Decisión nº 655-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Exp. Solic. Nº 1.018-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito y presentado por la ciudadana A.D.V.D.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.608.123, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, calle nueve (09), casa número catorce (14), Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida del abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado con el número 62.754. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana A.D.V.D.B., antes identificada, expuso que el pasado día doce (12) de febrero de dos mil once (2.011), dejó de existir, a causa de ENCEFALOPATÍA MRTABULIAR, SÍNDROME URAMICO INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, su padre y común causante el De Cujus: N.A.D.M., quien fue venezolano, mayor de edad, divorciado, (…) de su mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.565.025 y fallecido Ab-Intestado, según consta de Acta de Defunción número 05, de los libros de Registro Civil de Defunciones, llevados para el año 2.011, por el Registro Civil de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., la cual anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifiesta igualmente que dicho ciudadano procreó seis (06) hijos, que llevan por nombres: MELANIS S.D.B. (…), M.L.D.B. (…), R.R.D.B. (…), SUNDY P.D.B. (…), A.D.V.D.B. (…), y N.M.D.B. (…), por todo esto es que solicita se tome declaración a los testigos que oportunamente presentará, sobre los particulares a que se contrae la misma, y una vez cumplido estos le sea devuelto original con sus resultas a los fines de reclamar ante las entidades jurídicas correspondiente respecto a los bienes de fortuna que dicho ciudadano les dejó, todo conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 ejusden.

En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (…)

(OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

. (Cursivas negrita y subrayado del Tribunal).

Finalmente, vista la exposición de la solicitante, ciudadana A.D.V.D.B., antes identificada, en su escrito, manifiesta que su padre falleció el día doce (12) de febrero de dos mil once (2.011), a causa de ENCEFALOPATÍA MRTABULIAR, SÍNDROME URAMICO INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, pero es el caso que no expone, donde falleció su padre, para constatar con el acta que anexa a la misma, signada con el número 05, emitida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., la cual corre inserta al folio ….., marcada con la letra “A”, de donde igualmente no se constata, donde residía el fallecido, es decir, se desprende que la dirección era en la Avenida Principal, entre calles 1 y 2, pero no aporta más datos de la Parroquia o el Municipio a la que pertenece la dirección suministrada en la misma, pero si se evidencia claramente que el acta fue elaborada por el Registro Civil de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., encontrándose fuera del ámbito territorial para que este Juzgado pueda actuar, razón por lo cual, quién Juzga se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos y ordena remitir la misma al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que el acta fue emitida por el Registro Civil del referido Municipio y así se declara

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana A.D.V.D.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.608.123, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, calle nueve (09), casa número catorce (14), Municipio Independencia, Estado Yaracuy y en tal Virtud.

SEGUNDO

Declina la competencia para el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio de 2.011. Años: 200° y 151°.

La Jueza Temporal,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

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