Sentencia nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. CABRERO ROMERO

El 8 de abril de 2003, el abogado A.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.865, domiciliado en el Estado Zulia, actuando en su condición de Procurador del Estado Zulia, solicitó a la Sala Constitucional que dirima la controversia constitucional de autoridad que existe entre el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Defensa, por un acto emanado del Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y el Estado Zulia, “para que se establezca el derecho que corresponde a la Policía Regional del Estado Zulia, en su condición de órgano de seguridad ciudadana, para portar y utilizar el armamento cuya retención se persigue, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes de base dictadas por el Poder Nacional y en las leyes de desarrollo aprobadas por el Estado Zulia...”.

El mismo día se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio pertinente, pasa la Sala a decidir sobre su admisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

El solicitante señaló en su escrito, lo siguiente:

1.- Que, el 18 de octubre de 2002, mediante oficio emanado del Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de la Defensa, suscrito por el General de Brigada (Ej) G.R.B., dirigido al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia, “se hizo formal presentación del Coronel /GN) G.C.N., quien fuera ‘designado por esta Dirección para efectuar la RETENCIÓN de trescientos (300) FUSILES DE ASALTO M-16 A-2 R4 Calibre 5.56 mm, que se encuentran asignados a la Policía Regional del Estado Zulia’...”.

2.- Que la seguridad ciudadana entendida como “...atribución fundamental del Estado en mantener y preservar el orden público y proteger a los ciudadanos y ciudadanas, sus hogares y familias y asegurar el disfrute pacífico de las garantías y derechos constitucionales, constituye una competencia concurrente del Ejecutivo Nacional con los Estados y Municipios por mandato del Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundada en los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad y corresponsabilidad en la cual descansa el ejercicio de la función pública por parte de todos los órganos del Estado”.

3.- Que “...(l)a competencia del Estado en cuanto a la protección de las personas en su integridad y en sus bienes ha sido distribuida uniformemente por el Texto Constitucional entre los distintos niveles del Poder Público, derivándose para el Ejecutivo Nacional el deber de organizar un cuerpo uniformado de policía nacional, un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, un cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil y una organización de protección civil y administración de desastres (Artículo 332 y 156.6); quedando obligadas las Entidades Federales, como lo es el Estado Zulia, a la organización de su propia policía y a la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal (Artículo 164.6; y en cuanto a los Municipios, a la prevención y protección vecinal y al establecimiento de los servicios de Policía Municipal (Artículo 178.7) en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, siendo que todos estos regímenes organizacionales de la seguridad ciudadana, tanto el atribuido al Ejecutivo Nacional como a los Estados y Municipios, han sido reservados a las leyes de bases dictadas por el Poder Nacional y las leyes de desarrollo aprobadas por los Estados, sobre la base de los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad, como lo ordena de manera expresa el Artículo 165 de la Constitución.

4.- Que el Estado Zulia ha venido cumpliendo sus funciones de seguridad ciudadana “...mediante un cuerpo de seguridad integrado por la denominada Policía Regional del Estado Zulia y, a su vez, varios de los Municipios que integran dicho Estado, han organizado también sus propios servicios de policía municipal, de acuerdo con las respectivas ordenanzas, entre ellos el Municipio Maracaibo y el Municipio San F. delE.Z.”.

5.- Que “...las leyes de base que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben dictarse para la organización y funcionamiento de la Policía Nacional, de la Policía Estadal y de la Policía Municipal no han sido sancionadas hasta la fecha y, consiguientemente, la inexistencia de una Policía Nacional mediante la cual el Ejecutivo Nacional pueda cumplir con la obligación que tiene de mantener el orden público y la protección de la ciudadanía y sus bienes, coloca a las Policías Regionales y Municipales existentes en la obligación ineludible que tienen de continuar prestando el servicio de Policía en situación acorde con todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo que puedan perturbar el orden y la seguridad ciudadana en sus respectivos territorios...”.

6.- Que “...la pretensión de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de ‘retener’ trescientos (300) fusiles M-A6 A-2 R4, calibre 5.56 que le fueron asignados a la Policía Regional del Estado Zulia, como órgano de seguridad ciudadana, impide a la entidad federal que represento el cumplimiento efectivo de las actividades tendentes a la preservación y mantenimiento del orden público y la prevención y represión del delito, que no solo constituye una función que debe cumplirse de manera diuturna, sino sobre la base de la aplicación de una logística adecuada que supone la dotación de los medios e instrumentos eficaces que aseguren su actuación práctica, dentro de los cuales, están incluidos, en el caso específico de la Policía Regional del Estado Zulia, la potestad de utilización de los fusiles cuya retención se pretende y otras armas similares, los cuales fueron considerados indispensables y adecuados para el establecimiento del orden público y la seguridad ciudadana, y para cuya asignación se cumplió con toda la tramitación requerida ante el Poder Nacional, conforme se evidencia del Proyecto de Estructuración, Dotación y Organización de la Policía Regional del Estado Zulia, debidamente aprobado por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, durante el año 2001, de la aprobación de financiamiento necesario para la adquisición de dicho armamento por parte del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), que acompaño al presente escrito marcado con la letra ‘D’ y del contrato de compraventa celebrado con C.A. VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), para la adquisición del armamento que constituyó el objeto del referido proyecto, que así mismo acompaño signado con la letra ‘E’...”.

7.- Que “...la iniciativa para privar a la Policía Regional del Estado Zulia del armamento referido, que se pretende materializar en el oficio que se ha invocado en la parte preliminar de este escrito, no contiene motivación alguna que permita determinar las circunstancias legales que fundamentan semejante actuación; pero si algún fundamento pudiera concedérsele a la sedicente iniciativa, alegando para ello que no le está permitido a las Policías Estadales o Municipales la posesión de ‘armas de guerra’...”

  1. - Que “...no obstante que la Ley de Armas y Explosivos en su artículo 3, conceptúa como armas de guerra ‘todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad para la defensa de la Nación y resguardo del orden público’, de lo cual resulta incuestionable la potestad de todo Cuerpo de Seguridad para usarlas, existe indefinición de lo que en la actualidad ha de calificarse como ‘arma de guerra’, según los términos referidos en la Ley de Armas y Explosivos vigente, ya que, siendo ésta una Ley sancionada en el año 1939, hace un tiempo más de sesenta años, aquella calificación estuvo referida necesariamente a armas cuya obsolescencia y vetustez las han condenado al desuso, siendo sustituidas por otras más sofisticadas, de mayor alcance y capacidad de impacto, de manera que actualmente no se hace posible distinguir, a la luz de la precitada Ley de Armas y Explosivos, cuales armas son de guerra y cuales no, habida consideración -a manera de ejemplo- que la magnitud del impacto provocado por un revolver de fabricación moderna es notablemente superior a las armas que el Legislador de 1939 tuvo en mente para la calificación de especie y, entonces, en este hipotético supuesto, habría que desposesionar a las policías de todo tipo de armamento, lo cual constituiría un despropósito absolutamente descabellado”.

Solicitó que se dirima la controversia existente entre los dos niveles del Poder Público, considerando que “...la pretendida actuación de la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa, violenta la competencia concurrente que corresponde a la entidad federal cuya representación se ejerce...”.

Finalmente, pidió el Procurador del Estado Zulia que se dicte medida cautelar, mediante la cual se suspendan los efectos de la orden de retención a que ha hecho mención, “...dictando al efecto las medias provisionales que impidan su ejecución, estableciendo el régimen transitorio correspondiente, hasta tanto se dirima el fondo de la controversia de autoridad existente”.

II DE LA COMPETENCIA

Previo a determinar su competencia para dilucidar la cuestión planteada, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Procurador del Estado Zulia ha planteado que existe un conflicto entre dicha entidad y el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Defensa. Dicho conflicto habría surgido a raíz de un acto emanado del Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y dirigido al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual se le informó la designación del Coronel (GN) G.C.N., para efectuar la retención de “...trescientos (300) FUSILES DE ASALTO M-16 A-2 R4 Calibre 5,56 mm, que se encuentran asignados a la Policía Regional del Estado Zulia”.

Dicha retención es rechazada por la representación del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 332 de la Constitución que establece la competencia concurrente del Ejecutivo Nacional con los Estados y Municipios, en materia de seguridad ciudadana; así como en lo dispuesto en el artículo 164.6 eiusdem, conforme al cual le compete a los Estados lo relacionado a “La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable”.

Todo lo cual revela que lo planteado se trata de una controversia entre autoridades públicas, esto es, órganos investidos legítimamente de potestades públicas, con ocasión al contenido y a los límites en que debe ser cumplida una competencia constitucional que les ha sido atribuida a los distintos niveles en que se estructuran los órganos del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal); y, por último, según afirma el solicitante, las actuaciones que denuncia realizadas por el Ministerio de la Defensa, de privar a la Policía Regional del Estado Zulia de las armas antes indicadas, impiden el cabal cumplimiento de la prestación del servicio de seguridad ciudadana “...limitando la capacidad de respuesta de la policía ante el delito, que la colocaría en una situación de minusvalía para enfrentar el hampa con armas proporcionales a las utilizadas por ésta, menoscabando el derecho fundamental y primario de la ciudadanía en ser preservados en la integridad personal y en la de sus bienes”.

Tomando en cuenta lo antes señalado, la Sala es del criterio que, a la luz del artículo 336.9 de la Constitución, conforme al cual es competente para “(d)irimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público”, la situación planteada en virtud de sus características debe tramitarse a través del medio procesal en que se resuelve dicha potestad. Así se establece.

La Sala reitera, en esta oportunidad, los requisitos de admisibilidad de la acción de resolución de conflictos entre órganos del Poder Público, establecidos -en atención al objeto y alcance de la misma- en la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2002 (caso: Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas), en la cual se señaló:

...será inadmisible la acción cuando se alguno de los siguientes supuestos:

1.- Cuando el accionante sea una persona distinta a un ente que ejerza potestades de Poder Público Constitucional.

2.- En caso de que el conocimiento de la acción competa a otro tribunal. Deja así esta Sala claramente establecido que la acción de conflicto constitucional no sustituye los recursos procesales existentes, de modo que resultará inadmisible si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir algún medio ordinario a través del cual el juez pueda solventar la controversia.

Salvo que, presentes los requisitos apuntados en el capítulo anterior, el asunto revista una gravedad tal que aconseje su solución por esta Sala; o el nivel en que se plantee la controversia exija un fallo sólo destinado a resolver el asunto constitucional planteado sin que tenga efectos en la demanda de instancia; o la situación, aun teniendo elementos resolubles en las demás jurisdicciones, involucre hechos o situaciones que la Sala Constitucional deba, por las especiales circunstancias, resolver. En fin, cuando el objetivo de mantener la paz social, el orden democrático o el principio de separación de poderes exija la intervención de la Sala. De no ser así, se dejaría sin contenido la atribución a que se contrae el citado artículo 336.9., pues, en abstracto, prácticamente cualquier controversia podría ser encauzada por una vía ordinaria.

3.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

4.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

5.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

6.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

7.- Cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio sustentado en la decisión previa

.

En este caso, el solicitante tiene legitimación activa para plantear el presente conflicto constitucional, en virtud de que en autos está acreditada su condición de Procurador del Estado Zulia, y en efecto, la pretensión planteada ante esta Sala se relaciona con una controversia de órganos constitucionales respecto a una competencia que estiman les ha atribuido -en forma concurrente- el Texto Fundamental y que -afirma- ha sido regulada –a nivel estadal- lo relativo a la organización de los órganos regionales que ejercen dicha competencia, pero respecto a la cual -aduce el actor- la Asamblea Nacional no ha promulgado la normativa (la Ley del Cuerpo de Policía Nacional) a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución.

En cuanto a las demás causales, la Sala considera que la solicitud presentada no incurre en los supuestos apuntados. Por lo tanto, la misma resulta admisible, por lo que el presente conflicto constitucional se tramitará conforme al procedimiento establecido en el fallo dictado el 16 de diciembre de 2001 (caso: M.F.), y así se declara.

IV DE LA MEDIDA CAUTELAR

En sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 (caso: Distrito Metropolitano de Caracas), la Sala sostuvo “...(s)obre el otorgamiento de cautelas en esta clase de procedimiento, a través del cual se ventila una acción de controversia constitucional, merece la pena resaltar la naturaleza célere que la Sala ha adoptado como modalidad idónea, cual es el procedimiento de amparo constitucional. Ello, en principio, impediría que las medidas cautelares y su oposición -una vez acordadas- fueran tramitadas en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil, dada la brevedad del procedimiento principal”.

En atención a ello la Sala, en ejercicio de su prudente arbitrio y luego de analizar los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, estima que en autos no existen elementos de los cuales pueda derivarse la presunción de buen derecho requerida de manera fundamental para la adopción de una cautela como la solicitada, siendo además evidente que su otorgamiento podría suponer un pronunciamiento anticipado sobre el conflicto planteado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la solicitud que por conflicto constitucional entre órganos del Poder Público fue presentada por el abogado A.J.Q., domiciliado en el Estado Zulia, actuando en su condición de Procurador del Estado Zulia, al cual se ordena notificar de dicha admisión, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de su formulación.

Se declara que NO HA LUGAR a la petición cautelar solicitada.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala, cite al ciudadano Ministro de la Defensa y al Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para que concurran a una audiencia oral, la cual se fijará y practicará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación, todo dentro del procedimiento establecido en la decisión de esta Sala N° 2296 del 16 de noviembre de 2001 (caso: M.F.). Anéxese copia de la presente decisión y del escrito presentado.

Asimismo, se ordena notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento; al respectivo oficio se anexará copia de esta decisión y del escrito presentado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. 03-0969

JECR/

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