Sentencia nº 0972 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En la causa de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y posterior conversión en divorcio, seguida por el ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.335.773, representado por la abogada T.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.861, y la ciudadana M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.143.875, representada por los abogados M.C.d.R., P.P. de López, J.G.R. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente; el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia el 23 de julio de 2013, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación del ciudadano A.J.R.S., contra la decisión dictada el 30 de abril del año 2013, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, que suspendió la continuidad de la ejecución con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Contra la decisión emitida por la alzada, anunció recurso de casación el ciudadano A.J.R.S.. Hubo contestación.

Recibido el expediente, el 1° de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada M.C.G., reasignándose la ponencia al Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R. y las Magistradas Accidentales Dra. S.C.A.P. y la Dra. C.E.G.C..

El 20 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011, del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrada Accidental, Dra. S.C.A.P. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El 22 de junio de 2010, el ciudadano A.J.R.S. y la ciudadana M.B.P., presentaron solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, que fue decretada el 29 de junio de 2010.

Con ocasión a la solicitud presentada, los interesados acordaron que el único inmueble de la comunidad de gananciales quedaría en copropiedad una vez decretada la separación de bienes, hasta la venta del mismo, estableciendo además una serie de estipulaciones relativas a la venta y entrega del inmueble, una vivienda donde permanecería la ciudadana M.B.P., en compañía de sus hijos.

Posteriormente, se decretó la conversión en divorcio, según decisión del 28 de octubre de 2011, y la ejecución el 25 de enero de 2012.

El 2 de julio de 2012, el ciudadano A.J.R.S., solicitó la ejecución del acuerdo de separación de bienes, en lo que respecta a la entrega del inmueble destinado a vivienda, lo cual fue ratificado por diligencia de 16 de julio de 2012.

Sobre lo anterior, el Tribunal Décimo Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de 16 de julio de 2012, indicó que tal pretensión debía ser canalizada “por procedimiento autónomo”, y no como ejecución en la causa de separación de cuerpos y bienes por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria. Esa decisión no fue apelada.

El 18 de febrero de 2013, la representación judicial del ciudadano A.J.R.S., presentó demanda a fin de solicitar la entrega de la vivienda en comento, en ejecución del convenio de separación de cuerpos y bienes formalizado por los excónyuges.

La demanda fue admitida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2013.

Con vista a la decisión del 22 de febrero de 2013, se remitió la causa y el 21 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió con la acumulación de procesos, ordenando la notificación de las partes para el cumplimiento voluntario del convenio de separación de cuerpos y bienes.

El 30 de abril de 2013, el mismo Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual “suspende la continuidad de la ejecución”, e insta a la parte solicitante a incoar su solicitud de desalojo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Esta decisión fue apelada por el ciudadano A.J.R.S..

Conoció del recurso de apelación el Tribunal Superior Segundo del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar el recurso de apelación, mediante decisión de 23 de julio de 2013.

De acuerdo a lo que antecede, se observa que la sentencia del Tribunal Superior del 23 de julio de 2013, fue dictada con ocasión al recurso de apelación ejercido contra una decisión en fase de ejecución.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos o aspectos procesales no previstos expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 eiusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos eminentemente sociales, de manera que, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no basta con recurrir a cualquier texto legal, sino que debe atenderse a la materia regulada en los mismos, a la naturaleza de los derechos y a la afinidad del procedimiento adoptado en dichas leyes, es decir, ante supuestos no previstos en las distintas disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe acudirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que dicho texto no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, podrá recurrirse a otras y, aún en ese caso, deberá a.s.e.c.a. texto cuya aplicación supletoria se pretende no resulta contrario a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero, en todo caso, el otro texto legal únicamente será aplicable sí y sólo sí la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene regulación especial en la materia de que se trate, caso contrario, las disposiciones aplicables serán las de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en definitiva, cuando resulte la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en cuanto al trámite de incidencias a la luz del artículo 607 ibídem, su aplicación no debe apartarse de los altos postulados y principios que orientan la administración de justicia en materia de niños, niñas y adolescentes.

En tal orden de ideas, se observa que, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existe una disposición especial que regule lo correspondiente a la impugnación de decisiones en fase de ejecución, por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. [Énfasis añadido].

Por otra parte, compete al Tribunal Supremo de Justicia decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante, lo que al respecto hubiese decidido el juez superior o de única instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible.

De este modo, en atención al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que la decisión de la alzada atañe a la apelación ejercida contra una decisión en fase de ejecución, luce forzoso reconocer que el recurso de casación anunciado por el ciudadano A.J.R.S. es inadmisible y, por vía de consecuencia, debe revocarse el auto dictado por el Tribunal Superior que lo admite. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano A.J.R.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 23 de julio de 2013. SEGUNDO: en consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por la alzada el 2 de agosto de 2013.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente, _______________________________ E.G.R.
Ma-
gistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrado, _______________________________ J.P.T.D.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001295

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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