Sentencia nº 00519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0899

Mediante oficio N° 2011-004754-08 de fecha 2 de agosto de 2011, recibido en esta Sala el día 9 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI y J.F.B.W., titulares de las cédulas de identidad Nros. 925.452 y 3.295.424, respectivamente, asistidos por los abogados M.I.T., F.B.E. y A.C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.034, 48.660 y 3.169, respectivamente; y por la ASOCIACIÓN CIVIL DEL C.D.P.J. DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (CPJUC), asociación civil sin fines de lucro registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 12 de noviembre de 2011, bajo el N° 32, Tomo N° 13 del IV Trimestre; representada por el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui y los abogados antes identificados, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, “Institución Nacional Autónoma” creada por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de noviembre de 1892 y, posteriormente, mediante Decreto de Reapertura N° 100 del 21 de marzo de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 23.617 de fecha 22 de marzo de ese mismo año, para obtener “el cumplimiento inmediato del contenido de la Cláusula Cuadragésima Segunda del Acta que a Título de Convención Colectiva Regula las Relaciones de Trabajo entre la Universidad Carabobo y los Miembros de su Personal Docente y de Investigación (…) y que se haga extensivo el beneficio de la Cesta Ticket a todos los Profesores e Investigadores Jubilados de la Universidad de Carabobo, desde el 01 de Enero de 2005, fecha en la cual se comenzó a pagar dicho beneficio a todo el personal docente y de investigación activo.”

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada por la aludida Corte el 20 de octubre de 2010, mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, inadmisible la intervención adhesiva simple e inadmisible el recurso interpuesto.

El 20 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 11 de octubre de 2011 el abogado A.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó el escrito de fundamentación a la apelación incoada.

Mediante escrito del 1° de noviembre de 2011 la abogada N.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.257, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, dio contestación a la apelación.

El 2 de noviembre de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación ejercida y de haber entrado la causa en estado de sentencia, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de enero de 2012 el abogado A.C.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo (CPJUC), presentó escrito en el cual expone las razones y los fundamentos de la demanda incoada.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2006 los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y J.F.B.W., asistidos por los abogados M.I.T., F.B.E. y A.C.R., consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, un escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” incoado contra la Universidad de Carabobo, en el que señalaron lo siguiente:

Afirman ser miembros del personal docente y de investigación de la referida Universidad “con la categoría de Profesores Titulares Jubilados”.

Manifiestan que el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui y los abogados M.I.T., F.B.E. y A.C.R. son, además, representantes judiciales de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo (CPJUC).

Que, el 3 de junio de 1985, los ciudadanos G.H.V. y F.R., actuando con el carácter de Rector de la Universidad de Carabobo y Presidente de la Asociación de Profesores de dicha Universidad (APUC), respectivamente, suscribieron el “Acta que a título de Contrato Colectivo regula las relaciones de trabajo entre la Universidad de Carabobo y los Miembros de su Personal Docente y de Investigación Ordinario.”

Expresan que la Cláusula Cuadragésima Quinta del Acta que a Título de Contrato Colectivo Regula las Relaciones de Trabajo entre la Universidad de Carabobo y los Miembros de su Personal Ordinario establece que: “La Universidad conviene en hacer extensivos a los Profesores Jubilados y Pensionados, todos los beneficios socio económicos que hayan sido concedidos o se concedan en lo sucesivo a los Profesores activos en la universidad.” (Negrillas del escrito).

Señalan que en la Cláusula Sexagésima Quinta de la referida Acta, se establece que la vigencia de la contratación es desde el 3 de junio de 1985 hasta que se suscriba una nueva, y “en virtud que desde esa fecha hasta el presente no se ha firmado una nueva Acta entre la Universidad de Carabobo, el Acta anteriormente referida del 03 de junio de 1.985 está plenamente vigente.”

Indican que, el 27 de diciembre de 2004, se promulgó la Ley de Alimentación de los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 y “la Resolución que crea el registro de empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en el ámbito de la Ley de Alimentación para trabajadores” se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154 del 29 de marzo de 2005.

Exponen que en el Oficio N° PAF-0084-2005 de fecha 18 de enero de 2005, emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y dirigido a la Rectora de la Universidad de Carabobo, se informó “sobre las condiciones de aplicación del beneficio del Ticket de Alimentación para el Personal Docente y de Investigación.”

Que en el aludido oficio se determinó el otorgamiento del beneficio a partir del 1° de enero de 2005 al personal docente y de investigación activos, independientemente de que fuesen fijos o contratados, a dedicación exclusiva y tiempo completo, sin limitación de sueldo.

Aseguran que, desde el 1° de enero de 2005, el personal activo de la Universidad de Carabobo ha recibido el beneficio de “Cesta Ticket”, pero el mismo no se le ha otorgado a los jubilados ni a los pensionados, lo cual -a su decir- “constituye una violación evidente al contenido de la Cláusula Cuadragésima Segunda del Acta que a Título de Contrato Colectivo Regula las Relaciones de Trabajo entre la Universidad de Carabobo y los Miembros de su Personal Ordinario.”

Manifiestan que el Presidente de la Asociación Civil de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo (CPJUC), envió a la Rectora de ese Centro de Estudios las comunicaciones Nros. 076/2005 de fecha 18 de marzo de 2005 y 079/2005 del 1° de abril del mismo año, en las cuales “denuncia el NO otorgamiento del beneficio de bono de CESTA TICKET (sic) a los miembros del personal docente y de investigación jubilados de la Universidad; y solicita la aplicación inmediata de la Cláusula Cuadragésima Segunda del Acta Convenio, y en el caso de respuesta negativa, demanda su fundamentación legal”.

Señalan que, mediante Oficio N° R2000 del 27 de abril de 2005, la Rectora de la Universidad de Carabobo dio respuesta a las mencionadas comunicaciones e informó que: “de acuerdo con el contenido del Oficio PAF-0084/2005 del 24/01/05, emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario sólo se cancela el beneficio del Ticket de Alimentación al personal docente y de investigación activo a dedicación exclusiva y tiempo completo. No obstante, este Despacho Rectoral solicitó al Ministerio de Educación Superior mediante Oficio N° R1205 del 09/03/05, estudiar la posibilidad del pago del citado Bono de Alimentación al personal jubilado de esta Casa de Estudio.”

Afirman que a la fecha de interposición del presente recurso, no han recibido respuesta “ni del Ministerio de Educación Superior ni de la Rectora de la Universidad de Carabobo”, por lo que consideran se encuentra agotada la vía administrativa.

Indican que si bien la disposición de otorgamiento del beneficio de cesta ticket al personal activo de las universidades emana del C.N.d.U., a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), la relación contractual existe entre la Universidad de Carabobo y los miembros del personal docente y de investigación. Por tal razón, la Universidad está obligada a cumplir con los acuerdos contenidos en el “Acta Convenio vigente desde el 03 de junio de 1985”.

Que en nombre de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo (CPJUC), demandan a la mencionada Universidad “para que cumpla en su totalidad con el personal docente y de investigación jubilado y pensionado de la propia institución, observando y aplicando fiel y estrictamente el contenido de la Cláusula Cuadragésima Segunda del Acta Convenio que a título de Contrato Colectivo fue celebrado por la Universidad de Carabobo y la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC)”.

Denuncian que la Universidad de Carabobo al negar el otorgamiento del beneficio de cesta ticket al personal docente y de investigación jubilado y pensionado, viola flagrantemente el derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto asimismo en “la Cláusula Cuadragésima Segunda de marras, QUE ESTABLECIÓ LA IGUALDAD respecto a la percepción de los beneficios socio-económicos entre el personal docente activo y el personal docente jubilado, y el pensionado.” (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, denuncian la violación del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna.

Solicitan “el cumplimiento inmediato del contenido de la Cláusula Cuadragésima Segunda del Acta que a Título de Convención Colectiva Regula las Relaciones de Trabajo entre la Universidad Carabobo y los Miembros de su Personal Docente y de Investigación (…) y que se haga extensivo el beneficio de la Cesta Ticket a todos los Profesores e Investigadores Jubilados de la Universidad de Carabobo, desde el 01 de Enero de 2005, fecha en la cual se comenzó a pagar dicho beneficio a todo el personal docente y de investigación activo.”

En fecha 28 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción de autos, ordenó notificar a la parte demandada en la persona de la Rectora de la Universidad de Carabobo, así como al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.

Sustanciada la causa, mediante sentencia N° 2010-01473 del 20 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, inadmisible “la intervención adhesiva simple” e “inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.

Notificadas las partes de la referida decisión, mediante diligencia del 31 de mayo de 2011 el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui y el abogado A.C.R., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ejercieron el recurso de apelación contra el aludido fallo.

En fecha 21 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito de fundamentación de la apelación.

El 7 de julio de 2011 el referido abogado expuso: “ratifico (…) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 2010-01470 (sic) de fecha 20 de octubre de 2010 en la presente causa ejercido el 31 de mayo del corriente año.”

En fecha 27 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los “fundamentos del Recurso de Apelación que conocerá la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

Por auto del 2 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2010-01473 del 20 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la intervención adhesiva simple e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y J.F.B.W., asistidos por los abogados M.I.T., F.B.E. y A.C.R. contra la Universidad de Carabobo. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…)

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2006, los ciudadanos Acander Contreras Uzcátegui y J.F.B.E. y A.C.R., interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad de Carabobo (…)

(…)

esta Corte observa que en el caso de autos, el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui, asistido por el abogado A.C.R., solicitó la adhesión a esta causa de los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D. en defensa de sus propios intereses, como profesores jubilados de la Universidad de Carabobo.

Así las cosas, evidencia éste Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D., no acompañaron ningún instrumento del cual pudiese quedar demostrado el interés con el que pretenden actuar en el presente juicio y de donde se observara un vínculo existente con una de las partes, ello se desprende de la diligencia que se encuentra inserta al folio quinientos veintidós (522).

Como claramente se expresó anteriormente, esta Corte estima que no se encuentra probado el interés jurídico de los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D. para intervenir en el presente procedimiento, por cuanto no cumplió con la exigencia establecida en la ley procesal respecto al hecho de presentar prueba fehaciente que demostrara su ‘interés’ en la causa. En consecuencia, esta Instancia Judicial de conformidad con lo señalado ut supra y conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 379 ejusdem, declara INADMISIBLE la intervención adhesiva simple de los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D. en la presente causa. Así se decide.

Probado como está que los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D., carecen de legitimación legítima como intervinientes adhesivo simple o coadyuvante (sic) en la presente causa y como parte en la misma.

Ahora bien, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un ‘litisconsorcio activo’ (…).

…este Órgano Jurisdiccional observa que, los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y J.F.B.W., interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Universidad de Carabobo solicitando se ordene a la Universidad de Carabobo el cumplimiento inmediato del contenido de la Cláusula Cuadragésima Segunda del Acta que a Título de Contrato Colectivo regula las relaciones de trabajo entre la Universidad de Carabobo y los miembros de su personal docente y de investigación ordinario; y que se haga extensivo el beneficio del Cesta Ticket a todos los profesores e investigadores jubilados de la Universidad de Carabobo, desde el 1° de enero de 2005, fecha en la cual se comenzó a pagar dicho beneficio a todo el Personal Docente y de Investigación Activo, que hubiere sido a tiempo completo y/o dedicación exclusiva.

(…)

….en el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por tanto, son relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…).

…los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

…No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente esta conexión, por no poseer dicho elemento.

Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos querellantes presentaron (como litisconsorcio) el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de in litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden público. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a sujetos, dado que los títulos de los cuales se hace depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo particular, especial e individual con el organismo accionado, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).

En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y J.F.B.W., declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de ciento ochenta (180) días continuos para impugnar individualmente las presuntas actuaciones u omisiones que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo; por ante los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, en virtud del criterio establecido mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: A.Y.Z.R.V.. el C.d.A. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM)

(…)

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI y J.F.B.W., asistidos por los abogados M.I.T., F.B.E. y A.C.R., contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. INADMISIBLE la intervención adhesiva simple de los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.472.381 y 680.923, en la presente causa.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecidos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo.

(Destacados del fallo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra el fallo N° 2010-01473 dictado el 20 de octubre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado A.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante expuso lo siguiente:

…La demostración y el interés de los Profesores Jubilados así como la causa adhesiva presentada por el ciudadano Ascander Contreras U., asistido por el Abogado A.C.R., en la causa de los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D. para intervenir en el presente procedimiento, consideramos se cumplió con las exigencias de Ley, y que conoce la recurrida, como se prueba con documentos que se acompañan con este escrito y demuestran su condición de profesores jubilados por lo que si tienen legitimación como intervinientes adhesivos simples, entre otros véanse folios: 16 y 17, así como la parte de la lista de los integrantes del C.d.P.J. que como anexos se acompaña en copia certificada.

a) Según la sentencia, los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y J.F.B.W. interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, observamos que el recurso interpuesto fue lo previsto en la LOJCA en su artículo: 76 ordinal 3°, esto en virtud que las controversias administrativas que surjan entre el personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales no se rigen por la Ley del Funcionario Público (folios: 2 al 15, Ambos inclusive, en especial el folio: 13 que refiere el Capítulo V del Petitum).

b) Nuestros representados, los profesores jubilados y pensionados si se encuentran en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que piden los profesores jubilados, conforme a derecho y con justicia, es que les cumpla con la cláusula Cuadragésima Segunda (42) del Acta Convenio (Contrato Colectivo) suscrita entre la Universidad de Carabobo y la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC) que refiere las condiciones generales de trabajo, que a título de Contrato Colectivo regula las Relaciones entre la Universidad de Carabobo y los Miembros de su Personal Docente y de Investigación ordinario (folios: 27 al 38). En ningún escrito de la causa se ha solicitado o presentado, menos aún en el libelo contentivo de la acción (folios 2 al 15) la reclamación de sumas de dinero alguno; por lo que consideramos que la decisión se basó en un falso supuesto, lo que nos lleva a considerar que de conformidad con el artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil si se cumple con el requisito antes señalado; la representación que ejerce el ciudadano J.B.W. viene dado por los Estatutos del Consejo de Profesores Jubilados y Pensionados de la Universidad de Carabobo (Institución con personería jurídica suficiente y debidamente facultada para representarlos) véase folios: 19 al 26 previstos en la cláusula 42 por el mandato que le fue otorgado en la Asamblea General Extraordinaria para que nombrara o designara a los apoderados judiciales que representaran al colectivo como lo son los profesores jubilados a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 42 del Acta Convenio celebrada entre la Universidad de Carabobo y los Profesores de esa Universidad, de tal manera que jamás hemos definido o indicado de dinero alguno para cada uno de los miembros que conforman el C.d.P.J. y, mucho menos hemos calculado o determinado sumas de dinero. Es imposible que se de el caso donde resulte una persona gananciosa y la otra perdidosa, sería pensar en ese resultado por el criterio esgrimido en la sentencia, el motivo y razón, es que todos los reclamantes a través de la Institución y su Presidente, antes plenamente identificado son profesores jubilados y/o pensionados de la Universidad de Carabobo y por lo demás les afecta por esa condición el no cumplimiento de la mencionada Cláusula 42 del Acta que a Título de Contrato Colectivo Regula las Relaciones de Trabajo entre la Universidad de Carabobo y los Miembros del Personal Docente y de Investigación Ordinario. Otro sería el caso, si el reclamo se hubiera hecho por las cantidades de dinero tipificado o especificado para cada uno de los profesores jubilados de la Universidad de Carabobo, pero casualmente éste no es el caso; a los folios: 65 al 77 están insertas pruebas documentales (ninguna discutida) que demuestran el reconocimiento que da la Universidad de Carabobo al C.d.P.J. de dicha M.C.d.E. y, en especial al ciudadano J.F.B.W. en su condición de Presidente de la Institución que representa a los profesores que accionan por el derecho al beneficio del cesta ticket o Ticket Alimentación ante la Rectora (Lic. María L.A.d.M.) y del C.U. (intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales) que dicha Rectora preside, para hacer la respectiva reclamación en nombre de todos sus integrantes (folios: 65 al 69) de manera que tal circunstancia que dio lugar al pronunciamiento por el cual separadamente deben hacer su reclamación cada miembro (2.000) del C.d.P.J. de la U. de Carabobo no tiene objeto, no fue planteado o alegado ni está en discusión, y más fácil sería considerar el principio de la litis consorcio activo, en consecuencia nada había que decidir en tal sentido, porque : “El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados.” Artículo 12 del C.P.C., y respecto al contenido de la sentencia Artículo: 243. 5°, “Toda sentencia debe contener: 5° decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolver de la instancia” y cuando ello sucede, tal comportamiento da lugar al vicio de ultra petita, que la lesiona de nulidad.-

En resumen, se trata fundamentalmente de una Acción de Cumplimiento, donde la accionante sólo pide que se cumpla con la Cláusula Cuarenta y Dos del Contrato Colectivo que contiene un ‘Derecho’ y que impone una obligación de la Universidad de Carabobo que de manera honesta debe cumplir, en conformidad con los principios generales de las obligaciones y de los contratos el cual refiere la sentencia en la narrativa, y que copiado dice:

Cláusula Cuadragésima Segunda: ‘Beneficios a los Profesores Jubilados y Pensionados’ ‘La Universidad conviene en hacer extensivo a los Profesores Jubilados y Pensionados, todos los beneficios socio económicos, que hayan sido concedidos o se concedan en lo sucesivo a los Profesores Activos en la Universidad (Negrillas y subrayado nuestro).-

Ciudadanos Magistrados que han de pronunciar con justicia la presente sentencia y recordando al Maestro Justiniano, ‘Justicia es la perpetua y constante voluntad de darle a cada quien lo que le pertenece’ con todo respeto, está todavía vigente ese concepto? En conformidad con la sentencia referida en la primera página de este escrito, la verdad es el elemento consustancial de la justicia, el derecho reclamado y recurrido está en la Cláusula Cuadragésima Segunda tantas veces referida. Que el Señor los ilumine.

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que el presente escrito de fundamentación del Recurso de Apelación cumpla con lo establecido en el Artículo 92 de la LOJCA, previo cumplimiento de las formalidades de ley, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y continúe su curso legal.

(sic) (Destacado del escrito).

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 2 de noviembre de 2011 la abogada N.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, dio contestación a la fundamentación de la apelación con los siguientes argumentos:

Que el caso de autos se inició en virtud de la interposición de “un recurso por parte los accionantes en contra de [su] representada, mediante el cual reclaman el beneficio del bono de alimentación que supuestamente le corresponde a los profesores jubilados en razón de la cláusula cuadragésima segunda del Contrato Colectivo suscrito entre la Universidad de Carabobo y el Personal Docente y de Investigación.” (Corchetes de la Sala).

Niega que el contrato colectivo que alega la parte actora se encuentre vigente y que no se haya firmado una nueva “Acta” entre las partes.

Afirma que el beneficio del “Bono de Alimentación (…) conocido como ‘Cesta Ticket’ (…) será provisto durante la jornada de trabajo, vale decir, que por cada jornada efectiva de servicios que realice el trabajador en la institución, el empleador tendrá la obligación de entregar dicha ayuda, dirigido a brindar una mayor protección (salud) al trabajador para aumentar la productividad en el trabajo. De tal manera que, de una interpretación literal del artículo in commento la aplicación del beneficio corresponde sólo al personal activo.” (Negrillas del escrito).

Sostiene que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se ha pronunciado respecto al espíritu, propósito y razón de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y ha señalado que este beneficio “consiste en el suministro directo del patrono al trabajador como empleado, u obrero, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo afectivamente (sic) laborada.” (Subrayado del escrito).

Asegura que “tanto el cesta ticket como otros beneficios similares, claramente tienen como destinatarios a los trabajadores activos.”

Señala que “ciertamente el personal jubilado integra al personal docente y de investigación; no obstante, la jubilación supone el retiro del servicio activo.”

Indica que el otorgamiento del beneficio de alimentación a los docentes jubilados o pensionados, “no está sustentado en norma constitucional, legal o reglamentaria alguna”.

Sostiene que si la Sala declarase con lugar la pretensión de la parte actora, “esto generaría un pago, trayendo como consecuencia la cancelación de tal beneficio, requiriéndose para ello de disponibilidad presupuestaria, de lo contrario se podría incurrir en desviación de partida, debiendo la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dar los lineamientos correspondientes” y que su representada “no se opondría a su cancelación, si el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria enviara los recursos para ello.”

Niegan que la Universidad de Carabobo haya dado un trato discriminatorio a los jubilados, pues el otorgamiento del beneficio de “Cesta Ticket” se otorga “exclusivamente al personal ordinario activo.”

Finalmente, sobre la base de lo expuesto solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2010-01473, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de octubre de 2010.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia N° 01473 dictada el 20 de octubre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, inadmisible la intervención adhesiva simple e inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y J.F.B.W., y por la Asociación Civil del C.d.P.J. y Pensionados de la Universidad de Carabobo (CPJUC), contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. A tal efecto, se observa:

  1. - Vicio de falso supuesto de hecho.

    Denuncia la representación judicial de la parte apelante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y que quedó demostrado el interés de los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D. para intervenir en la presente causa.

    En efecto, manifiesta que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que la acción interpuesta es un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado bajo la figura de un litisconsorcio

    que no puede ser resuelto en un mismo proceso, pues cada uno de los demandantes mantenía distinta relación de empleo con el organismo accionado. De allí que dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, los actores incurrieron en una inepta acumulación.

    Afirma que la acción fue ejercida en nombre y representación de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo (CPJUC), para obtener de la aludida Casa de Estudios el cumplimiento de la Cláusula Cuadragésima Segunda del Acta que a título de Contrato Colectivo regula las relaciones de trabajo entre la Universidad de Carabobo y los Miembros de su Personal Docente y de Investigación, a fin de hacer extensivo a los profesores jubilados y pensionados el beneficio de los cesta tickets o tickets de alimentación desde el 1° de enero de 2005, pues a partir de esa fecha comenzaron a gozar de dicho beneficio los miembros del personal docente y de investigación activo de esa Universidad.

    De allí que actuando la mencionada Asociación en representación de sus miembros y dado que la pretensión de los actores no es obtener de la aludida Universidad el pago de sumas de dinero, sino el reconocimiento de un beneficio debió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -en su opinión-, pronunciarse respecto al fondo de la pretensión.

    Con relación al vicio de suposición falsa alegado por los recurrentes, debe indicarse que este se configura de dos maneras: por una parte, cuando el Juez al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; por la otra, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00183 del 14 de febrero de 2008).

    Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que los accionantes interpusieron un “recurso contencioso administrativo funcionarial”, pero solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de un litisconsorcio activo, incurriendo, a criterio de la Corte en una inepta acumulación de pretensiones dada la falta de identidad entre los sujetos demandantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones en razón de lo cual no podía resolverse la causa en un mismo proceso y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgó a los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y J.F.B.W., un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para que interpusieran individualmente el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Con relación a lo anterior, del escrito contentivo de la demanda de autos aprecia la Sala que ésta fue interpuesta por los ciudadanos “ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI (…) y J.F.B.W. (…) actuando cada uno en defensa de sus individualidades pero comunes intereses personales, ambos miembros del Personal Docente y De Investigación de la Universidad de Carabobo (…) asistidos en este acto por los Abogados M.I.T., F.B.E. y A.C.R. (…); actuando además el primero de los accionantes junto con los Abogados aquí citados y por estos mismos asistido en el presente acto, como representantes judiciales del C.d.P.J. y Pensionados de la Universidad de Carabobo CPJUC, como se evidencia este mandato en el Instrumento de Mandato del Documento Poder otorgado al citado DR. ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI y a los abogados M.I.T., F.B.E. y A.C.R. Y OTROS (sic).” (Destacado del escrito) (Folios 2 al 8 de la pieza N° 1 del expediente).

    En este orden de ideas, resulta necesario señalar que dentro de los paradigmas constitucionales, está la obligación del Estado venezolano de garantizar a los ciudadanos a través de los Órganos Jurisdiccionales, una justicia expedita sin dilaciones ni formalismos inútiles.

    En sintonía con el Texto Constitucional, este Alto Tribunal ha establecido que tal garantía le impone al juez la obligación de atender, las pretensiones de las partes sobre los tecnicismos innecesarios, incluyendo los medios defensivos y recursivos de los cuales dispone, siempre que de su lectura se desprenda el objeto impugnado y su petición, a riesgo de incurrir el Juez en una flagrante violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 909 del 8 de junio de 2011).

    Asimismo, resulta oportuno indicar conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso es el instrumento fundamental para la obtención de la justicia, razón por la cual no debe sacrificarla ante la omisión de formalidades no esenciales en las que pueda incurrir el justiciable, teniendo siempre por norte la verdad; “el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia”. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social N° 0997 del 5 de agosto de 2011).

    De esta manera, advierte la Sala que en el asunto bajo análisis está involucrado el derecho constitucional a la jubilación de los miembros de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo (CPJUC), previsto en el artículo 80 de la Carta Fundamental, en el cual se establece lo que sigue:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    De la norma transcrita se desprende el carácter social de la jubilación y se establece que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

    Con respecto al beneficio de la jubilación, mediante sentencia N° 00781 del 9 de septiembre de 2008 esta Sala ratificó lo señalado en el fallo N° 1556 del 15 de octubre de 2003, en el cual dispuso lo siguiente:

    …el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta

    .

    En efecto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el patrono para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, no obstante, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y por ello debe ser garantizado por el Estado de manera que no se realicen actos tendentes a menoscabar su ejercicio.

    De allí que conforme a lo antes expuesto y atendiendo a los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una justicia expedita, libre de formalismos y de reposiciones inútiles, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la demanda interpuesta, y, a tal efecto observa:

    En el caso bajo examen se aprecia que, el ciudadano J.F.B.W., actuando con el carácter de Presidente de la referida Asociación Civil, en uso de las atribuciones conferidas por los Estatutos y por la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo celebrada el 31 de marzo de 2005; en fecha 11 de agosto de 2005 otorgó ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, al ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui y a los abogados M.I.T., F.B.E. y A.C.R., un poder especial de representación, el cual quedó autenticado bajo el N° 20, Tomo 146, (folios 14 al 17 de la pieza N° 1 del expediente), en los siguientes términos:

    …otorgo PODER ESPECIAL al ciudadano DR. ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI, (…) y a los ciudadanos A.C.R. (…), M.F.S. (…), E.B.E. (…), M.S.M. (…), ENRRICO D.C.S. (...) M.J.I.T. (…) para que (…) representen, defiendan y sostengan los derechos constitucionales, los derechos laborales, y muy particularmente los derechos constitucionales socio económicos, de seguridad social de los Profesores e Investigadores Jubilados de la Universidad de Carabobo (…) con ocasión de la vulneración del derecho consagrado en el Artículo 119, segunda parte, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, referente a la excepción que tienen los jubilados y pensionados, cualquiera sea su régimen, de contribución o cotización alguna para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social; del beneficio de la prima o bonificación de Cesta Ticket, que como Profesores o Investigadores jubilados o pensionados estamos siendo excluidos por la decisión u omisión de la Administración Central de la Universidad de Carabobo; de la violación de la Cláusula Cuadragésima Segunda, 42°, de las Condiciones Generales de Trabajo que a Título de Contrato Colectivo Regula las Relaciones entre la Universidad de Carabobo y los Miembros de su Personal Docente y de Investigación Ordinario, suscrito entre la Universidad de Carabobo y Asociación de Profesoras de la Universidad de Carabobo APUC, vigentes de cualesquiera otras de las Cláusulas de las referidas Condiciones de Trabajo.

    (Negrillas del poder).

    Bajo las anteriores premisas, de las actas que conforman el expediente, especialmente de los documentos poderes, aprecia la Sala que la acción de autos fue interpuesta por los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y J.F.B.W., quienes, por una parte, actúan en su nombre con el carácter de profesores jubilados de la Universidad de Carabobo, asistidos por los abogados M.I.T., F.B.E. y A.C.R. y, por la otra, en representación de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo (CPJUC), en defensa de los intereses de sus asociados (Folios 13 al 17 de la pieza N° 1 del expediente).

    Asimismo se observa que en el poder especial otorgado por el ciudadano J.F.B.W. al ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui, y a los abogados M.F.S., M.S.M. y E.D.C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.114, 9.958 y 75.046, respectivamente; así como a los abogados A.C.R., F.E.B.E. y M.J.I.T., ya identificados, para que “representen, defiendan y sostengan los derechos constitucionales socio económicos, de seguridad social de los Profesores e Investigadores Jubilados de la Universidad de Carabobo”, el Notario Público certificó lo siguiente:

    …certifica que tuvo a la vista el Documento Constitutivo y los Estatutos de la referida Asociación Civil sin fines de lucro, y de su reforma, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 12 de noviembre de 2011, bajo el N

    32, tomo N° 13 ‘de cuya Cláusula Octava se extrae la Facultad de la Asamblea como máxima autoridad del precitado Consejo para nombrar apoderados generales o especiales; Décima Sexta, literal H, y Vigésima, numeral 4, que faculta a su Presidente a representar al C.d.P.J. ante organismos públicos y privados; como las Actas de Proclamación y Juramentación que acreditan como Presidente del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo al Ciudadano J.F.B.W.d. tal Asociación; así como el Acta de la Asamblea General Extraordinaria del C.d.P.J. de fecha 31 de marzo de dos mil cinco (31-3-2005) en la cual se instruye al Profesor J.B.W.P. del referido Consejo para el otorgamiento del presente Poder a las personas allí mencionadas y en este documento precedentemente identificadas...”.

    Aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos que la representación judicial de la Universidad de Carabobo -parte demandada en la presente causa- hubiese opuesto cuestión previa en el proceso la excepción de ilegitimidad de la persona del actor o de sus apoderados (folios 470 al 483, 592 al 604 y 848 al 860 de la pieza N° 2 del expediente).

    Igualmente se advierte que la pretensión de la parte actora, es obtener el cumplimiento de lo previsto en la Cláusula Cuadragésima Segunda de las “Condiciones Generales de Trabajo que a Título de Contrato Colectivo Regulan las Relaciones entre la Universidad de Carabobo y su Personal Docente y de Investigación Ordinario y/o Especial”; es decir, que se les reconozca a los profesores jubilados y pensionados los mismos beneficios otorgados o que se otorguen a los profesores ordinarios y, en consecuencia, se les reconozca el beneficio del bono de alimentación desde el 1º de enero de 2005, fecha en la cual el personal docente y de investigación activo comenzó a disfrutar de ese beneficio.

    Así pues, de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala que el objeto de la demanda ejercida es el reconocimiento de un derecho para los miembros de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo (CPJUC), y que los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y J.F.B.W. se encuentran debidamente facultados para interponer la demanda de autos en nombre y representación de los miembros de la mencionada Asociación Civil. Así se establece.

    En sintonía con lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 370 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinaria del 7 de mayo de 2012, contempla que los jubilados o jubiladas pueden crear asociaciones para la defensa de sus intereses, en los términos siguientes:

    Artículo 370. Las personas en situación de desempleo, pensionados, jubilados o jubiladas podrán afiliarse a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, si así lo establecen sus estatutos, pero no podrán constituir organizaciones sindicales propias. Lo establecido en el presente artículo no impide que las personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas creen asociaciones u otro tipo de organizaciones colectivas para la defensa de sus intereses.

    Conforme a lo antes expuesto, concluye la Sala que los accionantes se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, habiendo incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al estimar erróneamente que lo pretendido por la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo (CPJUC) con la interposición de la acción era el reconocimiento de derechos e intereses individuales. Así se establece.

  2. - Interés jurídico de los terceros intervinientes.

    Sostiene la representación judicial de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo (CPJUC), que el interés de los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D., titulares de las cédulas de identidad N° 3.472.381 y 680.923, respectivamente, quedó demostrado para intervenir en el proceso en su condición de profesores jubilados de la Universidad de Carabobo, por lo que tendrían legitimación como intervinientes adhesivos simples.

    Ahora bien, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D., carecen de legitimación como intervinientes adhesivos simples o coadyuvantes al no haber presentado prueba fehaciente que demostrase la calidad de su participación en la causa, con lo cual no quedó probado el interés jurídico para intervenir en el proceso.

    En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala que el 19 de junio de 2007, el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui, asistido por el abogado A.C.R., consignó poder otorgado por los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D., antes identificados, miembros de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo, para que representen, defiendan y sostengan sus derechos laborales, socio económicos y de seguridad social, “con ocasión de la vulneración (…) del beneficio de la prima o bonificación de Cesta Ticket, que como Profesores o Investigadores jubilados o pensionados estamos siendo excluidos por la decisión u omisión de la Administración Central de la Universidad de Carabobo; de la violación de la Cláusula Cuadragésima Segunda, 42°, de las Condiciones Generales de Trabajo que a Título de Contrato Colectivo Regula las Relaciones entre la Universidad de Carabobo y los Miembros de su Personal Docente y de Investigación Ordinario, suscrito entre la Universidad de Carabobo y Asociación de Profesoras de la Universidad de Carabobo APUC, vigentes.” (folios 512 al 516 de la pieza N° 2 del expediente)

    También se aprecia que los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D., “se adhieren a esta causa en defensa de sus propios intereses como profesores jubilados de la Universidad de Carabobo.”

    Advertido lo anterior, resulta necesario traer a colación el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que cursan ante esta Sala por remisión expresa de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    (…)

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    (…).

    La disposición parcialmente transcrita permite que a terceros ajenos al proceso les sea posible su intervención en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los supuestos contenidos en la aludida norma.

    Con relación a la intervención voluntaria de terceros en una causa, la Sala ha señalado que esta requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual sobre lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada (intervención litisconsorcial o adhesiva autónoma). (Vid. Sentencia Nº 4577 del 30 de junio de 2005)

    Cabe destacar que según sea el tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será necesario determinar para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.

    Bajo esta premisa resulta insoslayable precisar en el caso de autos, si la pretensión de los terceros que solicitaron adherirse al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo, tiene por objeto coadyuvar a la demandante en la defensa de sus derechos e intereses, o si tal intervención está dirigida a sostener derechos e intereses que le son propios, aunque no contrapuestos con los de aquélla.

    En este orden de ideas aprecia la Sala que los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D., aseguran ser profesores jubilados de la Universidad de Carabobo y que su pretensión es el cumplimiento de la Cláusula Cuadragésima Segunda de las “Condiciones Generales de Trabajo que a título de Convención Colectiva Regulan las Relaciones entre la Universidad Carabobo y su Personal Docente y de Investigación Ordinario”; de igual manera, solicitan se haga extensivo el beneficio del ticket de alimentación a todos los profesores e investigadores jubilados de la Universidad de Carabobo desde el 1° de enero de 2005, fecha en la cual dicho beneficio se comenzó a pagar al personal docente y de investigación activo.

    Sin embargo, de las actas que conforman el expediente no encuentra la Sala prueba alguna de que los mencionados ciudadanos tengan el carácter que se les atribuye, esto es, el de miembros de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo, por lo que tal y como fue señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo carecen de legitimación como intervinientes adhesivos simples o coadyuvantes, al no haber quedado demostrado el interés jurídico de aquéllos en las resultas de la acción incoada. En consecuencia, en la denuncia bajo estudio no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte apelante.

    No obstante la anterior declaratoria, cabe precisar que la sentencia que resuelva el fondo del asunto será extensible a todos los miembros de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo (CPJUC), incluyendo a los ciudadanos J.A.V.H. y J.L.T.D., si en efecto éstos son miembros de la aludida Asociación Civil.

    Sobre la base de lo antes señalado, debe declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Asociación Civil del C.d.P.J. de la Universidad de Carabobo (CPJUC), contra la decisión N° 2010-01473 del 20 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se revoca el punto tres (3) de la sentencia apelada, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordena a la referida Corte proceder a dictar sentencia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ASOCIACIÓN CIVIL DEL C.D.P.J. DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (CPJUC), contra la decisión N° 2010-01473 del 20 de octubre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    En consecuencia, se revoca el referido fallo en los términos expuesto en esta decisión y se ordena a dicha Corte proceda a dictar sentencia en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    El Magistrado

    E.G.R.

    Las Magistradas,

    T.O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En quince (15) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00519, la cual no está firmada por las Magistradas Yolanda Jaimes Guerrero y M.M.T., por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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