Sentencia nº 1330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

MAGISTRADO-PONENTE: A.D.R. Expediente 10-1436

El 15 de diciembre de 2010, fue recibido en la Secretaría de esta Sala el oficio signado con el alfanumérico ANS 573/10 librado ese mismo día, anexo al cual la Presidenta de la Asamblea Nacional remitió un ejemplar de la LEY ORGÁNICA DE LAS COMUNAS, sancionada en sesión del 13 del mismo mes y año, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento, en atención a la atribución que le confiere a esta Sala Constitucional el tercer aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. de la República.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Por auto del 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Estando dentro del término previsto en el mencionado artículo 203 de la Carta Fundamental, este Tribunal se pronuncia acerca de lo peticionado, previas las consideraciones que siguen:

I

Contenido de la Ley

Examinado el contenido del identificado instrumento jurídico remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se observa que se trata de una ley cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, “desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna, como entidad local donde los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio del Poder Popular, ejercen el pleno derecho de la soberanía y desarrollan la participación protagónica mediante formas de autogobierno para la edificación del estado comunal, en el marco del Estado democrático y social de derecho y de justicia”.

Dicho cuerpo normativo está compuesto de la siguiente forma:

El Título I, contiene las “DISPOSICIONES GENERALES”, a través de las cuales se definen el objeto, los principios y valores que inspiran dicho ordenamiento, su ámbito de aplicación y las definiciones elementales utilizadas por el legislador en el referido instrumento.

En el Título II, denominado “DE LA COMUNA”, se precisa el contenido de estas entidades locales de integración de comunidades vecinas “como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de protección social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable, contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación” y se fijan los fines que han de inspirar su actuación, su ámbito político-territorial y las normas y procedimientos para su constitución.

El Título III, “DE LAS CARTAS COMUNALES”, se ocupa de regular los instrumentos propuestos por los habitantes de las Comunas y aprobados por el respectivo Parlamento Comunal, con la finalidad de normar la vida social comunitaria.

En el Título IV, llamado “DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO” que, a su vez, se compone de siete Capítulos, se establecen las disposiciones relativas a la integración, estructura, atribuciones y funcionamiento de los diversos órganos de autogobierno de las comunas, en la siguiente forma:

  1. Parlamento Comunal (Capítulo I);

  2. C.E. (Capítulo II);

  3. C. deP.C. (Capítulo III);

  4. C. deE.C. (Capítulo IV);

  5. Banco de la Comuna (Capítulo V) y;

  6. C. deC.C. (Capítulo VI).

Finaliza este Título con el Capítulo VII, que establece las disposiciones comunes para todos los órganos que conforman la entidad comunal.

En cuanto al Título V, referido a la “JUSTICIA COMUNAL”, se instaura ésta como “un medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos, ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y social de derecho y de justicia, sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario”.

Por su parte, el Título VI se ocupa de los “SISTEMAS DE AGREGACIÓN COMUNAL”, como instancias de articulación ciudadana cuyo propósito es “el ejercicio del autogobierno para fortalecer la capacidad de acción sobre aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa de la soberanía nacional” y, con este propósito, enumera los diversos sistemas de agregación comunal: C.C., Comuna, Ciudad Comunal, Federación Comunal, Confederación Comunal y otras que se constituyan por iniciativa popular.

El Título VII, denominado “DEL APOYO DE LAS INSTANCIAS DEL PODER PÚBLICO”, contiene las directrices para favorecer la constitución, desarrollo y consolidación de las comunas como forma de autogobierno por parte de los órganos que integran el Poder Público; dispone la transferencia de competencias de los demás entes político-territoriales de las funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a aquéllos, cuando ello contribuya a mejorar la eficiencia en la prestación de tales actividades y, finalmente, encomienda al Poder Electoral prestar asistencia a las comunas para la organización de sus procesos electorales.

El Título VIII, por su parte, se encarga de prever el procedimiento de reforma de la Carta Fundacional de la Comuna.

Por último, en las “DISPOSICIONES FINALES” se establece: (i) la exención de los tributos nacionales para los Bancos Comunales; (ii) se deja a salvo la responsabilidad civil, penal o administrativa en que pudieran incurrir los voceros y voceras por los “hechos y omisiones que alteren el destino de los recursos de la comuna”; (iii) se encomienda al Ministerio con competencia en materia de comunas desarrollar los programas de promoción y fomento de las formas de autogobierno comunitario y sus diversos esquemas de agregación; (iv) se fija un plazo de ciento ochenta (180) días para que el Presidente de la República dicte el reglamento correspondiente; (v) se establece la cláusula derogatoria de todas aquellas normas contrarias a la presente ley y, finalmente, (vi) se fija la inmediata entrada en vigencia de este cuerpo normativo a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de las Comunas, sometida a su análisis. En tal sentido, se observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”

En atención a tal disposición del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el cardinal 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en plena correspondencia con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr., entre otras, sentencias nos. 537/2000, 811/2001, 1.716/2001 y 2.541/2001) a ella corresponde el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III

Análisis de la Situación

Verificada, pues, su competencia, toca a la Sala analizar la correspondencia con el texto constitucional de la calificación dada por la Asamblea Nacional a la Ley Orgánica de las Comunas, cuyo contenido y alcances fueron reseñados con anterioridad.

Con este objeto, conviene referir que el mencionado artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, en su encabezamiento, lo siguiente:

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes

.

De acuerdo con el transcrito precepto, se establecen cuatro modalidades de leyes orgánicas, a saber: (i) las que así determina la Constitución; (ii) las que se dicten para organizar los poderes públicos; (iii) las que desarrollen derechos constitucionales; y (iv) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Conforme ha sido interpretado por esta Sala, dicha norma “utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales” (véase nº 537/2000, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones).

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (vid. nº 2573/2006, caso: Ley Orgánica contra la Corrupción).

En el caso de autos, se observa que el objeto de la ley en comentarios se ciñe a “desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna, como entidad local donde los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio del Poder Popular, ejercen el pleno derecho de la soberanía y desarrollan la participación protagónica mediante formas de autogobierno para la edificación del estado comunal, en el marco del Estado democrático y social de derecho y de justicia” (ex artículo 1 eiusdem). Asimismo, el citado instrumento comprende mecanismos que posibilitan la transferencia de competencias desde los entes político territoriales mayores hacia las organizaciones primarias de vida comunitaria, promoviendo la participación de éstas en la gestión, ejecución y control de servicios y obras de interés local.

De esta forma, advierte la Sala, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen el texto legislativo estudiado, que el citado instrumento se dicta en desarrollo del principio constitucional de la democracia participativa y descentralizada que postula el preámbulo constitucional y que reconocen los artículos 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se extrae el principio de soberanía, cuyo titular es el pueblo, quien está además facultado para ejercerla “directamente” y no sólo “indirectamente” por los órganos del Poder Público; así como del artículo 62 ejusdem, que estatuye el derecho de las personas a la libre participación en los asuntos públicos y, especialmente, el artículo 70 del mismo texto fundamental, que reconoce expresamente medios de autogestión como mecanismos de participación popular protagónica del pueblo en ejercicio de su soberanía, medios que son sólo enunciativos en los términos de la predicha norma.

En fuerza de las anteriores consideraciones, debe esta Sala pronunciarse afirmativamente respecto del carácter orgánico de la Ley Orgánica de las Comunas, en la medida en que se dirige a desarrollar de manera neurálgica y directa el contenido de derechos fundamentales, por lo cual es una de las modalidades expresamente contempladas en el artículo 203 constitucional, al fortalecer el derecho político a la participación en la gestión de los asuntos públicos (artículo 62 ejusdem), conformando una entidad local de protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía (artículo 70 ejusdem), lo cual no es incompatible con el ejercicio indirecto de la misma por los órganos del Poder Público (artículo 5 ejusdem), constituyendo una estructura que se inserta en la política nacional de la descentralización (artículo 158 ejusdem), compatible con la organización municipal, según lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución, en concordancia con el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DE LAS COMUNAS, sancionada por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2010.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidenta de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 10-1436

ADR/

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