Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.501

PARTE ACTORA:

OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES (ODAPI), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de diciembre de 1987, bajo el Nº 50, Tomo 77 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.K.L.S., I.M.P., O.A.D. y E.F.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.942, 10.495, 22.711 y 87.512 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

LA TELE TELEVISIÓN C.A., antes denominada M.C.P. DE TELEVISIÓN S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de julio de 1989, bajo el Nº 54, Tomo 8 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.V.Q., NAYADET C. MOGOLLÓN P., MIGMARY L.M.R., I.R.L., E.F.d.M. y L.B.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.483, 42.014, 51.500, 62.739, 124.597 y 58.668 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEFINITIVA DICTADA EL 1° DE JULIO DE 2005 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTIMACIÓN

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2006 por el abogado I.E.R.L. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 1° de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Con lugar la demanda de intimación por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES (ODAPI) C.A. contra la sociedad de comercio M.C.P. DE TELEVISIÓN S.A., hoy denominada LA TELE TELEVISIÓN C.A., condenando en consecuencia a la demandada a pagar: Primero.- SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.340.000.00) por concepto de saldo deudor de las facturas identificadas con los números 427, 428, 429 y 430. Segundo.- OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 880.800.00) por concepto de intereses vencidos y los que se venzan hasta que la decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa del 12% anual. Tercero.- UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.390.000.00) por concepto de estacionamiento, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.00) diarios por cada vehículo, calculado desde el 10 de noviembre de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2002, y la suma de los días que se siguieren venciendo hasta que la decisión quede definitivamente firme. Cuarto.- Las costas del juicio.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 20 de septiembre de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de dicho recurso, de donde se recibió el 22 de febrero de 2007

Por auto de 26 de febrero de 2007 se le dio entrada; no obstante, debido al error de foliatura detectado fue regresado al juzgado a quo a los fines de la corrección pertinente.

El día 16 de marzo de 2007 el expediente fue recibido de vuelta; sin embargo, vista la discrepancia en el nombre de la demandada al momento en que el a quo oyó la apelación del apoderado accionado, se le regresó por segunda vez a objeto de que corrigiera dicha discordancia; rectificada ésta, el expediente fue recibido nuevamente mediante oficio del día 3 de abril del año en curso.

Por auto de 17 de abril del presente año, se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados MIGMARY MORA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en cuatro folios útiles; y O.A.D. en su condición de co-apoderado demandante, en cinco folios útiles.

En fecha 31 de mayo de 2007, la co-apoderada E.F.D.M. presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación actora, constante de dos folios útiles.

Por providencia de 1° de junio de 2007 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa data, inclusive.

Estando dentro de este plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda de intimación introducida el 20 de septiembre de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana L.S.B. en representación de OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES (ODAPI), debidamente asistida por la profesional del derecho L.K.L.S., contra la sociedad mercantil M.C.P. DE TELEVISIÓN S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes expuestos por la representante de la compañía demandante, son los siguientes:

Que su representada es acreedora de una (1) factura identificada con los números 427, 428, 429 y 430, emitida por ella misma en fecha 9 de noviembre de 2001, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.340.000.00); aceptada para ser pagada el 21 de noviembre de ese mismo año por la sociedad de comercio M.C.P. DE TELEVISIÓN S.A., representada por su presidente F.F.T.. Que la referida factura (conformada por los números 427, 428, 429 y 430), es por los siguientes conceptos: 1.- Traslado nocturno de unidades (incluye gasolina). 2.- Revisión del sistema de combustible. 3.- Instalación de bomba de gasolina eléctrica. 4.- Revisión y servicio de motor. 5.- Revisión y mantenimiento de suspensión, amortiguación, frenos y rodamiento. 6.- Instalación del servidor auxiliar de instalaciones internas. 7.- Revisión, mantenimiento y puesta en servicio del convertidor y sistemas de brequeras. 8.- Revisión, mantenimiento del sistema de aguas blancas. 9.- Revisión y mantenimiento del sistema de aguas negras. 10.- Revisión, mantenimiento y reparación de pocetas. 11.- Revisión y mantenimiento de aire acondicionado. 12.- Revisión y sustitución de ductería de aire acondicionado. 13.- Carga de gas de aire acondicionado. 14.- Revisión del sistema y distribución de gas. 15.- Revisión y mantenimiento de las neveras. 16.- Limpieza general, arreglo de ventanas, lubricación de puertas, limpieza de vidrios, espejos, alfombras, cortinas, colocación de cortineros, limpieza de baños, techos, cubrecamas, pulimento de maderas y otros. 17.- Revisión y reparaciones de filtraciones.

Que igualmente fue aceptado por la empresa deudora la “NOTA” contenida en la referida factura, que textualmente dice: “NOTA: Terminadas las reparaciones los vehículos ocasionaran (sic) gastos de estacionamiento de Bolivares (sic) DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) diarios”; por lo que la demandada le adeuda a su representada -agrega- la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.390.000.00), monto calculado hasta el 9 de septiembre de 2002.

Que las mencionadas reparaciones se realizaron sobre dos vehículos (motor-home) de las siguientes características: 1.- Modelo 325FK, Año: 1993; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 4FET30R29P1000529; Placa: 641XHA; Marca: Fabricación extranjera. 2.- Modelo 325FK, Año: 1993; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 4FET30R2XP1000619; Placa: 6413XHA; Marca: Fabricación extranjera. Anexó en cuatro folios útiles, marcadas A, B, C y D, la factura en mención, a título de “documento fundamental de la presente acción”. Que luego de reparados los descritos vehículos, han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda.

Con base en lo expresado, demandó a M.C.P. DE TELEVISIÓN S.A. por la vía del procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que fuera condenada a pagar:

PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CTM (Bs. 7.340.000,oo) por concepto de saldo deudor de la factura identificada con los Nos 427, 428, 429 y 430.

SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, que equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CTM (Bs. 880.000).

CUARTO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CTM (Bs. 1.390.000,oo), por concepto de estacionamiento a razón de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) diarios, por cada vehículo, calculado desde el diez (10) de Noviembre de dos mil uno (2001), hasta el nueve (9) de Septiembre de dos mil dos (2002), más los días de estacionamiento que se siguieren venciendo hasta la cancelación total de las referidas facturas.

QUINTO: Las costas y costos del presente juicio, que serán calculados prudencialmente por el Tribunal

(sic)

La demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.00). En la misma ocasión solicitó al a quo decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa deudora.

En fecha 11 de octubre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la accionada en la persona de su presidente F.F.T., para que dentro de los diez días de despacho siguientes pagara o acreditara haber pagado a la actora las sumas siguientes: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.340.000,oo) por concepto de saldo deudor de la factura identificada con los números 427, 428, 429 y 430. SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 880.800,00) por concepto de intereses, calculados al 12% anual. TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CTM (Bs. 1.390.000,oo) por concepto de estacionamiento, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00) diarios, por cada vehículo, calculado desde el 10/11/01 hasta el 09/09/02. CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.402.700.00) por concepto de costas y costos procesales, prudencialmente fijados.

El día 5 de febrero de 2003 compareció la apoderada actora y mediante diligencia desistió de la citación por carteles, solicitando al juzgado de la causa se practicara la citación por correo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; cuyas resultas fueron agregadas al expediente mediante auto de 21 de abril de 2003.

En fecha 28 de julio de 2003 la representación judicial de la accionante consignó escrito de alegatos.

El 5 de agosto de 2003 compareció la profesional del derecho NAYADET C. MOGOLLÓN P., co-apoderada judicial de la demandada, y consignó escrito de alegatos. El día 19 de ese mismo mes y año, la mencionada apoderada consignó escrito de oposición, constante de dos folios útiles.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación demandada alegó:

Que el cobro de la factura que pretende la parte accionante se encuentra subordinado y supeditado a la contraprestación “por parte de la demandada, contraprestación que ha sido incumplida por la actora”, lo que hace inadmisible la reclamación realizada por ésta.

Que su mandante entregó a la actora, a través de la Gerencia de Administración, dos vehículos de fabricación extranjera, uno Modelo 325FK, año 1993, color blanco, serial de carrocería 4FET30R28P1000529, Placa 641 XHA y otro modelo 325 FK, año 1993, Color blanco, serial de carrocería 4FET30R2XP1000619, Placa 643 XHA, autorizados para su movilización en el Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de “ser trasladados al estacionamiento de las instalaciones de la compañía” para ser reparados.

Que la actora emitió las facturas números 427, 428, 429 y 430, en las que detalló todas y cada una de las reparaciones que se comprometió a realizar a los vehículos que le fueron entregados por su mandante. Que de esas facturas se evidencia que fueron emitidas en fecha 9 de noviembre de 2001; que fueron recibidas y aceptadas por su representada el 21 de noviembre de 2001; que esta última constituye la fecha de recepción de la factura por parte de su mandante, “más no la fecha de compromiso de pago de la misma”. Que se constata que “su cancelación esta (sic) supeditada a la reparación propia de los vehículos que le fueron encomendados a la parte actora”.

Que se evidencia de autos que la autorización de traslado de los vehículos, objeto de reparación, se efectuó el 18 de octubre de 2001, según anexo que acompañó marcado “A”.

Que el pago de las aludidas facturas estaba sujeto a una condición suspensiva de previa reparación de los vehículos.

Que ha transcurrido el tiempo para que la demandante efectuara las reparaciones contratadas. Que la actora no hizo entrega de los vehículos a la accionada, negándose a la devolución de los mismos.

Que su representada formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y rindió declaraciones ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de gestionar la búsqueda de los vehículos.

Que la actora no señaló la fecha en que supuestamente finalizó la reparación de los vehículos que le fueron entregados, cuyo pago hoy reclama. Que pretende el pago de intereses vencidos y por vencerse, sin indicar la fecha en que los mismos deben ser cancelados.

Que el pago por concepto de estacionamiento que solicita la demandante no se ha producido, pues las reparaciones no han sido realizadas.

Por lo expuesto solicitó que la demanda intentada contra su representada fuese declarada sin lugar.

El día 18 de septiembre de 2003 los abogados E.A.F. y L.K. LUDERT ofrecieron pruebas, así:

  1. Promovieron las facturas originales signadas con los números 427, 428, 429 y 430, que cursan a los autos, aceptadas para ser pagadas por la empresa M.C.P. en fecha 21 de noviembre de 2001, firmadas por la Licenciada M.I.M. en su condición de Gerente Administrativo de la referida empresa; b) promovieron la confesión de la parte accionada en el párrafo 7 del Capítulo II de su escrito de contestación a la demanda y c) consignaron copia simple de acta de denuncia y de acta de entrevista, cursantes en el expediente N° 1888-03 de la numeración del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de dicho expediente.

    En la misma fecha (18 de septiembre de 2003), la representación judicial de la sociedad mercantil M.C.P. DE TELEVISIÓN S.A. promovió pruebas, de esta forma:

  2. Reprodujo el mérito de los autos en todo cuanto fuera favorable a su representada; b) promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe solicitando al a quo librara oficio a la Fiscalía 16° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre la ubicación de los Motor Home identificados con las siguientes características: Modelo 325FK, año 1993, color blanco, serial de carrocería 4FET30R28P1000529, Placa 641 XHA Marca Fabricación Extranjera y Modelo 325 FK, año 1993, Color blanco, serial de carrocería 4FET30R2XP1000619, Placa 643 XHA; c) de conformidad con el artículo 451 eiusdem promovió prueba de experticia sobre dichos vehículos, con el propósito de constatar si sobre los mismos se realizaron las reparaciones especificadas en las facturas.

    En fecha 7 de octubre de 2003 dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, sin embargo no llegaron a evacuarse las que precisaban de instrucción.

    En fecha 1° de julio de 2005, el juzgado de la causa dictó la sentencia objeto de apelación.

    Toca en esta ocasión, en virtud de la apelación de la demandada, determinar si estuvo acertado el sentenciador de primer grado al declarar con lugar la demanda.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De acuerdo con la exposición libelar, el crédito cuyo pago se reclama deriva de las reparaciones realizadas por la actora sobre dos vehículos (motor-home) propiedad de la demandada, identificados así: Modelo 325FK, año 1993, color blanco, serial de carrocería 4FET30R28P1000529, Placa 641 XHA Marca Fabricación Extranjera y Modelo 325 FK, año 1993, Color blanco, serial de carrocería 4FET30R2XP1000619, Placa 643 XHA. Como prueba del trabajo de reparación efectuado, la demandante ha invocado y consignado una factura identificada con los números 427, 428, 429 y 430, “emitida por ella misma en la ciudad de Caracas, con fecha de emisión el nueve (09) de Noviembre de dos mil uno (2001), por un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.340.000,oo), ACEPTADA para ser pagada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil uno (2001), según sello húmedo y rúbrica al pie de la referida factura, por la empresa M.C.P. DE TELEVISION S.A.”, por los siguientes conceptos: 1.- Traslado nocturno de unidades (incluye gasolina). 2.- Revisión del sistema de combustible. 3.- Instalación de bomba de gasolina eléctrica. 4.- Revisión y servicio de motor. 5.- Revisión y mantenimiento de suspensión, amortiguación, frenos y rodamiento. 6.- Instalación del servidor auxiliar de instalaciones internas. 7.- Revisión, mantenimiento y puesta en servicio del convertidor y sistemas de brequeras. 8.- Revisión, mantenimiento del sistema de aguas blancas. 9.- Revisión y mantenimiento del sistema de aguas negras. 10.- Revisión, mantenimiento y reparación de pocetas. 11.- Revisión y mantenimiento de aire acondicionado. 12.- Revisión y sustitución de ductería de aire acondicionado. 13.- Carga de gas de aire acondicionado. 14.- Revisión del sistema y distribución de gas. 15.- Revisión y mantenimiento de las neveras. 16.- Limpieza general, arreglo de ventanas, lubricación de puertas, limpieza de vidrios, espejos, alfombras, cortinas, colocación de cortineros, limpieza de baños, techos, cubrecamas, pulimento de maderas y otros. 17.- Revisión y reparaciones de filtraciones.

    La demandada admite que la autorización de traslado de los vehículos a reparar se efectuó en fecha 18 de octubre de 2001, según el anexo que consignó en la ocasión en copia simple marcada “A”, formante del folio 79, recaudo éste que igualmente fue producido original con el libelo, recabado por este ad quem junto con la factura, y también en copia certificada por la representación actora en la etapa probatoria (folios 91 y 116), por lo cual el tribunal considera suficientemente demostrado -aparte de que tampoco se trata de un punto controvertido- que ciertamente hubo un acuerdo entre las partes en el sentido de que las unidades serían trasladadas al estacionamiento de la compañía ODAPI C.A. para ser reparadas por ésta.

    Según la versión de la demandante, las reparaciones convenidas se realizaron y es en este orden que alude al contenido de la factura como prueba de la obligación.

    La demandada reconoce que las facturas fueron emitidas el 9 de noviembre de 2001 “y de ellas se evidencia igualmente, que fueron recibidas y aceptadas por nuestra mandante en fecha 21 de noviembre de 2001”, aunque aduce que esta última fue la fecha de recepción de la factura, “más no es la fecha de compromiso de pago de la misma”, por cuanto la cancelación se efectuaría una vez que la actora concluyera los trabajos de reparación de los vehículos, pero que para el día 21 de noviembre de 2001, cuando se recibió la factura “las reparaciones indicadas en las mismas no estaban concluidas es más ni siquiera estaban iniciadas”, y que en tal instrumento simplemente se participaba el monto de la cantidad de dinero que correspondería cancelar “por las futuras reparaciones”.

    Ahora bien, los instrumentos hechos valer como prueba de la obligación están membretados con la denominación comercial de la demandante y en los mismos se aprecia destacadamente la mención “FACTURA”, y el correspondiente número de Registro de Información Fiscal (RIF), la fecha de emisión (9 de noviembre de 2001), el nombre de M.C., vehículos 641XHA y 643XHA, la dirección (Calle República Dominicana, Edificio M.T., Boleíta Sur), la descripción y el precio unitario, en los términos que a continuación de detallan:

    1. - Traslado nocturno de unidades (incluye gasolina). 2.- Revisión del sistema de combustible. 3.- Instalación de bomba de gasolina eléctrica. 4.- Revisión y servicio de motor. 5.- Revisión y mantenimiento de suspensión, amortiguación, frenos y rodamiento. 6.- Instalación del servidor auxiliar de instalaciones internas. 7.- Revisión, mantenimiento y puesta en servicio del convertidor y sistemas de brequeras. 8.- Revisión, mantenimiento del sistema de aguas blancas. 9.- Revisión y mantenimiento del sistema de aguas negras. 10.- Revisión, mantenimiento y reparación de pocetas. 11.- Revisión y mantenimiento de aire acondicionado. 12.- Revisión y sustitución de ductería de aire acondicionado. 13.- Carga de gas de aire acondicionado. 14.- Revisión del sistema y distribución de gas. 15.- Revisión y mantenimiento de las neveras. 16.- Limpieza general, arreglo de ventanas, lubricación de puertas, limpieza de vidrios, espejos, alfombras, cortinas, colocación de cortineros, limpieza de baños, techos, cubrecamas, pulimento de maderas y otros. 17.- Revisión y reparaciones de filtraciones.

    Como se apreciará, hay absoluta correspondencia entre las reparaciones alegadas en la demanda y las reflejadas en la factura. Las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con facturas aceptadas, a tenor de lo pautado en el artículo 124 del Código de Comercio; por lo tanto, al haber admitido la demandada que aceptó el documento fundamental de la demanda, en el cual aparecen asentadas las expresiones que antes se copiaron, indudablemente que también convino en la veracidad de su contenido, porque de haberse tratado de una simple enumeración y participación de los trabajos a realizar, y no de la liquidación de la deuda, seguramente la demandada habría hecho la objeción del caso, sin que pueda aceptarse ahora la excusa de que se trataba de un mero presupuesto, conforme al principio jurídico de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

    Al no haber acreditado la parte demandada, como ella lo sostuvo, que para la fecha en que se recibe y acepta la factura las reparaciones indicadas en las mismas no estaban concluidas y ni siquiera iniciadas, debe conceptuarse que los trabajos fueron ejecutados y admitido el costo de los mismos. Así se decide.

    En razón de lo expresado, el tribunal concluye que la actora comprobó, como le correspondía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho generador del derecho reclamado, esto es, haber efectuado los trabajos de reparación alegados y el precio convenido por cada renglón facturado, y puesto que la demandada no probó ningún hecho liberatorio, debe satisfacer el monto de la obligación, el cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.340.000.00).

    La actora demandó, fuera del principal, “los intereses vencidos y por vencerse”, calculados a la rata del 12% anual, “que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CTM (Bs. 880.800)”; no obstante, el tribunal de primer grado en la oportunidad de expedir el decreto intimatorio excluyó los intereses futuros, a lo que se suma que en relación con éstos la parte actora no señala el espacio temporal durante el cual deben calcularse los intereses “por vencerse”, todo lo cual hace improcedente, en concepto de esta alzada, los intereses no causados para la fecha de la demanda, aunque sí los devengados por el capital demandado para el día de la interposición de la acción, a la rata del 12% anual, ya que el artículo 108 del Código de Comercio estipula que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual”; en consecuencia, la demandada deberá pagarle a la demandante por concepto de intereses vencidos, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 880.800.00); de manera que en este particular debe modificarse la recurrida, que ordenó pagar adicionalmente a los vencidos, los intereses “que se venzan hasta que la decisión quede definitivamente firme”, supliendo así la deficiencia petitoria de la demanda, conducta que está prohibida por la regla del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez debe atenerse estrictamente a las alegaciones de las partes, sin poder suplir excepciones de hecho no alegadas. Así se decide.

    Aparte de los dos rubros anteriores, la empresa querellante exigió el pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.390.000.00) por concepto de estacionamiento, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00) diarios por cada vehículo, calculado desde el 10 de noviembre de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2002, más los días de estacionamiento que se siguieren venciendo hasta la cancelación total “de las referidas facturas”.

    En atención a que en la factura se estampó la nota de que “Terminadas las Reparaciones, los vehículos ocasionaran gastos de Estacionamiento de Bolivares Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,oo) Diarios” (reproducción textual), y que dichos documentos fueron aceptados, el tribunal considera que ello es prueba de la obligación de pagar la respectiva contraprestación por concepto de estacionamiento, siempre y cuando desde luego las máquinas permanecieran estacionadas en las instalaciones de la demandante, pues, no habiendo quedado establecida ninguna condición ni término para su retiro, una vez reparadas, su recogimiento se hizo exigible de inmediato, ya que la naturaleza de la obligación no demandaba la concesión de un plazo para ello; sin embargo, por razones obvias, es patente que la obligación de pagar surgió desde del día cuando fue aceptada la factura (el 21 de noviembre de 2001), que sería el momento a partir del cual la parte demandada le imprimió certeza al aceptarlas, y hasta la fecha en que las unidades estuvieron en los predios de la demandante. Así se decide.

    La querellada alegó en el acto de contestación de la demanda, y lo recalcó en sus informes, que los vehículos fueron recuperados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 9 de septiembre de 2002 y a partir de entonces quedaron a la orden del Fiscal 16 de Ministerio Público “Y no en el estacionamiento de la parte actora, lo cual hace improcedente su solicitud respecto a dicho concepto”. Ahora bien, de las actuaciones comprendidas en el expediente Nº 1888-03 de la nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignado en copia certificada por la representación accionante en la etapa de pruebas, especialmente del acta policial levantada en fecha 9 de septiembre de 2002 y de los oficios formantes de los folios 99 y 100, se desprende que a partir del 9 de septiembre de 2002 los motor-home quedaron a la orden de las autoridades penales; constatándose, por otro lado, que según el oficio que riela al folio 96, el vehículo placa 641-XHA ya para el 18 de noviembre de 2002 (data del oficio) estaba en el Estacionamiento Ramo Verde y en el Estacionamiento Pamela el distinguido con la placa Nº 643-XHA, y aun cuando a pedimento del Ministerio Público el mencionado Juzgado Cuadragésimo Cuarto sobreseyó la causa penal, abierta con motivo de la denuncia de extravío de los autos que formuló un personero de la empresa M.C.P. DE TELEVISIÓN S.A., no consta que la posesión de los carros haya sido devuelta a la actora.

    En función de estos señalamientos, el sentenciador considera que los días que debe pagar la demandada por concepto de estacionamiento son los transcurridos desde el 21 de noviembre de 2001 exclusive, cuando se aceptó la factura, hasta el 9 de septiembre de 2002, inclusive, cuando la autoridad policial aprehendió los bienes en cuestión.

    La accionante afirma que el pago por concepto de estacionamiento debe hacerse a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.oo) diarios por cada vehículo; empero, la factura simplemente establece que “los vehículos ocasionaran (sic) gastos de Estacionamiento de Bolivares (sic) Dos Mil Quinientos (Bs 2.500=) Diarios”, sin especificar si esa cifra era por ambos vehículos o por cada uno de ellos, en consecuencia, y conforme al adagio de que donde la ley no distingue (en este caso el documento redactado como prueba de la convención) no le es dable al intérprete hacerlo, a lo que se adiciona que en caso de duda debe favorecerse la condición del demandado (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), el tribunal juzga que la cantidad indicada (Bs. 2.500.oo diarios) se refiere a los dos carros, por consiguiente, tomando en cuenta que entre el 21 de noviembre de 2001, exclusive, al 9 de septiembre de 2002, inclusive, transcurrieron 292 días, y que el pago es a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.oo) por cada día, se establece que la cantidad que debe pagar la demandada a la demandante por concepto de estacionamiento es de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,oo). Así se decide.

    Finalmente, y para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a a.y.v.c. pruebas se hayan producido en autos, el tribunal destaca que además de los recaudos que fueron objeto de expreso examen, cursan en el expediente: 1) Copia simple del documento constitutivo de la empresa OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES ODAPI C.A., (folios 15 al 22) y copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa empresa, celebrada el 22 de septiembre de 2001, en la cual se trató de la venta de acciones y de aumento de capital (folios 9 al 14); 2) copia certificada expedida por el Registrador Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, relativa al acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Publicidad Vepaco C.A. celebrada en Caracas el 11 de diciembre de 2001 (folios 50 al 58); 3) copia fotostática simple consignada por la representación querellada en la oportunidad de contestar la demanda, consistente en lo siguiente: a) constancia de denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 5 de septiembre de 2002 por el ciudadano M.A.P.C., en la que se hace constar que el denunciante manifestó que a la ciudadana L.S.B. se le entregaron dos motor home a fin de que se le hicieran reparaciones, que hasta la fecha no los habían reintegrado (folio 80); b) citación de la ciudadana M.I.M. por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (folio 81); c) informe presentado a la doctora G.B. por el ciudadano E.S. en su carácter de asesor de seguridad de GRUPO IMAGEN (folio 82).

    Es manifiesto que los recaudos indicados en los precedentes numerales carecen de relevancia probatoria, por cuanto nada tienen que ver con el fondo de la controversia judicial que nos ocupa, de modo que los mismos resultan absolutamente impertinentes. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil OFICINA DE ASESORAMIENTO PARA INVERSIONES (ODAPI) C.A. contra la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A., antes denominada M.C.P. DE TELEVISIÓN S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades: 1) SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.340.000.00) por concepto de saldo deudor de la factura identificada con los números 427, 428, 429 y 430. 2) OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 880.800.00) por concepto de intereses vencidos calculados a la tasa del 12% anual. 3) SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000.00) por concepto de gastos causados por estacionamiento de los vehículos, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00) diarios, contados desde el 21 de noviembre de 2001, exclusive, hasta el 9 de septiembre de 2002. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2006 por el abogado I.E.R.L. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de LA TELE TELEVISIÓN C.A., antes denominada M.C.P. DE TELEVISIÓN S.A., contra la decisión dictada en este proceso el 1° de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda MODIFICADA la apelada.

    Dado el carácter de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ,

    DR. J.D.P.M.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. C.L.S.

    En la misma fecha, 30/7/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de quince (15) folios útiles, siendo las 9:22 a.m.-

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. C.L.S.

    Exp. Nº 5.501

    JDPM/CLS/cs.

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