Sentencia nº 1140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
Procedimientocontroversia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 8 de abril de 2003, el abogado A.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.865, domiciliado en el Estado Zulia, actuando en su condición de Procurador del Estado Zulia, solicitó a la Sala Constitucional que dirima la controversia constitucional de autoridad que existe entre el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Defensa, por un acto emanado del Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y el Estado Zulia, “para que se establezca el derecho que corresponde a la Policía Regional del Estado Zulia, en su condición de órgano de seguridad ciudadana, para portar y utilizar el armamento cuya retención se persigue, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes de base dictadas por el Poder Nacional y en las leyes de desarrollo aprobadas por el Estado Zulia...”.

El mismo día se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 11 de febrero de 2004, la Sala admitió la solicitud formulada, ordenó la citación del Ministro de la Defensa y del Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para que la celebración de una audiencia oral.

Practicadas las citaciones se fijó el día 29 de marzo de 2005 para que tuviera lugar la audiencia oral, la cual fue suspendida ese mismo día ante la diligencia presentada por la ciudadana J.G., en su condición de sustituta del Procurador del Estado Zulia, quien desistió de la solicitud planteada.

En escrito presentado el 31 de marzo de 2005, la abogada R.O.G., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, se opuso al desistimiento formulado al considerar que el conflicto planteado se fundamentó en infracciones a derechos constitucionales que afectarían a una colectividad.

Realizado el estudio pertinente, pasa la Sala a decidir sobre su admisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

El solicitante señaló en su escrito, lo siguiente:

1.- Que, el 18 de octubre de 2002, mediante oficio emanado del Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de la Defensa, suscrito por el General de Brigada (Ej) G.R.B., dirigido al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia, “se hizo formal presentación del Coronel /GN) G.C.N., quien fuera ‘designado por esta Dirección para efectuar la RETENCIÓN de trescientos (300) FUSILES DE ASALTO M-16 A-2 R4 Calibre 5.56 mm, que se encuentran asignados a la Policía Regional del Estado Zulia’...”.

2.- Que la seguridad ciudadana entendida como “...atribución fundamental del Estado en mantener y preservar el orden público y proteger a los ciudadanos y ciudadanas, sus hogares y familias y asegurar el disfrute pacífico de las garantías y derechos constitucionales, constituye una competencia concurrente del Ejecutivo Nacional con los Estados y Municipios por mandato del Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundada en los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad y corresponsabilidad en la cual descansa el ejercicio de la función pública por parte de todos los órganos del Estado”.

3.- Que “...(l)a competencia del Estado en cuanto a la protección de las personas en su integridad y en sus bienes ha sido distribuida uniformemente por el Texto Constitucional entre los distintos niveles del Poder Público, derivándose para el Ejecutivo Nacional el deber de organizar un cuerpo uniformado de policía nacional, un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, un cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil y una organización de protección civil y administración de desastres (Artículo 332 y 156.6); quedando obligadas las Entidades Federales, como lo es el Estado Zulia, a la organización de su propia policía y a la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal (Artículo 164.6; y en cuanto a los Municipios, a la prevención y protección vecinal y al establecimiento de los servicios de Policía Municipal (Artículo 178.7) en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, siendo que todos estos regímenes organizacionales de la seguridad ciudadana, tanto el atribuido al Ejecutivo Nacional como a los Estados y Municipios, han sido reservados a las leyes de bases dictadas por el Poder Nacional y las leyes de desarrollo aprobadas por los Estados, sobre la base de los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad, como lo ordena de manera expresa el Artículo 165 de la Constitución.

4.- Que el Estado Zulia ha venido cumpliendo sus funciones de seguridad ciudadana “...mediante un cuerpo de seguridad integrado por la denominada Policía Regional del Estado Zulia y, a su ve, varios de los Municipios que integran dicho Estado, han organizado también sus propios servicios de policía municipal, de acuerdo con las respectivas ordenanzas, entre ellos el Municipio Maracaibo y el Municipio San F. delE.Z.”.

5.- Que “...las leyes de base que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben dictarse para la organización y funcionamiento de la Policía Nacional, de la Policía Estadal y de la Policía Municipal no han sido sancionadas hasta la fecha y, consiguientemente, la inexistencia de una Policía Nacional mediante la cual el Ejecutivo Nacional pueda cumplir con la obligación que tiene de mantener el orden público y la protección de la ciudadanía y sus bienes, coloca a las Policías Regionales y Municipales existentes en la obligación ineludible que tienen de continuar prestando el servicio de Policía en situación acorde con todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo que puedan perturbar el orden y la seguridad ciudadana en sus respectivos territorios...”.

6.- Que “...la pretensión de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de ‘retener’ trescientos (300) fusiles M-A6 A-2 R4, calibre 5.56 que le fueron asignados a la Policía Regional del Estado Zulia, como órgano de seguridad ciudadana, impide a la entidad federal que represento el cumplimiento efectivo de las actividades tendentes a la preservación y mantenimiento del orden público y la prevención y represión del delito, que no solo constituye una función que debe cumplirse de manera diuturna, sino sobre la base de la aplicación de una logística adecuada que supone la dotación de los medios e instrumentos eficaces que aseguren su actuación práctica, dentro de los cuales, están incluidos, en el caso específico de la Policía Regional del Estado Zulia, la potestad de utilización de los fusiles cuya retención se pretende y otras armas similares, los cuales fueron considerados indispensables y adecuados para el establecimiento del orden público y la seguridad ciudadana, y para cuya asignación se cumplió con toda la tramitación requerida ante el Poder Nacional, conforme se evidencia del Proyecto de Estructuración, Dotación y Organización de la Policía Regional del Estado Zulia, debidamente aprobado por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, durante el año 2001, de la aprobación de financiamiento necesario para la adquisición de dicho armamento por parte del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), que acompaño al presente escrito marcado con la letra ‘D’ y del contrato de compraventa celebrado con C.A. VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), para la adquisición del armamento que constituyó el objeto del referido proyecto, que así mismo acompaño signado con la letra ‘E’...”.

7.- Que “...la iniciativa para privar a la Policía Regional del Estado Zulia del armamento referido, que se pretende materializar en el oficio que se ha invocado en la parte preliminar de este escrito, no contiene motivación alguna que permita determinar las circunstancias legales que fundamentan semejante actuación; pero si algún fundamento pudiera concedérsele a la sedicente iniciativa, alegando para ello que no le está permitido a las Policías Estadales o Municipales la posesión de ‘armas de guerra’...”

8.- Que “...no obstante que la Ley de Armas y Explosivos en su artículo 3, conceptúa como armas de guerra ‘todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad para la defensa de la Nación y resguardo del orden público’, de lo cual resulta incuestionable la potestad de todo Cuerpo de Seguridad para usarlas, existe indefinición de lo que en la actualidad ha de calificarse como ‘arma de guerra’, según los términos referidos en la Ley de Armas y Explosivos vigente, ya que, siendo ésta una Ley sancionada en el año 1939, hace un tiempo más de sesenta años, aquella calificación estuvo referida necesariamente a armas cuya obsolescencia y vetustez las han condenado al desuso, siendo sustituidas por otras más sofisticadas, de mayor alcance y capacidad de impacto, de manera que actualmente no se hace posible distinguir, a la luz de la precitada Ley de Armas y Explosivos, cuales armas son de guerra y cuales no, habida consideración –a manera de ejemplo- que la magnitud del impacto provocado por un revolver de fabricación moderna es notablemente superior a las armas que el Legislador de 1939 tuvo en mente para la calificación de especie y, entonces, en este hipotético supuesto, habría que desposesionar a las policías de todo tipo de armamento, lo cual constituiría un despropósito absolutamente descabellado”.

Solicitó que se dirima la controversia existente entre los dos niveles del Poder Público, considerando que “...la pretendida actuación de la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa, violenta la competencia concurrente que corresponde a la entidad federal cuya representación se ejerce...”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Procurador del Estado Zulia planteó, el 8 de abril de 2003 la existencia de un conflicto entre dicha entidad y el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Defensa, el cual habría surgido a raíz de un acto emanado del Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y dirigido al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual se le informó la designación del Coronel (GN) G.C.N., para efectuar la retención de “...trescientos (300) FUSILES DE ASALTO M-16 A-2 R4 Calibre 5,56 mm, que se encuentran asignado a la Policía Regional del Estado Zulia”.

Dicha retención fue rechazada por la representación del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 332 de la Constitución que establece la competencia concurrente del Ejecutivo Nacional con los Estados y Municipios, en materia de seguridad ciudadana; así como en lo dispuesto en el artículo 164.6 eiusdem, conforme al cual le compete a los Estados lo relacionado a “La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable”.

Ahora bien, como se narró supra, la abogada J.G. C, en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia desistió de la solicitud planteada, mediante diligencia presentada el 29 de marzo de 2005, desistimiento al cual se opuso la representación fiscal al considerar la materia del conflicto de interés colectivo.

Al respecto, la Sala observa que si bien lo planteado se trata de una controversia entre autoridades públicas, esto es, órganos investidos legítimamente de potestades públicas, con ocasión del contenido y los límites en que debe ser cumplida una competencia constitucional que les ha sido atribuida a los distintos niveles en que se estructuran los órganos del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal); y, por último, según afirma el solicitante, las actuaciones que denuncia realizadas por el Ministerio de la Defensa, de privar a la Policía Regional del Estado Zulia de las armas antes indicadas, podrían impedir el cabal cumplimiento de la prestación del servicio de seguridad ciudadana, lo cual es de interés de la colectividad, no es menos cierto que el conflicto planteado en autos no existe en la actualidad, ya que la posibilidad de retención (como medida de control) por parte de la Fuerza Armada Nacional de armas correspondientes a policías regionales, le ha sido otorgada constitucionalmente, cuando en el artículo 324 del Texto Fundamental, se establece que:

Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos

.

De allí que esta Sala en decisión de n° 3343 del 19 de diciembre de 2002, con ocasión de un conflicto relacionado con el parque de armas de la Policía Metropolitana, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:

[...]CUARTO: Se ESTABLECE que cualquiera de los componentes de la Fuerza Armada Nacional y en especial la Guardia Nacional pueden efectuar funciones de seguridad ciudadana en caso de necesidad, bajo la coordinación previa del C. deS.C. y de las Coordinaciones Nacional o Regionales respectivas, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, en concordancia con los artículos 3.1. de la misma Ley; 5 literal d) de la normativa que rige a la Guardia Nacional, que le autoriza para actuar en resguardo del orden público y evitar o reprimir la delincuencia, cuando los órganos policiales de la Nación, los Estados y las Municipalidades resulten insuficientes y 12, literal f) de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, donde se autoriza a la Fuerza Armada de Cooperación a participar en las operaciones requeridas al objeto de mantener el orden público

.

Y en auto posterior del 14 de mayo de 2003, con ocasión del conflicto antes mencionado, la Sala acordó “[...]ORDENAR al Viceministro de Seguridad Ciudadana, en su condición de Secretario Permanente del C. de seguridadC., que informe a la Sala: a) si se dispuso lo conducente para que la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada ordene y verifique el parque de la Policía Metropolitana de Caracas, con la presencia de representación de dicha policía[...]”.

De esta manera, la Sala advierte que si bien debe negarse la homologación del desistimiento formulado por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, en virtud de que a la misma no le fue otorgada la facultad expresa para desistir como se evidencia del poder que corre inserto a los autos; no obstante, existiendo una competencia expresa de control otorgada constitucionalmente a la Fuerza Armada Nacional, la Sala declara que no existe en la actualidad el conflicto que le fue planteado, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la homologación del desistimiento formulado por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, y declara que NO EXISTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL de autoridad entre el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Defensa, por un acto emanado del Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y el Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

J.E.C.R.

Ponente

El encargado de la Vicepresidencia,

P.R.R.H.

Los Magistrados,

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/

EXP. 03-0969

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