Sentencia nº REG.000283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000251

Magistrada Ponente: M.G.E..

En la acción merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.O.T.R., representado judicialmente por la abogada D.P.G., contra la ciudadana I.D.V.C.R., sin apoderado judicial constituido en autos, el referido órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 22 de enero de 2015, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, quien declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Por su parte, previa distribución del expediente, en fecha 26 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda declaró su incompetencia por el territorio para conocer del presente asunto, y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación de Civil.

Recibido el expediente, se dio cuenta ante la Sala en sesión de fecha 9 de abril de 2015.

En fecha 16 de abril de 2015, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sesión Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2014, le fue asignada la ponencia de la presente causa a la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa, con fundamento en lo siguiente:

…Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 40 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece lo siguiente:

(Omissis)

En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión de Acción Merodeclarativa de Concubinato, en relación a una unión estable de hecho que según su manifestación sostuvo con la ciudadana I.D.V.C.R.; y que según su manifestación aparte de los que aprecia este juzgador se mantuvo específicamente en el Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En este sentido como señalan los autores patrios, el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, lo que conlleva a que cualquier tipo de acción bien sea referente al divorcio o a la mera declaración de concubinato mediante la autoridad judicial debe verificarse, bajo las reglas establecidas en el Código Civil, así como señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, concernientes a la disolución del vinculo matrimonial o a la mera declaración de la unión estable de hecho; por lo cual estima este juzgador que el último domicilio es el que rige la competencia del tribunal que debe conocer de la presente contienda.

De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que el último domicilio de la pareja, se encuentra ubicado en el Municipio A.d.E.M., fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en la normas ut supra referidas y en la citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano A.O.T.R., contra la ciudadana I.D.V.C.R., por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO Y PARTICIÓN…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el aludido operador de justicia declinó su competencia en razón del territorio, por cuanto consideró que el último domicilio de las partes que integran el presente proceso de mera declaración concubinaria, es el que se encuentra ubicado en el Municipio A.d.e.M., ello sobre la base de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Por su parte el tribunal que conoció como consecuencia de la declinatoria de competencia, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2015, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio, planteando el conflicto negativo de no conocer, y en consecuencia, solicitó la regulación de competencia, ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando para ello lo que a continuación se transcribe:

…Así las cosas, a los fines de determinar si este Tribunal es o no competente para conocer del presente proceso, quien a quo suscribe estima pertinente precisar que el concubinato es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que conforme a la legislación venezolana tiene los mismos derechos y efectos que el matrimonio; en este sentido, siendo que cualquier acción relacionada con la mera declaración del concubinato debe verificarse bajo las reglas de los artículos 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil

(Omissis)

Consecuentemente, puede afirmarse que es en función del último domicilio de las partes que se determina la competencia del Tribunal que debe conocer de las demandas de esta naturaleza; en efecto, siendo que en el caso de marras tanto del libelo como de la CONSTANCIA DE CONCUBINATO N° 10.063 (cursante al folio 06), se desprende que los ciudadanos A.T.R. (aquí demandantes) e I.C.R. (aquí demandada), son mayores de edad, no procrearon hijos y tenían su domicilio fijado en la séptima con calle Marín, casa No. 27, San Agustín en la Ciudad de Caracas, y no en el Municipio A.d.E.M., como lo indicó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declinar su competencia, pues, en esta última dirección los prenombrados aparentemente adquirieron la propiedad de un bien inmueble más no fijaron en él su domicilio, puede entonces quien aquí suscribe determinar que este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda es incompetente en razón del territorio para tramitar el presente juicio.- Así se precisa.

Con vista a lo antes señalado, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio; y siendo que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (quien conocía inicialmente de la demanda), en consecuencia este órgano jurisdiccional debe PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPTENCIA.

(Destacado de lo transcrito).

Del extracto antes transcrito, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón del territorio, por cuanto considera que si bien las partes que integran el presente proceso en apariencia adquirieron el inmueble litigioso, del libelo de demanda y de las actas del expediente se desprende que estos no decidieron fijar su domicilio común en el mismo, pues evidencia dicho operador de justicia que el mismo se encuentra ubicado en: “…la séptima con calle Marín, casa No. 27, San Agustín en la Ciudad de Caracas…”, concluyendo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el competente para seguir conociendo del presente asunto.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Así las cosas, a los fines de establecer, si la Sala resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia de no conocer y consecuente regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

(Negritas de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa precedentemente transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda de mera declaración concubinaria, y en consecuencia, declinó la competencia, y distribuido el expediente le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien igualmente se declaró incompetente.

En consideración a los razonamiento antes señalados, esta Sala debe precisar, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer del conflicto negativo de no conocer planteado, que generó esta regulación, a este M.T.d.J., en virtud de no tener un tribunal superior común en el orden jerárquico, al pertenecer los tribunales en conflicto a dos circunscripciones judiciales diferentes, como son del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en el numeral 4°, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo establece:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

Con fundamento a la norma parcialmente transcrita, es preciso señalar que en el presente caso, los tribunales en conflicto conocen de la misma materia, es decir, la civil, al tramitarse una demanda de mera declaración de unión concubinaria, siendo esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la afinidad con la materia debatida, como máximo tribunal en materia civil. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO COMPETENTE

Con objeto de resolver el conflicto negativo de competencia de no conocer suscitado en el presente caso, la Sala considera necesario transcribir a continuación parte de la demanda aquí incoada, a los fines de determinar con plena certeza a qué juzgado le corresponde la competencia para conocer del presente juicio, en razón del territorio, para lo cual se observa:

…Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre la ciudadana I.D.V.C. RODRIGUEZ María (Sic), ut supra identificada y mi persona, que comenzó el año 2.000, una relación que se sostuvo continua e ininterrumpida como lo fue, en forma pública y notoria hasta el día que decidimos separarnos. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, que a continuación de (Sic) señala: Una Casa, con ubicación en la calle Miranda del sector laguna, parroquia Caucagua de la Jurisdicción de (Sic) Municipio Acevedo, del Estado Miranda, dicho inmueble consta de una superficie aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros (186,83 Mt2)…

(Omissis)

Ahora bien dicha casa y extensión de terreno, ut supra mencionada, fue legalizada a través de un Titulo Supletorio, ante Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de Octubre del 2011 e inscrito posteriormente ante el Registro Publico (Sic) del Municipio A.d.E.M. con Funciones (Sic) Notariales, dejándolo inserto bajo el Nro. 42 Fs.158 al 171, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados en ese Registro…

(Omissis)

…Dichos bienes fueron adquiridos en la unión concubinaria Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la partición correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes de acuerdo a las Leyes de la materia. Nuestro domicilio fue en la séptima con calle Marín, casa número 27, San Agustín, Caracas…

. (Negritas de la Sala).

De lo anterior, se observa que el demandante pretende la declaración de la unión estable de hecho con la ciudadana I.D.V.C. RODRÍGUEZ desde el año 2000 y por consiguiente la partición de los bienes habidos durante la unión concubinaria, entre los que conviene destacar el inmueble descrito como: “… una Casa, con ubicación en la calle Miranda del sector laguna, parroquia Caucagua de la Jurisdicción de (Sic) Municipio Acevedo, del Estado Miranda…”, señalando igualmente que el último domicilio de la unión concubinaria fue “…en la séptima con calle Marín, casa número 27, San Agustín, Caracas…”.

Ahora bien, al poseer las uniones estables de hecho (el concubinato) los mismos efectos jurídicos del matrimonio en Venezuela, ello conforme a lo expresa nuestro Texto Constitucional en su artículo 77, resulta imperioso aclarar que a los fines de su meradeclaración de estas uniones, le es aplicable el ordenamiento jurídico dispuesto para el matrimonio, por lo que al ser esto así, resulta preciso transcribir las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para tales fines, las cuales a saber expresan lo siguiente:

“…Artículo 754 “...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”

De igual modo, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales preceptúan:

…Artículo 140. “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.

En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...

. (Negritas de la Sala).

De cuerpo normativo antes transcrito se desprende, que efectivamente los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.

En el presente caso, de la demanda de mera declaración de unión concubinaria precedentemente transcrita, que cursa en los folios 1 al 4 del presente expediente, se evidencia, que el actor expone que pretende se declare la unión concubinaria y consecuentemente se partan los bienes habidos en ella, entre los cuales destaca el inmueble descrito como: “… una Casa, con ubicación en la calle Miranda del sector laguna, parroquia Caucagua de la Jurisdicción de (Sic) Municipio Acevedo, del Estado Miranda…”; no obstante, más adelante en el cuerpo de su escrito de demanda expresa que el domicilio de la pareja fue en “…la séptima con calle Marín, casa No. 27, San Agustín en la Ciudad de Caracas…”, por lo que siendo ello así, esta Sala encuentra bien claro que el último domicilio de la pareja es el ubicado en el Área Metropolitana de Caracas y no en el estado Miranda.

En consecuencia, el juzgado competente en razón de la materia y territorio para conocer y decidir la presente demanda de mera declaración de unión concubinaria, es el Tribunal que previno en la presente causa, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser el último domicilio de la unión concubinaria señalado en la demanda, correspondiente a la ciudad de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Que es competente para conocer del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Miranda, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2015. SEGUNDO: Que es competente para conocer de este caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se emite un pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que le dé curso al presente asunto. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RGC N° AA20-C-2015-000251

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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