Decisión nº 000361 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

194° Y 145°

Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA

Exp N°: 000361

Identificación de las Partes:

Parte Actora: J.A.U., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-8.903.126.

Representantes Judiciales del Actor: J.D.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 34.798; y R.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.130.

Demandado: Dirección Regional de S. delE.A..

Representante Judicial: Procuraduría General de la República, a través de la Abogada Y.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.882.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 15.239.

Acto Recurrido: Acto Administrativo de fecha 22OCT1999, contenido en el oficio suscrito por el Director Regional de S. delE.A., por el cual se le revoca el ascenso que le fuera concedido en fecha 30NOV1998.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de acto administrativo de fecha 22OCT1999, suscrito por quien para la fecha ocupara el cargo de Director Regional de S. delE.A., ciudadano J.A.O., intentara el ciudadano J.D.V., apoderado judicial del ciudadano J.A.R.U., en contra de la Dirección Regional de S. delE.A..

En fecha 24ABR2000, es presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito contentivo de una acción recursiva de nulidad de acto administrativo, de fecha 22OCT1999, conjuntamente con una acción de amparo cautelar; en consecuencia de ello, el a-quo acuerda remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa en la ciudad de Caracas.

En fecha 27JUL2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa de la ciudad de Caracas admite la acción recursiva, librándose la respectiva notificación. Así mismo, ordena abrir Cuaderno Separado de la presente causa, esto en virtud de la acción de amparo cautelar.

En fecha 16AGO2000, estando dentro de la oportunidad de Ley, la Abog. Y.P., actuando en carácter de sustituta del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, el ente demandado presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, las mismas no fueron anexadas a éste.

En la oportunidad de informes ambas partes presentaron sendos escritos, a saber, la demandante en fecha 25SEP2000, mientras que la demandada en fecha 20SEP2000.

CAPITULO I

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

Señala la parte accionante que en fecha 22OCT1999, mediante acto administrativo de efectos particulares, tipo notificación, signado con el N° 390, adoptado por el Director Regional de S. delE.A., le fue informado que por instrucciones de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), el procedimiento administrativo por el cual se otorgaron ascensos al gremio de enfermería “NO FUE PROCEDENTE”; sin embargo, para corregir el error cometido, se procedió a otorgar el aumento de sueldo correspondiente al cargo en que fue ascendido; es decir, al cargo que en ese acto estaba siendo dejado sin efecto.

Continúa señalando la parte accionante, que no existe en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Oficina Central de Personal un procedimiento para quitar ascensos ni establecer aumentos salariales, pues a su decir, este ente no tiene calidad de empleador de los Trabajadores del para hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Arguye, que tal situación constituye una verdadera vía de hecho, pues en el mismo no se siguió procedimiento alguno, lo que ha ocasionado un daño al ciudadano J.A.R.U. en su trayectoria como funcionario público, al ser degradado en el cargo, teniendo como único alegato el que no llena los requisitos académicos para el mismo, el cual ejerció por casi un año.

En ese sentido, el accionante hace mérito a lo que contempla la Codificación del cargo de Enfermero de S.P. IV, emanada de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), que son:

  1. Graduado en una Universidad reconocida con el título de Licenciado en Enfermería o el equivalente, más 2 años de experiencia progresiva en trabajos de enfermería.

  2. Técnico Superior en Enfermería o el equivalente, más 5 años experiencia progresiva en trabajos de enfermería.

  3. Bachiller Asistencial, mención Enfermería o Enfermera Profesional graduada en un Instituto Educacional reconocido, de nivel medio, más 11 años experiencia progresiva en trabajos de enfermería.

  4. 3 años de servicio como Enfermera de S. pública (sic) III.

Conocimientos Habilidades y Destrezas Requeridos

Conocimiento amplio de los principios y prácticas de la enfermería general y de salud pública.

Conocimiento amplio de los métodos y técnicas de adiestramiento en enfermería.

Conocimiento amplio de la organización de hospitales y de unidades de salud pública, especialmente en lo referente a servicios de enfermería.

Habilidad para supervisar personal.

Habilidad para tratar en forma cortés y efectiva con funcionarios y público en general.

Habilidad para elaborar informes.

De allí se puede apreciar las “características del trabajo, las tareas típicas y los requisitos mínimos exigidos”, pudiéndose apreciar el menor grado de instrucción académica necesario y la experiencia profesional exigida para poder ocupar el referido cargo; por otro lado, el accionante alude que según como éste interpreta el oficio en comento, el mismo es fundamentado en que el ciudadano J.A.R.U. no posee el perfil académico para ocupar el cargo de Enfermero de S.P. IV, siendo que tales requisitos son “alternativos”, es decir, puede cumplirse cualquiera de ellos.

De esta manera, explica que el ciudadano J.A.R.U. posee como grado de instrucción, noveno semestre de Licenciatura en Enfermería, pero al mismo tiempo es Técnico Superior en Enfermería, con más de CATORCE (14) años de trabajo progresivo en el área de enfermería.

Por otro lado, el accionante enfatiza que en el oficio en comento se dice que el ciudadano J.A.R.U. no reúne el perfil académico para ocupar el cargo de Enfermero de S.P. IV; cargo que esa misma administración pública le otorgó un año atrás.

En ese sentido, esgrime que el acto administrativo de fecha 22OCT1999 violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Ley de Carrera Administrativa –norma vigente para la fecha-, además del debido proceso, el derecho a la defensa, a obtener un acto administrativo formal, y que le fuera notificado legalmente, pues al utilizar una vía de hecho sin precedentes, solo le comunican la revocatoria del acto administrativo por el cual lo ascendieron, sin acto administrativo previo que lo sustente.

Continúa señalando, que el acto administrativo en comento está viciado de nulidad en el sentido que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ello a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Negritas suyas.

El accionante acumula a su escrito libelar, una Acción de A.C. por la que solicita, sean suspendidos los efectos de la revocatoria del ascenso del ciudadano J.A.R.U., y que de no considerarlo procedente, subsidiariamente se haga uso del poder cautelar conferido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, en el sentido de colocar al ciudadano de marras en el mismo cargo que ocupaba antes del acto de fecha 22OCT1999; acción que fuera declarada IMPROCEDENTE.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida, en fecha 16AGO2000, presentó escrito (fs. 47 al 58), por el cual solicita se desestimen los argumentos y pretensiones del querellante y en consecuencia, en la dispositiva se declare SIN LUGAR la presente querella; todo ello en base a lo que sigue:

Comienza fundamentando su posición invocando lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, en materia de ascensos, que señala:

Cumplidos los requisitos que la presente Ley establece, los funcionarios de carrera tendrán derecho al ascenso. Los ascensos se otorgarán por riguroso orden de méritos de acuerdo con la calificación obtenida en las pruebas correspondientes…

Negritas suyas.

De igual modo, invoca el artículo 146 del Reglamento General de la norma ut supra transcrita, que reza:

Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que la Oficina Central de Personal…

Negritas suyas.

Continúa señalando que no le es imputable al citado Director Regional de Salud ni está dentro de sus funciones conceder o revocar ascensos, por ser ésta una actividad atribuida a la máxima autoridad del organismo, en este caso, el Ministro del Despacho; es por lo que el Director Regional de Salud en el controvertido oficio, se dirigió al accionante con el único propósito de señalarle la improcedencia de su postulación al cargo de Enfermero de S.P. IV, ello por no llenar éste los requisitos exigidos.

Alude que las postulaciones de ascensos para el gremio de enfermería, en la que se incluyó el accionante, fueron procesadas de manera irregular, tal como lo determinó la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por denuncia interpuesta por el Colegio de Enfermeros e Inspectores de Sanidad, mediante comunicación N° 334 de fecha 26MAY1999, en virtud que no se le siguió proceso alguno.

Manifiesta que no existe Punto de Cuenta en el cual el ciudadano Ministro del Despacho o delegado alguno, haya aprobado tal ascenso, sin embargo existe un documento en el cual se hace constar el sometimiento a consideración del ascenso del recurrente.

Considera que en ningún momento al recurrente se le violó el derecho a la defensa o al debido proceso, por el contrario, a partir de su notificación es cuando podía comenzar a ejercer los recursos y acciones pertinentes al caso; como en efecto lo hizo, al interponer una acción de amparo cautelar, declarada sin lugar, y posteriormente la presente acción recursiva.

Por otro lado, el aumento de sueldo a favor del ciudadano J.R.U., lo recibe en el cargo de Enfermero de S.P. III, con el objeto de “…apaliar…” en lo posible, el daño causado como consecuencia del procedimiento irregular utilizado para la concesión del “…supuesto…” ascenso de fecha 30NOV1998.

Por último, hace mención a la incompetencia del Director Regional de Salud, al otorgar un ascenso sin la aprobación del Ministro del Despacho, a saber el de fecha 30NOV1998, en donde se hace suponer la inexistencia del Punto de Cuenta en respaldo de tal situación.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse acerca de la acción de nulidad del acto administrativo de fecha 22OCT1999, incoada por el ciudadano J.A.R.U., por medio de su apoderado judicial, Abog. D.V., y a tal efecto se observa:

Según alega el recurrente la violación de los artículos 82 y 19.2.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración pública, luego de un año, le revocó el ascenso otorgado, habida cuenta de la prohibición legal que tienen las autoridades administrativas de revocar por ellas mismas cualquier acto que haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos. Así mismo, manifestó el accionante que el acto que le otorgó el ascenso ya tenía firmeza, en virtud que la Dirección Regional de S. delE.A. le otorgó en fecha 30NOV1998 el ascenso al cargo de Enfermero de S.P. IV, a partir del 01DIC1998 (f.25), siendo revocado posteriormente en fecha 22OCT1999, por oficio fundamentado en que el recurrente no cumplía con el perfil académico exigido.

En tal sentido, consta en auto oficio de fecha 30NOV1998, que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos J.A., Director Regional de S. delE.A.; y B.N., Jefe de Personal, en donde se asentó lo siguiente:

Me permito dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que en virtud de la disponibilidad de cargos, esta Dirección Regional de Salud tomando en consideración sus habilidades, destrezas, años de servicios, mística y responsabilidad demostrada durante el cumplimiento de trabajo, ha decidido concederle el ascenso al cargo de ENFERMERO S.P.IV. A PARTIR DEL 01-12-98 (sic).

Así mismo, riela en autos oficio N° 390, de fecha 22OCT1999 (f.26), suscrito por los ciudadanos J.A.O., Director Regional de S. delE.A.; y O.C., Jefe Personal Regional, en el que se informa lo que sigue:

Siguiendo instrucciones de la Oficina Central de Personal O.C.P. y ajustándonos a la Ley de Procedimientos Administrativos, nos dirigimos a usted, con el fin de informarle que después de enviar las solicitudes de Ascensos (sic) que se otorgaron en esta Dirección Regional de Salud al Gremio de Enfermería, este procedimiento administrativo no fue procedente, en cuanto a la asignación de la Clase del Cargo, la cual no reúne el perfil académico, que describe el Manual Descriptivo de Clase de Cargo para ese gremio.

En vista de esta situación y ajustados a la Ley, esta dirección procede a otorgar el aumento de sueldo al cual fueron ascendido (sic) más no la Clase de Cargo para la cual fueron postulado (sic).

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, se dejó asentado que, el acto administrativo si crea derechos a favor de particulares y ha quedado firme por haberse vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o jurisdiccional, es un acto irrevocable por la administración, y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta.

Igualmente, de conformidad con lo establecido con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Negritas nuestra.

En otro orden de ideas, el artículo 19.2.4 ejusdem, establece:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…omissis…

  1. - Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

    …omissis…

  2. - Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    De las normas transcritas ut supra, se colige palmariamente que, los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular no podrán ser revocados por la administración, so pena de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, tal como lo establece la Ley y la jurisprudencia, el alegato de la parte querellante, resulta procedente, por cuanto existe la prohibición de revocar el acto administrativo cuando este haya generado derechos subjetivos o intereses particulares. Por tanto, el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones acuerda restituir en el cargo de Enfermero de S.P. IV al ciudadano J.A.R.U., suficientemente identificado, así como el reconocimiento y pago de todas las remuneraciones que pudieron haber dejado de pagársele al accionante como consecuencia del acto aquí anulado. Y así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    UNICO: Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.R.U., identificado en el presente fallo, representado por el Abogado D.V.M., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 390, de fecha 22 de octubre de 1999, emanado de la Dirección Regional del Estado Amazonas; y en consecuencia, ORDENA la restitución al cargo de Enfermero de S.P. IV, que venía desempeñando el referido accionante, e igualmente deberá pagársele las remuneraciones que haya dejado de percibir como consecuencia del acto aquí anulado.

    La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los ________________________ (_____) días del mes de ______________ del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.

    La Magistrada Presidenta,

    ANA NATERA VALERA

    El Magistrado,

    ROBERTO ALVARADO BLANCO El Magistrado Ponente,

    FÉLIX BASANTA HERRERA

    La Secretaria

    NINOSKA CONTRERAS

    La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    NINOSKA CONTRERAS

    Exp. N° 000361

    ANV/RAB/FBH/abimelech

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