Decisión nº 419 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; diecinueve (19) de octubre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA: ASENTAMIENTO CAMPESINO LA PRINCESA, constituido el día 15 de marzo de 2008, organizado en “Asociación Cooperativa Banco Comunal Asentamiento Campesino La Princesa 295 R.L”, según actas constitutivas, protocolizada ante Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Zulia, el día 12 de julio de 2008, Nro. 1, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 2008 y constancia de registro expedida por el C.P. de los Consejos Locales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, del 09/2008, ASENTAMIENTO CAMPESINO AGUA VIVA, conformado el día 11 de noviembre de 2007, organizado en “Asociación Cooperativa del Banco Comunal Campesino Agua Viva”, según acta constitutiva inserta en el descrito Registro, el día 12 de marzo de 2008, Nro. 6, Tomo 12 y constancia de registro comunal de fecha 22 de septiembre de 2008, C.C.C.E. 22, integrado el día 18 de noviembre de 2007, por los miembros de la “Asociación Cooperativa Banco Comunal Campesino El 22 R.L.”, según documento inserto en el referido Registro, el día 21 de julio de 2008, Nro. 46, Tomo 4, y constancia expedida por FUNDACOMUNAL, en fecha 26 de agosto de 2008, C.C. CAMPESINO NORIEGA TRIGO II, conformado el día 02 de septiembre de 2006, organizado EN “Cooperativa Banco Comunal Noriega Trigo 02”, según acta de fecha 12 de septiembre de 2006, Nro. 27, Tomo 9 Adic. 12, y constancia de registro comunal del día 22 de septiembre de 2008, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A (DESAPERCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 24-A, representada por su Presidente ciudadana I.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.415.006, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre del año 1983, bajo el Nro. 37, Tomo 46-A, representada por su Director Gerente ciudadano J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, productor agrícola y pecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.937.820, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., según Acta de Asamblea inserta ante el referido registro, el día 01 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 71-A, VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 36, Tomo 46-A, representada por su Presidente ciudadano R.M.R.R., venezolano, mayor de edad, productor agrícola y pecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.633.683, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., Y AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo del año 1999, bajo el Nro. 23, Tomo 12-A, representada por su Presidente ciudadano R.M.R.R., antes identificado, según Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 34, Tomo 86-A.

APODERADA JUDICIAL: M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.169, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A., RIF- J-7008920-2, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refundada en el Acta de Asamblea, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre del año 1998, bajo el Nro. 6, Tomo 57-A, representada por su Asesor Legal ciudadano J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.717.830, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.603.325 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 22.872, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA DE CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS.

EXPEDIENTE: No. 710

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, fue dictada por este Juzgado Superior Agrario, sentencia en el juicio de SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, instaurado por los CONSEJOS COMUNALES ASENTAMIENTOS CAMPESINOS LA PRINCESA, AGUA VIVA, EL 22 y NORIEGA TRIGO II, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ; C.A, INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ C.A, VALORES RODAMA, S.A y LA QUEBRADA, representados por la Abogada M.A.V.O., ya identificada; de la cual conoce en este Tribunal como Alzada, en virtud de la apelación formulada por el J.A.M.C., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada-apelante EMPRESAS CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Homologa atribuyéndole el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo conciliatorio y la Cesación de Hechos que Perjudican el Interés Social y Colectivo del Asentamiento Campesino el R.E. en la Comunidad del Municipio R.d.P.d.E.Z..

A tal efecto, la decisión dictada por esta Alzada en la fecha anteriormente indicada, fue producida en los siguientes términos:

…Omissis…

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR, la apelación interpuesta, en fecha 6 de Mayo de 2009, en el expediente signado con el Nº 710, contentiva de la solicitud de Medida Innominada de Conservación de La Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente Con Medida de Conservación de Los Recursos Naturales y El Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno e Intereses Colectivos, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.A.M.C. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, donde Homologa atribuyéndole el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo conciliatorio y la Cesación de Hechos que Perjudican el Interés Social y Colectivo del Asentamiento Campesino el R.E. en la Comunidad del Municipio R.d.P.d.E.Z..

SEGUNDO

INCOMPETENTE al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia para dictar en fecha 29 de Abril de 2009, la Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivos, solicitada por M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: 13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.169, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa, constituido el 15/03/08, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/07/08 bajo el Nro:1, Tomo: 17, protocolo primero; Asentamiento Campesino Agua Viva, conformado el 11/11/07, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/03/08 bajo el Nro:6, Tomo: 12; C.C.C.E. 22, integrado el 18/11/07, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 21/07/08 bajo el Nro.:, 46 Tomo:4; y C.C.N.T. II, conformado el 02/09/06, acta de fecha 12/09/06, Nro:27, Tomo:9 Adic 12; Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26/05/08, Nro.21, Tomo 24-A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18/10/1983, Nro.37-A, tomo 46-A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 03/11/03, Nro.36, Tomo: 46-A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Estado Zulia, en fecha 01/03/99, Nro.23, Tomo: 12-A, todos establecidos en el asentamiento campesino “EL ROSARIO” en el sector conocido como la Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia el R.d.P.d.E.Z., en fecha 4 Marzo de 2009, por cuanto esta es competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, por cuanto implica a entes u órganos agrarios

TERCERO

Se declara COMPETENTE, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, para conocer de la solicitud hecha por la abogada M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: 13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.169, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa, constituido el 15/03/08, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/07/08 bajo el Nro:1, Tomo: 17, protocolo primero; Asentamiento Campesino Agua Viva, conformado el 11/11/07, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/03/08 bajo el Nro:6, Tomo: 12; C.C.C.E. 22, integrado el 18/11/07, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 21/07/08 bajo el Nro.:, 46 Tomo:4; y C.C.N.T. II, conformado el 02/09/06, acta de fecha 12/09/06, Nro:27, Tomo:9 Adic 12; Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26/05/08, Nro.21, Tomo 24-A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18/10/1983, Nro.37-A, tomo 46-A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 03/11/03, Nro.36, Tomo: 46-A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Estado Zulia, en fecha 01/03/99, Nro.23, Tomo: 12-A, todos establecidos en el asentamiento campesino “EL ROSARIO” en el sector conocido como la Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia el R.d.P.d.E.Z., en fecha 4 Marzo de 2009, de la Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivos.

CUARTO

ANULA todo lo actuado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y REPONE AL ESTADO DE ADMITIR Y SUSTANCIAR La presente solicitud de Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, Conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivos, de fecha en fecha 04 de marzo de 2009, hecha por la abogada M.A.V.O., en su condición de apoderada judicial de los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa, constituido el 15/03/08, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/07/08 bajo el Nro:1, Tomo: 17, protocolo primero; Asentamiento Campesino Agua Viva, conformado el 11/11/07, acta constitutiva, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 12/03/08 bajo el Nro:6, Tomo: 12; C.C.C.E. 22, integrado el 18/11/07, protocolizada ante el Registro público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 21/07/08 bajo el Nro.:, 46 Tomo:4; y C.C.N.T. II, conformado el 02/09/06, acta de fecha 12/09/06, Nro:27, Tomo:9 Adic 12; Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26/05/08, Nro.21, Tomo 24-A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18/10/1983, Nro.37-A, tomo 46-A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 03/11/03, Nro.36, Tomo: 46-A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Estado Zulia, en fecha 01/03/99, Nro.23, Tomo: 12-A, todos establecidos en el asentamiento campesino “EL ROSARIO” en el sector conocido como la Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia el R.d.P.d.E.Z., contra la Empresa Concretos y Construcciones Faria, S.A., ante este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

QUINTO

Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL ORIENTADA A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, consistente en la CONSERVACIÓN DE LA INFRA ESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena la restricción total el tránsito de gandolas para carga pesada que supere a los dos (2) ejes por la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como ramal 20 (R020), y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como el sub ramal (S111), en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en consecuencia, solo se permite el tránsito de transporte de camiones dos (2) ejes por la mencionada vía, cuyos vehículos deberán tener distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes.

SEXTO

Se ordena oficiar de la presente medida de protección al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, para que velen con la aplicación y efectividad de la presente medida en la zonificación rural indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se insta a dicho organismo a colaborar con la instalación cuatro (4) de reductores de velocidad en la vía rural que conduce desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa, cuya distribución razonable se hará a cargo del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO.

SEPTIMO

Se ordena a las empresas SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.530.718, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por su representante M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.938.516, con domicilio en la villa del Rosario, igualmente al ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.692.546, quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS ASOTRAFIC, y EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, y el ciudadano J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.717.830, en su carácter de asesor general de la empresa, a respetar de manera inmediata la presente decisión so pena de ser considerado como desacato a la orden de este Juzgado.

OCTAVO

Se ordena oficiar de la presente medida a las siguientes autoridades públicas siguientes: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Guanare y en Maracaibo en su Unidad Estadal, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y MINAS, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Oficina Regional, DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la persona de la Defensora con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en Defensoría Delegada, INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, y al MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., en la persona de su Alcalde, para que velen por la aplicación y efectividad de la presente medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto “ Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

NOVENO

Se ordena a las siguientes autoridades públicas siguientes: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y MINAS, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, y al MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., que constituyan una “comisión Ad-hod” designando un representante ante este Tribunal y procedan a diseñar, formular, proyectar y ejecutar un proyecto que rehabilite la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como ramal 20 (R020), y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como el sub ramal (S111), en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., que cumpla los parámetros de las normas COVENIN para el tránsito de vehículos pesados, sin poner en riesgo la pobladores rurales y productores, en cuanto a las condiciones dignas de vida, así mismo que se enmarque dentro de los valores constitucionales de la economía solidaria y el régimen socioeconómico previsto en el artículo 299 de la Carta Fundamental.”…Omissis…

En fecha 12 de enero del año en curso, se libraron los oficios de notificación, sobre la decisión antes citada, constando en autos las respectivas resultas.

En fecha 28 de enero de 2010, la abogada en ejercicio M.A.V.O., actuando en representación de los CONSEJOS COMUNALES ASENTAMIENTOS CAMPESINOS LA PRINCESA, AGUA VIVA, EL 22 y NORIEGA TRIGO II, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ; C.A, INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ C.A, VALORES RODAMA, S.A y LA QUEBRADA, presento escrito (folios 270 y 271, de la pieza principal Nro. VI), solicitando aclaratoria a la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009; este Tribunal por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010, dejo constancia que se pronunciaría al respecto al primer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones.

En fecha 26 de Febrero de 2010, fue presentado por ante este Tribunal, escrito de solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA (folios 328 al 335, pieza principal Nro. VI), formulada por el abogado en ejercicio J.A.M.C. apoderado judicial de EMPRESAS CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A.

En fecha 04 de marzo de 2010, este Juzgado Superior Agrario, se pronunció sobre la solicitud de Regulación de Competencia, declarando:

…Omissis…la competencia concurrente otorgada al referido Ministerio, en lo que respecta a la coordinación de políticas, conjuntamente con los Órganos competentes para ello, a los fines de formular y ejecutar las políticas de desarrollo de la infraestructura rural e igualmente del medio rural vinculado con el sector agrícola, ámbito que se encuentra estrictamente ligado con la vialidad agrícola; a los fines de mejorar la calidad de vida de la población rural, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999, se convierte en un asunto de suma importancia para el desarrollo endógeno de la nación y del noble pueblo que en ella reside.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa, en virtud del escrito de Regulación de Competencia presentado por el Abogado J.M., ya identificado y con ocasión al conflicto de competencia surgido del análisis de tal escrito; ordena la remisión de las actuaciones conducentes, indicadas previamente en el presente instrumento, a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de dicho Recurso y determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Solicitud de Medida Innominada, sustanciada por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con oficio acompañado de las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones con inserción del escrito de solicitud conjuntamente con el presente auto y el oficio de remisión, para lo cual se insta al formulante la consignación de las referidas copias en calidad de fotostáticas simples para su debida certificación por Secretaria. Líbrese Oficio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REMITE LA PRESENTE CAUSA A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para la regulación de competencia…Omissis…

En fecha 26 de marzo de 2010, se ordeno librar cartel de notificación a los terceros interesados; y por medio de diligencia suscrita en fecha 06 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio M.A.V.O., consigno el ejemplar del diario Panorama donde aparecía publicado el referido cartel (folio 86 y 87, de la pieza principal Nro. VII), agregándose a las actas en auto de fecha 10 de mayo de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010, se libro el oficio dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir sobre la Regulación de Competencia planteada.

En fecha 06 de mayo de 2010, los ciudadanos L.B., G.A., J.M., LILIA VILCHEZ, NELSIDA MORAN, COROMOTO GOMEZ, J.F., Y.C., L.C., M.F., X.P., A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.660.181, 7.631.228, 7.827.026, 7.932.302, 7.693.558, 10.454.305, 13.471.948, 14.945.678, 7.687.155, 7.633.657, 18.409.343 y 11.257.303, respectivamente, todos actuando en representación de los consejos comunales SAN JUAN 1, SAN JUAN 2, LA PEQUEÑA, ARIMPIA, PUENTECITO, DELICIAS, LAS PALMERAS, R.C., HATICOS, LA CUEVA 2, SAN VALENTIN y EL CARMEN, ubicados en el Municipio R.d.P., Parroquia El Rosario, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.818, presentaron escrito (folios del 88 al 90, de la pieza Nro. VII), solicitando la revocatoria de la medida autónoma, decretada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre del año 2009.

En fecha 10 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio M.A.V.O., actuando como apoderada judicial de la parte beneficiaria de la medida; presento escrito (folio 97, de la pieza Nro. VII), en el cual expuso, la imposibilidad de este Tribunal para pronunciarse sobre la revocatoria planteado, por cuanto se en la presente causa, se solicito la regulación de la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de mayo de 2010, los representantes de los consejos comunales AGUA VIVA, EL 22 R.L, LA PRINCESA, UCHIRRU, WAKANIAN NUTUMA MALEIWA, ASOCIACION DE PRODUCTORES DE CACAO DE R.D.P., ASOQUEBRADA y el C.C. CAMPESINO RIO FRIA, presentaron escrito (folios del 96 al 104, de la pieza Nro. VII), solicitando a este Tribunal confirmara la medida decretada en fecha 14 de diciembre de 2009.

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010 (folios del 268 al 270, de la pieza Nro. VII), este Tribunal dejo constancia que el pronunciamiento relacionado a los escritos presentados en fechas 06 y 11 de mayo de 2010, se encontraba supeditado a la practica de la totalidad de las notificaciones ordenadas en la providencia cautelar dictada en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2010, los representantes de los consejos comunales SAN JUAN 1, SAN JUAN 2, LA PEQUEÑA, ARIMPIA, PUENTECITO, DELICIAS, LAS PALMERAS, R.C., HATICOS, LA CUEVA 2, SAN VALENTIN y EL CARMEN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.A.C.A., presentaron escrito (folio 271, de la pieza Nro. VII), en el cual consignaron copias simples de soportes escritos relacionadas con donaciones efectuadas por la empresa CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES S.A.

En fecha 12 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte beneficiaria de la medida decretada, presento escrito (folio 343, de la pieza Nro. VII), solicitando de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de instar a las partes procesales como a los terceros a acatar la medida decretada.

Este Tribunal a través de auto dictado en fecha 25 de mayo 2010, relacionado con el anterior pedimento, manifestó lo siguiente:

…Omissis…Se le indica a la representación judicial de la parte demandante, que la causa de marras ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., que establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece como lapso para la oposición, tres (03) días de despacho siguientes a la ultima notificación efectuada; seguidamente, haya o no oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, en la cual las partes podrán promover y evacuar las que crean pertinentes; y finalmente, un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que este juzgador proceda a ratificar o revocar la medida, según sea el caso. (Resaltado del Tribunal).

En ese sentido, de un estudio minucioso a las presentes actuaciones, se constata que corre del folio doscientos sesenta y ocho (268) al folio doscientos setenta (270), ambos inclusive, auto dictado por este Tribunal con fecha doce (l2) de mayo de 2010, mediante el cual se ratifica el procedimiento a seguir en la presente causa, dejándose expresa constancia de lo siguiente: omisis…“En virtud de lo anteriormente expuesto, de autos se desprende que en el dispositivo de la Medida decretada en esta Instancia en la precitada fecha, se ordeno la notificación de diversos entes de la administración publica con sede en la ciudad de Caracas, entre otras notificaciones a diversas personas naturales y jurídicas; para lo cual se libraron los correspondientes despachos de comisión a los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución de cada uno de ellos, se sirviera el comisionado a practicar la notificación ordenada por el Comisionante. De tal forma que, de un análisis exhaustivo, se observa que hasta la presente fecha, las siguientes notificaciones para cuya práctica se libraron los correspondientes despacho de comisión, no se encuentran cumplidas, a saber: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO NACIOONAL DE TRANSITO TERRESTRE, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA, con sede todas las instituciones mencionadas en la ciudad de Caracas…”…omisis

Ahora bien, la apertura del contradictorio en la presente medida, se encuentra supeditada a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas; aún cuando todas las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas SON OFICIOSAS, atendiendo a la situación fáctica en concreto, la MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL ORIENTADA A PROTEGER EL INTERES COLECTIVO, consistente en la CONSERVACION DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, decretada en esta causa y consagrada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente, se advierte a la parte recurrente, que una vez se encuentre aperturado el contradictorio en esta causa, este Tribunal procederá a evaluar los hechos ya denunciados; y de ser el caso, se tomará oficiosamente las previsiones necesarias para garantizar el acatamiento a la medida decretada, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva. Así se declara…Omissis…

En fechas 31 de mayo y 03 de junio del año 2010, respectivamente, el abogado en ejercicio L.A.C.A., presento diligencias, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se libraran nuevamente los oficios signados bajo los Nros. 36-2010, 38-2010, 41-2010, 43-2010, 45-2010, 54-2010 y 67-2010, de la nomenclatura de este Juzgado, y fuesen entregados personalmente por el alguacil de este Tribunal, en virtud de encontrarse las resultas de los mismos.

El día 04 de junio de 2010, la abogada en ejercicio M.A.V.O., presento oposición (folio 04 de la pieza Nro. VIII), a las diligencias formuladas por el abogado en ejercicio L.A.C.A., antes descritas.

Ahora bien este Tribunal se pronuncio sobre lo expuesto por ambas partes, en auto dictado en fecha 08 de junio de 2010 (folios del 05 al 08), ordenando librar nuevamente los oficios requeridos, constando en los autos las resultas respectivas.

En fecha 15 de junio de 2010, la abogada en ejercicio M.A.V.O., presento diligencia (folio 76, de la pieza Nro. VIII), consignando y promoviendo a favor de la medida decretada, constancia expedida por la Cooperativa de Transporte Volteo La Villa COTRAVOLVI.

En fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal ordeno librar cartel de notificación dirigido a las sociedades mercantiles EL TARTAGAL C.A. y AGREGADOS MEGA, en virtud de la imposibilidad del alguacil de este Juzgado de realizar la notificación personal, y actuando de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de junio de 2010, el abogado en ejercicio J.C.F.T., consigno el ejemplar del Diario Panorama donde aparecía publica el referido cartel (folios 137 y 138, de la pieza Nro. VIII), agregándose a las actas en fecha 29 del mismo mes y año. La abogada en ejercicio M.A.V.O., realizo la misma consignación en fecha 29 de junio de 2010, agregándose a las actas en fecha 30 del mismo mes y año.

En fecha 01 de julio del año 2010, el abogado en ejercicio J.A.M.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA S.A., presentó escrito de oposición (folios del 144 al 152, de la pieza Nro. VIII) a la medida decretada.

En fecha 06 de julio del año 2010, la abogada en ejercicio M.A.V.O., presento escrito (folios del 02 al 08, de la pieza Nro IX), solicitando se ratificara la medida dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre del año 2009, y se decretara Medida Nominada de Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado, conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Intereses Colectivo, con fundamente en los artículos 163 ordinales 3, 5 y 7, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo, así como en lo dispuesto en los artículos 1; numerales 4, 5, 7 y 8, del articulo 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente. Asimismo en la misma fecha la referida abogada, presento escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 09 al 18, de la pieza Nro. IX). En fecha 07 de julio del año en curso, este Superior agregó a las actas los escritos presentados.

El abogado en ejercicio J.A.M.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA S.A., presento el día 19 de julio de 2010, escrito (folio 20, de la pieza Nro. IX), solicitando se desestimara el escrito de promoción de pruebas presentada por la representación judicial de los beneficiarios de la medida, y se pronunciara sobre la oposición a la medida presentada en fecha 01 de julio del presente año. En fecha 20 de julio de 2010, se agrego el escrito a las actas.

Este Juzgado Superior Agrario, se pronunció en fecha 20 de julio de 2010; sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte beneficiaria de la medida, en los siguientes términos:

…Omissis…En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas procesales, indicado en los particulares “PRIMERO” y “TRIGESIMO TERCERO”; de la siguiente forma:

“…PRIMERO: Invoco a favor de mis representados el valor del merito favorable que se desprende de las actas procesales.

TRIGESIMO

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del CPC, promuevo el merito favorable que se desprende de las facturas de pago merito favorable que se desprende de las facturas de pago y recibos de compra de granzón y polvillo, extraído de las canteras de Faria C.A., pagados por los CONSEJOS COMUNALES LA PRINCESA, AGUA VIVA y EL 22 R.L., destinados a los trabajos de reparación y acondicionamiento de parte de la vía objeto de protección que conduce por la carretera C.l. “G” y sector el 22, de la Parroquia R.M.R.d.P.E.Z., ejecutados por el INDER por petición del consejo para mejorar la productividad agrícola…”

Considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

II

DE LA PROMOCION Y RATIFICACION DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la promoción realizada en los particulares “SEGUNDO”, “CUARTO”, “OCTAVO”, “NOVENO”, “DECIMO”, “DECIMO PRIMERO”, “DECIMO SEGUNDO”, “DECIMO TERCERO”, “DECIMO QUINTO”, “DECIMO OCTAVO”, “DECIMO NOVENO”, “VIGESIMO”, “VIGESIMO PRIMERO”, “VIGESIMO SEGUNDO”, “VIGESIMO TERCERO”, “VIGESIMO CUARTO”, “VIGESIMO SEXTO”, “VIGESIMO OCTAVO”, “VIGESIMO NOVENO”, “TRIGESIMO PRIMERO”, y “CUADRAGESIMO”; relacionados con la ratificación y promoción de una serie de documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; expresando:

“…SEGUNDO: Ratifico y promuevo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 CPC, las actas constitutivas estatuarias protocolizadas por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Zulia, con las cuales se demuestra la conformación de Bancos Comunales solicitantes de la medida y así su legitimación activa en la causa…

CUARTO

Ratifico y promuevo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 CPC, Constancias de Registro de C.C., expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, FUNDACOMUNAL, a favor de los Consejos Comunales: ASENTAMIENTO CAMPESINO LA PRINCESA, AGUA VIVA, EL 22, NORIEGA TRIGO II, de fechas 22/09/2008 y 26/08/2008, respectivamente, agregadas en la pieza principal Nro. I…

OCTAVO

Ratifico y promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC, las actas constitutivas presentadas en copias certificadas de las agropecuarias solicitantes de la medida…agregadas en la pieza I…

NOVENO

Ratifico y promuevo prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/12/2008, bajo el Nº 696, con las fotografías tomadas por peritos prácticos designados por el Juzgado D.L.G.d. este domicilio, distinguida con el Nro. 696, con letra “K” agregada en la pieza II…

DECIMO

Ratifico y promuevo Prueba de Experticia practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8/12/2008, bajo el Nº 697, con informe del experto designado Ing. N.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 3.512.473, de este domicilio, y adjunto material fotográfico del estado de la vía y planos topográficos, con letra “L”, agregada en la pieza Nº III…

DECIMO PRIMERO

Ratifico y promuevo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 CPC, cartografía ilustrativa de la vía agrícola objeto de Protección, en toda su extensión panorámica dentro de la Parroquia R.d.P.d.M.R.d.P., distinguido con la letra “M” y agregado en la pieza Nº IV…

DECIMO SEGUNDO

Ratifico y promuevo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 CPC, las ACTAS DE CELEBRACION DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DEL C.C.A.V., con la participación de los miembros de los demás consejos comunales solicitantes, campesinos y ganaderos del sector agrícola, así como también los representantes de las empresas ELTARTAGAL Y FARIA S.A., de fechas 06/3/2008, 13/07/2008 y 21/07/2008, con siglas “N, n1 y n2”, agregadas en la pieza Nº IV del expediente…

DECIMO TERCERO

Ratifico y promuevo de conformidad con lo establecido en el articulo 432 CPC, Decreto 4.393, del 27/03/2006, emanado del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, que aprueba la ejecución del “EL PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL PARA LA CONSTRUCCION, REHABILITACION, CONSOLIDACION Y MANTENIMIENTO DE LA VIABILIDAD AGRICOLA, DE LOS GRANDES Y MEDIANOS PEQUEÑOS SISTEMAS DE RIEGO, EL SANEAMIENTO DE TIERRAS Y LA CONSTRUCCION DE SERVICIOS BASICOS E INFRAESTRUCTURA DE APOYO DEL SECTOR RURAL, con letra “O”, agregadas en la pieza Nº IV…

DECIMO QUINTO

Ratifico y promuevo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 CPC, CD ROM, marcado con letra P, agregado a la pieza IV, contentivo de fotografías y videos tomadas por los Consejos Comunales solicitantes…

DECIMO OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC, promuevo las treinta y cuatro (34) Constancias de residencia a los integrantes de la comunidad del sector campesino la Princesa 295, que cursan a los folios 133 al 171 de la pieza IV…

DECIMO NOVENO

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC, promuevo las veinte (20) Constancias de residencia emitidas a los integrantes de la comunidad del sector campesino Agua Viva, que cursan a los folios 177 al 196 de la pieza Nº IV…

VIGESIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC, promuevo las veintinueve (29) Constancias de residencia emitidas a los integrantes de la comunidad del sector campesino El 22 R.L, que cursan a los folios 197 al 225 de la pieza Nº IV…

VIGESIMO PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 429 CPC, promuevo y ratifico la prueba de Inspección Judicial, evacuada en fecha 1/11/2009 por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que cursa a los folios 167 al 175 de la pieza principal cerrada Nº V, y fotografías que cursan a los folios 03 al 13 de la pieza Nº VI…

VIGESIMO SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 429 CPC, promuevo y ratifico el Convenio suscrito por las diferentes organizaciones sindicales de transporte de materiales, emitido por la Secretaria General de Gobierno del Estado Zulia, de fecha 01/01/9 al 31/12/2009, agregado a la pieza principal cerrada Nº V…

VIGESIMO TERCERO

Promuevo y ratifico el merito favorable que se desprende del Oficio IMDA Nº 15-01-51-151-2009 de fecha 16/11/2009, emanado del Instituto Municipal de Desarrollo Agrícola ubicado en el Municipio R.d.P., que cursa a los folios 18-26 de la pieza Nº VI…

VIGESIMO CUARTO

Promuevo y ratifico el merito favorable que se desprende del Oficio Nº 00729, de fecha 24-11-2009, emitido por el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, agregado a los folios 29 al 39 de la Pieza Nº VI…

VIGESIMO SEXTO

Ratifico y promuevo el merito favorable que se desprende del Informe técnico acompañado por el Oficio Nº OSBNOC Nº 1693/2009 de fecha 27/11/2009, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE S.I.I.Z., en apoyo a la inspección practicada por este Tribunal inserto a los folios 42 al 44 de la pieza principal cerrada Nº VI…

VIGESIMO OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el articulo 429 CPC, con el objeto de demostrar que en el Sector C.L. G, Caña Brava y Piedra Lisa hacia los cuales conduce la vía de penetración agrícola denominada como RAMAL 21 o R021-S111 objeto de protección cautelar, se realizan actividades agrarias y existen sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuya tenencia de tierras esta debidamente regulada por el Instituto Nacional de Tierras, promuevo la pruebas documentales que cursan en la pieza Nº VII del expediente 710…(insertas del folio 105 al 136)

VIGESIMO NOVENO

De conformidad con lo establecido en el articulo 429 CPC, promuevo actas constitutivas de las asociaciones cooperativas establecidas a lo largo de la vía rural objeto de protección quienes directamente afecta el trafico de gandolas cuya restricción fue acordada, inserta a los folios 162-217 de la pieza principal Nº VII…

TRIGESIMO PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 429 CPC, promuevo informe ilustrativo emanado de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TEGNOLOGIA EN EL ESTADO ZULIA, FUNDACITE, en el cual explica el desarrollo del Programa de Mejoramiento de la producción de Cacao en el Estado Zulia, denominada Ruta del Chocolate, a los fines de la consolidación del Plan Cacao desde el año 2008, concertado por el Ejecutivo Nacional en materia del desarrollo agrícola nacional, inserto a los folios 226 al 265 de la pieza Nº VII…

CUADRAGESIMO

De conformidad con lo establecido en el articulo 429 CPC, ratifico y promuevo comunicado expedido por la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLTEO LA VILLA”, COTRAVOLVI, RIF: J30799909-8, en el cual se informa que dicha organización se encuentra laborando para la empresa CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA S.A., así como para AGREGADOS MEGA desde el día 01-03-2010, hasta la actualidad bajo las facturas Nº 1731, 1735, 1740, 1743, 1745, 1747 y 1751, respectivamente…”

En relación con esto; este Juzgador sostiene que la practica de ratificar en toda su extensión documentos que se encuentran agregados a las actas de la presente causa, resulta innecesario y a la vez no constituye un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

III

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DE INFORMES

Respecto a la promoción de las pruebas de informes realizadas de conformidad con lo preceptuado en el articulo 433 ejusdem, e indicadas en los particulares “TERCERO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SEPTIMO”, “DECIMO CUARTO”, “DECIMO SEXTO”, “DECIMO SEPTIMO”, “VIGESIMO QUINTO”, “VIGESIMO SEPTIMO”, “TRIGESIMO”, “TRIGESIMO SEGUNDO”, “TRIGESIMO CUARTO”, “TRIGESIMO QUINTO”, “TRIGESIMO SEXTO”, “TRIGESIMO SEPTIMO”, “TRIGESIMO OCTAVO”, “TRIGESIMO NOVENO” y “CUADRAGESIMO PRIMERO”; de la siguiente manera:

…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informes a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJA, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos de Registro, existe la inscripción de los siguientes instrumentos: Acta Constitutiva de “ASENTAMIENTO CAMPESINO LA PRINCESA 295 R.L.”, inscrita el 12/07/2008, Nro. 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 2008; Acta Constitutiva del “ASENTAMIENTO CAMPESINO AGUA VIVA”, inserta en el descrito Registro, el 12-03-2008, Nro. 6, Tomo 12, Acta Constitutiva del Banco Comunal Campesino “C.C.C.E. 22”, inserta en el referido Registro, el 21/07/2008, Nro. 46, Tomo 4, Acta Constitutiva del Banco Comunal “C.C. CAMPESINO NORIEGA TRIGO II”, inserto en la misma oficina del 12/09/2006, Nro. 27, Tomo 9 Adic 12, y remita copia certificada de los referidos documentos.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informes dirigida a FUNDACOMUNAL organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL, ubicado en la calle 95 Esquina Avenida 12 Edif. INAVI ZULIA, Piso 2, al lado de la Basílica, Maracaibo Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado si en los archivos internos del C.P.L.d.P.C. se encuentran debidamente registradas y formalizadas la personalidad jurídica de las organizaciones comunales denominadas ASENTAMIENTO CAMPESINO LA PRINCESA, según Nº de recepción 0052 del 22/09/2008, ASENTAMIENTO CAMPESINO AGUA VIVA, según Nº de recepción 053 del 22/09/2008; C.C.C.E. 22, según Nº de recepción 047 del 26/08/2008 y el C.C. CAMPESINO NORIEGA TRIGO II, según Nº de recepción 0024 del 15/01/2008, y remita copia certificadas de los certificados de inscripción de las referidas asociaciones de carácter social.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informes dirigida a FUNDACOMUNAL organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, a los fines de que informe a este Juzgado si los Consejos Comunales AGUA VIVA, LA PRINCESA, EL 22, RIO FRIO, INDIGENA WAKA NANI NOTUMA MALEIWA, CAÑA BRAVA, LA LUNA, VALLE DE LOJA, M.A., COGOLLO, SAN LEANDRO, RIO PICHE de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., se encuentran geográficamente establecidos en los sectores conocidos como CAÑA BRAVA, C.L. G PIEDRA LUISA y la SIERRA DE PERIJA de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z. y remita croquis de la ubicación geográfica de dichas comunidades, a los fines de demostrar que los mismos se encuentran establecidos en la zona agraria cuya única vía de penetración agrícola es el empalme R020 y el sub-ramal 021-S111, objeto de la protección judicial agraria.

SEPTIMO: Promuevo prueba de informes dirigida a FUNDACOMUNAL, para que informe a este despacho si los supuestos C.C. denominados SAN JUAN 1, SAN JUAN 2, LA PEQUEÑA, PUENTECITO, HATICOS, DELICIAS, LA CUEVA 2, SAN VALENTIN, EL CARMEN, LAS PALMERAS, R.C., ARIMPIA, se encuentran ubicados en los sectores conocidos como CAÑA BRAVA, C.L. G PIEDRA LUISA y la SIERRA DE PERIJA de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., y en ese sentido remita los croquis de la ubicación geográfica de los mismos.

DECIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informes dirigida al INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), para que informe a este Tribunal sobre el desarrollo de un proyecto de reconstrucción de 17,5 Kilómetros de viabilidad del ASENTAMIENTO CAMPESINO EL ROSARIO, conocida como VIA CAÑO L G, del Municipio R.d.P.d.E.Z. e informe sobre la ubicación exacta del mismo dentro del referido sector y ha cuantos consejos comunales dedicados a las actividades agropecuarias de la zona beneficia dicho proyecto.

DECIMO SEXTO: Promuevo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, Prueba de Informes dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS, DIRECCION REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., para que informen a este Juzgado si dicho organismo cursa alguna solicitud de Autorización de Afectación de Recursos para realizar la Alteración, Topografía, Movimientos de Tierra, Excavación, Nivelación y Relleno, con f.d.E. y Aprovechamiento de minerales no metálicos en la Sierra de Perija, específicamente en la zona conocida como CAÑA BRAVA, C.L. G y PIEDRA LISA, de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIAS, S.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL TARTAGAL C.A.

DECIMO SEPTIMO: Promuevo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, prueba de informe dirigida a la OFICINA COORDINACION REGIONAL DE TIERRAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal si cursa ante dicha dependencia agraria administrativa o ante la Oficina Seccional de Tierras Machiques de Perija del Estado Zulia, solicitud de Autorización de Afectación de Recursos para realizar la Alteración, Topografía, Movimientos de Tierra, Excavación, Nivelación y Relleno, con f.d.E. y Aprovechamiento de minerales no metálicos en la Sierra de Perija, específicamente en la zona conocida como CAÑA BRAVA, C.L. G y PIEDRA LISA, de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIAS, S.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL TARTAGAL C.A…

VIGESIMO QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informes dirigida al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, en su sede regional ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si la vía de penetración agrícola, denominada como RAMAL 21 o R021-S111,ubicada en el sector La Quebrada, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., fue construida por el Ejecutivo Nacional para fines rurales y diseñada para el trafico de vehículos de carga liviana.

VIGESIMO SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE S.I.I.Z., para que informe si la vía de penetración agrícola, denominada como RAMAL 21 o R021-S111, ubicada en el sector La Quebrada, jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., predomina el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria.

TRIGESIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informes a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJA DEL ZULIA, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos de Registro, existe la inscripción de los siguientes instrumentos: Asociación Cooperativa Banco Comunal WAKA N.N.M.; inscrita en fecha 04/07/2008, Nº 17, Tomo 2, Asociación Civil LA QUEBRADA, inserta en fecha 30/10/2007, Nº 07, Tomo 09, 4to Trimestre año 2007; Asociación Civil Cooperativa Banco Comunal UCHIRU, inscrita en fecha 30/10/2007, Nº 7, Tomo 09, año 2007, Asociación Cooperativa A.P. CAICEDONIA 631, R.L, de fecha 19/08/2005, Nº 17, Tomo 9; Adicional Nº 10, Protocolo I, Trimestre 3°, año 2005, Asociación Civil de PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CACAO DE LA SIERRA DE PERIJA, de fecha 22-03-2007, Nº 3, Tomo 15, protocolo I, tercer trimestre de 2007, y remita copia certificada de los mismos.

TRIGESIMO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informes dirigida a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TEGNOLOGIA EN EL ESTADO ZULIA, FUNDACITE, para que informen si en los sectores denominados Caña Brava, Agua Viva, La Luna, Valle de Loja, M.A., el 22, la Princesa, Río frío, Cogollo, San Leandro, Río Piche de la Parroquia el R.d.M.R.d.P.d.E.Z., desarrollan el “Plan Ruta del Cacao”, de la vía de acceso hacia dichos sectores, informando igualmente a cuantos comunales o productores de cacao establecidos en dicha zona trabajan en el desarrollo de dicho proyecto agrícola inmerso en la red socialista de innovación de productores de cacao en dicho municipio…

TRIGESIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informe dirigida al INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRICOLA ubicado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., a los fines de que informe si en la vía rural conocida como empalme R020 SR021, ubicada en la Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., se encuentran establecidos los Asentamientos Campesinos y Consejos Comunales denominados La Princesa, Agua Viva, Noriega Trigo, el 22, como también Caña Brava, La Luna, Valle de Loja, M.A., Río Frío, Cogollo, San Leandro, Río Piche,.a como las sociedades “Desarrollos Agrícolas Perija C.A”, “Inversiones Agropecuarias Rodríguez, C.A”, “Valores Agropecuarios Rodama, S.A”; “Agropecuaria La Quebrada, S.A”, y si estos se dedican de manera exclusiva al desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria en dicho municipio.

TRIGESIMO QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informe dirigida al INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRICOLA, ubicado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., a los fines de que informe, si por ante dicho organismo cursan solicitudes de los Consejos Comunales establecidos en los Asentamientos Campesinos La Princesa, Agua Viva, Noriega Trigo, el 22, ubicados en la Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., específicamente en la vía rural conocida como empalme R020, contra las empresas el Tartagal, Agregados mega y Constructora Faria S.A, para solucionar problemas relacionados con el trafico de gandolas, por el exceso de velocidad, el exceso de carga, problemas de impacto ambiental y de producción agraria, dado el mal estado en que se encuentra la vialidad por el trafico de gandolas.

TRIGESIMO SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informe dirigida al INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRICOLA, ubicado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., a los fines de que informe si en la vía rural conocida como empalme R020 y SR021, ubicada en la Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., se encuentran establecidos los Consejos Comunales denominados San Juan I, San Juan 2, La Pequeña, Arimpia, Puentecitos, Haticos, La cueva2, San Valentín, El Carmen, R.C., Delicias, Las Palmeras y pertenecen al asentamiento campesino el rosario ubicado en la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z..

TRIGESIMO SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informes dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., a los fines de que informe a este Juzgado cuantas empresas de extracción de granzón y piedra existen establecidas en dicho Municipio y en que Parroquias del mismo se encuentran establecidas.

TRIGESIMO OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informes dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., a los fines de que informe a este Juzgado si el trafico de vehículos de carga pesada o bien de gandolas, esta prohibido o restringido por la carretera nacional Machiques Colon del Estado Zulia.

TRIGESIMO NOVENO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informes dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., a los fines de que informe a este Juzgado si las instalaciones operativas de Cementos Catatumbo, la M.P.d.D. o de Carbón de la Goajira, se encuentran ubicadas en los sectores de la “Caña Brava, Caño G hasta Piedra Lisa”, de la Parroquia R.d.M.R.d.P.E.Z., o bien técnicamente en la vía rural denominadas como empalme o ramal R020 y sub ramal 021 de la Parroquia R.d.M.R.d.P.E.Z..

CUADRAGESIMO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 CPC, promuevo prueba de informes dirigida a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLTEO LA VILLA

, COTRAVOLVI, ubicada en sector Altos de Jalisco Vía Cementos Catatumbo, Villa del R.E.Z., para que informe a este Tribunal si dicha cooperativa presta servicios de transporte a las sociedades mercantiles Concretos y Construcciones Faria S.A y Agregados Mega, y remita a este Tribunal la liste de conductores que operan con sus vehículos hacia las instalaciones de dichas ganzoneras…”

Frente a la anterior promoción, este Juzgador evidencia, que la pretensión de la promoverte con los supra-mencionados instrumentos probatorios, no es otra que demostrar o ilustrar a este Tribunal acerca de elementos técnicos de la vía objeto de la medida decretada, así como lo atinente a las actividades productivas desplegadas en las inmediaciones de la misma y las condiciones en las cuales se encuentra; a tal efecto considera menester este Órgano Jurisdiccional, indicar a la parte actora que los referidos elementos, fueron constatados en la Inspección Judicial realizada en fecha doce (12) de noviembre del año 2009, la cual se encuentra inserta en las actas del presente expediente; resultando aun mas evidente con el dictamen de la medida en cuestión; es por ello que este Juzgado Superior Agrario INADMITE las pruebas de informes promovidas por la parte actora, todo ello considerando que las mismas resultan inoficiosas e innecesarias. ASI SE DECIDE.-

IV

DE LAS PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, por cuanto le es de vital importancia a este Juzgador conocer la ubicación geográfica exacta de los Asentamientos Campesinos intervinientes en la presente causa; los cuales son los siguientes: “ASENTAMIENTO CAMPESINO “LA PRINCESA”, ASENTAMIENTO CAMPESINO AGUA VIVA, ASENTAMIENTO CAMPESINO EL 22 Y ASENTAMIENTO CAMPESINO NORIEGA TRIGO II” (quienes son parte actora); así como los consejos comunales “SAN JUAN I, SAN JUAN 2, LA PEQUEÑA, ARIMPIA, PUENTECITOS, HATICOS, LA CUEVA2, SAN VALENTÍN, EL CARMEN, R.C., DELICIAS, LAS PALMERAS”; y los consejos comunales “UCHIRRU, WAKAN.N.M., C.C. CAMPESINO RÍO FRÍO, RÍO PICHE, VALLE DE LOJA, M.A., LA LUNA, SAN LEANDRO, COGOLLO, CAÑA BRAVA”, (los cuales actúan en calidad de terceros interesados) todos de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z.; es por lo que considera menester, dada la complejidad del caso de marras, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas”, ordenar una PRUEBA DE OFICIO, en el sentido de oficiar al Licenciado ALI GOVEA, en su carácter de Coordinador del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, en su oficina regional, ubicada en la Avenida B.V. entre calles 81 y 82, Edificio Inces, Piso 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que informe sobre la ubicación geográfica exacta, de los asentamientos campesinos antes señalados; indicando a las partes, que una vez conste en actas las resultas de la prueba de oficio ordenada, se aperturara la oportunidad procesal para decidir sobre la ratificación o no de la medida dictada; de conformidad al iter procedimental por el cual se sustancia la presente causa ASI SE DECIDE. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE…Omissis…

En la misma fecha, se libro el oficio ordenado en el auto antes citado, constando en las actas su resulta.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte beneficiaria de la medida, presento diligencia solicitando se oficiara, nuevamente a la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para las Comunas con sede en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, con la finalidad de que informara a esta Superioridad, sobre la ubicación geográfica exacta de los asentamientos campesinos intervinientes en la presente causa, en virtud de no haberla remitido como fue requerida; por auto dictado el día 28 de septiembre de 2010, este Tribunal proveyó lo solicitado, ordenando librar el oficio respectivo.

En fecha 24 de septiembre del año que discurre, el abogado en ejercicio J.C.F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.542, y actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A., presento diligencia consignando copia simple del desistimiento del recurso de regulación de competencia, cursante ante el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nro. AA1OL-2010-00095; en fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal ordena agregarlo a las actas.

III

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto del articulado ante transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 (antes articulo 207) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA MEDIDA AUTONOMA DECRETADA

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, fue decretada por este Juzgado Superior Agrario, MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL ORIENTADA A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, consistente en la CONSERVACIÓN DE LA INFRA ESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 (luego de la reforma articulo 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDO la restricción total del tránsito de gandolas para carga pesada que supere a los dos (2) ejes por la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como ramal 20 (R020), y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como el sub ramal (S111), en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., solo permitiéndose el tránsito de transporte de camiones dos (2) ejes por la mencionada vía, cuyos vehículos deberían tener distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes.

Ahora bien en virtud de la medida decretada, pasa este Juzgador a hacer un análisis de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243. El Juez o Jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 196 (antes articulo 207) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, no es pertinente entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos de procedencia de la medidas cautelares clásicas (fumus Goñi iure, periculum in mora y periculum en dani) sino que el Juez Agrario, “ATENDIENDO A LA SITUACIÓN FACTICA” y no los extremos de la medidas cautelares porque dichas medidas “SON PENDIENTE LITIS”, que no es el caso de marras en donde se pretende activar el poder del Juez Agrario para dictar medidas “SIN JUICIO”, consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, ya que decretar una medida autónoma sin juicio es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto de los requisitos de la medidas clásicas, como se expuso “supra”, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones, ya que como se ratifico “supra” nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo, y que dicha facultad prevista en el artículo 196 ejusdem, constituye un poder facultativo a su prudente arbitrio, para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. ASI SE ESTABLECE.

De forma y manera que, este sentenciador llegar a la conclusión de que no se le han demostrado con los planteamientos presentados y las pruebas aportadas que la situación fáctica amerite dictar una medida autónoma. ASI SE DECIDE.

Una vez analizada la medida decretada, quien juzga puede observa que los Consejos Comunales y Asociaciones Civiles con forma Mercantil descritos en: Asentamiento Campesino La Princesa; Asentamiento Campesino Agua Viva, C.C.C.E. 22, Sociedad Agropecuaria Desarrollos Agrícolas Perijá; C.A, Inversiones Agropecuarias Rodríguez C.A, Valores Agropecuarios Rodama, S.A, y Agropecuaria La Quebrada S.A, lo que buscan con dicha medida es:“…Restringir el tránsito de gándolas para carga pesada que supere a los dos (2) ejes por la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en consecuencia, solo se permite el transito de transporte de camiones dos (2) ejes por la mencionada vía, cuyos vehículos deberán tener distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes, para así evitar daños producidos a la vialidad agrícola denominada ramal 21 (R021) y el sub ramal (S111), al considerar que esto representa un peligro potencial de afectación por el deterioro de la vía que constituye una merma en las condiciones mínimas dignas de vida de los habitantes y productores, de esa parte de la región; a través de la figura de la MEDIDA AUTONOMA contemplada en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que el procedimiento realizado NO ES EL IDONEO; por cuanto el objeto de la misma, no se realiza sobre ACTIVIDADES AGRARIAS ESPECIFICAS, entonces mal pudiese decretar quien juzga esta medida, en virtud de no se encuentra inmerso en las actividades que protege la ley de tierras en su articulo 196 las cuales son la actividad agroalimentaria, y con respecto al presunto deterioro de la vía y por ende de los alrededores que afectan la vida de los habitantes y productores de esa parte de la región, los organismos competentes para realizar denuncias, son el Ministerio Publico en caso de ser un ilícito ambiental penal y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en caso de ser un Ilícito Ambiental Administrativo. ASI SE DECIDE.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida decretada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 178 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que no están presentes dichos presupuestos de procedibilidad para el decreto de la medida ya que no existe para este Juzgador ningún riesgo manifiesto respecto a las actividades realizadas por los CONSEJOS COMUNALES ASENTAMIENTOS CAMPESINOS LA PRINCESA, AGUA VIVA, EL 22 y NORIEGA TRIGO II, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ; C.A, INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ C.A, VALORES RODAMA, S.A y LA QUEBRADA, primero y principal porque su actividad en si no se ve afectada, vale decir nuevamente que no se evidencia de las pruebas aportadas que realice actividades que involucren la seguridad agroalimentaria del país, no observa el juez ningún medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia, ya que de igual forma la sociedad sigue llevando a cabo su actividad, y ese poder especial, deberá ejercerlo el juez en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica, segundo porque no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por no ser la presente pretensión de medida autónoma por su naturaleza, una medida pendiente litis. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, de la respuesta del Ministerio del Poder Popular para las Comunas-Coordinación Zulia, se evidencia que no hay precisión en la ubicación de los consejos comunales solicitantes del de la MEDIDA AUTONOMA, a saber: ASENTAMIENTO CAMPESINO AGUA VIVA, C.C.C.E. 22, y C.C. CAMPESINO NORIEGA TRIGO II, identificados en autos, que legitime su actuación. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera, REVOCAR la MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL ORIENTADA A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, consistente en la CONSERVACIÓN DE LA INFRA ESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, decretada en fecha catorce (14) de diciembre del año 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 (luego de la reforma articulo 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; presentada por la abogada en ejercicio M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.169, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los Consejos Comunales ASENTAMIENTO CAMPESINO LA PRINCESA, ASENTAMIENTO CAMPESINO AGUA VIVA, C.C.C.E. 22, C.C. CAMPESINO NORIEGA TRIGO II, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A (DESAPERCA), INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ C.A, VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A. Y AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., todos ya identificados, la cual ORDENO la restricción total del tránsito de gandolas para carga pesada que supere a los dos (2) ejes por la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como ramal 20 (R020), y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como el sub ramal (S111), en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., solo permitiéndose el tránsito de transporte de camiones dos (2) ejes por la mencionada vía, cuyos vehículos deberían tener distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes. Se ordena notificar de la presente revocatoria, a las empresas SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.530.718, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por su representante M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.938.516, con domicilio en la villa del Rosario, igualmente al ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.692.546, quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS ASOTRAFIC, e interviene como tercero coadyuvante de la EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, y a esta ultima en al persona de su apoderado judicial J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 22.872. De la misma manera se ordena oficiar de la revocatoria a las siguientes autoridades publicas: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Guanare y en Maracaibo en su Unidad Estadal, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y MINAS, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Oficina Regional, DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la persona de la Defensora con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en Defensoría Delegada, INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, y al MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., en la persona de su Alcalde. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA la MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL ORIENTADA A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, consistente en la CONSERVACIÓN DE LA INFRA ESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, decretada en fecha catorce (14) de diciembre del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 (luego de la reforma articulo 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; presentada por la abogada en ejercicio M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.178.414, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 108.169, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los Consejos Comunales ASENTAMIENTO CAMPESINO LA PRINCESA, constituido el día 15 de marzo de 2008, organizado en “Asociación Cooperativa Banco Comunal Asentamiento Campesino La Princesa 295 R.L”, según actas constitutivas, protocolizada ante Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Zulia, el día 12 de julio de 2008, Nro. 1, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 2008 y constancia de registro expedida por el C.P. de los Consejos Locales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, del 09/2008, ASENTAMIENTO CAMPESINO AGUA VIVA, conformado el día 11 de noviembre de 2007, organizado en “Asociación Cooperativa del Banco Comunal Campesino Agua Viva”, según acta constitutiva inserta en el descrito Registro, el día 12 de marzo de 2008, Nro. 6, Tomo 12 y constancia de registro comunal de fecha 22 de septiembre de 2008, C.C.C.E. 22, integrado el día 18 de noviembre de 2007, por los miembros de la “Asociación Cooperativa Banco Comunal Campesino El 22 R.L.”, según documento inserto en el referido Registro, el día 21 de julio de 2008, Nro. 46, Tomo 4, y constancia expedida por FUNDACOMUNAL, en fecha 26 de agosto de 2008, C.C. CAMPESINO NORIEGA TRIGO II, conformado el día 02 de septiembre de 2006, organizado EN “Cooperativa Banco Comunal Noriega Trigo 02”, según acta de fecha 12 de septiembre de 2006, Nro. 27, Tomo 9 Adic. 12, y constancia de registro comunal del día 22 de septiembre de 2008, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A (DESAPERCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 24-A, representada por su Presidente ciudadana I.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.415.006, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre del año 1983, bajo el Nro. 37, Tomo 46-A, representada por su Director Gerente ciudadano J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, productor agrícola y pecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.937.820, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., según Acta de Asamblea inserta ante el referido registro, el día 01 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 36, Tomo 71-A, VALORES AGROPECUARIOS RODAMA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 36, Tomo 46-A, representada por su Presidente ciudadano R.M.R.R., venezolano, mayor de edad, productor agrícola y pecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.633.683, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., Y AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo del año 1999, bajo el Nro. 23, Tomo 12-A, representada por su Presidente ciudadano R.M.R.R., antes identificado, según Acta de Asamblea inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 34, Tomo 86-A.; la cual ORDENO la restricción total del tránsito de gandolas para carga pesada que supere a los dos (2) ejes por la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como ramal 20 (R020), y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, denominada por la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como el sub ramal (S111), en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., solo permitiéndose el tránsito de transporte de camiones dos (2) ejes por la mencionada vía, cuyos vehículos deberían tener distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión a las empresas SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.530.718, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por su representante M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.938.516, con domicilio en la villa del Rosario, igualmente al ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.692.546, quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS ASOTRAFIC, e interviene como tercero coadyuvante de la EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, y a esta ultima en al persona de su apoderado judicial J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 22.872.

TERCERO

Se ordena oficiar de la revocatoria de la medida dictada a las siguientes autoridades publicas: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Guanare y en Maracaibo en su Unidad Estadal, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y MINAS, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, en la persona del Ministro con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Unidad Estadal, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en su Oficina Regional, DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la persona de la Defensora con sede en la ciudad de Caracas y en Maracaibo en Defensoría Delegada, INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, y al MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., en la persona de su Alcalde.

CUARTO

Se ordena oficiar de la presente revocatoria a los siguientes cuerpos de seguridad del Estado Zulia. PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO DE LAS FUERZAS BOLIVARIANAS DE VENEZUELA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA REGIONAL N ° 3, DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL N ° 36, POLICÍA REGIONAL DEL DESTACAMENTO DE LA VILLA DEL R.D.M.P.D.E.Z., BATALLÓN DEL C.D.E.B.J.D.L.G.M.;.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN BRACHO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nro. 419 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN BRACHO

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