Sentencia nº 1594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 09-0636

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 4 de junio de 2009, por los abogados M.E.G.B. y C.E.F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994 y 66.384, respectivamente, actuando con el carácter de Consultor Jurídico y Asistente del Consultor respectivamente, de la ASAMBLEA NACIONAL de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

El 12 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 19 de mayo, 12 de agosto y 4 de noviembre de 2010, compareció ante la Secretaría de la Sala la representación de la parte actora y peticiónó la “admisión” de la solicitud de revisión y que sea declarada “con lugar” en la definitiva.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

Que el 17 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 12.073.596, contra la hoy solicitante de revisión.

Que el 30 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación ejercida por el actor contra el fallo anterior y, en consecuencia, con lugar la demanda.

Que contra esa decisión ejercieron el recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible discrecionalmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2009, motivo por el cual, interponen la presente solicitud de revisión.

Que el fallo objeto de revisión asumió argumentos no llevados a los autos por la parte demandante y “aparentemente” ventila un hecho basado en las máximas de experiencia, pero no sentenció de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas. Todo lo cual constituye la violación de los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 146 de la Constitución y 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Constitución de 1999 consagra de manera impositiva y sin lugar a interpretación en contrario que sólo se puede aspirar a ser funcionario público de carrera, a través del sometimiento a un concurso público de oposición. De allí que, cuando el juez dictó el fallo recurrido se apartó de la “correcta interpretación en lo que concierne a la causa de la extinción de la relación de trabajo que concierne al mandato constitucional referido a la obligatoriedad de concursar, para aspirar a ejercer como funcionario de carrera legislativa, lo que implicaba necesariamente un riesgo voluntario por parte de la parte actora, al no quedar seleccionado luego de haberse sometido a las normas que regularon su participación en el concurso para cargos ocupados de funcionarios de carrera legislativa de la Asamblea Nacional”.

Que es menester señalar, que la terminación de la relación de trabajo se dio como consecuencia de que el actor participó en el concurso de oposición y no quedó seleccionado en dicho proceso, por lo que se trató de un hecho ajeno a la voluntad de las partes, que devino del propio concurso.

Que es contrario a las reglas del concurso, así como del ordenamiento jurídico presupuestario, la reubicación del actor al no ganar el concurso y por tal motivo, la terminación de la relación laboral tuvo su origen en el mandato inequívoco del Poder Constituyente para controlar e impedir las irregularidades y arbitrariedades en el ingreso a la función pública.

Que cuando el Juzgado Superior determinó que la relación laboral terminó por despido sin justa causa, lesionó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución.

Que el fallo objeto de revisión se apartó del principio consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber dado prioridad a la realidad de los hechos sobre las formas y a dictaminar con fundamento en la equidad.

Que el demandante para obtener la permanencia en el cargo que desempeñaba estaba obligado a participar en el concurso que se abrió para ocuparlo e ingresar a la función pública; y, al haber reprobado dicho concurso, resultaba jurídicamente imposible que el actor continuara laborando para la Asamblea Nacional.

Que al haber participado en el concurso, automáticamente el participante deja de estar protegido por la estabilidad relativa contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que mal podría el actor regresar al cargo para el que no calificó, cargo que, además, no está vacante, sino que corresponde ser ocupado por la persona que resultó seleccionada como ganadora del concurso.

Que el fallo recurrido sostuvo que después de contestar la demanda, ha debido esta representación probar que la relación finalizó por causas legales, lo que constituye un exceso probatorio, toda vez que le dio validez al contrato de trabajo inicial como si se tratara del ingreso a la función pública, actuando así en contravención del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala expresamente que en ningún caso el contrato de trabajo podrá constituirse en una vía válida para tal ingreso.

Que el actor se limitó en su libelo a denunciar que trabajaba como auxiliar de investigación pero nada señaló de que había perdido el concurso, de allí que el “Juzgador de la Alzada suplió con su apreciación sobre la falta de la prueba demostrativa de que el actor no ganó el concurso, lo que lo hace incurrir, al menos en ultrapetita”.

Que también incurrió en la vulneración del principio tantum apellatum quantum devolutum, toda vez que “el accionante al fundamentar su apelación ante la alzada en el hecho de que reprobó el concurso, que los resultados no aparecieron; que los resultados no están en autos; que no dice en base a que se desincorporó, es el Juez de la Alzada, que valora tal aseveración, para declarar CON LUGAR la apelación”, lo que a su decir, violentó su derecho a la defensa.

Que el demandante no fue notificado de despido alguno, sino que por el contrario fue notificado de no haber ganado el concurso y fue el propio actor el que promovió dicha comunicación como prueba fundamental; y que el accionante “aceptó al traerla a los autos como medio probatorio”.

Que de “dicha notificación no hubo objeción por parte de la Asamblea Nacional, por lo que no entendemos como el Juzgado de la Alzada no apreció que el accionante al no debatir en juicio las causas, por las cuales no ganó el concurso, y siendo que éste introduce un elemento probatorio que no esta (sic) en discusión, ya que el punto controvertido era determinar si la condición de contratado del actor le permite su ingreso a la función pública; pero si (sic) asumió al margen del derecho una forma irregular de ingreso, que a todas luces va en perjuicio del patrimonio de la República, por el hecho de obligar a la demandada a tener el mismo cargo público ocupado por dos (02) personas, a saber: el actos como contratado y aquella persona que ocupó el cargo del actor por haber ganado el concurso, lo cual constituye una grave infracción constitucional”.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la decisión cuya revisión solicitan para evitar un daño patrimonial a la República y que la misma sea declarada “CON LUGAR” en la definitiva.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 30 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la hoy solicitante, con fundamento en lo siguiente:

Consta a los autos que el actor se desempeñó como trabajador de la demandada, consta igualmente que entre las partes se celebró un contrato de trabajo –escrito- a tiempo determinado, consta también que el actor venía ocupando un cargo para el momento que se abrió el ‘Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados’ y que formalizó su participación en el mismo.

De las actas procesales se desprende que la relación entre las partes se inicio (sic) mediante un contrato a tiempo determinado, como se dijera en precedencia, el cual tuvo una vigencia desde el 02 de marzo de 2001 hasta el 02 de septiembre de 2001, continuando la relación de trabajo sin suscribir ningún otro acuerdo o contrato, extendiéndose la relación, pero bajo la condición de trabajo a tiempo indeterminado, en cuyo caso debemos considerar que la relación de trabajo transcurrió entre el 02 de marzo de 2001 hasta el 11 de enero de 2008.

Ahora bien, el actor sostiene que fue despedido; la demandada, aceptando la finalización de la relación de trabajo, argumentó que la misma había terminado porque el actor no había aprobado en el concurso, al cual este juzgador se ha referido en precedencia.

De esta manera, como se estableciera supra, la demandada asumió la carga de demostrar que la relación de trabajo había finalizado por causas distintas a las invocadas por el accionante; que no había finalizado la prestación de servicio por despido, en cuyo caso no había despido qué calificar.

De acuerdo con las actas procesales, no consta ninguna prueba que demuestre que el actor resultó reprobado en el concurso público de oposición para continuar el cargo que venía desempeñando, debiendo entonces tener por demostrado que la relación de trabajo finalizó por despido sin justa causa, siendo procedente declara (sic) con lugar la solicitud de calificación de despido, revocando la decisión de la primera instancia, ordenando a la demandada reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos trascurridos desde la fecha de notificación de la empleadora –25 de enero de 2008- hasta la de su definitiva reincorporación, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano C.A.T.V. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos (…)

Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas al gozar la demandada de los privilegios legales. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República

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III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente al momento de interposición de la presente solicitud, establecía en su artículo 25 numerales 10 y 11, lo siguiente:

Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

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En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para resolver la presente solicitud interpuesta contra el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios interpuso el ciudadano C.A.T.V. contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el artículo 336.10 de la Constitución es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”.

Ahora bien, la representación de la solicitante de revisión indicó que el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció el contenido del artículo 146 de la Constitución respecto de la forma de ingreso a la función pública, al estimar que ordenó el reenganche del demandante a su puesto habitual de trabajo aun cuando éste no había resultado ganador en el concurso de oposición que se llevó a cabo para ocupar de forma permanente el mencionado puesto de trabajo. Asimismo, denunció que el fallo objeto de revisión incurrió en ultrapetita y estimó que no se había probado el hecho de que la terminación de la relación laboral provino de causa justa aun cuando en las actas del expediente constaba la notificación que se le hizo al accionante respecto de los resultados del concurso, comunicación que fue traída a los autos por el propio demandante y no fue controvertida por la representación de la Asamblea Nacional.

Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

(Subrayado de la Sala).

Al interpretar el alcance de la disposición transcrita, la Sala estableció que se trataba de una directriz de inmediato cumplimiento para todos los órganos de la Administración Pública, para que cualquier ciudadano pueda ostentar la condición de funcionario de carrera. De allí que, mediante decisión N° 2149/2007 concluyó que “la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…) En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad” (resaltado del original).

Asimismo, mediante sentencia N° 660/2006, dispuso:

En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).

(…)

Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:

‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’.

En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos

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De las normas y criterios jurisprudenciales se desprende que la Asamblea Nacional estaba en la obligación de realizar los correspondientes concursos de oposición para ocupar los cargos de carrera, de modo que el demandante en el juicio principal, estaba igualmente obligado a participar en el mismo para determinar su permanencia o no en dicha institución.

Esto además, es cónsono con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé expresamente que sólo serán funcionarios de carrera aquellos que resulten vencedores en los concursos públicos (artículo 19) y que los contratos en ningún caso podrán entenderse como una vía para ingresar en la Administración Pública (artículo 39), como pretendió hacer valer tanto el demandante como el fallo objeto de revisión que tomó erróneamente como fecha de ingreso del actor el hecho de que su contrato haya sido inicialmente por tiempo determinado y luego se continuó la relación laboral de forma indeterminada.

Ahora bien, siendo que el demandante para el momento del concurso ostentaba el cargo de Auxiliar de Investigación en calidad de contratado, y siendo que al finalizar el concurso no resultó ganador, el cargo debió ser ocupado por la persona que sí fue seleccionada y mal podía el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenar su reenganche al puesto de trabajo para el cual no calificó a través del concurso.

En este orden de ideas, tal y como lo señaló la parte solicitante de la revisión, el motivo por el cual se verificó la terminación de la relación laboral resultaba justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución y los artículos 19 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es imposible el reenganche del demandante al cargo que desempeñaba antes del concurso. Así se declara.

Respecto del argumento de la Asamblea Nacional sobre la actividad probatoria y del Juzgado Superior mencionado cuando determinó que en las actas procesales “no consta ninguna prueba que demuestre que el actor resultó reprobado en el concurso público de oposición para continuar el cargo que venía desempeñando, debiendo entonces tener por demostrado que la relación de trabajo finalizó por despido sin justa causa”, es menester señalar que sí constaban en el expediente las pruebas fundamentales de la causa, de las cuales se desprendía claramente la justificación de la terminación de la relación laboral. En efecto, en la narrativa del propio fallo objeto de revisión, el juez señala lo siguiente:

“Al folio 49 se encuentra inserta comunicación original de fecha 28 de diciembre de 2007, dirigida por la demandada al actor y consignada por éste, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que fue notificado el actor del resultado del concurso público de oposición, indicándole que no lo había ganado; también se le señala en dicha comunicación que para hacer efectivas las prestaciones sociales debía cumplir gestiones de orden administrativo, con lo cual se deduce que finalizó la prestación de servicios por voluntad unilateral de la empleadora, debido a no haber ganado el concurso público de oposición.

(…)

A los folios del 78 al 106 se encuentra inserto en fotocopia un ejemplar del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose del mismo que quedan exceptuados de la aplicación de dicho Estatuto Funcionarial los contratados, quienes se regirán por el respectivo contrato, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pero en las disposiciones transitorias se indica que las personas que ingresaron con posterioridad al 02 de enero de 2000, como es el presente caso, debería someterse a concurso para seguir ocupando el cargo que desempeñan, de acuerdo con la normativa contenida en el referido Estatuto, a partir del artículo 10.

(…)

A los folios del 114 al 121 corren insertas documentales relacionadas con el concurso público de oposición para cargos ocupados, concernientes a la consignación de documentos por parte del actor, relativos a sus estudios y experiencia laboral, así como su conformidad con el sometimiento a concurso, pero insuficientes para la calificación del despido.

A los folios del 122 al 123 cursa en fotocopia un ejemplar de la Gaceta Oficial, del 13 de julio de 2007, en la cual aparecen impresas las “normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”, la cual se aprecia al no haberse tachado, demostrativa de la puesta en vigencia de las condiciones para optar al ingreso mediante el concurso público de oposición, destacándose de dichas normas el artículo 24 que establece que al no aprobar el concurso procede la “separación definitiva del empleado”.”

De la transcripción anterior colige la Sala, que sí se encontraba en el expediente prueba suficiente de las siguientes circunstancias: 1) que el demandante trabajaba como contratado y no como funcionario de carrera, 2) que se sometió al concurso de oposición para optar al cargo que venía desempeñando para ingresar a la Administración y 3) que no resultó ganador del mismo, por lo que se terminó la relación laboral.

En tal sentido, el hecho de que la comunicación del 28 de octubre de 2007, donde se le informa al demandante de los resultados del concurso en el cual no resultó vencedor, haya sido traída al proceso por el propio actor no menoscaba el hecho de que de la misma se puedan desprender probanzas respecto de los hechos alegados por la parte demandada, ya que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ambas partes pueden beneficiarse de los elementos probatorios que cursen en autos. En efecto, tal principio ha sido definido por esta Sala Constitucional en los siguientes términos: “(…) el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (…) una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo” (decisión de la Sala Constitucional N° 181/2001).

A la luz de todas las consideraciones anteriores, la decisión objeto de la presente solicitud de revisión no se encuentra ajustada a derecho por constituir un irrespeto a la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, por lo que la solicitud de marras resulta manifiestamente procedente y debe ser declara ha lugar. Así se declara.

En consecuencia, se anula el mencionado fallo y se repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conozca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.T.V., contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción a lo aquí expuesto. Así finalmente se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la representación de la ASAMBLEA NACIONAL de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo y se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conozca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.T.V., contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción a lo aquí expuesto.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 05 de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 09-0636

MTDP/

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