Sentencia nº 349 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de octubre de 2014

204º y 155º

Por escrito presentado el 18 de septiembre de 2014, el abogado R.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.703, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERRADERO MATAMOROS, C.A., promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la indicada empresa contra la Resolución identificada con letras y números RI-000030 del 31 de julio de 2013, notificada el 13 de septiembre del mismo año (folio 60 del expediente), dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual, entre otros aspectos, resolvió “(…) 1. Declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por (…) la sociedad mercantil ASERRADERO MATAMOROS, C.A. (…), contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° R-16-05-0-09-2006 del 22/06/2009, librada por la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa. 2. Confirmar, en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la P.A. [antes indicada] (…), la cual confirma a su vez, la decisión contenida en la P.A. N° 16-05-0-09-2006 del 19/03/2009, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa (…)” en la que se impuso al representante de la empresa accionante las siguientes sanciones administrativas: “(…) PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, multa por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (385.000 Bs.) equivalentes a siete mil (7.000) Unidades Tributarias (U.T) SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 116 [eiusdem] (…), decomiso del producto forestal conformado por veintinueve con seiscientos diez (29,610 m3) metros cúbicos de madera Aserrada de la especie Erisma uncinatum (Mureillo) (…)” (folio 51 y 59 del expediente. Resaltado del texto y agregado nuestro).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción pruebas, de los ciudadanos J.G.G. (C.I. Nro. 5.766.735), E.E.T.R. (C.I. Nro. 10.550.985), D.M. (C.I. Nro. 7.541.697) y D.M. (C.I. Nro. 13.807.110); para cuya evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión. Se concede como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el Capítulo III, apartes 1., 3. y 4., del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las empresas Porfi Madera (ubicada en el estado Bolívar); Granados & Asociados Contadores Públicos (domiciliada en el estado Anzoátegui), y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (con sede en el estado Portuguesa), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informen sobre lo solicitado por apoderado de la parte recurrente. Se conceden como término de la distancia, para la primera de las nombradas, ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta; para la segunda, cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) días para la vuelta; y para la tercera, cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta. Líbrense boletas y oficio.

En consecuencia, se acuerda comisionar para la evacuación de las pruebas: en el estado Bolívar, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; en el estado Anzoátegui, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y en el estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

En lo atinente a la prueba de informes solicitada en el Capítulo III aparte 2. del escrito de promoción de pruebas, se observa que dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (Vid. Sentencia N° 01151 del 24.9.02); ahora bien, en el presente asunto el representante de la sociedad mercantil Aserradero Matamoros, C.A., pretende a través de la prueba de informes un objeto distinto a la naturaleza de dicha prueba, esto es, requerir informes de sí misma, por tanto, resulta inidóneo el medio utilizado; en virtud de lo cual, este Juzgado declara inadmisible por ser manifiestamente inconducente la referida prueba, y así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de inspección judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda librar comisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, concediéndole como término de la distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

Finalmente, se deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez vencido el lapso al cual alude la citada norma.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-0500/DA-JS

En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil catorce (2014), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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