Sentencia nº 00581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0259

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2000, la abogada R.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.049, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el N° 746, cuya última modificación se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 76, Tomo 80-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082, de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 02 de agosto de 1999 por la apoderada judicial de la empresa recurrente contra la Resolución N° 019 emanada del Director General Sectorial de Transporte Aéreo, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 17 de junio de 1999 contra la Resolución N° 157 que impuso multa a la recurrente por la cantidad de Doscientas Veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.), de conformidad con el numeral 1, del artículo 70 de la Ley de Aviación Civil.

El 21 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, y posteriormente, con sus resultas, se proveería sobre el pronunciamiento previo solicitado de conformidad con el artículo 136 de la Ley antes mencionada.

El 28 de marzo de 2000 la Sala libró Oficio N° 802 de esa misma fecha al Ministro de Infraestructura, solicitando la remisión del expediente administrativo.

En fecha 30 de marzo del mismo año se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, este último, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entonces vigente. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que aludía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese mismo auto, se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura solicitando, de conformidad con el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la remisión del expediente administrativo. Igualmente, con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, se acordó abrir un cuaderno separado y remitirlo a la Sala a fin de la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 eiusdem.

Por auto del 27 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación, con fundamento en lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional, acordó establecer la prevalencia constitucional sobre la normativa referida a la cancelación del arancel judicial y otras tasas o contribuciones correspondientes en el caso, en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida. Por esta razón ordenó el cumplimiento de las actuaciones acordadas sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial ni las exigencias que en la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal.

En fecha 27 de abril de 2000 se libraron las notificaciones a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro de Infraestructura. En esa misma fecha se libró oficio, remitiendo a esta Sala el cuaderno separado abierto para tramitar la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de mayo de 2000 se consignó recibo de notificación dirigida al Fiscal General de la República, firmado el 28 de abril de ese año. Asimismo, en fecha 16 de mayo 2000 se consignó el recibo de notificación dirigida al Procurador General de la República, el cual fue firmado el día 15 del mismo mes y año.

El 24 de mayo de 2000 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado por la recurrente en tiempo hábil.

Mediante Oficio N° CJ-989/2000, de fecha 19 de junio de 2000, el Ministerio de Infraestructura remitió, en original, el expediente administrativo.

Por auto del 21 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar el citado Oficio al expediente y formar pieza separada con el expediente administrativo.

En fecha 29 de junio de 2000 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 04 de julio siguiente.

Por auto del 19 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente e indicadas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, referido a la reproducción del mérito favorable de los autos. Asimismo, con respecto a la prueba promovida en el numeral 3 del Capítulo I del escrito, como la misma no constaba en autos, el Juzgado declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. Por otra parte, en virtud de que las pruebas promovidas no eran evacuables, se acordó el pase de las actuaciones a Sala.

Por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a Sala.

El 25 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación.

El 03 de agosto de 2000 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 19 de septiembre de ese año, al que compareció la abogada L.B. de Osorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.312, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República quien consignó su escrito de informes.

El 21 de septiembre de 2000 la representante judicial de la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.

En fecha 07 de noviembre de 2000 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado L.I.Z.; quienes se juramentaron en fecha 26 de diciembre de 2000, para la instalación de la Sala Político-Administrativa de este M.T., de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrada Y.J.G., Secretaria Anaís Mejía Calzadilla y Alguacil R.J.G.. Asimismo, se reasignó el expediente a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencias de fechas 08 de marzo de 2001 y 07 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Acerca Airlines, C.A., solicitó se dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidenta, Magistrado Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 22 de noviembre de 1999 el ciudadano J.L.P., actuando con el carácter de Ministro de Infraestructura (Encargado), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A. contra la Resolución N° 019, por medio de la cual la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo dio respuesta al recurso de reconsideración incoado por la recurrente contra la Resolución N° 157, mediante la cual se impuso multa a la prenombrada Sociedad Mercantil por la cantidad de Doscientas Veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.), de conformidad con el numeral 1, del artículo 70 de la Ley de Aviación Civil, bajo los siguientes argumentos:

En el escrito recursivo el recurrente señala entre los elementos de fondo que debe tener todo acto administrativo la motivación como requisito fundamental de validez de los actos administrativos. Al respecto denuncia que el Acto Administrativo por el cual se le impuso multa se encuentra viciado de nulidad relativa por cuanto el Acta de Infracción Aeronáutica carece de motivación. En tal sentido es dable traer a colación la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual dispone:

´Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite…´

(…)

El Acta de Infracción Aeronáutica es un acto de mero trámite, y como tal tiene carácter preparatorio para el acto definitivo que es precisamente por el cual se impone la multa, en consecuencia está exonerado del requisito de motivación, por lo que su ausencia jamás viciaría de nulidad el acto de imposición de multa, el cual sí debe cumplir con el requisito de la motivación.

(…) se evidencia que en el expediente administrativo analizado se cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo de conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con la norma de remisión contenida en el artículo 87 de la Ley de Aviación Civil.

(…)

Por otra parte el recurrente alega que la causa de la demora o incumplimiento de horario fue debido a una falla mecánica imprevista, ajena a su voluntad y considerada como una Causa de Fuerza Mayor la cual es imprevisible.

(…)

De la revisión del expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio por incumplimiento del horario de vuelo, no se evidencia prueba alguna que el incumplimiento de horario se debió a un hecho imprevisible, no demostrando la recurrente en lo absoluto nada en este sentido. En consecuencia, por no haber cumplido con la obligación de demostrar que su incumplimiento se debió a una causa inimputable, queda evidenciado la flagrante violación de la norma contenida en el último aparte del artículo 38 de la Ley de Aviación Civil, y así se declara por [ese] Despacho.

Por otra parte la recurrente señala que es el Ministerio de Transporte y Comunicaciones quién (sic) debe comprobar la veracidad de los hechos y notota (sic) una decisión a priori. En este sentido es dable recalcar el principio de la presunción de legitimidad que acompaña siempre al acto administrativo, el cual supone que el acto fue emitido conforme a Derecho, y en consecuencia es plenamente válido. En tal sentido, el procedimiento sancionatorio anteriormente desglosado se cumplió a cabalidad de conformidad con la normativa legal aplicable, por lo que el alegato antes referido carece de fundamentación alguna por cuanto al cumplirse legalmente el procedimiento, el Ministerio cumple con su obligación instructora, y en consecuencia el acto administrativo dictado es legítimo. Por lo anteriormente expuesto, [ese] Despacho rechaza el alegato antes citado por la recurrente y así se declara.

En cuanto al decir de la recurrente de que existe una prohibición a los funcionarios públicos para expedir Actas o Certificaciones que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio de algún hecho o dato de su conocimiento es necesario recalcar que tal afirmación configura un absurdo, por cuanto los actos administrativos configuran, precisamente, declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, hecho por funcionarios dotados de competencia para ello con el propósito de producir ciertos efectos jurídicos, no existiendo ninguna prohibición en la normativa legal vigente. (…)

Asimismo señala la recurrente que aún cuando un Funcionario Público sea competente para levantar un acta de inicio de procedimiento administrativo, éstas no servirán de medio de prueba alguno. En este sentido hay que recalcar que si el acto administrativo constituye una declaración de conocimiento efectuada por un Funcionario Público competente, y, el Acta de Inicio de Procedimiento, es un acto administrativo, la finalidad de la misma es dejar constancia de algo que aconteció, y que se encuentra dentro de la esfera del conocimiento de ese funcionario precisamente por el ejercicio legal de sus funciones, lo cual conjugado con el principio de legitimidad que acompaña a los actos administrativos nos permite concluir que de esa Acta sí se puede inferir datos veraces para la formación del acto administrativo definitivo que decide el procedimiento respectivo, desechándose, en consecuencia, el alegato de la recurrente.

En relación al último alegato de la recurrente mediante el cual denuncia la A.T. deC., ya que desde el día en que se levantaron las actas de infracción hasta la fecha en que se dictó el acto sancionatorio (06-05-99) transcurrió un lapso de más de seis (6) meses. (…)

(…) [ese] Despacho rechaza categóricamente el alegato esgrimido por ausencia temporal de capacidad y así se declara.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

El 16 de marzo de 2000 la abogada R.P.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082, de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por el Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 02 de agosto de 1999 por la apoderada judicial de la empresa recurrente contra la Resolución N° 019 emanada del Director General Sectorial de Transporte Aéreo, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 17 de junio de 1999 contra la Resolución N° 157 que impuso multa a la recurrente por la cantidad de Doscientas Veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.), de conformidad con el numeral 1, del artículo 70 de la Ley de Aviación Civil.

Señala la apoderada judicial de la parte recurrente, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos corresponde a esta Sala, ya que tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo individual dictado por el Ministro de Infraestructura.

Que el recurso de nulidad es admisible de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Narra la apoderada actora que en fecha 03 de septiembre de 1998, funcionarios adscritos al Ministerio de Infraestructura levantaron un Acta de Infracción por el retardo de una hora y cinco minutos presentado en el vuelo 732, lo que motivó el inicio de un procedimiento de oficio cuyo resultado fue la Resolución N° 157 del 06 de mayo de 1999, donde se sancionó a la recurrente por haber incurrido en el incumplimiento del tercer aparte del artículo 38 de la Ley de Aviación Civil.

Señala, que el 03 de marzo de 1999 consignó ante la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, un escrito contentivo de pruebas y alegatos en el que se explicaron las razones que dieron origen al hecho imputado.

Que, el 17 de junio de 1999, su representada interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar, mediante decisión notificada el 12 de julio de ese mismo año, según Oficio N° DGSTA/AL/0/99/019. Asimismo, señala que, en fecha 30 de julio de 1999, interpuso el recurso jerárquico el cual fue decidido el 22 de noviembre de 1999, según Resolución N° 082 y notificado el 08 de diciembre del mismo año, según Oficio N° DM-CJ-99-793.

Indica, que la Resolución recurrida desechó el alegato de fuerza mayor, ya que “(…) el argumento señalado por [su] representada sobre problemas de causa mayor, ajenas a [su] voluntad, o imprevistos en el mantenimiento de algún componente de las Aeronaves de [su] flota, no es justificativo”.

Rebatió dicho argumento explicando, que cuando un avión presenta una falla es necesario que éste sea chequeado, lo cual constituye una causa de fuerza mayor que no permite que el itinerario pueda ser cumplido a cabalidad.

Indica por otra parte, que “(…) todos y cada uno de los procedimientos están viciados por AUSENCIA DE CAPACIDAD TEMPORAL (…)”, por cuanto se iniciaron de oficio con el levantamiento de un acta de infracción en fecha 03 de septiembre de 1998, y el órgano administrativo tomó la decisión el 06 de mayo de 1999, es decir, que habían transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Concluye señalando que “la incompetencia en razón del tiempo es un vicio que afecta a los actos administrativos; cuando los funcionarios han tomado las decisiones fuera del lapso establecido por la Ley para decidir, como es el caso que nos ocupa (…)” (Resaltado de la parte).

Alega, que la sanción impuesta a su representada por la Resolución N° 082 “(…) resulta improcedente al violentar el Derecho a la Defensa (…)”, ya que está basada en el levantamiento de un Acta de Infracción viciada, pues no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, sostiene que la referida Acta constituye una “Certificación de Mera Relación”, la cual está prohibida por el artículo 81 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Central.

Explica, que la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo consideró el incumplimiento por parte de su representada de la obligación contenida en el tercer aparte del artículo 38 de la Ley de Aviación Civil “(…) la cual es una norma descriptiva y no sancionadora (…)”, razón por la que le impuso una sanción administrativa. Con relación a este argumento, indica la apoderada judicial de la parte recurrente, que el uso del término “Acta de Infracción” coloca a su representada en total estado de indefensión, pues la Administración incurrió en una indebida aplicación de las potestades sancionatorias de imperio ante la supuesta existencia de un “(…) Injusto Típico (…)”. Señala, además, que los itinerarios cuya inobservancia le fue imputada no se encuentran soportados en el Acta de Infracción ni en los autos.

Aduce, que es obligación de la Administración motivar sus actos mediante la expresión de los hechos y de los fundamentos legales, así como de las razones y pruebas que hubieren sido alegadas por el interesado, pero en este caso, “(…) el funcionario sólo se conformó con la supuesta aceptación de una falta o infracción, por parte de un empleado de la empresa, empleado que por demás desconocía también los verdaderos motivos por los cuales se generó el retraso, lo que vicia esta ‘Acta’ (…)”.

Que, el Acta de Infracción “(…) ya de por sí es sancionatoria y no da lugar a la defensa ya que desde el principio se le impone a [su] representada una sanción tácitamente impuesta a destiempo donde se le atribuye una falta y donde prácticamente se le sanciona sin tener oportunidad de defenderse”.

Denuncia, que el órgano administrativo incurrió en violación a los límites de su poder discrecional, “(…) al confirmar las desproporcionadas multas impuesta por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo (DGSTA) y al mismo tiempo ejecutó potestades de imperio sancionatorio correspondientes a actos unilaterales de la Administración, lo cual se evidencia al utilizar y evocar el término ‘sanción administrativa’ (…)”.

Arguye, que el Ministerio de Infraestructura violó los artículos 58, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido en la resolución recurrida toda referencia al alegato antes mencionado, agregando que de su análisis y apreciación se derivaba la improcedencia de la multa.

Alega, que la Resolución recurrida es un acto de carácter sub-legal, la cual no constituye un instrumento jurídicamente idóneo para la creación de ilícitos administrativos, ni para el establecimiento de sanciones administrativas que no han sido determinadas por Ley; por esto, la recurrida “(…) violó el derecho constitucional de [su] representada de la reserva legal en materia sancionatoria, al imponerle una sanción que aunque está prevista en el Artículo 70, numeral 1° (sic) de la Ley de Aviación Civil no guarda ningún tipo de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho según el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Indica, que su representada ignora cuál es el monto de reexpresión en bolívares que debe acatar, pues existen diferencias en las planillas de liquidación sobre el monto de la unidad tributaria a cancelar.

Solicita, de conformidad con el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de que el Ministerio de Infraestructura pretendía que las multas fueran pagadas en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de emisión de las planillas de cada una de las multas, y la perentoriedad de dicho lapso comportaba un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la sentencia, ya que la devolución de la cantidad pagada acarrearía dificultades.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En fecha 19 de septiembre de 2000, oportunidad fijada para la consignación de informes, la abogada L.B. de Osorio, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en los términos siguientes:

Explica, con relación al alegato de violación del derecho a la defensa, se observa que la recurrente tuvo oportunidad para alegar lo que estimara en su defensa e intentar las acciones que juzgara pertinentes, lo cual queda demostrado en el expediente administrativo.

Señala, en cuanto a la denuncia de inmotivación del Acta de Infracción, que la misma es un acto de mero trámite con carácter preparatorio para el acto definitivo que impone la sanción de multa, razón por la cual de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no requiere ser motivada.

Con relación al alegato de inmotivación de la Resolución N° 082, señala la representación judicial de la República, que “(…) se cumplió el requisito de la motivación, exponiéndose los motivos tanto de hecho como de derecho para dictar el acto (…)”.

Sostiene, con respecto a la falta de competencia del funcionario, “(…) se evidencia que en el presente caso, el funcionario administrativo actuó dentro de la esfera de su competencia para dictar el acto (…)”.

Que, no hubo violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el funcionario que dictó el acto lo hizo dentro del lapso establecido en la referida norma.

Señala, que la Resolución impugnada no infringe la garantía de la reserva legal en materia sancionatoria, pues le impone a la empresa recurrente sanción de multa por el retardo en que incurrió en el horario de salida de su vuelo N° 732, hecho ilícito y medida sancionatoria, establecidas previamente en el artículo 70, numeral 1 de la Ley de Aviación Civil vigente para la época.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la República solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Determinado lo anterior, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082, de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 02 de agosto de 1999, por la apoderada judicial de la empresa recurrente contra la Resolución N° 019, de fecha 06 de julio de 1999, emanada del Director General Sectorial de Transporte Aéreo, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 17 de junio de 1999, contra la Resolución N° 157 del 06 de mayo de 1999, mediante la cual se impuso una multa a la recurrente por la cantidad de Doscientas Veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.), de conformidad con el numeral 1, del artículo 70 de la Ley de Aviación Civil., lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Como punto previo, se observa que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto y, en este sentido, el Juzgado de Sustanciación ordenó la apertura de un cuaderno separado para su tramitación, el cual fue remitido a esta Sala por Oficio N° 838 del 27 de abril de 2000.

El 02 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.

El 14 de junio de 2000 la representación judicial de la República consignó escrito de oposición a la medida solicitada.

En fecha 02 de agosto de 2000 la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito ratificando su solicitud de suspensión de los efectos del acto.

Sin embargo, observa la Sala que aun cuando se abrió el correspondiente cuaderno separado y se designó ponente, no se decidió dicha solicitud resultando inoficioso entrar a conocerla por encontrarse la causa en estado de decidir el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad observa la Sala lo siguiente:

Denuncia la parte actora que todos y cada uno de los procedimientos seguidos a su representada se encuentran viciados por “Ausencia de Capacidad Temporal”, por cuanto se iniciaron de oficio con el levantamiento de un Acta de Infracción en fecha 03 de septiembre de 1998, y el órgano administrativo tomó la decisión el 06 de mayo de 1999, es decir, que habían transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Concluye, al respecto, señalando que “la incompetencia en razón del tiempo es un vicio que afecta a los actos administrativos; cuando los funcionarios han tornado las decisiones fuera del lapso establecido por la Ley para decidir, como es el caso que nos ocupa (…)”.

Sobre dicha denuncia advierte la Sala, que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente asocia indebidamente el requisito formal de competencia que deben satisfacer los actos administrativos, con el deber de la Administración de decidir dentro de los plazos legalmente establecidos. Así, es oportuno precisar que, el primero de ellos, la competencia se refiere a la actuación del funcionario dentro del ámbito de las atribuciones expresamente conferidas; y, el segundo, establece la obligación de la Administración de decidir dentro de los lapsos previstos en la Ley. Se trata de situaciones completamente distintas, ya que la incompetencia manifiesta acarrea la declaratoria de nulidad del acto mientras que el desconocimiento de los lapsos legales no lo vicia necesariamente de nulidad, sino que trae como consecuencia el silencio administrativo negativo.

En efecto, al ser la competencia la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por imperativo de una norma legal, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que éste ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto. Ahora, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido, no lo vicia necesariamente de nulidad.

Igualmente, se observa que resulta incongruente afirmar la incompetencia del funcionario por no haber decidido dentro del lapso establecido en la Ley, puesto que tal supuesto presupone que el órgano administrativo creador del acto era competente para dictarlo. Por esto, esta Sala desecha el alegato de incompetencia del funcionario y pasa a analizar lo relativo a la extemporaneidad de la decisión.

A tal efecto es oportuno traer a colación, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

.

De la revisión del expediente administrativo, se observa en el folio cuatro (04) del mismo que la Sociedad Mercantil recurrente fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 19 de febrero de 1999; asimismo, del folio doce (12) al catorce (14) del expediente se evidencia que el 06 de mayo de 1999 se dictó la Resolución N° 157 contentiva de la multa impuesta a la recurrente, la cual fue notificada el 28 de mayo de 1999, lo que evidencia el cumplimiento de los lapsos establecidos en la norma antes transcrita, razón por la cual debe esta Sala desechar este alegato. Así se declara.

Por otra parte, alega la apoderada de la Sociedad Mercantil impugnante que la sanción impuesta en la Resolución N° 082 “(…) resulta improcedente al violentar el Derecho a la Defensa (…)”, ya que se fundamentó en un Acta de Infracción que adolece de vicios, puesto que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad

.

Al respecto, observa la Sala que en el Acta de Infracción Aeronáutica de fecha 03 de septiembre de 1998, inserta al primer folio del expediente administrativo, se dejó constancia del retardo en el horario de salida del vuelo N° 732 cuya fecha, número y matrícula aparecen en ella especificada.

Igualmente, se aprecia en la referida Acta que la misma contiene el nombre, firma y cédula de identidad de la funcionaria actuante por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), indicando el cargo con las iniciales del mismo: T.O.A.I.; sin embargo, esto lo que configura en el presente caso es un vicio intrascendente, dado que no constituye omisión de formalidades esenciales al procedimiento, puesto que no afectó derecho alguno de la Sociedad Mercantil recurrente ni le impidió a ésta el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa.

En efecto, en supuestos similares al que se analiza, esta Sala se ha pronunciado señalando:

“Se sostiene, finalmente, que la Administración omitió determinadas formalidades y menciona la recurrente, en particular, que no consta en el acto “el lugar en el que se dictó”; ni el sello de la oficina respectiva; como tampoco los recursos que procedían contra el mismo. (...) Observa la Sala que si bien tales omisiones resultan evidentes de la revisión del acto, éstas no causaron indefensión grave a la demandante, quien, haciendo uso de los recursos legalmente establecidos, ejerció oportunamente su derecho a la defensa. Se reitera que actos como el presente sólo se anulan cuando han incumplido formas sustanciales que inciden en la decisión final o producen indefensión, afectando de manera real y cierta algún derecho del administrado.” (Destacado de este fallo) (Vid. Sentencias Nos. 1848 y 0799 de fechas 10 de agosto de 2000 y 11 de junio de 2002; Casos: Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, S.A. y Aserca Airlines, C.A.).

Con fundamento en lo anterior, esta Sala desestima el alegato de violación del derecho a la defensa. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la denuncia de ilegalidad de la mencionada Acta por constituir una “Certificación de Mera Relación” prohibida conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, observa la Sala que la parte accionante incurrió en un error al alegar dicha norma, puesto que la Ley en la cual se fundamentó no se encontraba vigente para el momento de la emisión del Acta de Infracción, por lo tanto, no resultan aplicables sus normas para el caso bajo examen.

Sin embargo, observa la Sala que la normativa vigente para el 03 de septiembre de 1998, momento en que se levantó la referida Acta, era la contenida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.025 del 20 de diciembre de 1995, la cual señala en su artículo 60 lo siguiente:

Artículo 60. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado con motivo de sus funciones.

Sin embargo, podrán expedirse certificados sobre datos de carácter estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto

(Destacado de la Sala).

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala del contenido del Acta de Infracción antes mencionada, que ésta no constituye una opinión o testimonio sobre algún hecho o dato del conocimiento del funcionario respecto al contenido de los expedientes archivados, o sobre un asunto presenciado en el ejercicio de sus funciones, únicos supuestos previstos en la transcrita disposición, sino una declaración por parte de una funcionaria que tiene como objeto constatar un hecho que podría, eventualmente, acarrear una sanción administrativa.

Por ende, estima la Sala que el Acta de Infracción no constituye certificación de mera relación, pues no procede únicamente de la Administración, sino que en ella concurre también la voluntad de un empleado de Aserca Airlines, C.A., con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el retraso en la salida del vuelo ya identificado), conocido por ambos. Por otra parte, dicha Acta no contiene elementos de juicio en torno al hecho expuesto que pueda formar la convicción de la Sala de que se está en presencia de una opinión emanada de la funcionaria al servicio del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y, mucho menos, contiene alguna decisión constitutiva de derechos u obligaciones, pues la funcionaria se limitó a dejar constancia de una concreta situación de hecho.

Por las razones antes expuestas, se desestima la denuncia de ilegalidad de la mencionada Acta referida a que la misma constituye una “Certificación de Mera Relación”. Así se declara.

Igualmente, alega la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente que la Resolución recurrida es inconstitucional, puesto que es un acto de carácter sub-legal, y no constituye un instrumento jurídicamente idóneo para la creación de ilícitos administrativos, ni para el establecimiento de sanciones administrativas que no han sido determinadas por Ley. Sostiene asimismo, que la obligación contenida en el tercer aparte del artículo 38 de la Ley de Aviación Civil “(…) la cual es una norma descriptiva y no sancionadora (…)”, y con base en ella su representada fue sancionada por la supuesta inobservancia de los itinerarios, los cuales, por demás, no se encuentran soportados en el Acta de Infracción ni en los autos.

Al respecto, esta Sala considera necesario precisar que la Resolución N° 082, emanada del Ministerio de Infraestructura, así como la Resolución resolutoria del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa y la N° 157 que le impone la mencionada multa, no crean ilícito administrativo alguno.

Por el contrario, aprecia la Sala que una vez constatado el retardo en el horario de salida del vuelo 732 de Aserca Airlines, C.A., la Administración procedió a sancionar a dicha compañía con pena de multa, con fundamento en los artículos 38, tercer aparte, y 70 numeral 1, de la Ley de Aviación Civil publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Ext. 5.124 del 27 de diciembre de 1996, vigente para el momento en que se sancionó a la recurrente, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 38. (...omissis…)

El servicio público de transporte aéreo regular será de permanente accesibilidad al público y se efectuará de acuerdo con itinerarios, frecuencias de vuelos, horarios y tarifas previamente aprobados. El de transporte aéreo no regular se hará conforme a vuelos convenidos con los usuarios y remuneración no inferior a la autorizada para el servicio regular correspondiente

(Resaltado de este fallo).

Articulo 70. "Se impondrá multa no inferior a doscientas veinticinco unidades tributarias (225 U. T.) y hasta un máximo de cuatro mil unidades tributarias (4000 U. T.), a las empresas nacionales y extranjeras de servicio público de transporte aéreo regular y no regular que incurran en los siguientes hechos:

1.- Llevar a cabo operaciones en violación de las tarifas, itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios aprobados

.

De las normas parcialmente transcritas, aprecia la Sala que las disposiciones legales fundamento de la decisión de la Administración, establecen de forma expresa la obligación de prestar el servicio de transporte aéreo de acuerdo con los itinerarios y horarios previamente aprobados, y cuyo incumplimiento es la aplicación de una sanción pecuniaria establecida en unidades tributarias.

En lo que respecta a la alegada inexistencia en autos de los aludidos itinerarios de vuelo, advierte la Sala que, ciertamente, ellos no forman parte integrante de los antecedentes administrativos ni del expediente judicial. Sin embargo, se debe reiterar que la multa impuesta a la recurrente tuvo su origen en el retardo de un vuelo, y dicha demora no fue desconocida por la recurrente sino más bien reconocida tanto en sede administrativa como judicial, oportunidades en las que limitó su defensa a alegar que la tardanza se debió al mantenimiento de equipos, en cuyo caso, tampoco demostró de manera fehaciente que el aludido incumplimiento tuviere su causa en circunstancias de fuerza mayor, imprevisibles y que escapaban del control de la línea aérea.

Por las razones que anteceden, concluye la Sala en la improcedencia del alegato bajo examen, y así lo declara.

En otro orden de ideas, sostiene la apoderada judicial de la impugnante que el acto recurrido está viciado de inmotivación, pues “(…) el funcionario sólo se conformó con la supuesta aceptación de una falta o infracción, por parte de un empleado de la empresa, empleado que por demás desconocía también los verdaderos motivos por los cuales se generó el retraso, lo que vicia esta ‘Acta’ (…)”, estando obligada la Administración motivar sus actos mediante la expresión de los hechos y de los fundamentos legales de los mismos, así como de las razones y pruebas que hubieren sido alegadas por el interesado.

Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, aprecia la Sala que la Resolución contentiva de la multa impuesta a Aserca Airlines, C.A., no se fundamentó sólo en el contenido del Acta de Infracción; por el contrario, se observa que dicha Acta sólo fungió como un acto preparatorio de la voluntad administrativa, y como quiera que su contenido podía o no corresponder con la realidad, la Administración, lejos de limitar a ella su análisis, atendió a las circunstancias del caso y a los argumentos presentados por la empresa en el escrito de descargos presentado dentro de la oportunidad para el ejercicio de su defensa; y, así, se evidencia del propio texto de la Resolución. Con fundamento en lo expuesto, se desestima el alegato en cuestión. Así se declara.

Por otra parte, denuncia la apoderada recurrente que el Acta de Infracción “(…) ya de por sí es sancionatoria y no da lugar a la defensa ya que desde el principio se le impone a [su] representada una sanción tácitamente impuesta a destiempo donde se le atribuye una falta y donde prácticamente se le sanciona sin tener oportunidad de defenderse”; al respecto, esta Sala debe reiterar que la funcionaria del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (T.O.A.I.) se limitó a dejar constancia de que el vuelo 732 había presentado un retardo de una hora y cinco minutos, de modo que sólo se limitó a constatar una situación de hecho, no a afirmar la comisión de una infracción y, mucho menos, a sancionarla. Así se decide.

También sostiene la apoderada judicial de la recurrente, que el Órgano Administrativo incurrió en violación de los límites de su poder discrecional, “(…) al confirmar las desproporcionadas multas impuesta por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo (DGSTA) y al mismo tiempo ejecutó potestades de imperio sancionatorio correspondientes a actos unilaterales de la Administración, lo cual se evidencia al utilizar y evocar el término ‘sanción administrativa’ (…)”.

Sobre el anterior particular, cabe mencionar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

En tales términos se consagra el principio de proporcionalidad como un límite al poder discrecional de la Administración, por cuanto se exige a ésta, en los casos en que deba fijar una sanción establecida entre los límites antes señalados, apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a fin de que el acto guarde una debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción finalmente impuesta.

En el caso bajo examen, debe esta Sala reiterar lo dispuesto en la sentencia N° 1505 del 17 de julio de 2001, donde se señaló que si bien el artículo 70 numeral 1 de la Ley de Aviación Civil deja, en efecto, un prudente margen discrecional a la Administración, dicha situación obedece a la imposibilidad material de tipificar todas las infracciones con sus circunstancias objetivas y subjetivas, correspondiendo entonces a la autoridad competente, atendiendo al caso concreto, la aplicación de los principios generales que rigen la actividad administrativa, especialmente, los de congruencia y de proporcionalidad, a objeto de alcanzar la debida correspondencia entre infracción y sanción.

Ahora bien, al analizar el expediente administrativo en el caso de autos se observa, que no existe en la Resolución impugnada tal desproporción, puesto que, en primer lugar, consta el hecho que dio origen a la imposición de la multa el cual concuerda con el supuesto de la norma que constituye el fundamento jurídico de la decisión, no siendo desmedida la multa impuesta a Aserca Airlines, ya que su monto es de 225 unidades tributarias, es decir, que fue aplicado el límite mínimo establecido en la norma. Así se declara.

En cuanto al alegato de violación de los artículos 58, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el 12 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido en la Resolución recurrida toda referencia al alegato antes referido (principio de discrecionalidad); esta Sala observa, que las normas antes mencionadas están destinadas a mantener la globalidad de la decisión.

Ciertamente, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que en el acto administrativo se deben resolver todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento, lo cual ocurrió en el caso que se examina, por cuanto a la empresa recurrente se le dio respuesta a los planteamientos que efectuó a lo largo del procedimiento.

Ahora, respecto al artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”; a criterio de esta Sala, el incumplimiento de esta norma por parte de la Administración implica la existencia del vicio de inmotivación del acto, cuando esa falta de pronunciamiento resulte crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de voluntad administrativa contenida en el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01755, de fecha 18 de noviembre de 2003).

Igualmente, en sentencia N° 00318 del 07 de marzo de 2001, la Sala estableció lo siguiente:

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto

.

De la lectura de la Resolución N° 082 de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por el Ministerio de Infraestructura, la Sala aprecia que la Administración emitió pronunciamiento sobre el argumento de la proporcionalidad de la multa. Sin embargo, del análisis de la Resolución se evidencia que dicho punto no resultaba crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de la voluntad administrativa, ya que el pronunciamiento sobre el mismo no hubiera cambiado la voluntad de la Administración.

Por otra parte, observa la Sala que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no guarda relación alguna con la alegada violación de las normas antes analizadas, por cuanto aquél se refiere a los medios de prueba que pueden ser utilizados dentro del procedimiento administrativo.

En virtud de lo anterior, se desecha el alegato bajo estudio. Así se declara.

Por último, alega la representación judicial de la empresa recurrente que su representada ignora cuál es el monto de reexpresión en bolívares que debe acatar, pues existen diferencias en las planillas de liquidación sobre el monto de la unidad tributaria a cancelar.

A tal efecto, advierte la Sala que la Resolución No. 082, mediante la cual se ratificó la multa impuesta a la recurrente, fue dictada el 22 de noviembre de 1999, siendo ésta la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria con base en la cual deberá hacerse efectivo el pago, dado que fue en ese momento cuando la Administración determinó definitivamente que la demandante había cometido una infracción al haber vulnerado las normas de la Ley de Aviación Civil y que por tanto resultaba procedente la imposición de una sanción. (Vid. sentencia N° 01275 publicada el 23 de octubre de 2002).

Para el referido año, según Resolución No. 088 del 29 de marzo de 1999, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.673, del 05 de abril de 1999, la unidad tributaria era de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,oo). De modo que a los efectos del pago, deberá la recurrente atender al referido valor, y así expresamente se declara.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V DECISIÓN Atendiendo a los fundamentos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082, de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 02 de agosto de 1999 por la apoderada judicial de la empresa recurrente contra la Resolución N° 019 emanada del Director General Sectorial de Transporte Aéreo, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 17 de junio de 1999 contra la Resolución N° 157 que impuso multa a la recurrente por la cantidad de Doscientas Veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.), de conformidad con el numeral 1, del artículo 70 de la Ley de Aviación Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En siete (07) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00581.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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