Decisión nº 26 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-002574

ASUNTO: NP01-R-2007-000132

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLAN MARIN

Mediante decisión publicada en fecha 09 de Octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano A.A.C., por la presunta comisión de uno de los delitos denominados Contra la Propiedad, en el proceso signado con la nomenclatura NP01-P-2007-002574; decisión pronunciada conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión interpusieron recursos de apelación, en fechas 16 y 17 de Octubre de 2007, los Ciudadanos Abg. L.N.S.A., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.256 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la víctima Ciudadano L.F.S. y, este último ciudadano; asimismo,en fecha 17/10/2007, interpuso recurso de apelación el Abg. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/11/2007, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter conoce esta incidencia, dándosele entrada en este Tribunal Colegiado en fecha 08/11/2007, y entregada las presentes actas a aquélla en esta última fecha; admitido como fue el presente recurso el 23/11/2007, en fecha 26/11/2007 se libraron las boletas respectivas para comunicar la fecha pautada de la celebración de la audiencia oral para el día 06/12/07, como quiera que, fue solicitado el diferimiento del referido acto, se acordó postergarlo para el día 09/01/2008. En fecha 08/01/2008, se inhibe de conocer del presente asunto en apelación la Juez Superior Temporal Abg. Milángela M.G., quien suplía para ese momento al Juez Superior Abg. L.J.L.J., miembro integrante de este Tribunal Colegiado, siendo declarada Con Lugar la inhibición en cuestión el 10/01/2008, constituyéndose esta Corte de Apelaciones, en Sala ordinaria en fecha 21/01/2008, y llevándose a efecto la celebración de la audiencia oral en fecha 31/01/2008, luego de ser diferida por auto expreso la publicación de la presente resolución, se pasa a decidir el mismo, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

IMPUTADO: A.A.C., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.845.668, y residenciado en Calle N° 02, Casa N° 16, Urbanización Morichal, Sector Juanico, Maturín, Estado Monagas,

VICTIMA: L.F.S.S..

FISCAL: (RECURRENTE) Abg. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA : Abg. I.I. y Z.G., Defensores del imputado arriba mencionado, quienes son venezolanos, mayores de edad, en ejercicio de su profesión, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 36.412 y 5.569 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Monagas, Edificio Rudga, Maturín, Estado Monagas.

APODERADO DE LA VICTIMA: (Recurrente) Abg. L.N.S.A., venezolano, abogado, en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.026.598, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.256, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, N° 127 Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

DE LOS RECURSOS DE APELACION

2.1. En fechas 16 y 17 de octubre de 2007, el Ciudadano Abg. L.N.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima Ciudadano L.F.S.S., y éste último ciudadano, en su carácter de autos, presentaron dos escritos mediante los cuales apelaron de la decisión tomada el 04/10/2007 y publicada en fecha 09 de octubre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; inconformidades ésas que cursan en escritos, insertos al folio 01 y su vuelto y, 12 y su vuelto respectivamente, del presente asunto en apelación, de cuyo contenidos se desprenden que expusieron, los argumentos que se citan de la manera que a continuación se indican:

2.1.1. Escrito del Representante de la Víctima:

…celebrada la audiencia…el sentenciador en primera instancia declaró con lugar la excepción propuesta por la defensa del imputado A.A.…produciendo en consecuencia nuevamente el Sobreseimiento de la causa, en la citada audiencia…manifestó.. que iba a dictar y publicar su resolución el día…Nueve (09) de Octubre de 2007, y que a partir de esa fecha empesaba a correr lapso para ejercer el recurso de apelación, a pesar de lo dispuesto del citado Código Adjetivo, que establece que de la resolución que se dice es apelable por las partes dentro de los cinco días siguiente a la celebración de la Audiencia..por causas inexplicables no he podido tener acceso al expediente.. A tales efectos la hago de la siguiente manera: Apelo formalmente de la resolución de fecha 04 de Octubre de 2007, mediante la cual usted declaró con lugar la excepción propuesta por la defensa del imputado..Por otra parte me reservo el derecho de formalizar la presente Apelación, una vez que tenga a la vista la resolución dictada por usted en fecha 9 de Octubre de 2007..

(Sic) (Cursiva Nuestra)

2.1.2. Escrito de la Víctima de autos:

…APELO FORMALMENTE DE LA SENTENCIA de fecha Nueve (09) de octubre de 2007, dictada por esteTribunal Tercero de Control donde declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de Imputado A.A.C., decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sin entrara entrar analizar razonablemente los elementos que configuran la acción Delictiva en la causa que nos Ocupa, decretando el SOBRESEIMIENTO sin ningún sustentación legal, violando de esa manera el Artículo 323, así como el 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber existido el Control de los elementos de convicción tomados por el sentenciador para llegar a la determinación de SOBRESEER la Causa por Atipicidad de los hechos denunciados, ya que nunca fue resaltada a través del proceso la verdad jurídica de lo sucedido desaplicando…el Artículo 34 del citado Código Adjetivo…Esperando que el presente escrito…sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley…

(Sic) (Cursiva Nuestra).

2.2. En fecha 17 de octubre de 2007, el Ciudadano Abg. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, apeló de la decisión que en fecha 09 de octubre de 2007, publicara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 45 al 49, de la presente causa en apelación, el Representante Fiscal expuso, de manera resumida lo siguiente:

….interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por ese respetable Tribunal Tercero..mediante el cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano ANTONIO ASAPCHI…Ciertamente comparte este Representante Fiscal, que la presente causa tuvo su origen mediante relación contractual específicamente en un contrato de arrendamiento…donde aparece como arrendador el ciudadano L.F.S.S., propietario del inmueble…EL ARRENDADOR autoriza expresamente a LA ARRENDATARIA a realizar cualquier modificación del inmueble objeto de este contrato siempre y cuando no altera las estructuras del mismo…y es el caso que vencido este plazo a termino, es cuando el arrendador ciudadano L.F. SOUCRE…según lo manifestado..mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…procede a efectuar por ante la Alcaldía del Municipio Maturín la correspondiente regulación del inmueble en cuanto a los cánones de su arrendamiento, situación esta que causo malestar al ciudadano A.A.…Así las cosas es que este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por el Ciudadano L.F.S. …a la humilde consideración del Ministerio Público puede encuadrarse perfectamente en la presunta comisión de un hecho punible toda vez de que tal conducta fue activada una vez terminada la relación contractual no reflejándose dentro de las cláusulas de esa relación, que el ciudadano A.A.C., tenia el derecho o la facultad de proceder a desprender tales bienes muebles de la estructura integra del inmueble o edificio…a la consideración de este Representante del Ministerio Público, la decisión emitida por el respetable Tribunal Tercero de Control …podría encuadrarse tal pronunciamiento, si nos enmarcamos expresamente desde la fecha 01-10-1993 hasta el 01-07-2003, lapso este en que duró la vigencia obligatoria entre las partes al suscribir el…contrato de arrendamiento, pero que fuera del termino es decir 01-07-2003, devino la presunta conducta delictual del ciudadano A.A.…ya que una vez finalizada la relación contractual lejos de cumplir con sus obligaciones con su obligación de entregar el inmueble objeto de ese contrato…En razón de los motivos antes expuestos de la respetable Corte de Apelaciones…solicito se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación…y en consecuencia sea considerado que los hechos investigados…revisten carácter penal, y así el Ministerio público finalice la misma, y proceda a emitir el correspondiente acto conclusivo…

(Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS

En fechas 23 de octubre y 06 de Noviembre de 2007, los Ciudadanos Abogados Z.Z. deG. e I.I.R., en su carácter de Defensores Privados, del Ciudadano A.A.C., presentaron escritos mediante los cuales dan contestación a los recursos de apelación propuestos por el Abg. L.N.S., y por el Representante Fiscal, respectivamente; escritos estos insertos a los folios del 17 al 23 y del 55 al 59, de la presente causa en los cuales expusieron de manera resumida lo siguiente:

3.1. Contestación del recurso propuesto por la víctima: “…siendo la oportunidad prevista…para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el denunciante ciudadano L.F.S.S. al auto de fecha 09-10-2007, mediante el cual este Tribunal de Control declaró con lugar la excepción que opusiéramos en su oportunidad legal contenida en el…artículo 28 del aludido Código Adjetivo y, consecuencialmente decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…El apelante, fundamenta su apelación básicamente en dos motivos: 1) Que el juzgado de Control decretó el Sobreseimiento sin entrar analizar los elementos que configuran la acción delictiva denunciada en la presente causa; y 2) Que la decisión de Sobreseimiento se dictó sin que concluyera por lo menos la fase preliminar o investigativa, entrando a resolver el fondo de la causa lo cual es solo permitido en la fase de juicio. En relación a las aludidas denuncias, observamos lo siguiente: En relación a la primera consideración del apelante, según la cual el Juzgado de Control decretó el Sobreseimiento de la Causa sin entrar a analizar los elementos que configuran la acción delictiva denunciada en la presente causa observa esta Defensa que la sentencia recurrida fue prolífera y abundante en el análisis de los elementos de los delitos que consideró el denunciante que se habían cometido y los cuales atribuyó a nuestro defendido, para concluir el juzgador, que en el presente caso no se daban tales elementos y llegar a la conclusión de declarar con lugar la excepción opuesta. En efecto, la sentencia recurrida en el análisis de tales elementos expuso…Como se observa del párrafo transcrito de la decisión impugnada, el Tribunal Tercero de Control si cumplió con el análisis de los elementos de otros tipos penales de la misma naturaleza y donde pudieran encuadrar los hechos denunciados. En tal sentido debe ser declarado sin lugar el Recurso interpuesto por tales razones. Señala igualmente el recurrente que la decisión de Sobreseimiento que impugna, se dictó sin que concluyera por lo menos la fase preliminar o investigativa, entrando a resolver el fondo lo cual es solo permitido en fase de juicio, que de esa forma se entorpece la actividad de investigación del titular de la acción penal. En relación a este argumento, debemos manifestar que es la propia ley adjetiva en su articulo 28 quien establece la oportunidades en que se deben oponer las excepciones estableciendo expresamente lo siguiente… Es decir, que es la misma ley quien faculta al Juez de Control a decretar el sobreseimiento en la fase de investigación cuando declare con lugar algunas excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…Por su parte, el apelante no señala si realmente faltaron elementos que incorporar a la investigación y cuales fueron esos elementos. Asimismo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al no impugnar la decisión mediante el recurso de apelación está reconociendo tácitamente que no había más que suficiente para que el tribunal se pronunciara en relación a la excepción que interpusiéramos en su oportunidad legal. Asimismo debemos manifestar que el impugnante no consignó ningún elemento probatorio para demostrar que los bienes retirados del inmueble arrendado eran de su propiedad, ni impugnó en forma alguna los demás documentos…En tal sentido debe ser declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y así lo solicitamos..y que consecuencialmente se confirme en todas sus partes la decisión de fecha 09 de Octubre de 2007…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada);

3.2. Contestación del recurso propuesto por el Ministerio Público: “…Siendo la oportunidad..procedemos a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…El Fiscal recurrente, fundamenta su apelación básicamente en la circunstancia de que la acción desplegada por nuestro defendido consiste en retirar del inmueble arrendado los bienes de su propiedad, fue desplegada después del vencimiento del contrato de arrendamiento y por lo tanto, tal acción-según el apelante- es delictiva, ya que para la fecha de los hechos nuestro defendido no tenía facultad que le confería la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que lo facultaba para demoler, derrumbar, reestructurar, construir, etc…Ahora bien en relación al argumento del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debemos manifestar que es incierto que nuestro defendido A.A.C., haya demolido derrumbado, o modificado el inmueble después del vencimiento del aludido contrato, ya que reiteramos tal como lo afirmamos al momento de oponernos a la persecución penal mediante la excepción contenida en el literal “C” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…por ello tal actividad en modo alguno podría configurar un ilícito penal, tal como lo estimó la decisión impugnada agregando que de considerar el arrendador que el proceder de nuestro defendido le causó algún daño, debe acudir a la vía civil para demandar la reparación de los presuntos daños. Por otra parte y es lo que consideramos mas importante…En el supuesto de que nuestro defendido, actuando de conformidad con el artículo 1.609 del Código Civil, haya retirado del inmueble arrendado los bienes muebles que son de su propiedad, como quedó demostrado con las facturas, declaraciones y demás elementos probatorios…y que tal acción la haya desplegado después de vencido el contrato de arrendamiento, tal circunstancia en modo alguno, le arrebata la propiedad de los bienes que retiró del sitio, ya que dichos bienes que retiró del sitio…no son ajenos a nuestro defendido, son de su propiedad y por ello no perpetró delito alguno…Por el contrario el denunciante a lo largo de este de este proceso nunca ha demostrado que tales bienes le pertenecieran. Así lo expresa….Ahora bien, si con la acción desplegada por nuestro defendido se incumplió alguna o algunas cláusulas del Contrato de Arrendamiento, la vía por reclamación no es la jurisdicción penal, y es por ello que insistimos que los hechos denunciados no revisten carácter penal…Por las razones que hemos expuestos…solicitamos a la honorable Corte…que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación..y se confirme en todas sus partes la decisión de fecha 09 de Octubre de 2007…” (sic). (Cursiva de la Corte).

CAPITULO IV

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

En fecha 04 de Octubre de 2007, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, para celebrar la audiencia especial de conformidad con el artículo 29, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-002574, seguido en contra del ciudadano A.A.; acta esta que corre inserta a los folios del 21 al 24, de la cuarta pieza del asunto principal, antes indicado de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves 04 de octubre de 2007, siendo las 09:20 horas de la mañana, fecha y hora fijadas para efectuar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº NP01-P-2007-002574, seguida al ciudadano A.A.C.. Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Juez, Abg. J.E.F., y como Secretaria de Sala, la Abg. C.P., quien seguidamente pasó a verificar la presencia de las partes dejando constancia de estar presente el ABG. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, el imputado A.A.C., asistidos por la Abogada S.Z., defensor privado, asimismo se encuentra presente el ciudadano L.F.S. victima y su apoderado Abg. L.N.S.. Seguidamente el Juez declarada abierta la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: En el presente caso nos opusimos de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no reviste carácter penal, el denunciante no a demostrado que esos bienes que fueron retirados del inmueble le pertenecen, amparado por la cláusula del contrato procede hacer unas modificaciones al inmueble, si el denunciante pieza que se le hizo algún daño o perjuicio, no es la vía de la jurisdicción penal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expone: En ejercicio que le concede el artículo 28 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico sin animo de que no ha emitido acto conclusivo, considera que los hechos que fueron investigados, considera que si reviste carácter penal, solicito que sea declarad dicha solicitud por cuanto considera que hasta la fecha fue requerida dicha causa si reviste carácter penal, solicito que la excepción propuesta por la defensa sea declarada sin lugar y la causa sea remitida a la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado de la victima. Después de haber oído la exposición pareciéramos que no estuvieran en Venezuela, por supuesto que si reviste carácter penal, yo le digo que eso es un Hurto Calificado. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien manifestó entre otras cosas, que yo le alquile a este señor el edificio por 10 años y luego que se cumplió el contrato yo le pedí que desocupara el edificio y al día siguientes yo pase por allí y vi cuando sacaron las rejas, las puerta, los lavamanos los clóset, todo se llevo, así me pago ese señor, destruyendo el edificio, eso es un crimen, es un delincuente. Es todo. Seguidamente, el Juez hace uso de la palabra y le informa al imputado ciudadano A.A.C., del Precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunica detalladamente cual es el hecho que le atribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho atribuido, así como la calificación jurídica y las disposiciones legales aplicables, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez interroga al Imputado ciudadano A.A.C., sobre la comprensión de lo antes expuesto, quien manifestó que si, y de seguidas se le preguntó si desea declarar, quien expone: “Yo no soy delincuente, yo alquile ese edificio y lo trasforme en un hotel, lo que se retiro de mi exclusiva propiedad pagado con mi dinero, todo el mundo sabe e maturín que era ese sitio que era un sitio de mala fama, las mejoras como piso cerámicas, lo que paso que el ciudadano se negó a retirarlo del inmueble, el notario se le hizo recibir las llaves del inmueble, esta destruido porque no se le dejo vigilancia, eso esta invadido por delincuentes, primero no lo quiso recibir y luego lo dejo abandonado y lo de llamarme delincuente. es todo.” A continuación, en este estado interviene el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ABG. J.E.F., quien actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Se declara Con Lugar la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano A.A.C., por considerar que el hecho imputable no reviste carácter penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. El juez ciudadano fundamentara su decisión dentro de los tres días siguiente fijando para el día Martes 09 de Octubre de 2007, a las 2:00 de la tarde. Para lo cual quedan debidamente notificada las partes. Se da por concluido la presente audiencia siendo las 11:00 de la mañana, es todo. Termino…”. (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 09 de Octubre de 2007, el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia decretando el sobreseimiento de la causa seguida al acusado Ciudadano A.A.; decisión ésa que corre inserta en copia certificada del presente asunto en apelación a los folios del 25 al 43, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

…En fecha 29 de Octubre de 2004, el ciudadano L.F.S.S., interpuso denuncia ante la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual explano lo siguiente: “Acudo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: A.A.C., como director de la empresa 3013 C.A., a quien les di en arrendamiento el edificio el edificio propio para hotel Bar, Restaurant, Tasca y Locales Comerciales por un plazo de diez año, del 01-07-93, hasta 01-07-03, pagando la cantidad de Doscientos Mil bolívares mensuales por el primer año y un aumento de Treinta y Cinco mil bolívares los años sub-siguientes, terminado el contrato, le emprese (sic)al señor ASAPCHI que teníamos que llegar a un acuerdo sobre el canon de Arrendamiento durante el tiempo de la prorroga y quizo (sic) ofrecer una cantidad mínima por todo el edificio no llegamos a ningún acuerdo y procedí a lo correcto y legal que era la regulación del inmueble por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, quien fijo la regulación en la cantidad de Cuatro millones de bolívares mensuales. El Representante de la Arrendataria se negó a pagar el Canon de acuerdo a la regulación y ofreció solamente la cantidad de Un Millón quinientos Mil bolívares mensuales cantidad esta muy por debajo del precio Real y que no podía nunca aceptar, porque a pesar de ls (sic) Cuatro millones de la regulación esta aún estaba por debajo del precio Real del mercado y es cuando el señor me dice que le venda el Edificio me negué rotundamente a ellos y le dije que ese inmueble era para mi familia y nunca pensé en venderlo y es cuando este señor se molestó y airadamente me expresó que eso me iba a pesar y que el inmueble lo estregaba desmantelado, comenzando este arrancando todas las puertas del frente del inmueble y las ventanas, luego desprendió la cerca de entrada del hotel que era de vidrio de dos hojas colocando una puerta de aluminio de la peor calidad, luego a dentro (sic) valiéndose de un carpintero, desmanteló la Tasca desprendió las puertas de la oficina, llevándose también todas las pocetas y lavamanos del hotel, todos los closes (sic)de las habitaciones, las puertas de las habitaciones , las instalaciones eléctricas totalmente destruidas...” RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Estando el asunto en fase de investigación o preparatoria, la defensa del imputado A.A.C., en fecha 30/01/2006 consignó ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de oposición a la persecución penal de su patrocinado, basándose en la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: “Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control…, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:...4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:...c. Cuando la denuncia, la querella de la victima..., se basen en hechos que no revisten carácter penal;...”; alegando a lo sumo en dicho escrito los Abgs. I.I. y S.Z., que la denuncia interpuesta en fecha 29/10/2004 se realizó en contra de su defendido “…por estimar que sustrajo y se apoderó indebidamente de bienes que se encontraban en el interior del inmueble de su propiedad signado con el Nº 58 y ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, el cual le fue arrendado al mencionado Asapchi Castro para el funcionamiento del HOTEL COLONIAL C. A.,...”; asimismo alegaron que: “en el contrato de arrendamiento celebrado en el año 1993 entre el arrendador ciudadano L.F.S.S. y la empresa INVERSIONES TREINTA TRECE C.A., de la cual es representante nuestro defendido …consta que se arrienda el identificado inmueble, a los fines de instalar la sede de un hotel, bar, restauran y áreas comerciales, facultándose a la empresa arrendataria a “demoler, derrumbar, construir y reestructurar” el referido inmueble y a sub-arrendarlo… es por ello que, en uso de la facultad que le confiere la cláusula séptima del aludido contrato, y a los fines de poner en funcionamiento el negocio para el cual fue arrendado el inmueble, nuestro defendido procede, entre otras, a reparar cañerías, instalaciones eléctricas, construir la tasca, el restauran, el área donde funcionaría la lavandería, la cocina, habitaciones adicionales, oficinas, la recepción del hotel, construir en la planta alta del hotel el local donde funcionaría la pizzería, colocar piezas sanitarias, aires acondicionados, instalar closets en todas las habitaciones, realizar trabajos de carpintería, colocar materiales de calidad en puertas del restauran y oficinas, construir seis locales comerciales, etc.…”; igualmente que: “…de conformidad con el artículo 1.609 del Código Civil, en nombre de la empresa que representa, procedió a retirar del inmueble los bienes de su propiedad, tales como puertas, parales de madera, entrepaños de closets, marcos, mesas, sillas, etc. Estos bienes son los que el arrendador denuncia como hurtados o apropiados indebidamente por nuestro defendido, lo cual es completamente falso, pues A.A.C. no retiró de dicho inmueble absolutamente nada que no fuera de su exclusiva propiedad...”; de seguidas en su escrito la defensa continua explando en los siguientes términos“…para que se configuren los delitos de hurto o de apropiación indebida o cualquier otro delito contra la propiedad, es menester que el objeto del delito sea ajeno, que sea un objeto perteneciente a otro, que haya sido sustraído o del que se haya apoderado el sujeto activo… lo cual no ha ocurrido en el presente caso puesto que los bienes retirados por A.A.C. del inmueble que le fue arrendado son de su exclusiva propiedad… el denunciante L.F.S. no ha podido demostrar que tales bienes le pertenezcan, pues no ha consignado ninguna factura, ningún documento ni ha producido ningún elemento probatorio que evidencie que tales bienes sean de su propiedad… y mal puede hurtar o apropiarse indebidamente una persona de bienes que son de su propiedad. Es por ello que afirmamos que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Por el contrario, si el denunciante estima que con el retiro de los bienes del inmueble arrendado se le ha causado un daño debe acudir a hacer su reclamación ante la jurisdicción civil o mercantil, pues utilizar la vía penal para hacer efectivas las obligaciones de índole mercantil que pudieran existir entre las partes constituye un chantaje judicial…”; cabe destacar que con respecto a lo esgrimido por la defensa del imputado A.A.C., en relación al desprendimiento de bienes de su exclusiva propiedad del inmueble centro de este proceso, estos señalan la consignación de facturas que acreditan tal condición, así como presupuestos y proyectos trasformados en planos de las remodelaciones realizadas, que fueron aprobadas en tiempo oportuno por la Dirección correspondiente a la Municipalidad del Distrito Maturín, el año 1994. Al momento de contestar la excepción planteada por la defensa del imputado, el denunciante ciudadano L.F.S., consideró lo siguiente: “…la extemporaneidad de la excepción promovida..., en virtud de no existir ninguna acción promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, ni querella de la parte agraviada ni acusación privada alguna, ya que la causa se encuentra aún en fase de investigación, en consecuencia mal podría hablarse de que la presunta acción propuesta no reviste carácter penal…”; asimismo refiere: “…en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre ambas partes, le cedí un inmueble de mi propiedad en buen estado como lo reza la cláusula Nº 4 del citado Contrato y a entregarlo al término en las mismas buenas condiciones que lo recibió como así lo expresa la cláusula DECIMA PRIMERA del citado contrato…en la cláusula SÉPTIMA quedó autorizado el arrendatario para realizar modificaciones en el inmueble, sin alterar la estructura del mismo…y que en ningún momento podría interpretarse que al término del contrato se me devolviese, no en las buenas condiciones establecidas en el contrato, sino en la forma ruinosa, desmantelado y desvalijado en que lo hizo, hurtándose en la forma más descarada y maliciosa de los muebles que fueron desprendidos de la estructura del inmueble y trasladándolos a un sitio diferente como consta del allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)...de acuerdo al artículo 1609 del Código Civil, El Arrendador no está obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas, pero interpretan los defensores… que no se dijo en el contrato que las mejoras quedarían en beneficio del inmueble, ignorando y desconociendo el carácter de orden público contemplado en nuestra legislación sustantiva como es el Código Civil y la Legislación Inquilinaria…” CONSIDERACIONES Estima pertinente quien aquí se expresa, pronunciarse en torno al punto referido por el denunciante L.F.S., a la extemporaneidad de la excepción opuesta por la defensa del imputado A.A.C.; cuando señala “…la extemporaneidad de la excepción promovida..., en virtud de no existir ninguna acción promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, ni querella de la parte agraviada ni acusación privada alguna, ya que la causa se encuentra aún en fase de investigación, en consecuencia mal podría hablarse de que la presunta acción propuesta no reviste carácter penal…”. En referencia a lo anterior, es oportuno trasladarnos a lo preceptuado en el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que traduce textualmente:”Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control...en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones…”; aunado a lo establecido en el artículo 29 ejusdem: “Tramite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia...y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control...”. En razón del análisis de los artículos en mención, se constata que no existe tal extemporaneidad en la interposición de la excepción planteada, toda vez que el denunciante al accionar a los Órganos de Investigación en fecha 29/10/2004, voluntariamente inició la fase preparatoria o investigativa en este proceso, no necesitando así el acto conclusivo emitido por la Representación Fiscal, ni una acción legal propia de la victima, para ejercer la parte, el derecho a oponer las excepciones contempladas en el artículo 28 en mención, que específicamente al numeral 4 literal “c” trata de la acción promovida ilegalmente, cuando la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima y la denuncia, se basen en hechos que no revisten carácter penal (negrillas de este Juzgador); estimando con ello que la excepción opuesta por la defensa del imputado se consignó oportunamente…” . (Nuestra la cursiva).

CAPITULO VI

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 31 de Enero de 2008, se constituyó en la Sala N° 05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente recurso en apelación a los folios del 109 al 113.

CAPITULO VII

MOTIVA DE LA ALZADA

Como quiera que, resulta necesario citar el contenido de algunas normas legales, por cuanto indispensable es su revisión y examen a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, esta corte de Apelaciones pasa de seguidas a transcribirlas:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 28. Excepciones.

Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal

competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las

siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la

víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o

la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la

oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La Extinción de la acción penal; y

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria.

Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Artículo 30 . Trámite de las excepciones durante la fase intermedia.

Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.

Artículo 318. Sobreseimiento.

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la

investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 324. Requisitos.

El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión.

Código Penal:

ARTICULO 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1U.T), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una

herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes

o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder.

La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

“Artículo 466. El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o

entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso

determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados odepositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, ocuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y enel enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles oinmuebles, que pertenezcan a otro será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1º. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

2º. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los números 4 y

5 del artículo 453.

3º. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un

culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los

cementerios o sus dependencias.

4º. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

5º. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

6º. (…OMISSIS…).

Alos fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica desplegar la competencia que le asiste a este Tribunal Superior en el conocimiento de los recursos propuestos en el asunto principal N° NP01-P-2007-002574; se procede a resumir los alegatos de inconformidad insertos en los recursos interpuestos, lo cual se hace de la manera que a continuación se especifica:

ARGUMENTOS RECURSIVOS DE LA VÍCTIMA (dos escritos):

• Que mediante sentencia dictada en Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la celebración de una audiencia especial, por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrándola el Tribunal Quinto de Control, decretándose nuevamente el Sobreseimiento de la Causa;

• Que luego de tres intentos, no ha podido acceder al expediente principal respectivo, pero que, no obstante a ello, apela de la decisión dictada el 09/10/2007, por considerar que el hecho denunciado sí reviste carácter penal; de no ser así, opina que el Tribunal Supremo de Justicia, no hubiese admitido el recurso de casación que propuso contra el primer decreto de Sobreseimiento operado en el asunto principal en mención; por lo que, a su parecer, existe una presunción de cosa juzgada en el presente caso;

• Que cuestiona el hecho que, a su entender, se haya dictado el sobreseimiento de la causa, sin concluirse la fase de investigación en el presente caso;

• Como petitorio solicita se declare Con Lugar el presente recurso, y se emitan los pronunciamientos de Ley.

ARGUMENTOS RECURSIVOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

• Que una vez terminada la relación contractual, existente entre el ciudadano A.A.C. (arrendatario) y el ciudadano L.F.S.S. (arrendador-propietario), vale decir, el 01/07/2003, es cuando el arrendatario en mención optó por desmantelar el inmueble arrendado apoderándose de objetos que se encontraban adheridos al mismo, llevándoselos éste último a su residencia, lo cual se evidencia en acta de visita domiciliaria que cursa en autos del asunto principal en cuestión;

• Que tal acción criminal ocurre luego de haber llamado el arrendador-propietario al ciudadano A.A.C., por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, para que se regulara el canon de arrendamiento, siendo establecido el monto en bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo), lo cual no aceptó aquél, y es por lo que, procedió de tal manera;

• Que aun cuando se tratare ese hecho, de una situación no regulada en las cláusulas contractuales respectivas (de índole civil); sin embargo, el hecho de ejecutarse esa acción constituye un ilícito penal, por lo que, debió respetarse la propiedad privada, y no es cierto que no se esté en presencia de un hecho que no revista carácter penal, ni siquiera alguno de los tipos penales de esa misma naturaleza; ha debido el arrendatario, antes de proceder así, tener el consentimiento del propietario-arrendador; resalta además, que en materia civil, lo accesorio sigue la suerte de lo principal;

• Como petitorio solicita se declara Con Lugar el recurso que propone, para que así el Ministerio Público finalice la investigación respectiva, y proceda a emitir el pronunciamiento que corresponda.

6.1. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE LA VÍCTIMA:

6.1.1. Primer argumento: Tal y como lo indican el Representante de la víctima de autos en el escrito presentado el 16/10/2007 (recurre de lo decidido en audiencia fechada 04/10/2007), y la víctima en escrito posterior presentado en fecha 17/10/2007 (recurre de lo decidido en sentencia publicada el 09/10/2007), ciertamente ya se había producido en Sede Judicial de Primera Instancia Penal, otra decisión similar a la que aquí se cuestiona, y que fue conocida por una Sala Temporal de este Tribunal Superior, que incoado Recurso de Casación en contra de la decisión que dictara el último Tribunal colegiado en mención, la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, a través de Sentencia N° 298 del 12/06/2007, acordó anular tanto la decisión emitida en Primera Instancia Penal (26/04/2006) como la decisión emitida por la Sala Temporal de este Tribunal (29/01/2007), y como consecuencia de ello repuso la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrase una audiencia oral para debatir y tratar el Sobreseimiento pedido por la Defensa del ciudadano A.A.C..

Ordenado y tramitado lo antes expuesto, en fecha 04/10/2007 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral especial, conforme lo prevé el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicada la sentencia respectiva el 09/10/2007; decisión ésta que se impugna en los recursos de apelación aquí examinados.

Con respecto a lo denunciado por el Representante de la víctima únicamente en el escrito que presentara el 16/11/2007, relativo a un supuesto inconveniente que se suscitó en tres oportunidades cuando aquél quizo tener acceso a las actas que integran el asunto principal de nomenclatura NP01-P-2007-002574, estima este Tribunal colegiado que tal denuncia debe ser hecha del conocimiento de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que, a todo evento, se giren las instrucciones respectivas al personal que labora en el Archivo de esta Sede Judicial; circunstancia esta que estima este Tribunal cesó, por cuanto al día siguiente de haber sido planteada esa situación, la víctima de autos presentó recurso de apelación (similar al interpuesto por su representante) de cuyo contenido se observa que no insistieron en ese cuestionamiento.

Destacan en sus escritos, tanto el Representante de la víctima como ésta última parte, que el hecho revisado en Primera Instancia Penal sí reviste carácter penal; pero, constata además este Tribunal Superior, que aquéllos no efectuaron actividad intelectiva alguna que nos permita llegar al convencimiento de lo que aquí alegan; muy a pesar de esto, en denuncia que posteriormente se examinará, y que puntualiza además el Representante Fiscal en el escrito de apelación presentado, por tratarse del mismo alegato, esta Corte de Apelaciones, referirá algunos tipos penales que guardan relación con el hecho investigado en el presente caso, y así se declara.

6.1.2. Segundo argumento: Señalan en los escritos respectivos, la Víctima y su Representante, que infieren del texto de la Sentencia dictada en Sala de Casación Penal, referida en párrafos anteriores, que el hecho revisado sí reviste carácter penal, toda vez que, de no ser así, el Alto Tribunal de la República no hubiese tomado la decisión en mención, anulando el decreto de Sobreseimiento que por primera vez se dictó en el presente caso; acotando además que por esto, existe una presunción de cosa juzgada en este proceso.

En atención a la apreciación que tuvieron los recurrentes de autos, en cuanto a la admisión del Recurso de Casación interpuesto inicialmente en el presente caso, y la reposición ordenada en la sentencia que a tal efecto se dictara por ante el M.T. de la República; no la comparte este Tribunal Superior, pues el fundamento de la decisión tomada obedeció a la inobservancia de una tramitación que constituyó una violación de un derecho que trastocó el orden público constitucional, lo cual no guarda relación con el fondo del asunto que allí se investigó, vale decir, el hecho de no haberse celebrado la audiencia oral especial, antes de tomarse la decisión respectiva en Primera Instancia Penal, y por ende, no haber sido escuchada la Víctima de autos, representó una conculcación de un derecho constitucional y legal que le asiste en el referido proceso, y que a los fines de restablecerse la situación jurídica infringida, necesariamente se tuvo que retrotraer el proceso al estado en que se celebrase la audiencia respectiva para escuchar a las partes en el desarrollo de ésa. Por lo que, no estamos de acuerdo con la apreciación y aseveración que sobre ese particular exponen los recurrentes en mención, en sus respectivos escritos, y así se declara.

Sobre los señalamientos que expresan en los escritos recursivos, los ciudadanos antes referidos, que guardan relación con la institución de la Cosa Juzgada, este Tribunal de Alzada, estima como infundada tal apreciación, puesto que, a pesar de no haber explicado en qué consiste sus posturas, pero, en el entendido que se relacione esa circunstancia con la decisión emitida en Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, tantas veces referida, del texto decisorio en mención, no se evidencia que los hechos aquí precisados no puedan ser revisados nuevamente; por el contrario, el hecho que se haya retrotraído el proceso al estado en que se celebre un acto que dejó de llevarse a efecto en fase preparatoria procesal por el Tribunal de Primera Instancia Penal, implica que, se ordenó que se ventilará nuevamente esa situación, pero en cumplimiento y resguardo de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a las partes que allí intervienen, y lo que es más, estando el proceso –para aquel entonces- en fase recursiva, sin que haya operado la firmeza de la decisión que a tal efecto había puesto fin (provisionalmente) al proceso el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal el 26/04/2006, lógico es concluir entonces que, no operó allí la institución de la Cosa Juzgada invocada por el Representante de la Víctima en su escrito recursivo, y así se declara.

6.1.3. Tercer argumento: Señalan los ciudadanos aquí recurrentes, que se decretó el Sobreseimiento de la causa, sin antes concluir la fase inicial del proceso, vale decir, la fase preparatoria o de investigación, lo cual –según expresan- resulta irregular.

En revisión de la circunstancia expuesta en apelación, relacionada con la supuesta terminación anticipada de la fase preparatoria del proceso en el presente caso; entra este Tribunal a examinar el contenido de la ley adjetiva penal, y a tal efecto, observa en el texto del artículo 313, que el legislador previó la duración de la fase preparatoria en mención, refiriendo a esos fines el lapso de seis (6) meses con plazos prudenciales para concluir la investigación fuera del antes puntualizado; por otro lado, al revisar este Tribunal el contenido de las actas que integran el asunto penal principal N° NP01-P-2007-002574, se constata que cursa al folio 04 de la primera pieza, que en fecha 29/01/2004 el Ministerio Público expidió la orden de inicio de la presente investigación penal, por lo que, el lapso de tiempo transcurrido desde esa fecha, hasta la fecha en que se dictó la recurrida (09/11/2007) supera con creces el tiempo establecido para concluir con la fase preparatoria en cuestión; por lo que, no entiende este Tribunal el por qué de ese cuestionamiento. Por otro lado, tal y como lo apunta además el Tribunal de Control en la recurrida, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para que, planteada una excepción en la fase inicial del proceso, éste resuelva la oposición que se presenta; por lo que, no compartimos las consideraciones esgrimidas por la víctima en su escrito recursivo, al indicar que, según su apreciación, no se ha concluido la fase preparatoria del proceso, pues no debe olvidársele que, también le asiste a la Defensa el derecho de oponerse a la persecución penal aun en esa fase inicial del proceso, y por tanto, puede solicitar el sobreseimiento del asunto en revisión, tal y como lo hizo; a esto se agrega, que no representa esta circunstancia una prerrogativa exclusiva del Ministerio Público (solicitud de Sobreseimiento). Por lo antes expuesto, estimamos que no compartimos el argumento de impugnación aquí precisado, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada declara Sin Lugar el presente recurso de apelación. Se ordena aquí, remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial penal, a fin de que, examine la situación planteada en el segundo aparte del primer alegato recursivo aquí revisado, y así se decide.

6.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

6.2.1. Primer argumento: Indica el Representante del Ministerio Público en su escrito presentado el 17/10/2007, que una vez concluida la relación contractual entre el ciudadano A.A.C. (arrendatario) y el ciudadano L.F.S.S. (arrendador-propietario), vale decir, el 01/07/2003, es cuando el arrendatario en mención optó por desmantelar el inmueble arrendado apoderándose de objetos que se encontraban adheridos al mismo, llevándoselos éste último a su residencia, lo cual se evidencia en acta de visita domiciliaria que cursa en autos del asunto principal en cuestión; que tal acción delictiva, ocurre cuando el arrendador pide la Regulación del Alquiler del bien inmueble arrendado, por ante la Alcaldía del Municipio Maturín de este Estado, estableciéndose allí como monto la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); estimación ésta con la que no estuvo de acuerdo el arrendatario, proponiendo en esa oportunidad la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Ante tal argumentación recursiva, procede este Tribunal Superior a examinar las actas que conforman el asunto penal principal N° NP01-P-2007-002574, y observa que a los folios del 08 al 12 de la primera pieza, cursa copia certificada de documento notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento que suscribieran tanto el ciudadano L.F.S.S., titular de la cédula de identidad N° 210.370, como el ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 1.845.668, éste último en su condición de Director de la empresa “INVERSIONES TREINTA TRECE” C.A., constatándose que en la cláusula tercera del mismo, se indica que: “…TERCERA: La duración de este contrato será de diez (10) años, que se contarán a partir del día Primero (1) de julio de 1993, prorrogable por períodos anuales, siempre que una de las partes no notificare a la otra con no menos de seis (6) meses de anticipación su voluntad de no prorrogar este contrato…”; por lo que, del extracto antes citado se evidencia que, la fecha en que se inició la relación contractual, con ocasión a un contracto de arrendamiento celebrado entre el presunto imputado y víctima de autos, fue el 01/07/1993, lo que implica que, se estableció como fecha de duración del referido contrato de arrendamiento hasta el 01/07/2003, tal y como lo apunta el Representante fiscal en su escrito de apelación. (Nuestra la cursiva).

No obstante la circunstancia expresada en el párrafo anterior, constata además este Tribunal de Alzada, que expresa la víctima de autos (Representante de la arrendataria en el contrato en revisión), en la demanda que, por Resolución de Contrato interpusiera en Sede Judicial Civil en contra de la arrendataria, antes mencionada, y que cursa en copia certificada a los folios del 98 al 102 de la primera pieza del asunto principal in commento, que en fecha 04/12/2002 notificó (tiempo hábil en contrato) a la arrendataria de su voluntad de terminar el referido contrato, planteamiento al cual se negó el Director de la compañía en mención (“INVERSIONES TREINTA TRECE” C.A.), invocando a tales fines, que le asiste el derecho a una prórroga por tres (3) años, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que debido a esto, precisó clara y unívocamente –la víctima de autos- que, respetando el derecho invocado por la arrendataria referido a la prórroga, el arrendador-propietario se limitó a solicitar la regulación del inmueble, conforme a la previsto en la norma antes señalada, lo cual se observa del extracto siguiente (Folios 99 y 100, 1era. pieza): […9.- NOTIFICACIÓN DE NO PRORROGA: En fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil dos ((2.002), a través del Juzgado Segundo de los Municipios…en cumplimiento de lo acordado por la partes en la Cláusula Tercera, notifiqué formalmente a LA ARRENDATARIA que, en virtud de finalizar el día primero (1°) de julio del presente año 2.003 el plazo fijo de diez (10) años de duración del contrato, era mi voluntad no prorrogar en forma alguna el contrato de arrendamiento; por cuyo motivo debe entregarse totalmente desocupado el inmueble citado día primero de julio del presente año dos mil tres (2.003). Habiendo vencido la fecha de entrega del inmueble el día primero de julio del pasado año dos mil tres, LA ARRENDATARIA se negó a entregarme el inmueble que le di en arrendamiento; alegando el Director de la compañía arrendataria que tiene el derecho de prórroga por tres 3) años establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Respetando el derecho alegado de la PRORROGA me limité a solicitar la REGULACIÓN del inmueble conforme a lo previsto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del contrato de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”…]; por lo antes expuesto, no queda la menor duda que, el ciudadano L.F.S. en el libelo de demanda cuyo extracto se citó anteriormente, reconoció que a la empresa “INVERSIONES TREINTA TRECE” C.A (arrendataria), le asistía una prórroga por tres (3) años. (Cursiva y subrayado de esta Corte).

Aceptando el ciudadano L.F.S.S., en escrito de demanda que interpusiera el 11/08/2004, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Víctima de autos), que a la arrendataria en aquel asunto civil le asistía un derecho a prórroga, sigue exponiendo, que se presentó por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín de esta Entidad Federal, a fin de solicitar la regulación a la que se hizo referencia anteriormente, y que, como resultado de esa solicitud, a través de resolución administrativa N° A-087/2004, emitida el 28/04/2004 se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); precisando además en ese texto, que de esa manera, el monto del nuevo alquiler comenzaba a regir a partir de la fecha 26/05/2004, lo cual se observa del extracto que a continuación se transcribe (Folio 100, 1era. pieza): “…Tramitada la solicitud de regulación que presenté por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín…se fija el CANON DE ARRENDAMIENTO M.M. al inmueble…en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS…De esta forma el monto del nuevo alquiler comenzó a tener vigencia a partir del día 26/ del pasado mes de mayo, es decir, diez (10) días después de fijado el aviso… ”. (Cursiva nuestra).

Prosiguiendo con el presente examen, indica además la presunta víctima de autos, en el Capítulo III, del libelo de demanda, tantas veces mencionado, que en fecha 03/08/2004, efectuó una inspección en el inmueble que arrendó a la empresa “INVERSIONES TREINTA TRECE” C.A., constatándose de su contenido, según expresa, que el inmueble en mención fue desmantelado por el ciudadano A.A.C., a saber (Folio 100, 1era. pieza): “…CAPITULO III. VIOLACIÓN DE CONTRATO POR DAÑOS AL INMUEBLE. A raíz de la nueva regulación, el representante legal de la ARRENDATARIA, ciudadano A.A.C., se negó rotundamente a pagar dicho canon…en forma violenta, injusta y violatoria del contrato celebrado entre nosotros procedió ha desmantelar en su totalidad el inmueble…llegando su criminal conducta a causar destrozos al inmueble. En efecto lo demuestra la Inspección Practicada el día 3 de agosto de 2.004…”; por lo que, de lo anterior se colige, que mucho antes de ser demandada la arrendataria, en la persona de su representante legal ciudadano A.A.C., ya se había producido el daño que allí describe el ciudadano L.F.S.S., reconociendo además, clara e inequívocamente en ese escrito, que al haber procedido de esa manera, el primero de los ciudadanos nombrados, se violó una cláusula contractual. (Subrayado de este Tribunal).

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior, llega al convencimiento que, no obstante la culminación del lapso de tiempo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento aquí examinado (diez años), se prevé además en ésa prórrogas anuales, que a pesar de haber sido comunicada por parte del arrendador su voluntad de no extender dicho lapso; sin embargo, reconoció en documento que consta en copia certificada en el asunto principal distinguido con el alfanumérico NP01-P-2007-002574, cuyos extractos fueron citados y debidamente analizados en párrafos anteriores, que posterior a ello aceptó la prórroga legal en referencia, llegándose al caso que, solicitó la Regulación de Alquiler del inmueble descrito en actas; y lo que es más, reconoce allí -tácitamente- que los hechos que denuncia en la jurisdicción penal, se suscitan estando vigente la prórroga que aceptó y, que los mismos constituyen una violación del contrato de arrendamiento que celebraran tanto él como el presunto imputado de autos.

Dadas las consideraciones anteriores, y por no compartir este Tribunal de Alzada el argumento de inconformidad precisado en el párrafo anterior, se declara Sin Lugar el presente argumento recursivo, y así se declara.

6.2.2. Segundo argumento: Señala el Representante fiscal en su escrito recursivo, que aun cuando el hecho en revisión se trate de una situación no regulada en las cláusulas contractuales respectivas (de índole civil); sin embargo opina que, el hecho de ejecutarse la acción en estudio de esa manera, constituye ello un ilícito penal, pues debió respectarse la propiedad privada, por lo que estima, debe revisarse los tipos penales de la misma naturaleza; señala además que debe tomarse en cuenta que, en materia civil, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Ante tal apreciación esgrimida por parte del ciudadano Representante del Ministerio Público, observa este Tribunal de Alzada, del contenido del Contrato de Arrendamiento que cursa en actas, al cual ya nos hemos referido en párrafos anteriores, que ciertamente, tal y como lo expresa el Juez de Primera Instancia Penal en la recurrida, la circunstancia que se dejó de precisar en aquel documento (contrato) fue el hecho que (Folio 39 4ta. Pieza del asunto principal): “…las bienhechurias, mejoras y objetos colocados en el inmueble arrendado quedarían a beneficio del arrendador…” ; comentario y apreciación judicial ésta compartida plenamente por este Tribunal de Alzada, pues la circunstancia última invocada por el Representante del Ministerio Público en cuanto a la accesorio con respecto a lo principal, no aparece estipulado por las partes en el contrato que suscribieran; en todo caso, se trata de una circunstancia que debe ventilarse a través del procedimiento idóneo pautado para tal fin, el cual no se corresponde con el procedimiento que se sigue en la jurisdicción penal, en principio; en cuanto a que, descartada la precalificación jurídica que a los hechos investigados se le imprimió inicialmente –según se infiere del presente argumento recursivo- se debe revisar la posibilidad de pueda configurarse en el presente caso la presunta comisión de otro hecho punible de la misma naturaleza, compartimos este señalamiento judicial puesto que, se corresponde además con criterio jurisprudencial, en los casos en que se decreten Sobreseimiento de causas, conforme lo prevé el primer supuesto del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; muy a pesar de esta consideración, no se explica este Tribunal de Alzada, cómo es que el Ministerio Público se limitó aquí a plantear de manera genérica esa circunstancia, y no precisó a cuáles hechos punibles se refiere, ni mucho menos haya analizado algunos.

Ahora bien, cabe aquí destacar, que en cuanto a la posibilidad que, los hechos narrados por el denunciante configuren la presunta comisión de uno de los delitos insertos en el Capítulo denominado Contra la Propiedad, este Tribunal de Alzada procede a revisar el texto de la recurrida, a fin de verificar si el Juzgador de Primera Instancia cumplió con esto, y si se está de acuerdo con lo allí expuesto, toda vez que, el Ministerio Público, ni la víctima de autos en sus dos escritos recursivos, cuestionaron sin base y motivación alguna, las apreciaciones hechas por el Juez de Control en ese sentido, en caso de aparecer insertas en la recurrida; posición que no se entiende, toda vez que, ambos recurrentes aseveran que el presente caso si reviste carácter penal, pero que, descartado ello por el Juzgador de Primera Instancia Penal, como veremos a continuación, no hayan atacado las consideraciones que al respecto fueron expuestas en la recurrida; debido a esto, y en cumplimiento de la competencia que le asiste a esta Alzada colegiada en cuanto al conocimiento de los puntos impugnados en apelación, procede a revisar someramente las apreciaciones judiciales en este sentido.

Al respecto, pasa este Tribunal a revisar la recurrida, y constata de su contenido, que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó los tipos penales denominados Hurto, Apropiación Indebida y Daños a la Propiedad, indicando en relación al primero de los señalados, inserto en el artículo 451 del Código Penal (Folios 35 al 39, 4ta. Pieza del asunto principal): “…En cuanto a lo anterior considera prudente quien aquí decide, explanar textualmente el dispositivo contenido en los artículos 453 y 454 del Código Penal…De los artículos en referencia, se aprecia con claridad, que como elemento esencial para la configuración de los tipos penales allí contenidos, se requiere el apoderamiento por parte del sujeto activo, de un bien mueble ajeno, sin el consentimiento de su dueño, lo que refleja las características propias del tipo que se analiza…En materia penal es mueble la cosa trasladable de un lugar a otro…El criterio decisivo es pues, la transportabilidad de la cosa. En cambio, en el Código Civil son inmuebles muchas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro. Así, los bienes inmuebles por su destinación (art. 528), que son cosas muebles para el derecho penal. El concepto penal de cosa mueble coincide con la noción popular. Es más amplio- y más sencillo- que el proveniente de los preceptos civiles... Cosa ajena. La expresión cosa ajena significa no solo que tal cosa no es de quien la hurta, sino además que pertenece a otra persona…Objeto jurídico. El bien jurídico protegido es la propiedad que, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia. Lo esencial es la tenencia, es decir, el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble…contempla como requisito sine qua nom, para la configuración del delito de hurto, que haya un apoderamiento sin consentimiento del propietario o poseedor de una cosa mueble, entendiéndose por cosa mueble para el derecho penal aquella que puede trasladarse de un lugar a otro; incluyendo los bienes muebles considerados como bienes inmuebles por su destinación en la normativa del Código Civil Venezolano, en razón de que en el Derecho Penal, éstos están considerados como muebles. El otro aspecto, es que la cosa mueble pertenezca a otro; lo cual no se vislumbra en el caso que nos ocupa, ya que consta en el recorrido del asunto, que las cosas sustraídas o arrancadas, y denunciadas por el ciudadano L.F.S., fueron adquiridas por la persona denunciada A.A.C., quien al efecto consignó facturas de compras de ese cúmulo de muebles en tiempo oportuno ante el Ministerio Público…”. Con respecto al análisis que plantea en la recurrida el Juez de Control, en lo que concierne al delito de Hurto y su relación o configuración con el caso sub examine, este Tribunal Superior comparte plenamente las precisiones que al respecto se hicieron, pues ciertamente, los objetos que se denuncian sustraídos, arrancados, pertenecen al ciudadano A.A.C., toda vez que en actas cursan documentos y facturas que demuestran que éste último ciudadano es propietario de los mismos, a ello se agrega además la concepción debidamente tratada por el Juzgador de primera Instancia Penal, en torno a las terminologías de la cosa mueble y la cosa ajena desde el punto de vista penal; elementos éstos (cosa ajena y cosa mueble) que descartar la posibilidad de que se estime la configuración en el presente caso del delito de Hurto, en cualquiera de su modalidades.

Con relación a la apreciación que tuvo el Juez de Control en cuanto a que, no se configura en el presente caso, la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada (Art. 468 Código Penal), cree necesario este Tribunal citar el extracto respectivo de la recurrida, para luego emitir comentario sobre este particular: “…Con respecto al delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, establece que para su configuración, el actor se haya apropiado en beneficio propio o de otro de alguna cosa mueble ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; con ello, se constata que no existen los requisitos propios para determinar tal delito, por cuanto es imprescindible que la cosa confiada sea ajena, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues quedó acreditado que las cosas desprendidas por el ciudadano A.A., eran de su propiedad, entonces, mal podría hablarse de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida…”. En análisis del extracto anterior, opina este Tribunal de Alzada, que la razón le asiste al Tribunal de Control, al señalar en su examen que, el artículo 468 del Código Penal, refiere alguna cosa mueble ajena, que se le hubiere confiado a alguien por cualquier título; en el presente caso, las cosas desprendidas no le fueron confiadas al ciudadano A.A.C., puesto que éste demostró en actas que es el propietario de ésas, y si se tratare del bien arrendado el contrato en mención refiere un bien inmueble. Queda así descartada la posibilidad de encuadrar el hecho punible previsto en la norma legal antes señalada, en los supuestos precisados por el Juzgador en el capítulo denominado en la recurrida como “HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”, y así se declara. (Cursiva de este Tribunal).

Entrando esta Corte de Apelaciones a analizar, el último tipo penal examinado en la recurrida, que por su naturaleza pudiera encuadrar en los hechos denunciados, se pasa a precisar la argumentación que con ocasión a la revisión del tipo penal denominado Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal, expuso el Tribunal de Control en la recurrida, lo cual se hace de la manera siguiente: “…Con respecto al ilícito penal de Daños a la Propiedad, el cual esta en la clasificación delitos de acción privada. En cuanto al tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto en el articulo 475 del Código Penal Venezolano, cuya acción va dirigida a destruir, aniquilar, dañar o deteriorar cosas muebles o inmuebles propiedad de otro, con la particularidad de que dicha acción exige dolo genérico, es decir, debe haber la intención de ocasionar dichos daños; el objeto material son los bienes muebles e inmuebles ajenos. Observándose que para que se configure este ilícito penal, es indispensable que el bien que se dañe en forma dolosa sea ajeno; cabe destacar que aún cuando, bien inmueble identificado en las actuaciones, por el efecto del desprendimiento de los objetos propiedad del arrendador A.A., haya sufrido algún deterioro por dicha acción, esta no se podría catalogar como dolosa en cuanto a la destrucción del inmueble aludido, ya que se verificó que la acción se dirigió únicamente al desprendimiento de las cosas muebles pertenecientes al denunciado; aunado a que en el documento de arrendamiento no se refleja que dichos bienes colocados quedarían en beneficio del arrendador; por ello se estima no puede hablarse del tipo penal antes descrito; y sin obviar la circunstancia de que en el mismo contrato, se establecía que el arrendatario, estaba autorizado a demoler, derrumbar, construir y reestructurar…”. En revisión de la presente argumentación, considera este órgano jurisdiccional superior, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en buen derecho su apreciación, al aseverar que el tipo penal en mención, no encuadra en las circunstancias fácticas precisadas en el capítulo denominada en la recurrida como “HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”, toda vez que, para que se configure el referido tipo penal, debe ejecutarse la acción que se cuestiona en forma dolosa, vale decir, que se demuestre la intención de dañar o deteriorar un bien mueble o inmueble ajeno; ahora bien, como quiera que, en el presente caso se denuncia como dañado un bien inmueble, se observa de lo expuesto en actas, que la intención que tuvo el ciudadano A.A.C. al desprender algunos objetos del bien arrendador, no fue otra que, llevarse consigo objetos muebles que son de su propiedad, por lo que, estimamos –al igual que el Juez de Control que pronunció la recurrida- que tal acción desplegada por el ciudadano, antes mencionado, no debe reputarse como dolosa, dañosa en contra del inmueble arrendado; a ello se agrega otra circunstancia, también considerada por el Juez de Control en el sentido que, no se dejó establecido en el Contrato de Arrendamiento tantas veces mencionado, que los referidos bienes colocados en el inmueble arrendado quedasen en beneficio del arrendador. (Cursiva de esta Alzada).

Revisados y examinados cada uno de los tipos penales antes indicados, por representar ésos los ilícitos que guardan estrecha relación con la naturaleza de los supuestos fácticos denunciados, y que corren insertos en el Título X, del Libero Segundo del Código Penal denominado “De los Delitos Contra la Propiedad”, considera esta Corte de Apelaciones, que los hechos descritos en la recurrida, los cuales fueron denunciados el 29/10/2007, no revisten carácter penal; por tanto, lo consiguiente en el presente es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público el 17/11/2007, en actas del asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2007-002574, y así se declara.

CAPITULO VIII

DECISIÓN

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.F.S.S., debidamente asistido por el abogado L. napoleónS.A., y por este último en particular, en contra de las decisiones tomadas el 04/11/2007 y publicadas el 09/1172007, por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa privada del ciudadano A.A.C., que conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa, y asís e declara.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.N., Fiscal Cuarto de Ministerio Público de esta Entidad Federal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas en fecha 09 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa privada del ciudadano A.A.C., que conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa, y así se declara.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en audiencia preliminar celebrada el 04/11/2007 y publicada el 09/11/2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano A.A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4to., literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual trajo consigo, consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento del asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2007-002574, y así se declara.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M. deG. (Ponente)

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMdeG/sab

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