Sentencia nº 00837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 0256

La abogada R.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., constituida en fecha 06 de marzo de 1968, inscrita inicialmente bajo el No. 746 por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1998 bajo el No. 76, tomo 80-A, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2000, interpuso ante esta Sala Político Administrativa, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 083, emanada del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA en fecha 22 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que su representada interpuso contra la Resolución No. 018, emanada del Director General Sectorial de Transporte Aéreo en fecha 06 de julio de 1999, por la que se ratificó el contenido de las Resoluciones números 177, 178 y 179, todas de fecha 06 de mayo de 1999. Asimismo solicitó, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, previa la fijación de una caución por parte de la Sala, a efectos de garantizar las resultas del juicio.

La Sala, por auto de fecha 21 de marzo de 2000, ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley, expedir el cartel de emplazamiento a los interesados y oficiar nuevamente al Ministerio de Infraestructura para que remitiera el expediente administrativo. Por lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo, se ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala con el objeto de que se pronuncie sobre su procedencia.

En fecha 19 de junio de 2000, el mencionado organismo remitió tres expedientes administrativos que guardan relación con la resolución impugnada y con los cuales se formó pieza separada.

El 21 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Por auto del 11 de julio de 2000 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de aquella que se refiere al escrito de fecha 30 de julio de 1999, mediante el cual ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución No. 018, por no constar en autos. Como consecuencia de haber sido promovida esta documental que no cursa en el expediente, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir. Finalmente, por cuanto se observó que las probanzas admitidas no requerían evacuación, se acordó el pase del expediente a la Sala.

Mediante sentencia No. 01438, dictada el 22 de junio de 2000, la Sala negó la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitada por la sociedad mercantil demandante.

Por auto del 18 de julio de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 27 de julio de 2000, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 07 de noviembre de 2000, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias consignadas en fechas 08 de marzo de 2001 y 07 de febrero de 2002, la apoderada de la parte actora solicitó se emita pronunciamiento en la presente causa.

- I -

ANTECEDENTES DEL CASO

Tiene lugar la presente causa con motivo de los procedimientos administrativos iniciados por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por haberse verificado retardos en los horarios de salida de tres de sus vuelos regulares, infringiendo así el tercer aparte del artículo 38 de la Ley de Aviación Civil; de tales retrasos se dejó constancia, en primer término, en actas de infracción aeronáutica levantadas por funcionarios de ese Ministerio.

Una vez iniciados los referidos procedimientos, la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A. presentó escritos de alegatos y, en fecha 06 de mayo de 1999, esa Dirección dictó las Resoluciones números 177, 178 y 179, en las que le impuso a la demandante sanción de multa por las cantidades equivalentes a 300, 225 y 225 unidades tributarias respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, numeral 1 de la mencionada ley.

Contra estos actos administrativos, fueron interpuestos los respectivos recursos de reconsideración, y decididos todos mediante la Resolución No. 018, emitida en fecha 06 de julio de 1999.

En fecha 22 de noviembre de 1999, el Ministerio de Infraestructura dictó el acto que agotó la vía administrativa, contenido en la Resolución No. 083, declarando sin lugar el recurso formulado; acto contra el cual la demandante ejerció recurso de nulidad contra la misma por ante esta Sala.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la representante judicial de la sociedad mercantil demandante, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 083, del 22 de noviembre de 1999, se encuentra afectado por los siguientes vicios:

  1. - El acto administrativo adolece de inmotivación. Señala al respecto, que antes de dictar un acto, la Administración está obligada a comprobar y calificar los hechos que le sirven de fundamento a su decisión y, en el presente caso, las actas de infracción aeronáuticas se encuentran viciadas, pues los funcionarios sólo se conformaron con la supuesta aceptación de una falta o infracción por parte del empleado de la empresa, empleado que por demás desconocía también los verdaderos motivos por los cuales se generó el retraso.

  2. - Del texto de la resolución recurrida, se desprende que el órgano se basó en la infracción del tercer aparte del artículo 38 de la Ley de Aviación Civil, e impuso la sanción de multa a la demandante de conformidad con lo estatuido en el artículo 70, numeral 1 eiusdem. Ante esta situación, expone la parte actora que el uso del término “sanción administrativa”, implica el ejercicio de facultades de imperio que la colocan en total y absoluto estado de indefensión.

    A su juicio, las actas con las que se inician los procedimientos administrativos se denominan actas de infracción aeronáutica y como tales, son sancionatorias, con lo cual se viola el derecho a la defensa, pues se hace recaer sobre la demandante una sanción tácitamente impuesta a destiempo, al atribuírsele una falta y sancionársele sin tener prácticamente oportunidad de defenderse.

    Por otra parte, considera la accionante que la Administración violó su derecho a la defensa, por cuanto ésta no se pronunció respecto de todos los alegatos que fueron llevados a su consideración a lo largo de los procedimientos administrativos.

  3. - Las referidas actas de infracción aeronáutica no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, se tiene que hay actas que adolecen del nombre completo del funcionario, su número de cédula de identidad, el cargo que ocupa, el sello húmedo que debe soportar y avalar la actuación administrativa; asimismo, en ellas no se identifica la persona que pudiera recibir o avalar el acta, ya que el funcionario que la levanta, acepta la firma de cualquier empleado de la empresa, siendo que en el formato del acta aparece un renglón destinado al representante de la Empresa quien es la única persona legalmente designada con facultad expresa para soportar esa responsabilidad.

    A lo anterior agrega que las actas en cuestión constituyen en su parecer, certificaciones de mera relación, prohibidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Administración Central, entonces vigente.

    4.- Alega la recurrente que el acto administrativo recurrido no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En ese mismo orden de ideas, precisa que las planillas de liquidación emitidas por la Administración, no guardan la debida proporcionalidad y adecuación ya que se desconoce el método o cálculo empleado para tasar la multa dentro de los límites fijados en el artículo 70 de la Ley de Aviación Civil, de 225 y 4.000 unidades tributarias, dándose con ello un amplio margen a la Administración para sancionar.

  4. - Adicionalmente, expone que se ignora cuál es el monto en bolívares que debe pagar, ya que existen diferencias en las planillas de liquidación en cuanto al monto de la unidad tributaria a ser considerado y ello, a su entender, tiene relación con los criterios adoptados para expedir las planillas, a saber, si se toma como equivalente en bolívares el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión de la falta o al momento en que la sociedad mercantil fue efectivamente sancionada.

    6.- En materia de competencia para dictar el acto, la misma puede estar sujeta al tiempo, es decir, que la ley puede establecer un límite de tiempo, cuestión que se presentó en los procedimientos instaurados en contra de Aserca Airlines, C.A., al violarse el plazo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que, al decir de la querellante, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad.

    Asimismo, explica que dicha norma establece un lapso de cuatro meses para decidir en los procedimientos que requieran sustanciación; sin embargo, cuando el órgano administrativo tomó la decisión en fecha 06 de mayo de 1999, habían transcurrido más de los cuatro meses legalmente establecidos, toda vez que los referidos procedimientos se iniciaron de oficio, con el levantamiento de tres actas de infracción, siendo que al vencimiento del plazo no se acordó prórroga alguna. Con ello, la Administración infringió el comentado dispositivo, por cuanto no dejó constancia en el expediente, de que se hubiese acordado una prórroga. Expresa además, que en el acto recurrido, al señalar la Administración que “... efectivamente sí transcurrió más del plazo estipulado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contándose dicho plazo a partir de la fecha de emisión de las actas”, la misma hizo un reconocimiento expreso de su incompetencia para tomar su decisión.

    - II - ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Por su parte, la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes presentado el 19 de septiembre de 2000, por la abogada A.R.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, solicitó fuese declarado sin lugar el recurso ejercido contra la Resolución No. 083 de fecha 22 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Infraestructura, con fundamento en lo siguiente:

    En el caso de autos, las actas de infracción aeronáutica contienen la actuación de funcionarios competentes del Ministerio de Infraestructura, quienes dejaron constancia de un hecho irregular presenciado por ellos o del cual tuvieron conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones, cual es el retardo en que incurrió la empresa Aserca Airlines, C.A., en el horario de salida de sus vuelos regulares.

    A su juicio, este retardo configura la causa de dichas acta, pues deviene en la situación de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coincide con los presupuestos fácticos que justifican legalmente la actuación administrativa.

    Observa igualmente, que es inexistente la vulneración alegada en cuanto a la falta de motivación, pues la Resolución No. 083 del 22 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Infraestructura, está debidamente motivada, toda vez que ese órgano hizo mención de las razones de hecho y de derecho que originaron la imposición de la sanción de multa por las cantidades de 300, 225 y 225 unidades tributarias a la empresa Aserca Airlines, C.A.

    Afirma que en el presente caso, no se configura el vicio alegado de incompetencia en razón del tiempo, pues la apertura del procedimiento administrativo fue notificada mediante oficio recibido por la empresa en fecha 19 febrero de 1999, siendo tramitado y decidido el caso dentro del lapso de cuatro meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, considera infundada la violación del derecho a la defensa alegada por la recurrente, ya que no se le impidió a la demandante hacerse parte en el proceso, y prueba de ello lo constituyen los recursos interpuestos.

    Para finalizar, en cuanto a la supuesta ausencia de proporcionalidad y adecuación de la sanción con el supuesto de hecho y con los fines de la norma contenida en el artículo 70, numeral 1 de la Ley de Aviación Civil, expone que el dispositivo alude a los límites del poder discrecional, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue infringido en el caso de autos, pues la Administración impuso en la mayoría de los casos el límite mínimo de la sanción.

    - III - DE LAS PRUEBAS

    Cursan en el expediente administrativo las siguientes probanzas:

    a.- Actas de infracción aeronáutica, todas de fecha 13 de septiembre de 1998, en la que se dejó constancia de que la línea aérea Aserca, presentó retardos de 3 horas, 1 hora y 20 minutos, y 1 hora y 30 minutos en sus vuelos números 741 ,782 y 728, respectivamente.

    b.- Memorandos de fecha 01 de febrero de 1999, emitidos por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dirigido al Comité de Infracciones de ese Ministerio, ordenándole abrir los procedimientos administrativos correspondientes en virtud de los retardos verificados en los vuelos antes enunciados.

    c.- Telegramas números DGSTA/AL/T/99/018, DGSTA/AL/T/99/016 y DGSTA/AL/T/99/019 y oficios, todos de fecha 01 de febrero de 1999, emanados de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo y dirigidos al representante de la empresa Aeroservicios Carabobo, C.A. (ASERCA), mediante los cuales se le notificó la apertura de los procedimientos administrativos por haber permitido que los vuelos regulares números 741, 782 y 728 presentaran retardo en fecha 13 de septiembre de 1998.

    d.- Escritos de alegatos y pruebas consignados el 03 de marzo de 1999 por la abogada R.P.C., en su condición de representante legal de Aserca Airlines, C.A., en los procedimientos administrativos iniciados.

    e.- Resoluciones números 177, 178 y 179, todas de fecha 06 de mayo de 1999, emanadas de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, por las cuales se le imputó a la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., haber incurrido en retardo en el horario de salida de los vuelos regulares antes mencionados; en dichas providencias se le impuso sanción de multa por las cantidades equivalentes a 300, 225 y 225 unidades tributarias.

    f.- Oficios números DGSTA/AL/O/99/177, DGSTA/AL/O/99/178 y DGSTA/AL/O/99/179 del 06 de mayo de 1999, emanados de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo y dirigidos al representante de Aserca Airlines, C.A., con el objeto de notificarle de las decisiones contenidas en las Resoluciones números 177, 178 y 179, respectivamente. g.- Memorandos mediante los cuales el Director General Sectorial de Transporte Aéreo solicita a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, girar las instrucciones pertinentes a los fines de emitir las planillas de liquidación a cargo de la empresa Aserca Airlines, C.A., correspondientes a las Resoluciones números 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191, todas del 03 de junio de 1999.

    h.- Recursos de reconsideración interpuestos en fecha 17 de junio de 1999 por la demandante, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones anteriormente señaladas.

    i.- Auto de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo ordenando, en fecha 06 de julio de 1999, la acumulación de los expedientes administrativos relacionados con las Resoluciones números 177, 178 y 179, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    j.- Resolución No. 018 dictada en fecha 06 de julio de 1999 por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, la cual resuelve los recursos de reconsideración planteados, ratificando el contenido de las Resoluciones números 177, 178 y 179 del 06 de mayo de 1999.

    k.- Oficio No. DGSTA/AL/O/99/018 del 06 de julio de 1999, mediante el cual se llevó a cabo la notificación del Presidente de la sociedad mercantil demandante, del acto administrativo que decidió los recursos de reconsideración interpuestos.

    De otra parte, encontrándose dentro de la fase probatoria en sede judicial, la sociedad demandante presentó, además de algunas de las pruebas antes señaladas, las siguientes:

    a.- Instrumento poder que acredita a las abogadas R.P.C. y R.R.G. como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A.

    b.- Copia certificada de documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil Aero-Servicios Carabobo, C.A. (ASERCA), así como de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de dicha empresa, registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 03 de abril de 1998, 03 de abril de 1998 y 10 de septiembre de 1998, bajo los números 44, 43 y 76, respectivamente, y los tomos números 29-A, 29-A y 80-A, también respectivamente.

    c.- Copia simple de Resolución No. 241 de fecha 02 de julio de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante la cual se concede a la empresa Aero-Servicios Carabobo, C.A., autorización para operar un servicio aéreo regular regional nacional de transporte de pasajeros, carga y correo, según las condiciones y rutas establecidas en ella.

    d.- Resolución No. 083 del 22 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio de Infraestructura, que resuelve el recurso jerárquico ejercido contra Resolución No. 018 de fecha 06 de julio de 1999.

    e.- Oficio No. DM-CJ-792 del 08 de diciembre de 1999, dirigido al Presidente de Aero-Servicios Carabobo, C.A. (Aserca Airlines), mediante el cual el Ministro de Infraestructura le notifica de la decisión de ese despacho contenida en la Resolución No. 083 de fecha 22 de noviembre de 1999.

    f.- Planillas de liquidación emitidas por la División de Contabilidad Fiscal adscrita a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 01 de septiembre de 1999, distinguidas con los números 1.827, 1.828 y 1.829.

    g.- Gaceta Oficial No. 36.432 del 14 de abril de 1998.

    h.- Gaceta Oficial No. 36.673 del 05 de abril de 1999.

    i.- Copia simple de oficio No. DF.DCF.AL.-015 del 17 de febrero de 2000, dirigido a la Directora de Relaciones Institucionales de la empresa Aserca Airlines, C.A., mediante el cual la Directora de Finanzas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones informa que la mencionada sociedad mercantil presenta una deuda de ciento cincuenta y ocho millones novecientos veintiocho mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 158.928.376,oo) por concepto de sanciones fiscales impuestas por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo de ese Ministerio.

    - IV - MOTIVACIONES PARA DECIDIR Para decidir, se observa:

    Se contrae la presente controversia a determinar la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en la Resolución No. 083 emitida por el Ministro de Infraestructura en fecha 22 de noviembre de 1999, conforme a los alegatos y defensas ya expuestos.

  5. - En primer lugar debe pronunciarse la Sala sobre el vicio de incompetencia de los funcionarios públicos que dictaron los actos administrativos culminatorios de los procedimientos administrativos, al cual hizo alusión la demandante, en virtud de una aparente tramitación por parte de la Administración, fuera del lapso de cuatro meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, es importante destacar, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

    Ahora bien, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto que llevó al conocimiento del ente administrativo y, por otra parte, dotarlo de la posibilidad de ejercer otros recursos cuando no se produzca el pronunciamiento requerido.

    En el caso bajo análisis, no se configura el vicio de incompetencia del funcionario para dictar un acto administrativo, el hecho de dictarlo con posterioridad al vencimiento del lapso previsto para ello. En este orden de ideas, las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos están obligados a cumplir con los términos y plazos establecidos en el texto legal in commento así como en otras leyes sobre la materia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem, siendo que la consecuencia de no resolver oportunamente el asunto, está dada por el artículo 4 del mismo texto legal, el cual dispone que:

    En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente...(omissis)

    .

    De allí que en casos como el de autos, ante la demora en el cumplimiento de la obligación de resolver expresamente dentro de los lapsos establecidos, el legislador ha dispuesto mecanismos que permiten al interesado obtener una respuesta tácita denegatoria, dirigida a permitir al administrado el ejercicio del recurso correspondiente en defensa de sus derechos o intereses. Sin embargo, debe advertirse que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado, lo cual constituye aplicación concreta del derecho de petición constitucional (artículo 51).

    Establecido lo anterior debe concluirse que el alegato esgrimido no configura el vicio de incompetencia y, menos aún, puede decirse que se trate de una incompetencia manifiesta, única modalidad capaz de acarrear la nulidad absoluta del acto, por configurarse cuando la actuación administrativa es desplegada en evidente contravención con la distribución de competencias que han sido asignadas dentro del ente, en otros términos, cuando se verifica la invasión de un órgano del Poder Público en la esfera de atribuciones que le es propia al órgano del cual emanó la decisión. Así se decide.

    A mayor abundamiento, examinadas las actas que conforman el expediente administrativo, pudo verificarse que mediante oficios y telegramas, de fecha 01 de febrero de 1999, recibidos el 19 de febrero de 1999, se notificó a la demandante la apertura de tres procedimientos administrativos por haber permitido que los vuelos regulares números 741, 782 y 728 del 13 de septiembre de 1998, presentaran retardos de 3 horas, 1 hora y 20 minutos, y 1 hora y 30 minutos, respectivamente. Dichos procedimientos fueron resueltos en fecha 06 de mayo de 1999, por actos administrativos cuya notificación se efectuó el 28 de mayo de 1999. Al respecto, no es cierto, como lo apunta la accionante, que este lapso de cuatro meses comenzó a transcurrir con el levantamiento de las actas de infracción, pues es la fecha de notificación de la apertura de los procedimientos administrativos la que marca el inicio del referido lapso.

    Con base en lo anterior, se observa que la Administración llevó a cabo la tramitación y resolución del expediente dentro de los cuatro meses previstos en el artículo 60 del texto legal ya mencionado, dando cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

  6. - A continuación es preciso analizar lo expuesto por la accionante en su libelo, en cuanto a que le fue violado su derecho a la defensa, por no haberse pronunciado la Administración sobre todos los argumentos llevados a su consideración.

    Efectuada la pertinente revisión de los expedientes administrativos y, particularmente, de las defensas presentadas por la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A. en los procedimientos administrativos iniciados por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, y de las decisiones administrativas que pusieron fin a los mismos, concluye la Sala que mediante las Resoluciones números 177, 178 y 179, el referido despacho se pronunció en torno a todos los argumentos esgrimidos por la accionante. Asimismo, en atención a tales planteamientos, los actos administrativos que deciden los recursos de reconsideración y jerárquico abundan en razonamientos que en criterio de la Administración, le asisten para confirmar las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos administrativos.

    Así, dado que de las actas se colige que todas las decisiones administrativas atienden a los señalamientos expuestos por la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., no queda a este Supremo Tribunal más que declarar que en el caso de autos no existe la pretendida violación del derecho a la defensa de la demandante. Así se decide.

  7. - Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, es preciso acotar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, entre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación, entendida ésta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto.

    Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala en diferentes oportunidades, aclarando que toda providencia administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos– los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En el caso sub júdice, considera la Sala que la resolución impugnada contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales del acto como de los hechos constitutivos de la infracción imputada; igualmente, se evidencia de autos un completo conocimiento por parte del destinatario de los motivos del proceder de la Administración, por lo cual forzosamente debe desestimarse el argumento relativo a la falta de motivación del acto. Así se decide.

  8. - En lo atinente a la denuncia de la parte demandante, referida al hecho de que las actas de infracción aeronáutica que dieron lugar a los procedimientos administrativos no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por tanto se trata de certificaciones de mera relación, cuya emisión se encuentra prohibida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Administración Central, se observa:

    a.- Pudo apreciarse en las actas de infracción aeronáutica, que todas dejan constancia de retardos en el horario de salida de tres vuelos regulares de Aserca Airlines, C.A., así como de los funcionarios que las emitieron, los cuales se encontraban adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, indicándose igualmente el cargo que ocupaban.

    En este mismo orden de ideas, el sello de la oficina de la cual emanan las actas –que en todos los casos es la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones– también se encuentra plasmado en las tres que dieron origen a las averiguaciones administrativas, evidenciándose así el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En virtud de lo antes transcrito, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad planteada con fundamento en el alegato examinado y así se declara.

    b.- Aduce también la demandante, que las actas de infracción aeronáutica constituyen certificaciones de mera relación, cuya expedición se encuentra prohibida de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Administración Central publicada en Gaceta Oficial No. 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, entonces vigente.

    La norma en referencia establece que:

    Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones.

    Sin embargo, podrán expedirse certificados sobre datos de carácter estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.

    Pues bien, del texto de las actas bajo análisis no puede afirmarse que los funcionarios actuantes hubiesen emitido una opinión, así como tampoco un testimonio de un asunto presenciado en ejercicio de sus funciones, únicos supuestos previstos en el artículo transcrito en el cual podrían subsumirse las declaraciones contenidas en dichos documentos. En efecto, en criterio de esta Sala, instrumentos escritos como éstos no constituyen certificaciones de mera relación, pues en primer término, no proceden únicamente de la Administración, sino que con ella, concurre también la de un empleado de Aserca Airlines, C.A., con la finalidad de dejar constancia de un hecho (retraso en la salida de algunos vuelos de la aerolínea) advertido por ambos.

    De otro lado, estudiadas como han sido estas actas, cabe observar que no contienen elementos de juicio en torno a los hechos expuestos, que puedan formar la convicción de la Sala de que se está en presencia de opiniones emanadas de los funcionarios al servicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Igualmente, es preciso indicar que de las circunstancias plasmadas en las actas de infracción aeronáutica no se derivan de manera inmediata en los documentos en referencia, decisiones administrativas constitutivas de derechos u obligaciones, y es lo cierto que su contenido puede o no corresponder con la verdad de los hechos, asunto que deberá ser dilucidado en atención a los elementos aportados por el particular en el transcurso de la averiguación administrativa.

    Adicionalmente, conviene aclarar que dichos actos no pueden ser considerados sino como preparatorios de la voluntad administrativa, al proporcionar con anterioridad a la apertura de las respectivas averiguaciones, información objetiva sobre hechos vinculados al desenvolvimiento de la actividad llevada a cabo por las empresas aeronáuticas, la cual se integrará posteriormente a los procedimientos y, junto con las demás actas que en éstos se produzcan, permitirá a la Administración formarse una opinión jurídica de la cual derive su decisión.

    Como consecuencia de lo expuesto, se desestima la denuncia que formulara la parte actora, quien fundamentó su alegato en la errónea creencia de que las actas de infracción aeronáutica constituyen certificaciones de mera relación, expresamente prohibidas por mandato legal. Así se decide.

  9. - Forma igualmente parte de la reclamación de la empresa accionante, la supuesta violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra el principio de proporcionalidad, según el cual las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, cuando para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.

    Ahora bien, el acto administrativo objeto de impugnación, confirmó las multas impuestas a la parte actora con base en el artículo 70, numeral 1, de la Ley de Aviación Civil (publicada en Gaceta Oficial No. 5.124 Extraordinario, del 27 de diciembre de 1996), aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 70.- Se impondrá multa no inferior a doscientas veinticinco unidades tributarias (225 U.T.) y hasta un máximo de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), a las empresas nacionales y extranjeras de servicio público de transporte aéreo regular y no regular que incurran en los siguientes hechos:

    1. Llevar a cabo operaciones en violación de las tarifas, itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios aprobados. ...omissis...

    Así, en vista de que este argumento, esgrimido por la accionante, tenía como fundamento la ocurrencia de una causa ajena y no imputable a su voluntad que generó el retardo de varios vuelos regulares de la aerolínea, lo cual no fue debidamente probado en su oportunidad, y visto igualmente que a ésta le fueron impuestas sanciones por las cantidades equivalentes a 300, 225 y 225 unidades tributarias, es obvio que la Administración tuvo en cuenta la proporcionalidad de la multa con los hechos de los cuales derivó la sanción, atendiendo a los límites que de dichas multas prevé la disposición transcrita. Por tanto, se desestima la denuncia formulada y así se decide.

  10. - Finalmente, la Sala debe pronunciarse sobre la multa establecida en la resolución impugnada que, a juicio de la querellante, hace referencia a un número de unidades tributarias, sin señalar cuál es el monto en bolívares de cada unidad tributaria aplicable a cada caso.

    Al respecto se observa que la Resolución No. 083, mediante la cual se ratificaron las multas, fue dictada el 22 de noviembre de 1999. Es esta fecha, la que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria en base al cual se hará efectivo el pago, pues fue en ese momento cuando la Administración determinó que la demandante había cometido una infracción, al haber vulnerado las normas de la Ley de Aviación Civil y resultaba procedente la imposición de una sanción. Para ese año, según Resolución No. 088 del 29 de marzo de 1999, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.673, del 05 de abril de 1999, se fijó el valor de la unidad tributaria en nueve mil seiscientos bolívares. De esta manera, a los efectos del cumplimiento de la sanción, la demandante deberá pagar las multas impuestas acudiendo al valor de la unidad tributaria establecido para el momento en que la Administración decidió que las mismas le eran aplicables, el cual es, como ya se dijo, de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo). Así se decide.

    - V - DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., antes identificada, contra la Resolución No. 083, de fecha 22 de noviembre de 1999, emanada del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 018, emitida por el Director General Sectorial de Transporte Aéreo en fecha 06 de julio de 1999, por la cual se ratificó el contenido de las Resoluciones números 177, 178 y 179, todas de fecha 06 de mayo de 1999, emanadas de ese despacho.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 0256

    LIZ/rrp.-

    En dieciocho (18) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00837.

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