Sentencia nº 00606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Abril de 2002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 15953

Las abogadas M.A.B.R. y E.B.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 38.318 y 43.601, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano A.N.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.561.393, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 1999, en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Nº DS-6976 del 6 de noviembre de 1998, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de la decisión del Director de la Academia Militar de Venezuela del 12 de junio de 1998, mediante la cual se le dio de baja de ese instituto académico, con carácter de expulsión.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala, se dispuso solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admitida la demanda por auto del 3 de agosto de 1999, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Adjunto a Oficio Nº MD-CJ- 1631 del 13 de julio de 1999, el día 26 del mismo mes y año se recibió el expediente administrativo, ordenándose formar pieza separada con el mismo.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por auto del 11 de enero de 2000, se abrió la causa a pruebas.

Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por auto del 10 de agosto de 2000, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

Por auto del 21 de septiembre de 2000, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

Por diligencia del 17 de octubre de 2000, las apoderadas del actor solicitaron que “ dicte esta Sala Auto para mejor proveer y ordene la citación de los referidos testigos para que depongan sobre los hechos que dieron origen al acto administrativo recurrido...”

El acto de Informes tuvo lugar el 19 de octubre de 2000 con la comparecencia tanto de las apoderadas del actor como de la representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

Por escrito del 26 de octubre de 2000, las apoderadas del recurrente presentaron sus observaciones a los Informes de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 7 de diciembre de 2000, solicitó el actor se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto del 14 de febrero de 2001, la Secretaria de la Sala, previo el cómputo de los días de despacho transcurridos, hizo constar que la relación en el presente caso terminó el 6 de diciembre de 2000, fecha en la que se dijo “Vistos”.

En fechas 26 de junio y 2 de octubre de 2001, las apoderadas del actor solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

De la lectura tanto del libelo de demanda y sus anexos como de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión del presunto fraude académico ocurrido en la sede de la Academia Militar de Venezuela, en el que se encontraron incursos Cadetes del Tercer año de la Institución, el 13 de mayo de 1998, el 1º Comandante del 35º Regimiento de Policía Militar J. deS.M., ordenó la apertura de la investigación correspondiente.

  2. Efectuadas todas las diligencias pertinentes, en Informe presentado por el Maestre de Tercera encargado de sustanciar la investigación, se concluyó que:

    1. Dos soldados, plazas de la Compañía de Apoyo y Servicio, destacados en el Departamento Académico de la Academia Militar de Venezuela, sustrajeron copia de varios exámenes integrales, entre ellos la prueba de Inglés que sería presentada por los cadetes de tercer año. Prueba que fue adquirida, por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo ), por varios cadetes, entre ellos el recurrente; y

    2. Que el recurrente, entre otros dos cadetes del tercer año, se dedicaban a adquirir anticipadamente las pruebas integrales, por intermedio de los efectivos de tropa destacados en el Departamento Académico de la Institución, por sumas que oscilaban entre los quince mil y veinticinco mil bolívares, para luego distribuirla entre los demás alumnos del tercer año.

    Es en razón de lo expuesto, que el 1º Comandante del 35 Regimiento de la Policía Militar recomendó, que los cadetes involucrados fueran sometidos al C.D., a fin de establecer su grado de responsabilidad.

  3. Sometido el actor el 10 de junio de 1998, al C.D., éste órgano asesor recomendó su baja de la Institución, con carácter de expulsión, por infringir el artículo 81, numeral 44, del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Academia Militar de Venezuela.

  4. Aprobada la medida por el Director de la Academia Militar de Venezuela el 12 de junio de 1998 y notificado el recurrente de la sanción, mediante Oficio Nº 52969, de la misma fecha, por escrito presentado el 6 de julio de 1998 ante el órgano emisor del acto, solicitó el recurrente la reconsideración de la medida sancionatoria.

  5. Declarada ésta improcedente mediante Oficio Nº 03172 del 22 de julio de 1998 y notificado el día 27 del mismo mes y año, por escrito presentado el 13 de agosto de 1998, ejerció el recurrente el recurso jerárquico por ante el Ministro de la Defensa.

  6. El Ministro de la Defensa, mediante Resolución Nº DS-6976 del 6 de noviembre de 1998, confirmó la sanción impuesta.

  7. Sin embargo, por escrito presentado ante el Despacho del Ministro en referencia, el 24 de marzo de 1999, solicitó el actor nuevamente, se revoque la medida de expulsión acordada en su contra por el Director de la Academia Militar de Venezuela.

  8. Ejerce el presente recurso de nulidad contra la decisión ministerial confirmatoria de la sanción, esto es, la decisión ministerial de fecha 6 de noviembre de 1998.

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Solicita el actor la nulidad de la decisión ministerial sobre la base de argumentos de orden constitucional y legal. En este sentido sostiene:

  9. Violación del derecho a la igualdad social y jurídica, derecho a la no discriminación, artículo 61 de la Constitución de 1961: Señalan las apoderadas del actor que “...Del resultado de la encuesta realizada entre los Cadetes de la Academia Militar se desprende claramente que todos los alumnos tenían previamente los exámenes que se iban a presentar, sin embargo, se decidió sin justificación alguna, la expulsión de uno de éstos mientras el resto continuó sus estudios...”. Afirman que el hecho de que la sanción no haya sido aplicada de igual forma para todos “...es determinante para demostrar la discriminación flagrante que tuvo el Director de la Academia Militar...” al expulsar al actor y no hacerlo con el resto del alumnado.

    De conformidad con lo expuesto, arguyen la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  10. Violación del derecho a la defensa: En este sentido afirman que “...En la documentación consignada...se evidencia que la autoridad administrativa que dicta ab initio el acto, niega totalmente los documentos que le fueron requeridos...corroborado con la negativa contenida en el Oficio Nº 03060 de fecha 26 de junio de 1998, emanado de dicha autoridad, no sólo entrabó, sino que cercenó el consagrado derecho a la defensa...” toda vez que a su juicio, los recursos en sede administrativa se ejercieron “...con extremas limitaciones, sin disponer de los elementos utilizados por la Administración y sin conocimiento adecuado de los hechos, ya que se desconocían los hechos que habían motivado a la Administración a tomar la decisión impugnada...” con lo cual, sostienen, se transgrede lo dispuesto en los artículos 60 de la Constitución de 1961 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  11. Violación del artículo 69 de la Carta Fundamental: Sobre la base del principio que dispone que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley preexistente, argumenta el actor que “...este principio ha sido vulnerado totalmente por el acto administrativo que se impugna, por cuanto se sustenta en una disposición que no se corresponde ni guarda relación directa con el hecho que se le pretende imputar...”. Al respecto señalan que a juicio del Director de la Academia Militar, es dado de baja de la institución académica “...por ofender la moral y las buenas costumbres por medio de palabras o acciones que no sean delictuosos...”, contenido en el aparte 44 del artículo 81, del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Academia Militar de Venezuela, mientras que el Ministro de la Defensa, en la oportunidad de confirmar el acto, argumentó, que la causa principal de la expulsión fue el haber sido “...cómplice de participar en la copia de un examen obtenido bajo medio fraudulento...”.

    Afirman las apoderadas que “...Este hecho no se corresponde ni guarda relación directa con el aparte transcrito anteriormente. Por el contrario, el mismo está claramente señalado en el aparte 60 del citado artículo 81... (eiusdem)...que establece ‘obtener por cualquier medio, datos o información sobre un examen por realizar’. La diferencia que existe entre los dos supuestos es evidente y es indudable que el hecho que se le pretende imputar... no se subsume en el primero sino en el último de éstos, lo que demuestra que se ha violentado el principio de la legalidad, al aplicársele una sanción que era improcedente, por no disponerlo la norma que lo regula.”

    Finalmente arguyen que “el acto impugnado que es ratificado por el superior jerárquico, la autoridad que lo dicta se aparta abiertamente de la disposición legal que debió aplicar, produciendo un acto administrativo contrario a derecho al no adecuarse a la norma pertinente al caso.”

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Aclara la Sala en primer término que aun cuando el recurrente identifica el presente recurso como de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, éste resulta ser sólo un recurso de anulación fundado en razones de ilegalidad, por cuanto las violaciones denunciadas no son directas a la Carta Fundamental, sino a la Ley de Procedimientos Administrativos y al Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Academia Militar de Venezuela. Así se declara.

  12. - Respecto a la discriminación de la que dice el actor haber sido objeto, el máximo tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos, que una vez más se ratifican:

    ...Se entiende por igualdad ante la Ley, sanamente entendida, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que concede a los otros en paridad de circunstancias; a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones; y de allí que una disposición legal no pueda jamás violar la garantía constitucional de la igualdad sino cuando en situaciones de identidad establezca desigualdades entre los ciudadanos sin razón alguna que las amerite". (Sentencia 8 de junio de 1954, Corte Federal y de Casación)

    La no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante, debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.

    Asimismo la discriminación debe ser razonada y ésta debe justificarse. En definitiva, la discriminación exige de una fundamentación porque constituye una excepción a un principio y quien alega tal situación tiene la carga de la prueba. Ahora bien, en el caso subjudice la agraviante no cumplió con el mencionado deber, consecuentemente, el principio de la no discriminación, mantiene su plena vigencia y eficacia y así se declara...

    (Sentencia de la Sala Nº 1024 del 3 de mayo de 2000, caso F.J.H.L. vs. C. deF. deC.E. y Sociales de la Universidad de Carabobo). (Destacado de la Sala)

    Sobre la base de los principios anteriores aplicados al caso de autos, se observa que en la oportunidad de celebrarse el C.D. al que fue sometido el recurrente, dicho órgano, con ocasión de la revisión integral de su comportamiento y de la naturaleza de la falta cometida, (artículo 152 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Academia Militar de Venezuela) no sólo evaluó los hechos en los que se encontraba incurso, sino que también consideró “la situación condicional por rendimiento académico” en la que se hallaba sometido.

    A juicio de la Sala, esta situación especial, marcó la diferencia en el ánimo del Director de la Academia Militar de Venezuela, al momento de imponer la sanción, tal como se aprecia en el auto del 11 de junio de 1998, cursante al folio 214 del expediente administrativo, suscrito por el Director de la institución académica.

    En consecuencia, el acto impugnado, al no ser discriminatorio, resulta ajustado a derecho y así se declara.

    2.- En cuanto al alegato respecto al cual, consideran las apoderadas del actor que el acto impugnado viola el derecho a la defensa de su defendido, se observa:

    Sostienen las apoderadas que “se desconocían los hechos que habían motivado a la Administración a tomar la decisión impugnada...”.

    Ahora bien, de las actas administrativas se constata que el hoy impugnante, al igual que el resto de los Cadetes de Tercer año de la Academia Militar de Venezuela:

    1. Fue informado de la investigación que llevaba a cabo la Policía Militar, con ocasión del presunto fraude académico ocurrido con la prueba integral de Inglés, para lo cual, el recurrente, fue llamado a declarar en tres oportunidades, (los días 16, 18 y 20 de mayo de 1998) sobre los hechos en los que se encontraba incurso;

    2. El 10 de junio de 1998, en la oportunidad de ser sometido al C. deI., nuevamente fue impuesto de los hechos por los que era investigado y por los cuales se encontraba en presencia del mencionado órgano; tuvo la oportunidad de exponer los alegatos que consideró pertinentes y finalmente,

    3. Mediante Oficio Nº 52969 del 12 de junio de 1998, recibido el 11 de julio de 1998, fue notificado del motivo de su expulsión y de los recursos administrativos que podía intentar, así como los lapsos establecidos para ello.

    Por lo expuesto, mal puede considerarse que el recurrente “desconocía los hechos que motivaron a la Administración a tomar la decisión impugnada...”, y en consecuencia, que la Administración haya violado su derecho a la defensa. Así se declara.

  13. - Por último, respecto a la falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la norma, es de hacer notar, que tal como se señaló en los párrafos anteriores de este mismo Capítulo del fallo, el recurrente es dado de baja de la Academia Militar, no sólo por el fraude académico en el que incurrió, falta que originó la investigación y posterior sometimiento al C. deI.. Esta falta, aunada a la evaluación integral de su desempeño como Cadete de la Academia Militar, determinaron “su falta de adaptación a la vida militar”. De manera que, a juicio de la Sala, sí se corresponde el supuesto de hecho acaecido con la norma aplicada. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por las apoderadas judiciales del ciudadano A.N.B. contra la Resolución Nº DS-6976 del 6 de noviembre de 1998, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de la decisión del Director de la Academia Militar de Venezuela del 12 de junio de 1998, mediante la cual se le dio de baja de ese instituto académico, con carácter de expulsión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CLAZADILLA

    Exp. N° 15953 LIZ/ba

    En dieciseis (16) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00606.

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