Sentencia nº 00007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2011-0860

AA40-X-2011-000082

Por Oficio N° 001118 de fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas a la solicitud de suspensión de efectos formulada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 28 de julio de 2011 por la abogada A.R.d.M. INPREABOGADO N°. 25.043 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1° de diciembre de 2003, bajo el No. 33, Tomo 18-A.; contra “...la P.A. número CJ/N° 013 de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, (...) en la cual se declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado (...) contra la P.A., sin número, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 22 de junio de 2009, en el cual se le impuso a [la accionante] una multa por MIL DOSCIENTAS Unidades Tributarias (1.200 UT), equivalentes a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 66.000,00)...”.

En fecha 13 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

Vista la incorporación de la ciudadana M.G.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G.; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.G.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yol anda J.G..

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

            El ciudadano E.G.M., cédula de identidad N° 10. 548. 622 en fecha 6 de febrero de 2008, contrató una póliza  de  seguros  N° 60540 con vigencia desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2009, para un vehículo de su propiedad, placa: GCE5OZ; marca: CHEVROLET, modelo: AVEO; año: 2005; color: PLATA; clase: AUTOMOVIL.

            Es el caso, que el día 30 de diciembre de 2008, el ciudadano W.E.G., cédula de identidad N° 8.752.391, realizó la declaración de un siniestro signada bajo el N° 27932 ante la empresa accionante, describiendo el robo del mencionado vehículo, el cual como se indicó se encontraba amparado por la póliza de seguros N° 60540 a nombre del ciudadano E.G.M..

            En virtud de lo anterior, la empresa aseguradora en cuestión emitió una carta dirigida al ciudadano W.E.G., comunicándole la improcedencia de la cobertura del siniestro y éste en virtud de la mencionada negativa denunció a la recurrente ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo que se dio inicio al procedimiento administrativo signado con el N° 012402-2008-0101, en razón de la supuesta transgresión de los ordinales 3°, 4° y 17° del artículo 7 y de los artículos 17, 18 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

            El mencionado Instituto en fecha 22 de junio de 2009 dictó la P.A. sin número, mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil accionante multa por la cantidad de Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T.), equivalentes a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 66.000,00).

            La empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), ejerció recurso jerárquico contra la aludida P.A., el cual fue declarado inadmisible mediante la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2011 por el Ministro del Poder Popular para el Comercio.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada judicial de la accionante, señaló:

Que el 20 de agosto de 2009, en nombre de su representada interpuso recurso jerárquico contra “...la P.A. sin número dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual se le condenó al pago de una multa de mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T) equivalente a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00)...”.

Indicó que “...La declaratoria sin lugar del referido recurso encuentra su fundamento, a criterio del jerarca, en que dicho recurso fue intentado antes de que la providencia recurrida hubiese sido notificada a [su] representada, ya que el recurso se interpone en fecha 20 de agosto de 2009 (...) y no fue sino hasta el 02 de febrero de 2010 que se notificó la p.a. objeto de dicho recurso. En función del criterio anterior el Ministro del Poder Popular para el Comercio consideró que el recurso jerárquico fue interpuesto de manera extemporánea por anticipado...”.

No obstante lo anterior argumentó que “...en aras de garantizar la economía y la celeridad procesal, principios consagrados en el artículo 30 de la LOPA, desde el mismo momento en que un acto administrativo de efectos particulares es publicado en el expediente, las partes pueden darse por notificadas del mismo y ejercer los recursos que consideren pertinentes....”.

Alegó que en el presente caso la Administración incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en su opinión. “...el Ministro del Poder Popular para el Comercio no escuchó los alegatos de hecho y de derecho de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. impidiendo de esta manera que pudiera defenderse y demostrar que la multa impuesta por el INDEPABIS carece de todo sustento jurídico por lo que debía ser declarada nula...”.

Agregó que “...en el caso de interponerse un recurso jerárquico contra una p.a., sin que conste haber sido notificada la parte de la decisión que la perjudica, la recurrente estaría demostrando su desacuerdo con la P.A. objeto del recurso y no quedaría duda de su intención de recurrirla, ello sin contar que dicha actuación implica darse por notificada ‘tácitamente’ de la referida decisión, sin embargo en el caso que nos ocupa, el Ministro del Poder Popular para el Comercio vulneró el derecho de [su] representada a ser oída, toda vez que hizo caso omiso a la intención de recurrir la p.a. emitida por INDEPABIS, situación que evidentemente vulnera derechos tan fundamentales..”.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho en el que a su decir incurrió la Administración al haber apreciado erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicar equivocadamente el derecho, pues “...consideró que [su] representada se encontraba en pleno conocimiento del cambio de propiedad del vehículo objeto de la p.d.s. ello en virtud de la existencia de la notificación de un primer siniestro, realizada por el seños W.G. en fecha 01 de septiembre de 2008, la cual fue aceptada, procesada y el siniestro indemnizado..”.

Añadió que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) estimó “...que con el pago de esta indemnización [su] representada reconoció al señor W.G. como propietario del vehículo asegurado con lo que -según entiende- aceptó el traspaso de los derechos y obligaciones de la póliza de seguro del señor E.M. al señor W.G., sin embargo tal situación estaba basada en un falso supuesto de hecho, ya que [su] representada en ningún momento tuvo conocimiento de que el verdadero propietario del vehículo asegurado era el señor W.G., toda vez que cuando se notificó a [su] representada de este primer siniestro, al momento de indicar los datos del vehículo al mismo señor W.G. indicó los datos del señor E.G.S.M., primer propietario del vehículo asegurado, por lo que el sistema utilizado por [su] representada no arrojó ninguna incompatibilidad entre los suministrados y la información almacenada...”.

Indicó que de conformidad con lo previsto en el 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001) para que las obligaciones y derechos derivados del contrato de seguro continúen sobre el objeto asegurado cuando el mismo cambia de propietario, es necesario que éste sea comunicado a la compañía aseguradora, so pena de extinguirse los derechos y las obligaciones propias del respectivo contrato de seguro.

Por lo expuesto concluyó que “...[su] representada actuó en todo momento apegada a derecho y su negativa a pagar la indemnización pretendida por el señor W.G. no es contraria a ninguna norma legal, a diferencia de lo indicado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo que no tiene ningún basamento jurídico la imposición de la multa decretada por el referido ente administrativo...”.

Finalmente, fundamentó la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, en los términos siguientes:

...La multa que fue impuesta por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) carece de todo sustento jurídico ya que mi representada, a diferencia de lo que indica el INDEPABIS, no incumplió en ningún momento sus obligaciones ni infringió las disposiciones legales que dieron origen a la sanción.

Por el contrario, quien verdaderamente incumplió sus obligaciones contractuales y legales fue el señor W.G. quien en ningún momento notificó a mi representada del cambio de propiedad del vehículo asegurado incumpliendo de esta manera con los artículos 10 numeral 12 y el artículo 13 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Daño a Bienes para vehículos Terrestres, según los cuales existía la obligación de notificar a la empresa aseguradora del cambio de propiedad del vehículo, artículos que deben ser concatenados con el artículo 67 y 68 de la Ley del Contrato de Seguro(...)

...Omissis...

Esta situación del fumus boni iuris se puede apreciar en la P.a. número FSS-2-2 000147 DICTADA POR La Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 12 de enero de 2011 (...).

...Omissis...

Una vez explicada la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es necesario demostrar el periculum in mora o peligro en la demora.

En caso de que esta Sala Político-Administrativa decida declarar la nulidad absoluta de la P.A. dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), luego que mi representada haya pagado la multa de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), evidentemente se le habrá ocasionado un daño económico el cual será de imposible reparación, dejando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo, violándose de tal manera el artículo 26 del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Efectivamente, si mi representada paga la multa y después de un largo procedimiento, la Sala Político-Administrativa declara nula de nulidad absoluta la multa impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se le habrá causado a mi representada un perjuicio económico puesto que la cantidad de dinero pagado como consecuencia de una multa nula, la misma habría dejado de generar intereses los cuales serán imposibles de recuperar, viéndose así en la necesidad de incurrir en más gastos de abogados para acudir a otro un (sic) procedimiento ejecutorio con la finalidad de que el Estado le devuelva en cuotas, incluidas en el Presupuesto Nacional, las cantidades de dinero pagadas por una multa que nunca debió existir, todo ello para recibir una cantidad monetaria la cual habrá perdido gran valor económico como consecuencia de la inflación, por lo que vemos que el peligro en la demora en el presente procedimiento es más que evidente...

. (Sic).

Por último, solicitó que esta Sala Político-Administrativa “...PRIMERO: Se declare competente para conocer, sustanciar, y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. SEGUNDO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea decidido CON LUGAR, y en consecuencia se declare: i) Procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos contra la multa impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la p.a. sin número de fecha 22 de junio de 2009; ii) La nulidad absoluta del acto administrativo número CJN° 013 de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio; iii) La nulidad absoluta del acto administrativo sin número dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 22 de junio de 2009...”.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente, respecto a lo cual se observa:

Previo al análisis, es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).

Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

...Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...

.

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas los elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar si en el caso bajo examen éstos se han cumplido.

Preliminarmente al análisis de la medida cautelar solicitada se observa, que en el presente caso, la sociedad mercantil accionante requiere la nulidad del acto de segundo grado identificado bajo el número CJN° 013 de fecha 3 de mayo de 2011, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y también la del acto de primer grado, esto es, la P.A. sin número de fecha 22 de junio de 2009, emanada del  Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y asimismo, de la lectura del escrito recursivo se evidencia que la parte actora solicita la suspensión sobre este último acto contentivo de la sanción de multa.

Ahora bien, este M.T. considera necesario precisar que el acto que causa estado, lo constituye el dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio que resolvió lo siguiente:

...VI. RESUELVE

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE en razón de la extemporáneidad del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20 de agosto de 2009, (..) sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGURSO, S.A., en contra de la Providencia S/N de fecha 22 de junio de 2009, con la cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sancionó con multa de Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U. T.), equivalentes a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 66.000,00), a la mencionada compañía...

. (mayúsculas y negritas del acto).

Al respecto, se debe indicar que siendo el citado acto el que causó estado estaría -en principio- vedado a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto primigenio contenido en la mencionada P.A. sin número de fecha 22 de junio de 2009, emanada del  Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contentivo de la sanción del multa.

Sin embargo, como se ha señalado, la recurrente también denunció violaciones constitucionales que vician en su opinión, el acto de primer grado y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico (objeto del recurso de nulidad), en el presente caso, produce como consecuencia la confirmación del acto primigenio contentivo de la multa, la Sala en cumplimiento del deber de tutelar efectivamente los derechos constitucionales de los justiciables, de conformidad con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa analizar seguidamente la medida cautelar en los términos planteados por la accionante. Así se decide.

Advierte la Sala que la sociedad mercantil recurrente, respecto al periculum in mora, alegó lo siguiente:

(...) si mi representada paga la multa y después de un largo procedimiento, la Sala Político-Administrativa declara nula de nulidad absoluta la multa impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se le habrá causado a mi representada un perjuicio económico puesto que la cantidad de dinero pagado como consecuencia de una multa nula, la misma habría dejado de generar intereses los cuales serán imposibles de recuperar, viéndose así en la necesidad de incurrir en más gastos de abogados para acudir a otro procedimiento ejecutorio con la finalidad de que el Estado le devuelva en cuotas, incluidas en el Presupuesto Nacional, las cantidades de dinero pagadas por una multa que nunca debió existir, todo ello para recibir una cantidad monetaria la cual habrá perdido gran valor económico como consecuencia de la inflación, por lo que vemos que el peligro en la demora en el presente procedimiento es más que evidente...

.

Según lo anterior, en criterio de la accionante la multa impuesta por la Administración representa un perjuicio económico en virtud de la cantidad de dinero que tendría que pagar y los intereses que dejaría de percibir los cuales -a su decir- serían imposibles de recuperar, de ser el caso que esta Sala Político-Administrativa declare con lugar el recurso incoado.

Como se precisó anteriormente, para decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

En el presente caso, el daño alegado por la actora se basa en la necesidad que tendría “...de incurrir en más gastos de abogados para acudir a otro procedimiento ejecutorio con la finalidad de que el Estado le devuelva en cuotas, incluidas en el Presupuesto Nacional, las cantidades de dinero pagadas por una multa que nunca debió existir...”.

Con respecto al alegato anterior, ya reiteradamente ha indicado esta Sala que la devolución del monto de la multa impuesta, en caso de resultar procedente la acción incoada, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es una verdadera obligación jurídica derivada de una sentencia firme cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. (Ver sentencias números 1578 y 1876, del 22 de septiembre y 20 octubre de 2004, respectivamente).

En consecuencia, la Sala determina que en el presente caso no se evidenció el requisito del periculum in mora; por lo que resulta inoficioso analizar el otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, razón ésta por la cual la solicitud cautelar de suspensión de efectos formulada debe ser declarada improcedente. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Consígnese copia de la presente decisión en la pieza principal. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

        La Presidenta

E.M.O.

                                                                                                                                         La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

                                                                                                                                        T.O.Z.

M.G.M.T.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00007.

La Secretaria,

S.Y.G.

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