y A.R.H.A..

Ahora bien, el juez de la recurrida expresó:

…En el caso de autos, las publicaciones de prensa consignadas por la Actora (sic) e impugnadas por la excepcionada, carecen de la autenticidad de su publicación, aunado a la falta de certeza de que la persona que aparece declarando lo ha hecho en efecto, por lo tanto no se encuentra probado en el caso sub lite, que la accionada diera las referidas declaraciones que se alegan como lesivas a los intereses morales del actor pues, de las publicaciones de prensa, no sólo se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado, donde consta la declaración, (…) y, al no existir a los autos, el medio complementario de las publicaciones que lleven esa autenticidad a las mismas, con vista a la impugnación del reo, las mismas deben sucumbir, junto con la pretensión, pues éstas publicaciones constituyen el único medio de prueba promovido y evacuado por el accionante a quien correspondía la carga probatoria, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…

.

El juzgador de alzada declaró la falta de autenticidad de las publicaciones del diario “La Noticia al Día”, por cuanto no existe en autos el medio complementario de las publicaciones que generen su autenticidad.

Así pues, de las actas del expediente se constata que la admisión de tales testimoniales a las que el formalizante hace referencia y las que según sus dichos, le darían la autenticidad a las publicaciones del diario “La Noticia al Día” y desvirtuarían lo indicado por el juzgador de alzada, quedaron sin efecto como consecuencia de la renuncia a tales pruebas presentada por el promovente antes de su evacuación, lo cual fue explanado en la anterior denuncia y aquí se da por reproducido a fin de evitar repeticiones tediosas.

De modo que, el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el formalizante, pues no existe en autos prueba alguna que desvirtúe lo indicado por éste, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

III

El formalizante en la presente denuncia expresa lo siguiente:

“…De conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 432 de la Ley Adjetiva Civil por errónea interpretación, por incurrir en error de valoración de los medios de pruebas aportados por mi representado, como son los ejemplares del medio de comunicación (periódico) “La Noticia al Día”.

Establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

Artículo 432 (sic) Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario

.

(…Omissis…)

La primera condición que precisó la Sala Constitucional al establecer el concepto de “hecho comunicacional”, es la necesidad de que su certeza se haya consolidado porque el hecho no haya sido desmentido. Por tanto, para que los hechos comunicacionales puedan ser una “categoría de los hechos notorios”, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, es indispensable que los mismos no hayan sido desmentidos, lo que significa que, en principio, también tiene que tratarse de hechos reales, ciertos, es decir, acaecidos efectivamente. Un hecho falso, que no acaeció efectivamente, por más que se publique “como cierto, como sucedido”, si es desmentido, nunca puede adquirir la categoría de hecho notorio. Es decir, un hecho que jamás acaeció en la realidad, nunca podría llegar a considerarse como “cierto”, salvo que suceda el caso excepcionalísimo de que sea admitido por el común y nunca haya sido desmentido. Por tanto, si el “hecho publicitado” es desmentido, nunca podría adquirir la categoría de hecho comunicacional como tipo de hecho notorio.

La Sala Constitucional, en esto, fue precisa indicando que en este caso de un hecho publicitado, si bien “no se puede afirmar si es cierto o no”, lo “publicitan un hecho como cierto”; pero dicha “certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación”. De allí la conclusión de la Sala en esta consideración sobre el carácter de los hechos publicitados mientras no se desmientan”.

En el caso bajo análisis se evidencia que fue argüido el hecho por medio de dos distintas publicaciones en prensa así como en la radio, y además se adiciona a tales probanzas las testimoniales que en su oportunidad se evacuaron, por lo que yerra el sentenciador de la recurrida al negarle el valor probatorio a los periódicos promovidos junto al libelo de la demandada, cuando señala: “Establecido lo anterior, y no habiendo logrado la actora asumir la carga de la autenticidad del medio de prueba impugnado a los autos como lo son los ejemplares del medio de comunicación (periódico) “La Noticia al Día”, la acción de daño moral debe sucumbir y así se establece”, cuando ello constituye un hecho notorio comunicacional, y según ha establecido la Sala Constitucional “(…) esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social”.

En consecuencia incurre la recurrida en la errónea interpretación denunciada, por cuanto de conformidad a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento (sic) y al alcance y sentido establecido por la Sala Constitucional a esta normativa “igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa”; por lo que ha debido otorgarle el valor de hecho notorio comunicacional; y así expresamente solicito sea declarado por esta Sala de Casación Civil…”. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil al negarle el juez de la recurrida, valor probatorio a los periódicos promovidos junto al libelo de la demandada, siendo que ello constituye un hecho notorio comunicacional.

El artículo delatado como infringido, señala lo siguiente:

…Artículo 432: Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario…

.

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida a fin de verificar lo delatado:

…el Actor (sic), únicamente promueve a los autos dos (02) ejemplares del medio de comunicación “La Noticia al Día”, que se corresponden con el principio de libertad probatoria de medios, establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, con el principio de libertad Constitucional (sic) de medios consagrado en el artículo 49.1 de la Carta M.N.,

(…Omissis…)

Tras las generalizaciones anteriores, debemos destacar que en el mundo actual, los medios de comunicación y la prensa escrita constituye uno de los mecanismos de mayor importancia para dar a conocer hechos, al punto que, la prensa escrita constituye la principal fuente de información en el universo y que ciertos hechos solo pueden ser conocidos y difundidos a través de aquella, por lo cual no tiene sentido dudar y menos negar el rango probatorio de los órganos periodísticos. Esto constituye una realidad en nuestro país (véase verbi gratia el hecho notorio comunicacional) y en la mayoría de los países del mundo, bien sea a través de su legislación o de su jurisprudencia.

(…Omissis…)

Pero en el caso bajo examine example, nos encontramos en presencia de un medio impreso “La Noticia al Día”, que recoge unas supuestas declaraciones de una persona que es accionada a los autos; vale decir, que existe un impreso que recoge las declaraciones por medio de unos comunicadores (Ciudadano A.M.P. – A.B. – N.J. V) y las fotografías por parte de un fotógrafo (Wilmer Barrios – J.A.), lo cual nos lleva a concluir que una cosa es la fuente que recoge el hecho y, otra totalmente distinta es el medio impreso que lo traslada al proceso. Una cosa es la fuente, vale decir, el periodista o comunicador que recoge la información, la del fotógrafo que capta la imagen y otra distinta es el medio, es decir, el impreso periodístico que consta a los autos y sobre el cual va a recaer el control de la valoración de autenticidad para llevar o no, a la convicción del juzgador, el que el hecho afirmado liberalmente fue debidamente acreditado, es decir, que existe la plena prueba de la pretensión , que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la pretensión.

Establecido lo anterior, cabe preguntase: ¿Cuál es la forma en que se incluyó el mensaje en el documento?: ¿Fue la propia parte?; ¿fue un tercero que recogió la opinión, la declaración y la vertió al impreso?; ¿fue que captó un hecho?.

(…Omissis…)

En el caso de autos, las publicaciones de prensa consignadas por la Actora (sic) e impugnadas por la excepcionada, carecen de la autenticidad de su publicación, aunado a la falta de certeza de que la persona que aparece declarando lo ha hecho en efecto, por lo tanto no se encuentra probado en el caso sub lite, que la accionada diera las referidas declaraciones que se alegan como lesivas a los intereses morales del actor pues, de las publicaciones de prensa, no sólo se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado, donde consta la declaración, (…)y , al no existir a los autos, el medio complementario de las publicaciones que lleven esa autenticidad a las mismas, con vista a la impugnación del reo, las mismas deben sucumbir, junto con la pretensión, pues éstas publicaciones constituyen el único medio de prueba promovido y evacuado por el accionante a quien correspondía la carga probatoria, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Pero en el caso de autos no podemos hablar de hecho notorio comunicacional, pues no existe una difusión pública uniforme (se observa que es un solo diario) y, no es un suceso reseñado, sino una supuesta entrevista, declaración, testimonio de la excepcionada y, por efecto de la impugnación del reo, tal medio puede estar sujeto a falsedad, vale decir, no goza de autenticidad, lo cual, no hace que el caso sub lite no sea un hecho notorio comunicacional, como lo reseñó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000 (O. Silva en Amparo. Con (sic) ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO. N° 98).

Establecido lo anterior, y no habiendo logrado la Actora (sic) asumir la carga de la autenticidad del medio de prueba impugnado a los autos como lo son los ejemplares del medio de comunicación (periódico) “La Noticia al Día”, la acción de daño moral debe sucumbir…”.

De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida consideró que las publicaciones de prensa consignadas por la actora e impugnadas por la excepcionada, carecen de la autenticidad de su publicación, ya que no se encuentra probado que la accionada diera las referidas declaraciones que se alegan como lesivas a los intereses morales del actor, así como tampoco existe el medio de prueba complementario de las publicaciones que le den esa autenticidad y menos aún puede considerarse como un hecho notorio comunicacional.

Ahora bien, respecto al hecho notorio comunicacional la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000 en el amparo constitucional intentado por el Ciudadano (G.N.) O.S.H., contra Decisión Judicial, Expediente N° 00-0146), expresó lo siguiente:

…El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

(…Omissis…)

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

(…Omissis…).

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que el hecho comunicacional para que sea considerado notorio, debe cumplir ciertos requisitos confluyentes: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

De modo que, de conformidad al criterio jurisprudencial antes señalado, es evidente que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, al señalar: “en el caso de autos no podemos hablar de hecho notorio comunicacional, pues no existe una difusión pública uniforme (se observa que es un solo diario) y, no es un suceso reseñado, sino una supuesta entrevista, declaración, testimonio de la excepcionada y, por efecto de la impugnación del reo, tal medio puede estar sujeto a falsedad, vale decir, no goza de autenticidad”.

Así pues, al no cumplirse en el sub iudice los requisitos establecidos por la Sala Constitucional, para que un hecho comunicacional sea considerado notorio, el juez de la recurrida no estaba obligado a declararlo como tal, por lo que en modo alguno incurrió en lo delatado por el formalizante, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000574

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000574

El Magistrado L.A.O.H., aun cuando comparte la declaratoria sin lugar del recurso de casación ejercido por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 21 de septiembre de 2009, discrepa de la mayoría sentenciadora en cuanto a la solución dada a la segunda denuncia por infracción de ley, por lo que consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la anterior decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En la desestimación de la segunda denuncia por infracción de ley, la Sala juzgó sobre el mérito de lo delatado y arribó a la conclusión de que “el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el formalizante, pues no existe en autos prueba alguna que desvirtúe lo indicado por éste”, juzgamiento éste que no comparto.

En criterio de quien concurre en su voto, la falta de autenticidad de las publicaciones de prensa constituye una conclusión a la que arribó el juez de la recurrida luego del análisis de las pruebas, de modo que no constituye un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, que sea subsumible dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello considero que tal como se ha hecho en otros casos similares al de autos, la mayoría debió precisar la diferencia existente entre el tercer caso de suposición falsa y el silencio de prueba, puesto que, surge evidente que en el presente caso lo que se delata es que el juez ad quem consideró que la autenticidad de las publicaciones no quedó demostrada, aunque consta en las pruebas. Es decir, lo delatado no se corresponde con el establecimiento de un hecho positivo y concreto sino que constituye un falso supuesto negativo denunciable como silencio de prueba y no a través del tercer caso de suposición falsa, por lo que en mi criterio, la segunda denuncia por infracción de ley debió haber sido desestimada por inadecuada fundamentación.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000574

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