Sentencia nº RC.000476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000224

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la acción redhibitoria intentada por la sociedad mercantil denominada ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., representada por su director general, ciudadano J.E.V.A. y patrocinada judicialmente por los abogados N.J.C.B., I.D.M. y A.J.C.B., contra la empresa MÁQUINAS 2000, C.A., representada por su gerente general, ciudadano W.A.D.P.J. y patrocinada judicialmente por los abogados B.E.F., J.C.D.d.R., T.M., J.C.R.P. y M.A.R.J.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la apelación intentada por la demandante, sin lugar la demanda; en consecuencia, modificó lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar la demanda de saneamiento por vicios ocultos.

Contra la referida sentencia de alzada, la sociedad mercantil demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

El formalizante desarrolla su denuncia así:

…Ahora bien estando dentro de la oportunidad procesal, conforme a lo contemplado en el ARTÍCULO 317 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en PRIMER LUGAR,FORMALIZO (sic) el “RECURSO DE CASACIÓN” contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2.014 (sic), proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua debidamente ANUNCIADO y debidamente ADMITIDO, referidos exclusivamente a los denominados “DEFECTOS DE ACTIVIDAD”, de acuerdo a los dos PARTICULARES” siguientes:

PRIMERO: DELATO, conforme a las previsiones del ordinal 1°. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la INFRACCIÓN en la Recurrida (sic) de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 7, 12, 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por NO DECIDIR conforme a lo ALEGADO y PROBADO (sic) en autos, dado que EXPRESAMENTE,en (sic) el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA de fecha: fecha (sic) 16 de enero de 2006(folios (sic) 01 al 07 y vueltos de la primera pieza), concreta y específicamente en el PARTICULAR CAPITULO (sic) PRIMERO“ (sic) ...Desde el mismo momento que el demandante arriba identificado, adquirió como nuevo el vehículo antes descrito, en la empresa concesionaria arriba identificada, el mismo presentó una serie de desperfectos mecánicos considerables, fallas mecánicas estas quese (sic) suscitaron de manera continua y reiterada, notificando en su debida oportunidad a la empresa procurada, al punto que cuando se realizó el primer servicio, a los mil cuatrocientos cincuenta y nueve kilómetros (1.459 Km), le reporto (sic) fallas en la dirección del vehículo, por cuanto la misma se tornaba inestable al pasar por terreno irregular, así como fallas en el sistema de amortiguación, por cuanto al pasar por lo que se conoce comúnmente como un policía acostado los amortiguadores traseros amortiguan pero siguen rebotando la parte trasera del vehículo, al arrancar el vehículo descrito en los autos presenta sonido, hay fallas en el cambio de velocidades del vehículo, cuestan para entrar, se escucha un ruido seco al nivel de la puerta delantera derecha, el vehículo pierde estabilidad, lo cual se evidencia de los kilómetros de orden de servicio N° 039471, emanada del departamento de servicios la empresa Concesionaria (sic) de vehículos “MAQUINAS (sic) 2000 C.A”, la cual consigno marcada con la letra “E...”.

En el PARTICULAR CAPITULO (sic) SEGUNDO del referido libelo “ … (sic) En el capítulo II del derecho, Invoco (sic) el contenido normativo de los artículos 1273 (sic), 1.503,1.518,1.520. 1.522 del Código Civil Venezolano (sic) vigente, y por cuanto la obligación no se encuentra aun legalmente prescrita, y vista la serie de vicios ocultos que adolece el vehículo automotor descrito, aunado a ello la negativa de la empresa concesionaria de vehículos de reemplazar el vehículo automotor, el cual presenta una serie de fallas mecánicas considerables que vienen a constituir vicios ocultos, presentadas desde el mismo momento de la adquisición, y bajo ningún modo fueron ocasionadas por el uso, encontrándose el vehículo actualmente depositado en el departamento de servicios de la empresa concesionaria de vehículos privándosele del uso, goce y disfrute del vehículo suficientemente descrito que fuera comprado en la empresa concesionaria de vehículos hoy demandada por lo que ha sido perturbado en la posesión pacifica (sic) del vehículo que le fuera vendido por la empresa Concesionaria (sic) de vehículos “MAQUINAS (sic) 2000 C.A.”, circunstancia que consta de inspección judicial realizada en su oportunidad y que riela en el presente escrito libelar marcada con la letra “N” por tales circunstancia es por lo que demanda a la empresa Concesionaria (sic) de vehículos distinguida con la denominación comercial “MAQUINAS (sic) 2000 C.A.”, por saneamiento por vicios ocultos, para que restituya el precio pagado por el vehículo automotor relacionado con la presente demanda, así como el pago de los daños y perjuicios, gastos y costas del proceso, o en su defecto que sea condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 30, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.518, 1.520 y 1.522 del Código Civil venezolano.

En el Capítulo (sic) III, del libelo de la demanda, DEL PETITORIO, se ALEGO (sic) 1°) Al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (52.800.000,00Bs.), (sic) por concepto del pago del precio del vehículo automotor que fuera adquirido en la referida empresa. 2°) El pago de los daños y perjuicios ocasionados por la venta que le hicieran del vehículo tantas veces descrito y relacionado con la presente demandada, con desperfectos mecánicos de consideración, los cuales constituyen vicios ocultos estimando los daños en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (300.000.000,00 Bs.), daño este que viene a constituir tanto un daño moral así como también un daño patrimonial, por cuanto esta situación le ha ocasionado al accionante de la presente demanda un daño psicológico, por no sentirse seguro con el vehículo automotor tantas veces señalado y relacionado con la presente demanda por la serie de desperfectos mecánicos de consideración que presentó desde el mismo momento en que lo adquirió de la empresa Concesionaria (sic) de vehículos “MAQUINAS (sic) 2000 C.A.”, aunado a ello el daño patrimonial causado y que se le debe solventar por la situación que le ocasionó al actor la empresa Concesionaria (sic) de vehículos “MAQUINAS (sic) 2000 C.A.”, al venderle al actor un vehículo con vicios ocultos, los cuales están reflejados en la serie de desperfectos mecánicos que presentó y que presenta el vehículo suficientemente descrito en la presente demanda, y de lo cual tuvo conocimiento la empresa concesionaria de vehículos, presumiendo el actor que la empresa tenía conocimiento de los vicios ocultos que presentaba el vehículo automotor relacionado con la presente demanda, degenerando esta situación en un daño emergente, por cuanto dada esta circunstancia la empresa del accionante ha dejado de percibir beneficios económicos por el retraso en los tramite (sic) relacionados con el problema suscitado con el vehículo relacionado con el presente caso.3.- Demando la corrección monetaria hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución de la presente demanda, en cuanto al precio y valor actual, conforme al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, a tales efectos para el cálculo de dicho monto, solicito se ordene en la sentencia definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de expertos a objeto de que los mismos aprecien y establezcan el precio real del vehículo en cuestión, el cual puede variar para el momento en que se haga efectiva la ejecución de la presente demanda. Destacando que el saneamiento por evicción, conlleva un aspecto de la evicción, y en el presente caso está presente esta situación del caso plenamente demostrado, por cuanto el actor ha sido perturbado en la posesión del bien mueble adquirido en el presente caso, por cuanto no ha podido disfrutar íntegramente del mismo, en razón a que desde el mismo momento en que fue adquirido el vehículo automotor presentó desperfectos mecánicos no usuales en vehículos cero kilómetros, y esto constituye una obligación del vendedor, conforme lo establece el artículo 1.503 del Código Civil Venezolano (sic). Finalmente el actor solicito que la reforma referente al capítulo dos, del presente escrito libelar sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Adicionalmente, se PROBO (sic) con la EFECTIVA CONSIGNACIÓN de los respectivos DOCUMENTOS PRIVADOS en originales los cuales no fueron impugnados por la parte accionada de autos,que (sic) CONSISTIERON en documentales originales en comento consisten en los siguientes que a continuación enuncio:

1- Documental Marcado (sic) letra “B”, factura N° 001932. expedida por MAQUINAS (sic) 2000 C.A., a favor del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A. de fecha 23 de marzo de 2005, correspondiente a la venta a crédito con saldo cedido de un vehículo nuevo, clase camioneta, marca Chevrolet, tipo sportwagon, año 2005, modelo Grand Vitara 4x4, 5 puertas man c/a, color blanco sólido (folio 19 de la primera pieza).

2- Documentales Marcadas (sic) letras E, E1, E2, E3, E4, E5 y E6, consistentes de órdenes de reparación emitidas por MAQUINAS (sic) 2000 C.A., a favor de ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., (folios 26 al 32 de la primera pieza).

3- Documental Marcado (sic) con la letra “F”, consistente de solicitud de reemplazo de la unidad automotor, por otro vehículo realmente nuevo, de fecha: 16 de junio de 2005, emitida por ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., dirigida a MAQUINAS (sic) 2000 C.A., en la persona de su Gerente (sic) de Servicio (sic).

4- Documental Marcado (sic) con la letra “H”,consistente (sic) de nota de recepción N° 62612, de fecha 05 (sic) de octubre de 2005, expedida por MAQUINAS (sic) 2000 CA., a favor del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V. C.A., (folio 35 de la primera pieza).

5- Documental Marcado (sic) con la letra “I”, consistente de comunicación expedida por MAQUINAS (sic) 2000 CA., en fecha 07 (sic) de noviembre de 2005, dirigida a ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., (folio 36 de la primera pieza).

6- Documentales Marcadas (sic) con las letras J. certificado de garantía, signado con el N° 222040; letra K, referente a que el actor en representación de la empresa “ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A.”, no estaba en disposición de retirar el precitado vehículo, y letra L,consistente (sic) de documentales privadas, del actor reciben comunicación sin número expedida por la empresa “MAQUINAS (sic) 2000 C.A.”, donde manifiesta que la referida empresa, manifiesta su negativa de querer cambiar el vehículo automotor descrito en el presente libelo de demanda.

7- Documento Marcado (sic) con letra “N” consistente de solicitud de anulación de póliza de seguro de fecha 25 de noviembre de 2005, realizada por ASESORAMIENTO INTEGRAL JV., C.A., dirigida a La Oriental de Seguros, C.A. (folio 59). 8-Documento Marcado (sic) con la letra “Ñ” copia simple consistente de constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio (folio 60 de la primera pieza).YOBJETO (sic) de la DEMANDA de ACCIÓN REDHIBITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS).

En efecto, de manera sorpresiva, la recurrida declara “SIN LUGAR” la APELACIÓN propuesta por mí, en representación de “ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha: 17 de Septiembre (sic) de 2.002 (sic), bajo el N° 50, Tomo (sic) 29-A-VII, empresa esta (sic) domiciliada en: esquina Tienda Honda, Edificio (sic) Centro Plaza Las Mercedes, Puente Trinidad, Piso (sic) 5, Apartamento (sic) 15 -C, Caracas Distrito Capital, representada, por el Ciudadano (sic): J.E.V.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector (sic) P.N., Calle (sic) Sucre N° 13, Mariara Estado (sic) Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.518.331, quien actúa en su carácter de Director (sic) General (sic) de la Empresa (sic)”., en fecha: 27 DE Noviembre (sic) de 2.014 (sic), y en consecuencia “SIN LUGAR” la DEMANDA de ACCIÓN REDHIBITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS), pero YERRA cuando AFIRMA que:

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados. La Juzgadora (sic), yerra, a expresar que el demandante de autos no logró probar que los vicios ocultos fueron anteriores a la compra del vehículo incurriendo en la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 7., (sic) 12. 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil (sic)

En este sentido, ciudadanos Magistrados esta defensa si (sic) logró probar en autos que los vicios ocultos fueron anteriores a la compra del vehículo, ya que se acompañó con el escrito libelar las documentales que demuestran lo alegado y probado en autos, documentales que no fueron impugnadas por la parte accionada plenamente identificada en autos, y se desprende de la valoración que la sentenciadora hizo en su pronunciamiento de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2.014 (sic), de las documentales acompañadas por la demandante de autos, quedando demostrado que los vicios ocultos son anteriores a la adquisición del bien, por lo que el comprador debe obtener mediante sentencia la rescisión por los vicios ocultos del bien mueble descrito con el reintegro del precio y de los gastos efectuados.

Ahora bien, los documentales originales en comento consisten en los siguientes que a continuación enuncio (sic)

(…Omissis…)

Ahora bien la juzgadora infecciona lo preceptuado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 7, 12, 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la defensa a nuestro representado de autos, no tomando en cuenta lo alegado y probado en el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, colocando a nuestro representado en indefensión, ya que la recurrida en su sentencia de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2.014 (sic), al valorar las documentales consignadas por la accionante plenamente identificada en los autos, le otorga valor probatorio en la sentencia que hoy impugnamos en casación, ya que las documentales descritas, se acompañaron en su original junto con el libelo de la demanda y estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, siendo fidedignas, y demuestran la pretensión objeto de la presente demanda como es ACCIÓN REDHIBITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS), con motivo del vehículo arriba identificado, el cual adquirió como nuevo nuestro representado, bajo reserva de dominio, ya que la parte contraria en ningún momento los impugno (sic), por lo cual es plena prueba, y demuestran el hecho controvertido en el presente juicio, siendo valoradas por la recurrida en su sentencia de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2.014 (sic), tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procediendo Civil, al establecer:

(…Omissis…)

De igual manera, el a quo infringe las normas supra señaladas al quedar con (sic) demostrado mediante documento Marcado (sic) con la letra “I” consistente de comunicación expedida por MAQUINAS 2000 C.A., en fecha 07 (sic) de noviembre de 2005, dirigida a ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., (folio 36 de la primera pieza). donde la demandada confiesa en la referida documental que el vehículo en cuestión se encuentra en el Departamento (sic) de Servicios (sic) de la concesionaria MAQUINAS (sic) 2000 C.A., según nota de Recepción (sic) número 62612, de fecha 05-10-2.005 (sic), por un repuesto, es decir, Ciudadanos (sic) Magistrados, un mes sin el accionante poder tener el vehículo descrito en autos, comprado como nuevo debido a la serie de desperfectos mecánicos considerables que se suscitaron en forma continua y reiterada desde ser adquirido en fecha 23 de Marzo (sic) de 2.005 (sic), documental esta cursante al folio número 328 del presente expediente de la última pieza.

En efecto, por lo anteriormente expuesto, la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.014 (sic), se encuentra incursa en la INFRACCIÓN de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 7., (sic) 12, 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por NO DECIDIR conforme a lo ALEGADO y PROBADO (sic) en autos, dado que EXPRESAMENTE, en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA de fecha16 (sic) de Enero (sic) de 2006, la recurrida aplico (sic) la interpretación (sic) de la norma jurídica, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, por cuanto los documento identificados arriba, han quedado con todo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la demanda debió ser declarada con lugar ACCIÓN REDHIBITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS).

Solicito que la presente denuncia sea declarada procedente y como consecuencia anule el fallo dictado…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia formulada la cual esta Sala se permitió transcribir en extenso, no se logra determinar lo pretendido con la misma, ya que fue desarrollada como si se tratara de unos informes, además de entremezclar distintos vicios de forma con infracciones de ley.

En primer lugar, indica los alegatos explanados en el libelo, luego señala cada una de las pruebas promovidas, posteriormente arguye que “…le fue vulnerado el derecho a la defensa…”, que “…el juez no decidió conforme a lo alegado y probado en la demanda…”, que “…erró en la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

En relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas, esta Sala mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, caso: G.P.A., contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros, se pronunció estableciendo lo siguiente:

...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, se hace pertinente citar lo que respecto a la falta de fundamentación del recurso de casación por falta de técnica esta Sala entre otras en sentencia N° 574, de fecha 2 de febrero de 2013, caso: R.E.D.C. y otros, contra H.G.M. y otros, en el expediente 13-302, dejó sentado lo siguiente:

“…En cuanto a la técnica correcta que debe ser empleada por quienes acuden ante esta Máxima sede para plantear sus denuncias, esta Sala, en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada para resolver el recurso de casación N°00611, interpuesto en el caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama, C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y contra los ciudadanos G.G.L. y C.F.C. de Gómez, en el expediente Nº 05-142; sostuvo lo siguiente:

…Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P.d.F., expediente 2000-00016, se ratificó:

...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...

.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic); delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia antes señalada, esta Sala observa que la presente denuncia no se hizo en términos claros y concretos, siendo su contenido confuso ya que entremezcla argumentos de denuncias de indefensión e incongruencia con errónea interpretación, lo cual impide su conocimiento, por lo que ante el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, no le es factible a esta M.J., deducir lo pretendido, en razón, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que no le atañen.

En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos, la Sala concluye que la presente denuncia carece de toda técnica casacional, por lo que debe desestimarse por indebida fundamentación. Así se decide.

-II-

El formalizante en su denuncia explana lo siguiente:

…SEGUNDO: DELATO: Conforme a las previsiones del ordinal 1°. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la INFRACCIÓN en la Recurrida (sic) de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos, 7°., (sic) 12, 15, 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por NO DECIDIR conforme a lo ALEGADOyPROBADO (sic) en autos, por encontrarse VICIADA de INCONGRUENCIA SOBRE la LÓGICA CONSECUENCIA: declaratoria “CON LUGAR” de la PRETENSIÓN de ACCIÓN REDHIBITORIA (SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS) dada la EFECTIVA INCORPORACIÓN en el presente EXPEDIENTE JUDICIAL No.: AA20-C-2015-000 de los correspondientes DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, tales como la 1- Documental Marcado (sic) letra “B’ factura N° 001932, expedida por MAQUINAS (sic) 2000 C.A., a favor del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A. de fecha 23 de marzo de 2005, correspondiente a la venta a crédito con saldocedido (sic) de un vehículo nuevo, clase camioneta, marca Chevrolet, tipo sportwagon, año 2005, modelo Grand Vitara 4x4, 5 puertas man c/a, color blanco sólido (folio 19 de la primera pieza). 2- Documentales Marcadas (sic) letras E, E1, E2, E3, E4. E5 y E6, consistentes de órdenes de reparación emitidas por MAQUINAS (sic) 2000 C.A., a favor de ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., (folios 26 al 32 de la primera pieza). 3- Documento Marcada (sic) con la letra “F”, consistente de solicitud de reemplazo de la unidad automotor, por otro vehículo realmente nuevo, de fecha: 16 de junio de 2005, emitida por ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., dirigida a MAQUINAS (sic) 2000 C.A., en la persona de su Gerente (sic) de Servicio (sic). 4- Documento Marcada (sic) con la letra “H” consistente de nota de recepción N° 62612, de fecha 05 (sic) de octubre de 2005, expedida por MAQUINAS (sic) 2000 C.A., a favor del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., (folio 35 de la primera pieza). 5- Documento Marcada (sic) con la letra “I” consistente de comunicación expedida por MAQUINAS (sic) 2000 C.A., en fecha 07 (sic) de noviembre de 2005, dirigida a ASESORAMIENTO [NTEGRAL J.V., C.A., (folio 36 de la primera pieza). 6- Documentos Marcadas (sic) con las letras J, certificado de garantía signado con el N° 222040, K, referente a que el actor en representación de la empresa “ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A.”, no estaba en disposición de retirar el precitado vehículo, y L, consistente de documentales privadas, del actor reciben comunicación sin número expedida por la empresa “MAQUINAS (sic) 2000 C.A.”, donde manifiesta que la referida empresa, manifiesta su negativa de querer cambiar el vehículo automotor descrito en el presente libelo de demanda. 7- Documento Marcado (sic) con letra “N” consistente de solicitud de anulación de póliza de seguro de fecha 25 de noviembre de 2005, realizada por ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., dirigida a La Oriental de Seguros, C.A. (folio 59). 8-Documento Marcado (sic) con la letra “Ñ” copia simple consistente de constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio (folio 60 de la primera pieza), los cuales NO fueron TACHADOS o IMPUGNADOS, del referido BIEN MUEBLE, conforme fue debidamente PLANTEADO y DEMOSTRADO en autos a través de los ya citados, DOCUMENTOS PRIVADOS,marcados (sic) con las letras y numero en la sentencia impugnada a saber “...5.- Marcada “F” solicitud de fecha 16 de junio de 2005, emitida por ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., dirigida a MAQUINAS (sic) 2000 C.A.. en la persona de su Gerente (sic) de Servicio (sic), donde el emisor manifiesta su molestia por el desperfecto que tiene el vehículo vendido, y el cual fue entregado para su reparación el 06-06-2005 y hasta la fecha 16 de junio de 2005, aun no tenía respuesta de cuando se lo iban a entregar. Al respecto, quien decide observa que dicha documental constituye un documento privado, el cual fue consignada anexo al escrito libelar, aceptada por la contraparte, en virtud de que no fue desconocida motivo por lo cual se le otorga valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…Omissis…)

En efecto, la recurrida declara “SIN LUGAR” la APELACIÓN propuesta y en consecuencia “SIN LUGAR” la DEMANDA pero al REVISAR MINUCIOSAMENTE las ACTAS PROCESALES se CONSTATA, paradójicamente, lo CONTRARIO a lo que AFIRMA, incurriendo en el más ELEMENTAL VICIO, en FASE DE COGNICIÓN, como lo es la FLAGRANTE VIOLACIÓN a la denominada “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” y “DEBIDO PROCESO”, de manera que el Sentenciador (sic) de la recurrida DEJA de PRONUNCIARSE sobre TODOS los HECHOS de la TRABAZÓN de la LITIS,VIOLANDOSE (sic) el denominado “PRINCIPIO”, conforme al cual se establece que: “SE DEBE RESOLVER SÓLO SOBRE LO ALEGADO, Y SOBRE TODO LO ALEGADO”, dejándose de RESOLVER, en su pertinente MÉRITO:AFIRMATIVA oNEGATIVAMENTE, (sic) el respectivo CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES entre la PARTE ACTORA, empresa Asesoramiento Integral JV, C.A. y la PARTE DEMANDADA, empresa Maquinas (sic) 2000 C.A.,GENERÁNDOSE (sic) al respecto el MÁS ABSOLUTO VACIOpor (sic) INCERTIDUMBRE JURÍDICA, INFRINGIENDOSE FLAGRANTEMENTEIos (sic) DERECHOSa (sic) aIGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA o EXPECTATIVA PLAUSIBLE, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESOy (sic) DEFENSA de mi poderdante, empresa “ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A.”. (…)

(…Omissis…)

Como tradicional y pacíficamente ha sido sostenida por nuestra CASACIÓN CIVILla (sic) CONGRUENCIA constituye un (01) requisito del fallo, cuya infracción únicamente puede ser alegada a través del respectivo RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD. Este principio sujeta al juez en su decisión respecto de los diversos hechos discutidos por las partes, sin que pueda OMITIR alguno de ellos (INCONGRUENCIA NEGATIVA), o por el contrario pronunciarse sobre un hecho distinto a los alegados en el proceso (INCONGRUENCIA POSITIVA) Io cual se evidencia en el fallo de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2.014 (sic),Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de la manera siguiente

(…Omissis…)

Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, se desprende que el sentenciador incurre en el vicio sancionado en las previsiones del ordinal 1°. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la INFRACCIÓN en la Recurrida (sic) de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos, 7°, 12, 15, 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos explanados a continuación lo atinente a las documentalesaportadas, (sic) si bien es cierto, las cuatro (04) notas de recepción del departamento de servicios de Maquinas (sic) 2000., C.A. de fechas 16 de mayo de 2005; 06 (sic) de junio de 2005; 27 de julio de 2005 y 31 de agosto de 2005, encadenadas a las órdenes de reparación y servicios realizados al vehículo objeto del negocio jurídico de compra-venta realizado entre actor y demandado, que rielan del folio 26 al 32, como lo adujo el juzgador no son controvertidas por haber sido reconocidas, no es menos cierto, que su valor probatorio debe valorarse, en principio, porquesu (sic) validez y efectos quedaron incólumes, intactos, íntegros y completos, al no ser tachadas, impugnadas o desconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, porque DE ELLAS EMANA LO REITERADO EN UNIDADES DE TIEMPO Y ESPACIO DE LAS FALLAS Y DESPERFECTOS MECÁNICOS QUE EL VEHÍCULO PRESENTÓ LUEGO DE QUE SALIÓ DEL CONCESIONARIO, LO CUAL NO SE SOLUCIONÓ y forzó la tutela jurídica ejercida, que hoy le permite como juez de alzada conocer el recurso de apelación.

En esas notas de recepción y ordenes (sic) de servicio y reparación se encuentra plasmada la verdad de los hechos que permitieron accionar, porque si algo se arregla y no funciona y se vuelve a arreglar y no funciona y repetidamente ocurre lo mismo simplemente tiene desperfectos que no le permiten un uso óptimo y son vicios que ocultos, escondidos y desconocidos no son perceptibles en el momento del negocio jurídico, porque de serlo, el vehículo no se hubiese comprado o se hubiese comprado por un precio menor. Ello es comprensible para cualquier persona que tenga un raciocinio e intelecto normal sin ser genio.

Si se analiza con la razón y se aplican las máximas de experiencia de un ciudadano común, no es comprensible ni tiene explicación alguna el hecho de que un vehículo nuevo de los denominados cero kilómetros salga del concesionario circular y presente fallas que no pueden ser solucionadas de manera óptima, más aún, cuando todas las piezas mecánicas de ese vehículo son igualmente nuevas, razón que permite garantizar su buen y óptimo funcionamiento.

Lo precedentemente expuesto NO LO VALORÓ NI COLOCÓ EN LA BALANZA EL JUZGADOR de primer grado de conocimiento, MUCHO MENOS, LO ADMINICULO (sic) CON LAS DIFERENTES ORDENES (sic) DE SERVICIO Y REPARACIÓN NI CON LAS NOTAS DE RECEPCIÓN, cuyo contenido DEMUESTRAN LAS MULTIPLES (sic) ENTRADAS PARA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO VENDIDO POR LOS DEFECTOS MECÁNICOS Y FALLAS PRESENTADAS que no lo hacen apto para funcionar a cabalidad.

Concatenación y vinculación que de haberse realizado inevitablemente por lógica jurídica ARROJA EL RESULTADO DE DEMOSTRACIÓN QUE CONLLEVA A LA CONVICCIÓN del operario de justicia DE QUE EL VEHÍCULO objeto del negocio jurídico celebrado entre los sujetos procesales, PRESENTÓ LOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS QUE LO HACEN IMPROPIO PARA EL USO AL CUAL ESTA (sic) DESTINADO DESDE SU FABRICACIÓN y por lo tanto, permite DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO DE LA ACCIÓN INCOADA. Y por el contrario, en el caso de marras, se verifica la existencia del vicio de incongruencia de la sentencia cuando el operario de justicia de la sentencia que hoy se recurre, al dictar su fallo, modifica el problema judicial controvertido, dado que no basa su sentencia en base a lo alegado por las partes en el litigio y esta circunstancia se verifica cuando el juez de la recurrida adopta su decisión de desechar la acción intentada alegando que se debió practicar una experticia al vehículo de marras, cuando la parte demanda en ningún momento alego (sic) que se debía practicar esta experticia y que por el contrario reconoció la existencia de los vicios ocultos existentes a no tachar los documentos consignados a lo largo de la Litis.

De la sentencia de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2.014 (sic) proferida por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, se desprende que el sentenciador incurre en el vicio sancionado en las previsiones del ordinal 1°. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la INFRACCIÓN en la Recurrida (sic) de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos, 7°, 12, 15, 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos explanados a continuación al establecer:

(…Omissis…)

Con lo referente a las testimoniales rendidas por D.R.C., cuyo testimonio fue desechado, se advierte, que él manifestó haber sido asesor de servicio de la demandada y que su actividad laboral era practicar el diagnostico (sic) preliminar de las faltas mecánicas reportadas porque el diagnostico (sic) como tal lo ofrece el técnico y el fungía como intermediario entre el técnico y el cliente.

Estas deposiciones las apreció y señaló el juez como contradictorias, toda vez, que no la vínculo (sic) con la deposición en la cual el testigo adujo que al realizar la prueba de ruta con el cliente, (montado en el vehículo y circulando con el mismo), preliminarmente diagnosticóque (sic) el vehículo presentó fallasevidentes (sic) (captadas a través de sus sentidos por estar circulando con el carro) como inestabilidad en la parte trasera producto de una suspensión muy blanda. Más aún, fue total y absolutamente concordante y coherente con la deposición a la repregunta formulada por la parte contraria al promovente de la testimonial, cuando señaló que el (sic) participaba en el diagnóstico preliminar más no en el diagnóstico técnico, y que el técnico realizaba tas (sic) correcciones (al diagnóstico preliminar) siendo verificado el trabajo realizado por el jefe del taller.

En cuanto al segundo testigo, ciudadano J.A.F.T., quien manifestó ser receptor de vehículos y encargado de tomar los datos del cliente y las quejas o problemas que participan los clientes tienen sus vehículos, tenemos que la única deposición valorada por el juez para desechar su dicho en lugar de contradecir lo expresado por el primer testigo, lo que hace es ratificar y fortificar la deposición de este, cuando depone diciendo que el diagnóstico de lo que realmente tienen los vehículos los hace el técnico, lo cual también dijo el primer testigo.

Ahora bien, si la empresa Máquinas 2000, C.A. contrato (sic) al testigo D.R.C., paramontarse (sic) en los vehículos ydar (sic) un diagnóstico inicial, preparatorio o previo, fue porque tenía la competencia y el conocimiento suficiente para emitir esos diagnósticos preliminares, que solo puede efectuar quien tiene realmente conocimiento directo y cierto del hecho que plantea el cliente y comprador de vehículo.

Entonces NO TIENE LA EXPLICACIÓN DEL POR QUE (sic) EL OPERARIO DE JUSTICIA señala en su pronunciamiento de desechar las deposiciones de ese testigo, que él luce evidentemente no tener un conocimiento directo y cierto del hecho que busca demostrar el demandante. Con ese sustento afirmativo del juez, REALIZADO CONFORME A SU SOBERANA APRECIACIÓN EL JURISDICENTE INCURRE EN LA VIOLACIÓN DE UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA QUE CONLLEVA A UNA FALSA SUPOSICIÓN, toda vez, que esas testimoniales solo robustecen el argumento del accionante de la falta en la dirección del carro aducida en el libelo y los reportes de servicio, reparación y recepción del vehículo de la parte demandante.

El juez incurre en un error de juzgamiento al otorgar valor que no le corresponde al término utilizado por la parte demandante en el libelo “...compró un vehículo como nuevo” porque afirma que esa expresión símil resulta indicativa del estado del automóvil adquirido, en el sentido de que dicho bien no era nuevo, sino que lo parecía.

EL ERROR SE GENERA POR NO VALORAR, NI APRECIAR en esa exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, EL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO COMPRADO, signado con el No. AJ-32441, aportado al expediente con la letra “C” como parte integrante del libelo de la demanda, EL CUAL SOLO SE ENTREGA AL COMPRADOR CUANDO El CARRO ES NUEVO, CERO KILÓMETROS, por lo tanto, MAL PUEDE ASEVERAR EL JUEZ de primer grado de conocimiento QUE LO EXPRESADO EN EL LIBELO ES UN INDICATIVO DE QUE EL CARRO ADQUIRIDO POR EL ACTOR NO ERA NUEVO, SINO QUE LO PARECÍA.

Para finalizar indispensable es señalar lo impropio de la aseveración siguiente: QUE LA NECESIDAD DE ESE REQUISITO AUN CUANDO LA LEY NO LO CONSAGRA, RESULTA QUE A PARTIR DE ESE MOMENTO LA COSA PASA A RIESGO Y PELIGRO DEL COMPRADOR Y POR ENDE, EL VICIO QUE SOBREVENGA DESPUÉS TIENE QUE SOPORTARLO EL COMPRADOR COMO UN CASO FORTUITO.

Esa expresa motivación de la declaratoria sin lugar de la demanda hecha por el operario de justicia VULNERA LA NORMATIVA OBJETIVA DEL DERECHO, ya que como lo refiere al principio de la impropia aseveración, una acción como la incoada para la procedencia del saneamiento, obligatoriamente lo que necesita es que el vicio exista para el momento de la transmisión de la propiedad de la cosa vendida.Ello (sic) en el caso concreto que ocupa la atención del tribunal de alzada, quedó comprobado totalmente con los medios probatorios valorados y desechados con un argumento carente de asidero legal por el sentenciador de primer grado…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en la presente denuncia incurre nuevamente en el error de la planteada anteriormente, siendo la misma confusa e imprecisa, no lográndose entender si se trata del vicio de incongruencia, el error en la valoración de las pruebas, violación de máximas de experiencia o una suposición falsa, fundamentándose tan solo en la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos, 7°, 12, 15, 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, sin ser claro y preciso con lo pretendido.

Asimismo, la Sala observa que el recurrente pretende abarcar varios vicios en su denuncia sin exactitud y fundamento alguno, señalando en principio que se trata de una incongruencia, “…por NO DECIDIR conforme a lo ALEGADO Y PROBADO…”, luego ataca la valoración de las notas de recepción y órdenes de servicio y reparación, así como la valoración de los testigos, para concluir que hubo “…VIOLACIÓN DE UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA QUE CONLLEVA A UNA FALSA SUPOSICIÓN…”.

En tal sentido, es evidente que el formalizante no cumplió con la técnica adecuada para formalizar un recurso de casación, debido a la falta de precisión y fundamento de la delación, así como la mixtura de vicios de forma con infracciones de ley, las cuales deben formularse de manera separada.

De igual manera, es menester destacar que si lo pretendido por el recurrente fue acusar la valoración dada a las pruebas promovidas, no debió denunciarlo mediante una denuncia de forma, sino mediante una delación por infracción de ley, tal y como lo indicó esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2014, caso INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A., contra PROMOTORA 204, C.A., ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, al señalar:

…el formalizante a lo largo de su denuncia se dedica a expresar que la indefensión fue generada al no valorar el ad quem eficientemente la experticia topográfica, lo cual permite a esta Sala determinar que lo que pretende este con la presente delación es atacar la manera en la que el juez valoró los planos y la experticia, de lo cual cabe destacar que este tipo de argumentos son propios de una denuncia por infracción de ley, por cuanto lo pretendido es atacar la valoración que le dio el juez a ciertas pruebas, en consecuencia, ello debió ser denunciado bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide…

.

En consecuencia, conforme a lo antes señalado es evidente que el recurrente incumplió con lo señalado por esta Sala respecto a los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, razón por la cual la presente debe desecharse. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2014.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000224

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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