Sentencia nº 1723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 13 de junio de 2002, fue recibida en esta Sala Constitucional la Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad de parte de la Asamblea Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, conforme se ordena en el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 25 de junio de 2002, se dictó un auto mediante el cual se acordó solicitar a la Asamblea Nacional enviara copia certificada del acta de la sesión en donde constara la aprobación definitiva del proyecto de Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad.

El 15 de julio del año en curso, se dio cuenta en Sala de oficio de dicho órgano legislativo mediante el cual dio cumplimiento a la solicitud.

I

COMPETENCIA

En primer término, debe este Tribunal pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente asunto y al respecto hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deben ser remitidas antes de su promulgación a esta Sala Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

Ahora bien, en el caso de autos, el texto normativo que debe ser analizado por esta Sala es el proyecto de Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Constitucional es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del proyecto de ley mencionado, conforme lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

II

CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA VENEZOLANO PARA LA CALIDAD

Seguidamente se hará un resumen de los principales aspectos materiales (objeto, fines, actividades) y formales (organización, métodos) de que consta el proyecto de Ley bajo estudio.

  1. - La Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad tiene por objeto, según lo establece su artículo 1, desarrollar los principios orientadores que en materia de calidad consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinar sus bases políticas y diseñar el marco legal que regule el Sistema Venezolano para la Calidad; asimismo, persigue establecer los mecanismos necesarios que permitan garantizar los derechos de las personas a disponer de bienes y servicios de calidad en el país, a través de los subsistemas de Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación, Reglamentaciones Técnicas y Ensayos.

  2. - De manera más detallada, el artículo 2 de dicho proyecto señala como objetivos de la ley cuanto sigue:

    Conformar y establecer el C.V. para la Calidad como órgano asesor del Ejecutivo Nacional en la elaboración de políticas y directrices en materia de calidad;

    Establecer las disposiciones rectoras del Sistema Venezolano para la Calidad, con miras a sentar las bases para que todos sus integrantes desarrollen sus actividades en pro de la competitividad nacional e internacional de la industria, el comercio y la prestación de bienes y servicios, así como de la satisfacción de consumidores y usuarios;

    Establecer el alcance y los lineamientos de los subsistemas de Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación, Reglamentaciones Técnicas y Ensayos, a los efectos de asegurar las actividades que éstos realizan y el óptimo funcionamiento del sistema para la gestión de la Calidad en el país;

    Estimular la calidad y la competitividad del Estado y de las empresas en cuanto a los servicios y los bienes que éstos proveen;

    Promover y asegurar la participación de todos los interesados en el funcionamiento del Sistema Venezolano para la Calidad, como mecanismo para la mejora continua;

    Regular y controlar las actividades del Sistema Venezolano para la Calidad en el campo de la salud, seguridad, ambiente y prácticas que puedan inducir en error al consumidor o usuario;

    Establecer, coordinar y promover las actividades del Sistema Venezolano para la Calidad, que se realizan en el ámbito voluntario; y

    Fomentar la cooperación en materia de normas, reglamentaciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a los mercados nacionales e internacionales y fortalecer los lazos de confianza entre las parte involucradas.

  3. - Las actividades generales vinculadas a la normativa contenida en dicho proyecto son, de acuerdo con lo establecido en su artículo 3, la elaboración en intercambio de bienes, la prestación de servicios, la importación, distribución y expendio de bienes, la exportación de bienes y servicios nacionales y la educación y promoción de la calidad.

  4. - Dicho proyecto contiene un capítulo II denominado “De los Deberes, Derechos y Garantías”. Allí destaca el artículo 5, conforme al cual, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que produzcan o comercialicen bienes o presten servicios sujetos a reglamentaciones técnicas, deberán suministrar la información y la documentación necesaria que permita la posterior comprobación de la calidad de los mismos.

    Asimismo, se les exige colaborar con el Ministerio de la Producción y el Comercio en el cumplimiento de las funciones que le fija dicho proyecto de Ley.

    El artículo 6, por su parte, obliga tanto a las personas públicas como privadas a la producción de bienes y a la prestación de servicios de calidad.

  5. - En cuanto al sustrato orgánico encargado de cumplir con los fines u objetivos anteriormente esbozados, se crea el Sistema Venezolano para la Calidad, integrado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, entidades tuteladas por éste, demás Ministerios o entidades públicas que dicten reglamentaciones técnicas; los organismos públicos o privados que se dediquen al desarrollo, organización, procesamiento, sistematización, difusión, transferencia y competencias relacionadas por el objeto de dicho proyecto; organismos de educación superior, de formación técnica, sociedades organizadas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo tanto públicos como privados; organizaciones del sector privado, empresas, proveedores de servicio, de insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema (artículos 17 al 23).

    Se enfatiza, además, que corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio dictar y coordinar las políticas que regirán las Actividades de dicho Sistema.

    En el mismo sentido se crea el C.V. para la Calidad como órgano asesor, el cual estará presidido por el Ministro de la Producción y el Comercio, e integrado por representantes de un numeroso grupo de órganos públicos y privados (artículos 24 al 33).

  6. - El resto del articulado está dedicado a materias menos centrales de cara a su caracterización como ley orgánica, ya que trata de los diversos subsistemas de calidad anteriormente mencionados. Estos son los siguientes:

    de Normalización, relacionado con las actividades de elaboración, aprobación, publicación y divulgación de las normas, con miras a facilitar el comercio, servir de base a las reglamentaciones técnicas, evaluación de la conformidad, comercio, el desarrollo industrial y el proveimiento de las bases para mejorar la calidad de los productos, procesos y servicios (artículos 34 al 43);

    de Metrología, al que cumple promover, fomentar, desarrollar y consolidar la infraestructura metrológica que impulse el crecimiento en el área de las mediciones a fin de garantizar la confiabilidad de las mismas (artículos 44 al 52);

    de Acreditación, que tiene por objeto desarrollar las acciones inherentes al reconocimiento formal de competencias técnicas de entes u organismos para efectuar tareas específicas relacionadas con los diferentes subsistemas, con miras a contar con organismos confiables para el desarrollo de la gestión del Sistema Venezolano para la Calidad (artículos 53 al 61);

    de Certificación, al que le corresponde ejecutar las actividades de evaluación para asegurar que un determinado producto, proceso, sistema de gestión, servicio o persona estén conformes con los requisitos establecidos en una norma o reglamentación técnica (artículos 62 al 70);

    de Reglamentaciones Técnicas, encargado de establecer los requisitos que deben cumplir los productos, servicios o procesos cuando puedan constituir un riesgo para la salud, seguridad, protección ambiental y prácticas que puedan inducir en error (artículos 71 al 78);

    de Ensayos, cuya función es comprobar que determinados productos o servicios cumplan con normas o reglamentaciones técnicas (artículo 79 al 82);

  7. - Los demás artículos contienen lo relativo a la Evaluación de la Conformidad y Reconocimiento Mutuo, la Promoción del Sistema, los Procedimientos Administrativos, las Sanciones y las Disposiciones Transitorias y Finales (artículos 83 al 130).

    III

    ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO

    DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

  8. - Tal como lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 537 del 12 de junio de 2000, expediente nº 00-1799, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de Leyes Orgánicas, a saber: a) las que así determina la Constitución; b) las que se dicten para organizar los poderes públicos; c) las que desarrollen derechos constitucionales, y d) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

    Según el mencionado fallo, la clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías a) y d) obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de Ley marco o cuadro; mientras que las categorías b) y c) obedecen a un principio material relativo a la organicidad del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales.

    En el fondo, la categoría d) implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría a), la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida.

    Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “... las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías b), c) y d).

    La calificación de la Asamblea Nacional depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material), para las categorías b) y c), y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría d). En esta última categoría, el carácter técnico-formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especificidad de la Ley o leyes subordinadas, ello permitiría establecer, en cada caso, y tomando en cuenta los criterios exigidos para las categorías a), b), y c), las condiciones materiales de su organicidad.

  9. - La naturaleza orgánica de la ley también surge, aparte de los criterios apuntados anteriormente, del contraste con las leyes ordinarias. Así, mientras las primeras están asociadas a determinadas materias o cumplen un determinado fin técnico, respecto de las segundas el legislador dispone de un amplio poder de configuración; por otra parte, para la calificación de las primeras se exige una mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes en el proceso de elaboración legislativa, mientras que las leyes ordinarias son aprobadas por una mayoría simple (artículo 209 constitucional).

    Las diferencias anotadas no pueden ser producto de un capricho del constituyente; al contrario, tienen su fundamento en atendibles razones de orden político-constitucional que, sean cuales fueren, justifican su cumplimiento riguroso, esto es, que los requisitos establecidos por la Constitución para darle carácter orgánico a un proyecto de ley deben necesariamente estar presentes de forma cabal, pues, si fuere de otro modo, se dejaría sin contenido las normas que los establecen y no se daría cumplimiento a los objetivos del constituyente al erigir tales dificultades y al relacionar dichos instrumentos normativos con materias o fines determinados.

    Sobre el punto crucial de la justificación de las Leyes Orgánicas, y como una primera aproximación al tema, vale citar lo que afirma el profesor español J.P.G., según el cual:

    ...es claro que el propósito perseguido por el constituyente (al consagrar la figura de la ley orgánica) no fue otro que el dotar a ciertas materias de un mayor apoyo parlamentario –con respecto a las habituales exigencias de mayoría simple– dotándolas también con ello de una mayor estabilidad. Con la exigencia de mayoría absoluta (en el ordenamiento constitucional español) en tales casos se venía a prolongar en alguna medida el espíritu de consenso que había presidido la elaboración de la Constitución, proyectándola sobre una serie de materias

    . (cf. Las Leyes Orgánicas: concepto y posición en el sistema de fuentes del derecho, en el Tomo I del Libro Homenaje a E. G. deE., Madrid, Civitas, 1991, p. 139).

    Así, pues, desde un punto de vista positivo, lo primero que hay que decir al respecto, por obvio, es que el instituto de la Ley Orgánica está reservado a materias de especial trascendencia, tales como: a) las relativas al funcionamiento de los órganos de más alto rango del Poder Público [Fuerza Armada Nacional (art. 41); Distritos Metropolitanos (art. 172); Administración Pública Nacional (art. 236.20.); Procuraduría General de la República (art. 247); Tribunal Supremo de Justicia (art. 262); Poder Ciudadano (art. 273); Poder Electoral (art. 292) y C. deD. de la Nación (art. 323)]; b) la organización del territorio y la armonía interterritorial: [fronteras (art. 15); división político-territorial (art. 16); ordenación del territorio (art. 128); organización municipal (art. 169); límites a los emolumentos de los funcionarios públicos (art. 147)]; c) industria y finanzas públicas [actividad petrolera (art. 302); crédito público (art. 312); administración económica y financiera del Estado (art. 313)]; d) desarrollo de los derechos fundamentales [sistema de seguridad social (art. 86); refugiados (Disposición Transitoria Cuarta); y e) protección del orden constitucional [Estados de Excepción (art. 338)].

    Pero, desde un punto de vista negativo, el orden democrático en que se asienta el sistema político venezolano, y que a su vez se afirma en los principios de participación y pluralismo políticos (como es evidente de los artículos 2 y 6 constitucionales), exige que en el seno de los órganos legislativos sea el juego de las mayorías el que fije discrecionalmente los criterios político-normativos en función de la convivencia social, política y económica, todo en el marco de las composiciones y recomposiciones a que están sujetas las fuerzas sociales en ellos representadas.

    Ello viene posibilitado, además, por la textura abierta de los principios rectores de la política social y económica contenidos en la Constitución, en función de lo cual ésta se erige como una plataforma de partida que representa la garantía de legitimidad para que cada uno de los sectores sociales pueda competir en la tarea de imprimir al Estado una orientación de uno u otro signo.

    Tales principios (pluralismo político y democracia) son, como no podría ser de otro modo, fundamentales, ya que permiten, según Zagrebelsky, allanar el camino para el encuentro de “coexistencias posibles, es decir un compromiso de las posibilidades y no un proyecto rígidamente ordenador que pueda asumirse como un a priori de la política con fuerza propia, de arriba hacia abajo. Sólo así podremos tener constituciones abiertas, constituciones que permitan, dentro de los límites constitucionales, tanto la espontaneidad de la vida social como la competición para asumir la dirección política, condiciones ambas para la supervivencia de una sociedad pluralista y democrática. Será la política constitucional que derive de las adhesiones y de los abandonos del pluralismo, y no la Constitución (o el uso impropio de las leyes orgánicas, agrega esta Sala) la que podrá determinar los resultados constitucionales históricos concretos”.

    Si así fuese, (afirma más adelante el mismo autor) la vida política se vería inmediatamente petrificada, destruida su puesta en juego. La ley expresa, por el contrario, las combinaciones posibles entre los principios constitucionales, que se limitan a establecer los puntos irrenuncialbles de cualquier combinación. (...) Se configura, sin embargo, como derecho particular y contingente, es decir, como derecho que refleja el punto de vista de los sujetos políticos que ocasional y temporalmente logran prevalecer en el proceso legislativo en virtud del principio de la mayoría

    (cf. El Derecho Dúctil, Madrid, Trotta, 1997, pp. 14 y 97).

    Sobre estas mismas ideas es que el Tribunal Constitucional español sostiene su doctrina respecto a la relación ley orgánica-ley ordinaria. Así, en su conocida sentencia n° 5/81, se lee cuanto sigue:

    Llevada a su extremo, la concepción formal de la Ley Orgánica podría producir en el ordenamiento jurídico una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado, ya que nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o reforzadas.

    Por ello hay que afirmar que si es cierto que existen materias reservadas a Leyes Orgánicas (art. 81.1 de la C.E.), también lo es que las Leyes Orgánicas están reservadas a estas materias y que, por tanto, sería disconforme con la Constitución la Ley Orgánica que invadiera materias reservadas a la Ley ordinaria

    .

    Ahora bien, al compartir la Sala estas premisas, no está legitimando un estado de anarquía parlamentaria, donde las leyes sean modificadas irracional o caprichosamente. Al contrario, la postura aquí sostenida tiene como premisa que el ejercicio de las tareas que la Constitución le asigna a los órganos del Poder Público parte de una convergencia general sobre algunos aspectos estructurales de la convivencia política y social, que deben quedar fuera de toda discusión y que la propia Constitución excluye de la disponibilidad parlamentaria o del propio intérprete máximo de sus normas y principios.

    Lo que si afirma es que si alguno de esos grupos sociales pudiera alcanzar una mayoría calificada que le permitiese perpetuar una política o un postulado a través del uso abusivo de leyes orgánicas, en perjuicio de futuras y necesarias reformas, se defraudaría la idea que subyace tras dicho instrumento normativo, cual es, se insiste, en sentido positivo: crear un acuerdo sobre ciertos temas fundamentales relacionados con la institucionalidad estatal (organización de los órganos del Poder Público) y con el ejercicio legítimo de dicho Poder (derechos fundamentales); y, en sentido negativo, evitar que cualquiera de estas materias de enorme trascendencia escapen o sean sustraídas a la discusión y al consenso de las eventuales mayorías legislativas.

    Por ello, atenta contra el principio de pluralismo político y contra la democracia -ligada como está a la opinabilidad y al contraste de proyectos- que se vede al Legislador Ordinario, bajo el pretexto de su organicidad, el tratamiento de materias que la Constitución le ha otorgado como propias, ya que ello defraudaría el principio democrático aludido, así como que dejaría sin contenido el mencionado artículo 203, en tanto de él se infiere por argumento a contrario las materias objeto de leyes orgánicas de las que son objeto de leyes ordinarias.

    Por lo tanto, las categorías materiales que erigen una ley en orgánica contenidas en el primer párrafo del artículo 203 constitucional, deben interpretarse de manera cabal, es decir, a tales enunciados debe dárseles el sentido estricto que se deriva de la función que los justifica y del lugar que ocupan en el conjunto de las normas y principios constitucionales. Por lo mismo, y al hilo del razonamiento seguido hasta ahora, se declara que no podrá extenderse el sentido del primer párrafo del citado artículo 203 con el fin de dar cabida en él a proyectos de leyes orgánicas que, por ejemplo, a) creen o estructuren entes subalternos del Poder Público; o b) rocen aspectos secundarios de algún derecho fundamental, ya sea por consagrar alguna modalidad en su ejercicio o por establecer ciertas condiciones o restricciones a su goce, sin que tal regulación constituya un desarrollo directo, global o en aspectos esenciales de tales derechos fundamentales, o una restricción no autorizada por la propia Constitución de los mismos, pues, una hipersensibilidad respecto a este tema “convertiría al ordenamiento jurídico entero en una mayoría de Leyes Orgánicas, ya que es difícil concebir una norma que no tenga una conexión, al menos remota, con un derecho fundamental” (cf. P.R., Javier, Curso de Derecho Constitucional, Madrid, M.P., 2000, p. 791).

    Ello obligaría, en un grado más profundo de la cuestión aquí planteada, a que cuando se presente a su examen un proyecto de ley orgánica que no reúna los requisitos impuestos por la propia Constitución, o en cuyo contenido se adviertan preceptos reservados a la ley ordinaria, la Sala deba sancionar tal infracción constitucional con el instrumento de la descalificación, sea de todo el proyecto o de los particulares preceptos apuntados, con la debida advertencia de que en el segundo supuesto planteado tales normas se tendrán por ordinarias y, en consecuencia, susceptibles de modificación o derogación por una mayoría simple de parlamentarios.

    La referida descalificación de los proyectos de ley orgánica que incurran en las yerros apuntados, a más de ser una potestad impuesta por la propia Constitución, es una atribución inherente a esta Sala como máximo custodio de la Constitución, en cuanto implica llevar al plano de los hechos lo que afirmara en alguna ocasión, cuando convino en que su labor, desde un punto de vista político-judicial, consiste primordialmente “en mantener abierta la posibilidad de que, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas (los órganos del Poder Público), cumplan con sus objetivos y participen plenamente en la toma de las decisiones en que les quepa actuar y, una vez desarrollados sus derechos, deberes o potestades, según sea el caso, controlar en grado a la competencia que la propia Constitución o las leyes le atribuyen, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental” (cf. sent. n° 1415 de 22.11.00, caso: Solicitud de Interpretación art. 231 Constitución).

    En ejercicio, pues, de esa atribución, la Sala, luego de analizar los fundamentos teóricos anteriormente anotados y con el fin de conservar el equilibrio entre los principios de pluralismo político y democracia participativa con la potestad conferida a la Asamblea Nacional en el artículo 203 constitucional, considera que el Proyecto de Ley Orgánico del Sistema Venezolano para la Calidad no es constitucionalmente orgánico, por los motivos siguientes:

    1. Los organismos o complejo de organismos cuyas funciones se establecen en dicho Proyecto, con cuyo concurso se erigiría un sistema venezolano para la calidad, a saber: el Ministerio de Industria y Comercio, sus órganos subalternos y el C.V. para la Calidad, integrado a su vez por varios Ministerios y entes del sector privado, al formar parte del conjunto de órganos de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, según los casos, no tienen la jerarquía ni ejercen las funciones de orden constitucional características de los entes públicos a los cuales la Constitución reserva su legislación a través de Leyes Orgánicas. Por otra parte, los aspectos básicos de la organización y funciones de los Ministerios ya fue abordado por la Ley Orgánica de la Administración Pública de 17.10.01 (G.O. n° 37.305), así como por el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central (G.O. n° 37.305), posteriormente reformado.

    2. En segundo lugar, si bien dicho proyecto titula el Capítulo II del Título I: “De los Deberes, Derechos y Garantías”, lo cierto es que en él se hace referencia al deber del Estado y de los particulares de ofrecer productos y prestar servicios de calidad, mas no se desarrolla ningún derecho de rango fundamental en cuanto esté previsto el contenido, modos de ejercicio o restricciones a un derecho tal que exijan su consagración a través de ley orgánica.

    3. Por último, no se trata de una ley marco, como pudo constatar la Sala de una atenta lectura del proyecto.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar que el Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad no es constitucionalmente orgánico, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA que el Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad no tiene el carácter orgánico que le fuera atribuido por la Asamblea Nacional en sesión del 25.09.01.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Presidente de la Asamblea Nacional copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    En cuanto a la solicitud de la Secretaría del C. deM. de que se le envíe copia del presente pronunciamiento, al no estar fundada tal solicitud en ninguna norma jurídica, ni resulta plausible desde el punto de vista jerárquico en virtud del órgano subalterno que la solicita, ni está justificada en una orden expresa del propio Presidente de la República, no se le dará trámite.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 31 de julio dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. nº 02-1434.

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