Decisión nº 48 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14814

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.806.236, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada en ejercicio A.F., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56740, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Entidad federal del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: El abogado NEUDO F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.65.056, en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Relató la apoderada judicial del demandante, que “[su] representado en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO del año DOS MIL (2.000), comenzó a laborar para la Procuraduría General del Estado Zulia, en el cargo RPCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, cargo éste que desempeñó en forma continua e ininterrumpida hasta el DIEZ (10) de ENERO del presente año DOS MIL TRECE (2.013), fecha en la cual fue removido por la nueva designación para ese cargo que hiciera el Gobernador actual, haciendo entrega de dicho cargo a la nueva titular designada en esa misma fecha indicada en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución N° 01-000162 emanada de la Contraloría General de la República, percibiendo para ese momento un salario mensual de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 12.385,76) por lo antes expuesto, ejerció y cumplió con las funciones inherentes a ese cargo por un periodo de DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) días …”

Que “…Ciertamente ciudadana Jueza, una vez culminada la relación funcionarial de [su] representado, múltiples han sido las gestiones efectuadas por el para que la ciudadana Procuradora le cancele las correspondientes prestaciones sociales, obteniendo de su parte una rotunda negativaa su pedimento, hasta el punto que se ha negado en forma reiterada e inexplicable a expedirle la correspondiente C.d.T., que le solicto en comunicación dirigida a ella el DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DE DOS MIL TRECE (2.013), siendo atropellados y vulnerados sus derechos…”

Enuncia “…los conceptos adeudados hasta el DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012) fecha en la cual [su] mandante solicito un corte al departamento de personal de la Procuraduría, que establece:

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (AGOST. 2.000 A DIC 2.007) TOTAL Bs. 146.095,70.

INTERESES (AGOST. 2.000 A DIC 2007). TOTAL Bs. 58.568.

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT (ENERO 2.008 A DIC 2008) TOTAL Bs. 195.390, 80.”.

INTERESES (ENERO 2.008 A DIC 2008). TOTAL Bs.97.603, 29

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (ENERO 2.009 A DIC 2010) TOTAL Bs 225.384,07.

INTERESES (ENERO 2.009 A DIC 2010) TOTAL Bs. 57.328,07.

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT (ENERO 2.011 A DIC 2012) TOTAL Bs. 90.555,59.

INTERESES (ENERO 2.011 A DIC 2012) TOTAL Bs. 14.351,32.

VACACIONES FRACCIONADAS (AGOSTO Y DICIEMBRE 2012) TOTAL Bs. 4.128,60.

B/ VAC. FRACC (AGOSTO Y DICIEMBRE 2012) TOTAL Bs. 5.507,55.

B.F.A. FRACCIONADO 2012 TOTAL Bs.9.289, 32.

SALARIOS 10 DÍAS (DESDE EL 01 DE ENERO AL 10 ENERO 2012) A RAZON DE 412,85 TOTAL BS. 4.128.50.

TOTAL: NOVESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON 22/100 CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.908.331, 22).”

Manifiesta que “de la referida cantidad recibió [su] poderdante en calidad de adelanto la suma de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs.485.017, 02), en tres abonos realizados durante los años 2.005, 2.008 y 2.011; por lo que deducidos de tales cantidades, la Procuraduría General del Estado Zulia le adeuda la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 20/100 CENTIMOS (Bs.422.856 ,20).”.

Por los fundamentos expuestos, solicita le sea cancelada la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 20/100 CENTIMOS (Bs.422.856 ,20), por concepto de prestaciones y demás conceptos laborales adeudados, y la diferencia en el cálculo a este concepto desde el dieciocho (18) de diciembre del 2012 al diez de enero de 2013, que falten por estimar y no fueron incluidos en la demanda, así mismo solicita se ordene el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y que dicha cantidad sea indexada de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el abogado Neudo Ferrer, con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, presentó escrito de contestación del siguiente tenor:

Como punto previo alega la caducidad de la acción, hace referencia al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé que todo recurso deberá ser intentado dentro del lapso de tres (3) meses, y pasado dicho lapso opera la caducidad.

Arguye que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, y que en tal sentido el Gobernador, tenia la potestad y la decisión de designar nueva Procuradora del Estado Zulia, con lo que de manera automática cesa el cargo del hasta entonces Procurador, que en este sentido la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1698 Extraordinaria, mediante la cual se designa a la nueva Procuradora tiene fecha 03 de enero de 2013, y siendo que la dicha publicación, tiene el efecto de tener como cierto para todos la designación antes mencionada, y la finalización del cargo del querellante, el lapso debe computarse desde la referida publicación, es decir, desde el 03-01-2013, es decir que el accionante tenia hasta el día 03 de abril de 2013, para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, y no hasta el día nueve de abril de 2013, día en el que el recurrente interpuso la presente acción, por lo que a su decir se encuentra caduca la acción, y solicita así sea declarado.

Que es cierto que el pretensor comenzó a prestar servicios en fecha 14 de agosto del año 2000, ostentando el cargo de Procurador General, percibiendo un último salario de Bs. Doce mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con 76/100 céntimos (Bs. 12.385,76).

Que no es cierto que el abogado A.Q. haya ocupado el cargo de Procurador General del Estado Zulia, hasta el día 10 de enero de 2013, como lo afirma en su escrito libelar, pues éste cesó en sus funciones, desde el día 03 de enero de 2013, fecha en la cual salió publicado en Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1698 Extraordinaria, el decreto Nro. 34 de fecha 2 de enero, dictado por el Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual designa una nueva Procuradora General del Estado Zulia.

Señala que esa representación Procuradural reconoce que el querellante ejerció el cargo de Procurador General del Estado Zulia, desde el día 14 de agosto del año 2000, mas niega que se haya extendido hasta el diez de enero de 2013, alcanzando una antigüedad de doce (12) años cuatro (4) meses y veintidós (22) días, pues como ya indico, lo cierto a su decir el actor cesó en sus funciones a partir de la designación de la actual Procuradora General del Estado, hecho acaecido a través del Decreto Nro. 34 de fecha 2 de enero de 2013, puesto que en esa fecha terminó la relación, lo que deriva en una antigüedad real de doce (12) años, cuatro (4) meses y doce (129 días.

De igual forma reconoce que el quejoso devengara como salario mensual la cantidad de Doce mil trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 12.385.76).

Que es cierto que el accionante recibió pagos, y así en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once a través de cheque N° 19000134, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), acompañado de orden de pago emitida por la Secretaria de Administración y Finanzas, se evidencia que le fue cancelado al ciudadano A.J.Q. la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 289.543,45)., por concepto de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales.

Que igualmente se observa de recibo de pago suscrito por el referido ciudadano conjuntamente con las ciudadanas N.M.J. extempore de la Oficina de Recursos Humanos del poder Ejecutivo del Estado Zulia, como por la ciudadana Z.M., en su condición se Secretaria extempore de Administración, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007), a través de cheque Nro. 131163, fue cancelada la cantidad de ciento treinta y tres millones doscientos noventa y cinco mil setecientos setenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 133.295.777,37), por concepto de adelanto de la prestación de antigüedad y sus intereses, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), así como las vacaciones no disfrutadas que le correspondían por los servicios prestados al Ejecutivo como Procurador General del Estado Zulia, en el cual expresa voluntariamente que el Ejecutivo del Estado nada le adeuda por tales conceptos.

Que así mismo puede observarse recibo de pago suscrito por el referido ciudadano y la ciudadana Z.M. en su condición se Secretaria extempore de Administración, del cual se desprende que a través de cheque Nro. 15523 se le canceló la cantidad de sesenta y dos millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 62.635.796,24), por pago de prestación de antigüedad y sus intereses prevista en la resolución nro. 52 de la Procuraduría General del Estado Zulia de fecha 27 de mayo de 1997, así como el pago de las vacaciones completadas no disfrutadas, que le correspondían por los servicios prestado al Ejecutivo como Procurador General del Estado Zulia, entre el día 15 de agosto de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2004, el cual declara expresamente y voluntariamente que el ejecutivo del Estado Zulia nada adeuda por dichos conceptos.

Señala que la presente querella versa sobre la solicitud del pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y que sin embargo, no consta en actas cual fue el método utilizado para establecer que la entidad federal Zulia, por órgano de la Procuraduría General del Estado Zulia, efectivamente adeude al recurrente la diferencia global que alega en su libelo de demanda, y que a la vez adolece de argumentos y pruebas de los cuales se pueda evidenciar que dicho organismo haya eventualmente perjudicado o desmejorado al querellante en el pago de sus Prestaciones pecuniarias reclamadas en sede judicial.

Manifiesta que es necesario que el accionante precise y detalle con mayor claridad y alcance sus pretensiones, ya que únicamente se limitó en su escrito libelar a transcribir la cantidad total que a su decir le correspondía, sin especificar la manera como obtuvo ese monto a efectos de demostrar la existencia de la diferencia que reclama, lo cual violenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lesionándose lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder ejercer la reclamada una defensa adecuada, por lo que solicita se tenga la pretensión como imprecisa e ininteligible.

Arguye que no es cierto que por concepto de antigüedad se le adeude la cantidad de novecientos ocho mil trescientos treinta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 908.331,22).

Que a todo evento y sin reconocer en modo alguno lo peticionado, la parte actora ha recibido adelantos de lo reclamado en el orden de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con 02 céntimos (Bs. 485.475,02), observándose que dicha cantidad cancelada difiere de lo afirmado por el querellante en su escrito recursivo haber recibido esto es la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil diecisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 485.017.02), por lo que niega rechaza y contradice que se la haya cancelado dicho monto.

Que de las explicaciones y el cuadro, sólo se le adeuda al quejoso la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 48.881.20).

Que respecto al concepto vacaciones (descanso y bono) 2012-2013, el accionante reclama vacaciones fraccionadas (agosto diciembre 2012): Bs. 4.128, 60 y bono vacacional 8 agosto y diciembre 2012). Bs. 5.507,55, y que al respecto lo correcto es precisar que siendo que la relación se inicio el 14 de agosto de 2000 y el concepto en referencia se genera por año de servicio computado desde la fecha efectiva de ingreso, es evidente que para el año 2012, el periodo anual para las vacaciones (descanso y bono) se iniciara el 14 de agosto de ese año 2012 y culminara el 13 de agosto de 2013.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de cuatrocientos veintidós mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 422.856.20), ni ninguna otra, sino la expresada de sesenta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 68.632,38).

Que en relación a los intereses de mora, estos proceden como consecuencia del no pago de los conceptos correspondientes al trabajador, y será la autoridad quien determine su eventual procedencia o monto.

Que en lo que concierne a la indexación, es criterio pacifico y reiterado que aun cuando las prestaciones sociales no constituyen deudas a valor, sino pecuniarias cuyo objeto sea fijado cuantitativamente en función de la unidad legal de medida, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, por lo que solicita sea desestime la referida solicitud.

Que la demandada no se ha negado en forma alguna a cancelar lo adeudado y que siendo un ente publico con privilegios procesales la condenatoria en indexación le haría un daño a la demandada y por ende a la misma colectividad zuliana en forma directa, por lo que solicita sea declara la presente demanda inadmisible o en su defecto parcialmente con lugar, la pretensión de pago del quejoso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se observa que en fecha 31 de julio de 2013, la apoderada del recurrente, consignó escrito de pruebas consignó los siguientes instrumentos probatorios que este Despacho pasa a valorar:

  1. Hace valer todos y cada uno de los documentos y anexos consignados con el escrito de la demanda.

  2. Escrito contentivo del orden del día del C.L.d.E.Z., de fecha 8 de enero de 2013.

  3. Solicita prueba de informe al C.L.d.E.Z., a los efectos de que remita a este Despacho información sobre el contenido del orden del día de fecha 8 de enero de 2013, así como copia de la grabación debidamente certificada.

  4. Solicita prueba de informe a la Procuraduría General del Estado Zulia, a los efectos de que remita a este Despacho copia certificada del acta de entrega realizada en fecha diez (10) de enero de 2013, suscrita por el ciudadano A.Q. en su condición de Procurador General del Estado Zulia saliente.

  5. Solicita prueba de inspección judicial al expediente administrativo del ciudadano A.Q., que reposa en la sede de la Procuraduría General del Estado Zulia.

  6. Prueba de inspección judicial, al expediente administrativo de la ciudadana J.G.C., que reposa en la sede de la procuraduría General del Estado Zulia.

  7. Invoca el Hecho Público, notorio y comunicaciónal, la autorización dada por el Concejo Legislativo al Gobernador del Estado Zulia, para la designación de la referida ciudadana, como Procuradora General del Estado.

    Igualmente observa quien suscribe que la representación judicial del Instituto querellado, junto con su escrito de contestación consignó los siguientes instrumentos, a saber:

  8. Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos que acompaño junto con el escrito de contestación a saber:

    - Expediente administrativo del querellante.

    - Documento poder autenticado por ante la Notaria Novena del Estado Zulia, mediante la cual la ciudadana J.G., en su condición de Procuradora General del Estado Zulia confiere poder general al profesional del derecho Neudo F.G., para que sostenga y represente los intereses del Estado.

    - Gaceta Oficial del Estado Zulia, Nro. 1698 extraordinaria de fecha 03 de enero de 2013, en la cual se designa a la ciudadana J.G. como Procuradora General del Estado Zulia.

  9. Solicitó al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) a los fines que informe a este Despacho los movimientos migratorios del querellante.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

    En relación a las prueba documental contenida en el particular b), éste Juzgado la desestima y no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Así se decide.

    En relación a los particulares c), d), e), y f) este Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal las declaró inadmisible, por lo que no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    En lo que respecta al particular identificado con la letra g) se observa que la misma es una prueba impertinente toda vez que su objeto (demostrar la autorización dada por el C.l.d.E.Z., al Gobernador para la designación de la ciudadana J.G. como procuradora General del Estado Zulia) no guarda relación con el fondo de la presente controversia que es la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del ciudadano A.J.Q. y en consecuencia no aporta ningún elemento de convicción a favor de ninguna de las partes. Por tal motivo se desecha ésta promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que respecta a las documentales identificadas con la letra h) las mismas constituyen documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    En cuanto a la documental, referentes a la Gaceta Nro. 1698, de fecha 03 de enero de 2013, el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En lo que respecta al particular identificado con la letra i) este Despacho la admitió según auto de fecha 09 de agosto de 2013 y en consecuencia libró el oficio Nro.1374, dirigido al Servicio Autónomo de Extranjería (SAIME), y por cuanto se observa que la referida no fue evacuada este Tribunal no encuentra materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

    Así mismo debe este Tribunal pronunciarse sobre las documentales consignadas por las partes en fecha 10 de diciembre de 2013, día en la cual se llevó a efecto acto de audiencia definitiva y en virtud del principio de adquisición procesal, y siendo que todo instrumento probatorio puede ser consignado hasta el día de la audiencia en cuestión, este tribunal valora las mismas y siendo que, éstas constituyen documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000). Y así se declara.

    PUNTO PREVIO:

    1. De la Caducidad.

    Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que el abogado Neudo E.F.G., antes identificado, opuso como punto previo la caducidad de la presente acción por haber sido interpuesta fuera del término legalmente establecido.

    Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía el recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta relevante resaltar previamente lo siguiente:

    El recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales fué interpuesto por el ciudadano A.J.Q., el día 09 de abril de 2013, manifestando que desempeño funciones como Procurador General del Estado Zulia, hasta el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual fue removido en virtud de la designación de la Procuradora designada en acatamiento de la resolución Nro. 01-000162 emanada de la Contraloría General de la República.

    En este sentido el abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, abogado Neudo Ferrer, alegó que la culminación de la relación laboral aconteció el día miércoles 2 de enero de 2013, y que aun cuando fue un hecho notorio y público, el día jueves 3 de enero del mismo año la designación de la Procuradora General del Estado Zulia, Ciudadana J.H., fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, con lo que a su decir de manera automática cesa el cargo del hasta entonces Procurador, y en ese sentido manifiesta que siendo que la publicación en Gaceta Oficial del Estado Zulia, tiene el efecto de tener como cierto para todos la designación de la actual Procuradora, y la finalización del cargo para con el hoy demandante, por lo que a su decir el lapso de caducidad debe comenzar a computarse a partir del día de la referida publicación es decir desde el 03 de enero de 2013, por lo que, alega el accionante tenia hasta el día 03 de abril de 2013 para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, y no hasta el martes 09 de abril de 2013.

    Al respecto, considera quien suscribe necesario hacer una transcripción de lo estatuido en el artículo 94 de a Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Conforme a la norma transcrita, el accionante dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día que se produjo el hecho o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo, en este caso, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, luego de un minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente, es de advertir que efectivamente si bien es cierto, corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal, Gaceta oficial del Estado Zulia, Nro. 1698, de fecha 03 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana J.T.G.C., como Procuradora general del Estado Zulia, no es menos cierto que discurre igualmente a los folios del doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cuatro (244) acta de entrega de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano A.J.Q., en su condición de Procurador Saliente y por la ciudadana J.T.G., en su condición de Procuradora entrante, por lo que entiende quien suscribe, que aun cuando ciertamente la Procuradora del Estado entrante fue designada en fecha 03 de enero de 2013, no es si no hasta el día 10 de enero de 2013, cuando toma posesión de dicho cargo y en consecuencia procede a ejercer funciones como tal, lo cual quiere decir que el Procurador saliente, estuvo en el desempeño de su cargo hasta la fecha en la cual hace entrega del referido cargo esto es el día 10 de enero de 2013, por lo que es partir de esta fecha que debe empezar a computarse el lapso de caducidad, y siendo que el recurso por cobro de prestaciones sociales fue interpuesto en fecha 9 de abril de 2013, se tiene que el mismo fue propuesto ante este Despacho dentro del lapso legal, establecido, en tiempo hábil por lo que resulta a todas luces Improcedente la solicitud de caducidad. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado de agosto a diciembre del año 2012, así como intereses de mora e indexación de los referidos conceptos, como consecuencia de la relación funcionarial que lo unió con la Procuraduría General del Estado Zulia.

    Igualmente es criterio de este Despacho que de las pruebas documentales producidas en actas y que han sido valoradas por el Tribunal en toda su extensión se evidencia sin lugar a dudas que esa relación de empleo público unió a las partes desde el día 14 de agosto de 2000 hasta el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual el ciudadano A.J.Q. hace entrega formal y material de la Procuraduría General del Estado Zulia por designación de una nueva funcionaria para el cargo, tal como consta en la prueba que corre inserta en las actas procesales (folios 240 al 244).

    Asimismo la querellante ha demostrado, mediante la consignación de los recibos de pagos quincenales emitidos por la Gobernación del estado Zulia a su favor, el sueldo básico mensual y demás remuneraciones percibidas durante su prestación de servicios, el cual corre inserto en el folio 21 de éste expediente judicial, con lo cual quedan demostrados los argumentos de hecho explanados por el quejoso en su libelo, toda vez que las documentales producidas en actas no fueron desvirtuadas ni atacadas por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia.

    Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana el querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 6 que los funcionarios públicos y las funcionarias públicas estadales se regirán por ésta Ley en materia de beneficios públicos acordados y no previstos en las normas sobre la función Pública. Asimismo, el artículo 146 ejusdem prevé: “Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo”, es decir, en el Capítulo III que trata De las Prestaciones Sociales. En el mismo sentido, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

    Igualmente está legalmente previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

    Artículo 141: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    Lo anterior es un desarrollo del artículo 92 constitucional, el cual debe concatenarse con el artículo 142 de la misma ley que reza:

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  10. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  11. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  12. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  13. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  14. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  15. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

    En concordancia con lo anterior, el artículo 122 de la referida Ley Orgánica dispone que:

    Artículo 122. “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

    A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”

    Ahora bien, la parte querellada cuestiona las cantidades reclamadas por la demandante toda vez que no se encuentran discriminados en el libelo las operaciones matemáticas, ni las tasas de interés utilizadas para su determinación, incumpliendo con ello lo previsto en los artículos 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 340 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el Tribunal que en efecto el libelo de demanda no desarrolla las operaciones matemáticas que sirvieron a la quejosa para estimar el monto de lo adeudado, pero ello no obsta para la procedencia del derecho que se reclama de conformidad con la legislación ut supra citada, toda vez que se trata de una materia de orden público; en consecuencia, una vez demostrados los supuestos de hecho alegados (existencia de la relación de empleo público, cargo desempeñado, remuneraciones percibidas y antigüedad), se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la demandada demostrar la causa o el hecho extintivo de la obligación que se reclama, conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

    Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)”

    Como se indicó antes, de las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. De manera que correspondía al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión del ciudadano A.J.Q., y siendo el caso que no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado el pago total al recurrente por concepto de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ordenar a la Entidad federal del Estado Zulia, por órgano de la Procuraduría General del Estado, realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde al ciudadano A.J.Q., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde 14 de agosto de 2000 hasta el día 10 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Ello así, por tratarse de una materia de orden público en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Tribunal se aparta de las estimaciones efectuadas por el reclamante y para la determinación de las cantidades que le corresponden a la quejosa por los conceptos arriba indicados, ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes a la querellante por concepto de antigüedad desde el 14/08/2000 al 10/01/2013, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del año 2012, bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012 e intereses de mora, tomando en cuenta el último salario mensual y el salario integral diario demostrado en las actas. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo deberá tomar en cuenta, los siguientes lineamientos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 142 literal d), en los términos siguientes:

    Un primer cálculo para el cual debemos tomar lo devengado mes a mes (salario normal), para entonces abonar mensualmente el equivalente a cinco (5) días de salario integral y los dos (02) días adicionales también de salario integral al final de cada año de servicio prestado desde la fecha de ingreso del querellante hasta el mes de abril de 2.012, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que esto forma parte del fondo de garantía según lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, numeral 1°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y luego sumarle los trimestres que le correspondan al actor según el artículo 142 de la vigente ley del trabajo (literal a), a partir del mes de mayo del 2.012. Dicho depósito trimestral de garantía de las prestaciones sociales de nuestro causante se debe realizar en base al último salario integral del inicio de cada trimestre.

    Un segundo cálculo de la prestación de antigüedad debe hacerse atendiendo a lo consagrado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales c) y d), esto es, se debe calcular al último salario integral devengado por el trabajador la cantidad de treinta (30) días de salario por cada año de servicios o fracción superior a seis (6) meses y determinar si dicho monto es mayor o no a la operación aritmética del párrafo que antecede, en cuyo caso, de ser afirmativo, privará el monto mayor.

    Ahora bien, debe tomarse como fecha de ingreso del querellante el día 14 de agosto de 2000, y como fecha de egreso el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual se hizo la entrega formal y material del cargo de cargo de Procurador General del Estado Zulia, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo o, en su defecto, el que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado para dicho cargo durante el periodo de vigencia de la relación de empleo público. Este cálculo deberá efectuarse, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y a las vacaciones. Así se decide.

    En relación a la pretensión del querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público (14/08/2000 al 10/01/2013), el Tribunal declara procedente la pretensión, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción total de la obligación y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo, la cual tomará los parámetros arriba indicados debiendo ser calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

    Sin embargo, es de advertir que del resultado obtenido en dicha experticia complementaria deberá ser deducida la cantidad de sesenta y dos millones seiscientos treinta y cinco con setenta y nueve céntimos (Bs. 62,635,790), que en conversión a expresión monetaria legal en la actualidad son sesenta y dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos ( Bs. 62.635. 79), cantidad ésta que le fue cancelada al actor y que el mismo manifiesta haber recibido a su entera satisfacción por concepto de pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, así como pago completo de las vacaciones completas no disfrutadas, según se desprende del instrumento probatorio que corre inserto al folio ochenta de las actas (folio 80); igualmente deberá ser descontada la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 289.543,45), cantidad ésta que se refleja como pagada según cheque Nro. 19000134 a nombre del ciudadano A.J.Q., de fecha 18 de febrero de 2011, por concepto de prestaciones sociales, según se desprende de instrumento probatorio que corre inserto al folio 127 de las actas, deberá igualmente ser descontada la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 133, 295.78), que fue cancelada al querellante por concepto de antigüedad según cheque Nro. 131163, lo cual se observa de recibo de pago de fecha 31 de enero de 2008, el cual corre inserto al folio noventa y siete de las actas (folio 97), así las cosas, tenemos que la sumatoria dichas cantidades ascienden a un total final de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con 02 céntimos (Bs. 485.475,02), cantidad final ésta que como ya se expresó deberá deducirse del resultado final que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. Y así se decide.

    Igualmente al ciudadano A.J.Q. le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012-2013, las cuales serán estimadas por la experticia complementaria del fallo ordenada de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta que la fecha en que nació el derecho a disfrutarla fue el día 14/08/2012 y que la relación de empleo público culminó el día 10/01/2013, es decir, que el pago proporcional deberá estimarse en base a cinco meses. Y así se decide.

    Con respecto al pago de bono de fin de año fraccionado, se destaca que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, la cual se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese contexto, se reitera que las indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma; y visto que no se evidencia de autos que la demandada haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación, procede el pago de la bonificación fraccionada de fin de año al recurrente, correspondientes al periodo 2012, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en base a su último salario. Así se decide.

    Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, calculados desde el día 15 de enero de 2013, fecha a partir de la cual debe considerarse en mora la parte demandada, toda vez que la relación de empleo público finalizó el día 10 de enero de 2.013, hasta la definitiva cancelación y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2.003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    La experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudiesen hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el experto designado deberá valuar las cantidades con apego estricto a los parámetros establecidos en los párrafos que anteceden, tomando en cuenta el último salario normal demostrado en las actas (Ver folio 21) y demás remuneraciones que para el cargo ejercido por el querellante tuviese establecido la Oficina de Recursos Humanos de la Procuraduría del Estado Zulia. Así se establece.

    Tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 09 de abril de 2.013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá, en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano A.J.Q. por concepto de indexación. Así se decide.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele a al ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.806.236 las cantidades de dinero determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.236, en contra del ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia y estimados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días de agosto de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABG. A.J.M.

En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 48

EL SECRETARIO,

ABG. A.J.M.

Exp. 14.814

GUM/AML

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