Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 93 N° Expediente : 2011-000056 Fecha: 10/08/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

A.H.V.. Resolución N° 110512-0074 emanada del C.N.E. en fecha 12-05-2011, publicada en Gaceta Electoral N° 569 de fecha 30-05-2011,

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano A.H., asistido por el abogado J.C.N.S., contra la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 569, de fecha 30 de mayo de 2011, en la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el proceso electoral relativo a la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD). SEGUNDO: ADMITIÓ el recurso contencioso electoral. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000056

I

En fecha 15 de junio de 2011, fue recibido ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad número 5.484.943, asistido por el abogado J.C.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.592, contra “… la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 569, de fecha 30 de mayo de 2011…”., en la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el proceso electoral relativo a la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD).

Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto a la admisibilidad del presente recurso y de la solicitud de medida cautelar innominada.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente señala que se fijó el día 26 de enero de 2011 para que se realizara el acto de totalización, proclamación y adjudicación, en el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD), actividad que no fue cumplida por la Comisión Electoral en esa fecha.

Alega que mediante oficio de fecha 31 de enero de 2011, solicito ante el C.N.E. '(…) la realización del acto de totalización, adjudicación y proclamación [basándose] en los artículos 36 y 44 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…'.

Explica que el día 1° de febrero de 2011, es decir, “… (06) seis días continuos después del acto de votación, es cuando los miembros de la Comisión Electoral hacen acto de presencia en las oficinas del Sindicato e informan que el acto de escrutinio es privado e inmediatamente proce[dieron] a la sustracción de todo el material electoral (…) y en horas de la tarde del mismo día, de forma verbal, la Presidenta de la Comisión Electoral ciudadana Bexibeth V.D., infor[mó] que los escrutinios se habían realizado en el CNE (…) y que los ganadores eran los miembros de la plancha opositora (plancha 13)…”.

Narra que la Comisión Electoral elaboró una primera acta de totalización, adjudicación y proclamación, en la cual se observó incongruencia entre los votos expresados en manera numérica y los expresados en letras, así como también falta de correspondencia entre los cargos que fueron postulados y los cargos que fueron adjudicados.

Alega que en fecha 9 de febrero de 2011, la Comisión Electoral publicó “… otra Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación, donde fue corregida solamente la inconsistencia en los votos en valor numérico y lo expresado en letras y dicha acta sólo esta firmada por la Presidenta de la Comisión y la Secretaria (…) no nos explicamos que en un solo (sic) acto electoral existan 3 actas distintas (sic)…”.

Señala el recurrente que en fecha 14 de febrero de 2011, presentó ante el C.N.E. un Recurso Jerárquico, contra las elecciones de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD), cuyo acto de votación se celebró el 26 de enero de 2011.

Señala que la decisión que emitió el C.N.E., recogida en la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 569, de fecha 30 de mayo de 2011, declaró inadmisible el recurso jerárquico, sobre la base de que “… según el criterio del C.N.E., no se dio cumplimiento a los requisitos consagrados en los numerales 2 y 4 del Artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, alegando que en el escrito de interposición del recurso no indi[co] los medios de prueba a través de los cuales pretendía demostrar la existencia de las actuaciones materiales o vías de hecho que alegué haber sido cometidos por la Comisión Electoral de SINAEP-MEDC. Igualmente alega (…) que no dí cumplimiento a los parámetros mínimos exigidos en el numeral 2 del Artículo 206 en concordancia con el Artículo 220 ejusdem '… ya que sólo se limita a señalar que su impugnación la formula en virtud de que en el acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, existe (…) inconsistencia numérica (….), el recurrente omite la identificación plena y concreta del acto que pretende impugnar y tampoco determina las circunstancias materiales y legales que permitan establecer la presunta aplicación de 'parámetros' distintos a los establecidos en las normas para la nulidad de del (sic) Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de la nueva Junta Directiva (…), de acuerdo a las causales de nulidad de las Actas Electorales establecidas en el artículo 220 de la Ley de Procesos Electorales…' ”.

Manifiesta que la resolución emitida por el C.N.E., presentó un “… primer error que se evidencia en (…) lo que respecta al número de [su] cédula de identidad (…), [p]or otra parte, la Resolución cuya nulidad solicito incurrió en errores de interpretación de la Ley y en inmotivación…”.

Fundamenta el presente recurso en el lo dispuesto en los artículos: 41 de la Ley de Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, 140, 220 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 12, 243 numerales 4 y 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

En virtud de lo antes señalado, solicita la repetición del proceso electoral que fue celebrado el 26 de enero de 2011.

Asimismo, solicita que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 569 del 30 de mayo de 2011, “ordenando a la actual Junta Directiva del Sindicato, permanecer en sus cargos de manera transitoria, hasta que sean juramentadas y tomen posesión las autoridades que sean electas, limitando sus actuaciones a actos de simple administración”.

Señala que dicha medida cautelar cumple con los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, indicando que “... es evidente la existencia de apariencia de un buen derecho, y por otra parte, existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por los hechos en que puede incurrir el Organismo que dictó el Acto cuya nulidad solicito, tales como Proclamación y toma de posesión (sic), a los cuales no tendrían derecho los supuestos ganadores de las elecciones cuya nulidad solicito, en caso de que la sentencia de este Tribunal sea favorable a mi solicitud. (…) invoco [a su] favor que el peligro en la mora se configura por el hecho de que los miembros de una nueva Junta Directiva pretendan asumir el control del Sindicato, incluyendo sus propiedades y finanzas, cuando de acuerdo con los alegatos y hechos (…) narrados (…), es evidente la existencia de buen derecho…”.

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso electoral y la nulidad de la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 569 del 30 de mayo de 2011.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

El C.N.E. solicita la declaratoria de “INADMISIBILIDAD” del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano A.H..

Alega la representación judicial del C.N.E., que “... el error señalado por la parte actora, referido [a] la equivocación en la cual incurrió el máximo órgano electoral, en la Resolución N°110512-0074 (sic), al adjudicarle un número de cédula que no le corresponde al ciudadano A.H. (sic), (…) no comporta en si mismo, un vicio, sino un error material, cuya presencia en la referida resolución no afecta en ningún modo el fondo del asunto tratado y decidido en ella (…), siendo que lo denunciado no evidencia de modo alguno un vicio, sino un error material 'subsanable', esta representación judicial solicita se desestime lo alegado al respecto…”.

Narra el representante judicial del C.N.E., que la parte recurrente denunció que la Resolución N° 110512-0074, presentó un error en su alcance en la interpretación del artículo 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Al hilo de lo anterior, señala que la denuncia interpuesta presenta “… una supuesta incongruencia existente en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD), entre los votos expresados en valores númericos y los expresados en letra, lo cual a todas luces resulta improcedente, ya que el vicio de 'inconsistencia numérica', solo se presenta en la Actas Escrutinio (sic), razón por la cual, y evidenciándose el incumplimiento de la carga procesal que le impone el artículo 206, de [la] Ley Orgánica de Procesos Electorales, en su numeral 2, en concordancia con el artículo220 (sic) ejusdem, el señalado alegato fue desestimado (sic)…”.

Refuta el tercer alegato denunciado por la parte recurrente, referido a la inmotivación en la que incurrió el C.N.E., por silenciar unas pruebas aportadas, indicando lo siguiente: “… la ocurrencia en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD), de actuaciones materiales o vías de hecho, par[a] lo cual tenía la carga procesal de indicar las pruebas que sustentan tal afirmación, siendo el caso y evidenciándose el incumplimiento de la referida carga, prevista en el artículo 206, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, numeral 4, y en aplicación de lo pautado en el único aparte de el (sic) referido artículo, se declaro la desestimación de dicho alegato…”.

Indica con respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte recurrente, la falta de concurrencia de los requisitos de periculum in mora, fumus boni iuris y los elementos probatorios de los dos anteriores, establecidos para la procedencia de dicha medida.

Manifiesta que “… la parte actora no motiva el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado (…) tampoco argumenta o motiva por qué la decisión definitiva que dictara esta Sala, en el presente caso, podría quedar ilusoria, no existiendo, por otra parte, elemento probatorio que soporte tal requisito de prudencia (sic). (…) tampoco efectuó (…) motivación alguna respecto al fumus boni iuris, sin que tampoco existan elementos probatorios que permitan demostrar, (…) la existencia (…) de este requisito de procedencia de la medida solicitada…”.

Finalmente, la representación judicial del C.N.E., solicita que se declare improcedente la solicitud de medida cautelar, e inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido por la parte recurrente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto la admisibilidad del recurso interpuesto, en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que están directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento (…).

Bajo este marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral tiene como objeto la impugnación de “… la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 569, de fecha 30 de mayo de 2011…”, en la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.H., contra el proceso electoral relativo a la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD).

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda contencioso electoral, habida cuenta que el acto impugnado lo emanó el órgano rector del Poder Electoral y está vinculado con la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD). En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Corresponde entonces examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

La Sala, consecuente con este criterio, pasa a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente alega la existencia del periculum in mora sobre la base de los siguientes señalamientos:

(…) existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por los hechos en que puede incurrir el Organismo que dictó el Acto cuya nulidad solicito, tales como Proclamación y toma de posesión, a los cuales no tendrían derecho los supuestos ganadores cuya nulidad solicito (…) invoco en mi favor que el peligro en la mora se configura por el hecho de que los miembros de una nueva Junta Directiva pretendan asumir el control del Sindicato, incluyendo sus propiedades y finanzas, cuando, de acuerdo con los alegatos y hechos aquí narrados así como de los recaudos anexos, es evidente la presunción de buen derecho (…)

.

Al respecto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones en relación con estos planteamientos:

  1. - La proclamación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD), de acuerdo con las propias afirmaciones de la parte recurrente, es un hecho consumado. De allí que, no puede esgrimirse como fundamento del periculum in mora el hecho de que pueda consumarse la proclamación.

  2. - El órgano que dictó el acto cuya nulidad se solicita es el C.N.E.. Por tal razón, no se entiende el señalamiento relativo a “los hechos en que puede incurrir el Organismo que dictó el Acto cuya nulidad solicito, tales como Proclamación y toma de posesión”, cuando en el propio escrito contentivo del recurso se hace referencia a la existencia de una Comisión Electoral que ha tenido a su cargo la organización del proceso de escogencia de la Junta Directiva del Sindicato.

  3. - Cuando el recurrente pretende fundamentar el periculum in mora, lo reconduce en todo momento a la presunción de buen derecho, a pesar de que ambos requisitos tienen entidad autónoma. En efecto, el primer argumento lo inicia señalando que “existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por los hechos en que puede incurrir el Organismo que dictó el Acto cuya nulidad solicito, tales como Proclamación y toma de posesión” para concluir con la expresión: ” a los cuales no tendrían derecho los supuestos ganadores cuya nulidad solicito”. En el segundo argumento comienza expresando que invoca en su favor “que el peligro en la mora se configura por el hecho de que los miembros de una nueva Junta Directiva pretendan asumir el control del Sindicato, incluyendo sus propiedades y finanzas”, para finalizar indicando: “cuando, de acuerdo con los alegatos y hechos aquí narrados así como de los recaudos anexos, es evidente la presunción de buen derecho”.

En conclusión, no existen elementos que permitan inferir en que forma la proclamación y toma de posesión antes de dictarse sentencia definitiva, acarrearía la irreparabilidad de la situación jurídica infringida o no garantiza la ejecución del fallo definitivo, en caso de que el recurso de fondo resultara procedente, si tomamos en cuenta que el juez contencioso electoral, está dotado de amplias facultades para disponer lo pertinente a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas, entre las cuales se encuentra la de anular actos que ponen fin a los procesos electorales o que deciden los recursos administrativos intentados contra estos. En virtud de ello, de ser cierto que la Resolución del C.N.E. está viciada, la Sala Electoral podría anularla en la sentencia definitiva, estableciendo las consecuencias respectivas; y el recurrente no ha invocado ninguna situación que amerite la necesidad de suspender los efectos de dicha Resolución por vía cautelar.

En razón de lo anterior, es evidente que no se deriva de autos que las pretensiones de los recurrentes no puedan ser satisfechas cabalmente con la sentencia definitiva en el presente proceso, por lo que no se configura el periculum in mora en el presente caso. Así se declara.

Una vez declarado lo anterior, y dado que los presupuestos para acordar las medidas cautelares innominadas son concurrentes, resulta inoficioso entonces analizar el fumus boni iuris, en virtud de lo cual la Sala se abstiene de ello, y así se declara.

Declarado como ha sido, que de autos no se desprende que exista un fundado temor de daños que sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que justifiquen que se acuerde la medida cautelar innominada que ha sido solicitada, esta Sala Electoral resuelve desestimarla, por lo cual debe declararla improcedente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano A.H., asistido por el abogado J.C.N.S., contra “… la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 569, de fecha 30 de mayo de 2011…”., en la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el proceso electoral relativo a la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD).

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA10-L-2011-000056

En diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 93, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR