Decisión nº 706 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, martes catorce (14) de mayo de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: A.D.J.A.A., venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cedula de identidad Nro. 3.115.693, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO H.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.957.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.131, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO NRO. 2 DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, según designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio CUD-IG-0808-08, de fecha trece (13) de agosto de 2008, suscrito por la Magistrado Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000596.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el ciudadano A.D.J.A.A., ya identificado, acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.930.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.567, de este domicilio, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo estipulado en los artículos 167, 170 y 171 (actualmente artículos 156, 159 y 160) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el acto administrativo suscrito por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 45-07, de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, Punto de Cuenta Nro. 291, en el cual se acordó LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL CURARIRE, LAGUNITA DE BERNAL-EL CRUCERO”, ubicado en el sector Crucero, Parroquia San J.d.P., Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (3635 HA con 1507 MT2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con lote de terreno que es o fue del Fundo Bello Monte, Monte Carmelo y Monte Claro; Sur: con lote de terreno que es o fue de Camaronera Camalago y la zona de mangle de Maracaibo; Este: con lote de terreno que es o fue parceleros y zona mangle; Oeste: con carretera asfaltada La Cañada y Potreritos y lote de terreno que es o fue del Fundo La Ponderosa. Alegando el recurrente en su escrito libelar; que el descrito fundo fue adquirido en fecha cinco (05) de abril del año 1972, viniendo desarrollando desde esa fecha una actividad productiva, que cumple con la función social exigida por la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en relación con los vicios contenidos en el acto administrativo objeto del presente recurso, el actor argumento lo siguiente:

…OMISSIS…B. DE LAVIOLACION AL DEBIDO PROCESO

(…)

Es de hacer notar ciudadano juez, que en el texto de la redacción de la providencia administrativa (Cartel de notificación) señala que el instituto nacional de tierras apertura dichos procedimientos en fecha 18 de abril de 2007 y publicó el cartel de notificación siete meses después (30/11/2007) violatorio esto de los artículos 60 y 61 de la ley orgánica de procedimientos administrativos donde señalan que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses dando lugar a un perención de instancia debiendo estar archivado este expediente y en lo que se refiere a que en la misma se atenta contra el principio de unidad del expediente articulo 31 y 32 (LOPA), dado que este directorio del instituto nacional de tierras apertura tres procedimientos distintos y autónomos uno del otro a saber: tierra ociosa o inculta, rescate y medida cautelar de aseguramiento.

  1. PRESUPUESTO DE LEGITIMIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE

Conforme al articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de apertura del procedimiento de rescate la condición de legitimidad es que sin ningún genero de dudas los terrenos han de ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que ciertamente estén bajo su disposición y que se encuentre ocupados ilegal e ilícitamente, a estos fines iniciara de oficio o por denuncia (esto no lo indica el texto de redacción de la providencia administrativa), el procedimiento de rescate y en ejercicio de ese derecho de rescate lo ejercerá sobre las tierras d su propiedad y podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate; la medida cautelar de aseguramiento de la tierra deberá establecer el tiempo de duración de la misma y en dicho cartel no indica ni señala ningún tiempo de aplicación de la medida violando con el ello el debido proceso.

Este procedimiento de rescate tiene carácter autónomo en consecuencia para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo; es de hacer notar que según el parágrafo primero del articulo 7 y articulo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica que el acto que declare las tierras como ociosas e incultas y ordene el rescate ¡AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA! Entonces ciudadano juez existe una gran contracción entre estos artículos de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como expresamos anteriormente el directorio Instituto Nacional de Tierras apertura un procedimiento de rescate ignorando que las tierras que conforman el fundo el Curarire antes identificado son y serán siempre de origen privado y nunca han estado a disposición del Instituto Nacional de Tierras, favor ver escrito del cartel de notificación, donde la presidenta del Instituto Nacional de Tierras reconoció la propiedad privada de las tierras…Y que dichas tierras pertenecen al ciudadano A.d.J.A.Á. según documento protocolizado bajo el número 1 en la oficina subalterna de registro del municipio de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha 5 de abril de 1972. Por lo consiguiente este directorio del Instituto Nacional De Tierras nunca debió aperturar del procedimiento de rescate.

(…)

El acto administrativo atacado mediante el presente recurso de nulidad esta viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 numeral 1 y 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, por cuanto el máximo ente agrario al dictar el acto aquí atacado lo hizo con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…OMISSIS…

A través de auto dictado en fecha primero (01) de enero del año 2008, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (luego de la reforma articulo 163), ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta.

En fecha veinte (20) de octubre de 2008, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el Ente Público Agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronunció sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, dictaminando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 163), y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando en actas las respectivas resultas

En fecha trece (13) de enero de 2009, la abogada VIGGY MORENO, en su carácter de apoderada judicial del Ente recurrido, mediante diligencia presento copia del poder que la acredita como tal; y consigno los antecedentes administrativos del procedimiento de tierras ociosas del fundo CURARIRE, signados con el Nro. 04-023-010-01388, constante de cuatro piezas discriminadas de la siguiente forma: Pieza Nro. 1, con 232 folios útiles, Pieza Nro. 2, del folio 233 al folio 556, ambos inclusive, Pieza Nro. 3 del folio 557 al folio 634, ambos inclusive, y Pieza Nro. 4 del folio 635 al folio 1128, ambos inclusive, respectivamente. Este Tribunal por auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, ordena abrir cuaderno por separado donde se archivaran las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 (luego de la reforma articulo 163) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto dictado en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, este Tribunal, en virtud de evidenciar en el expediente administrativo la intervención de la Cooperativa N.J. 20, como tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno librar boleta de notificación a su Presidenta ciudadana N.T.J.G., titular de la cedula de identidad Nro. 10.675.903, constando en las actas su resulta.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, el Defensor Público Agrario H.D., asumió la representación en la presente causa del ciudadano A.A., revocando el recurrente el poder otorgado el día veintiocho (28) de septiembre de 2009, al abogado O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.846; consignando en original el respectivo requerimiento.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consigno escrito de oposición y contestación al recurso (folios del 111 al 120, de la pieza principal Nro. 1), el día veintiséis (26) del mismo mes y año fue agregado a las actas.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, la abogada VIGGY MORENO, apoderada judicial del ente publico recurrido, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 122 al 124, de la pieza principal Nro. 1). En la misma fecha la parte recurrente presento su respectivo escrito de pruebas (folios del 126 al 128, de la primera pieza). El día tres (03) de noviembre del año 2009, este Tribunal agrego a las actas ambos escritos.

Por auto dictado en fecha once (11) de noviembre de 2009 (folios 131 y 132, de la pieza principal Nro. 1), este Superior se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de conformidad con lo estipulado en el articulo 180 (luego de la reforma articulo 169) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siguiendo en el mismo orden, el día diecisiete (17) de noviembre de 2009, se libro oficio dirigido a la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, conforme a lo ordenado en el auto antes mencionado.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, presento diligencia solicitando la fijación de una audiencia oral conciliatoria, de conformidad con el articulo 164 (actualmente articulo 153) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A través de auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, este Superior proveyó lo solicitado, fijando la referida audiencia para el décimo día de despacho siguiente; y ordenando abrir pieza por separado donde se insertarían las actuaciones concernientes con dicha audiencia.

Por auto dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, este Tribunal dejo constancia que una vez constara en las actas la evacuación de la diligencia probatoria de oficio, se procedería a fijar la audiencia oral de informes, conforme al articulo 184 (actualmente articulo 173) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fechas siete (07) y ocho (08) de enero de 2010, respectivamente, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria (folios 02, 03 y folios 07, 08 y 09, de la pieza conciliatoria), de conformidad con el articulo 164 (luego de la reforma articulo 153) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contando con la presencia de ambas partes.

En fecha diez (10) de marzo de 2010, se dicto auto (folio 104, de la primera pieza), en el cual se dejo sin efecto la designación de una terna de expertos por parte de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, solicitada de oficio el día diecisiete (17) de noviembre de 2009; en consecuencia se ordeno la designación del ciudadano ingeniero R.P., funcionario adscrito al Instituto Nacional de S.A.I.Z. (INSAI), como experto para la realización de la experticia ordenada en el auto de pruebas, librándose oficio, constando en los autos las resultas respectivas.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, solicito a este Tribunal la practica de una Inspección Judicial, sobre el fundo objeto del presente recurso.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, el experto designado ingeniero R.P. se dio notificado, acepto la designación y se juramento; presento el informe requerido el día veintidós (22) de diciembre de 2010 (folios del 167 al 182, ambos inclusive, de la primera pieza), y por auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2011, se le dio entrada y se agregó a las actas del expediente.

El día diez (10) de enero de 2011, se dicto auto, en el cual actuando conforme a lo previsto en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo el acto de informes, ordenando la notificación de las partes intervinientes, constando en los autos sus resultas.

El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, escrito de informe (folios del 02 al 22, ambos inclusive, de la segunda pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, se llevo a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 24 al 26, ambos inclusive, de la segunda pieza), con la presencia de ambas partes. En dicha audiencia, actuando conforme al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el articulo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Procuraduría General de la Republica; se repuso la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica; en fecha diez (10) de marzo de 2011, se libro el oficio correspondiente, constando en los autos su resulta.

En diez (10) de agosto de 2011, el Defensor Publico Agrario H.D.A., en representación del ciudadano A.D.J.A.A., parte recurrente en la presente causa, presento escrito (inserto del folio 36 al folio 48, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2) de reforma al recurso de nulidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el titulo V, capitulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha fecha doce (12) del mismo mes y año se agregó a las actas.

Por nota de secretaría suscrita en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se dejo constancia que el día jueves veinticinco (25) de agosto de 2011, venció el termino de suspensión de los noventa (90) días establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, este Tribunal dicto auto en el cual de conformidad con los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió la reforma a la demanda, presentada por la parte recurrente, en tal sentido concedió un lapso de diez (10) días hábiles a partir de esa fecha, para que la parte recurrida presentara el correspondiente escrito de oposición.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presento escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 52 al folio 56, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2). En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, fue agregado a las actas.

En fecha primero (01) de noviembre de 2011, este Tribunal dicto auto, en el cual actuando de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente (inserto a los folios 66 y 67, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), en el cual admitió la prueba de informes en el sentido de oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de que remitieran en copias certificadas una información requerida; asimismo admitió la prueba de experticia promovida.

En fecha dos (02) de noviembre de 2011, se libraron los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas, constando en las actas sus resultas.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, este Tribunal ordeno oficiar a la Coordinadora Funcional del Instituto Geográfico de Venezuela “S.B.” del Estado Zulia, a los fines de que designara un experto para llevar a cabo la experticia acordada sobre el fundo EL CURARIRE; librándose el correspondiente oficio, constando en actas su resulta.

En fecha primero (01) de diciembre de 2011, este Tribunal suspendió la fijación del acto de informes hasta tanto no constara en actas, la evacuación de las pruebas admitidas.

Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, este Tribunal ordeno oficiar al Ingeniero S.R.A.V.d.O. y Administración Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a los fines de que designara el experto para llevar a cabo la experticia sobre el fundo EL CURARIRE, acordada en el auto de admisión de pruebas, todo en virtud, al oficio recibido de la Coordinadora Funcional de la Oficina Región Occidente del Instituto Geográfico de Venezuela “S.B.”, en el cual se le informo a este Despacho que el organismo indicado era el competente para designar el referido experto. En la misma fecha se libro el correspondiente oficio, y por auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, se libro despacho de comisión al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que entregaran el oficio librado, constando en las actas su resulta.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, fue recibido oficio emanado de la Oficina de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con la información requerida por este Despacho (ordenada en la prueba de informes). Siendo agregada a las actas del expediente, por auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de 2012.

En fecha once (11) de julio de 2012, fue recibido oficio emanando del Instituto Geográfico de Venezuela “S.B.” Oficina del Estado Zulia, en el cual se informo a este Tribunal sobre la designación de los funcionarios adscritos a ese organismo de nombres: Á.D. y R.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.741.252 y V-5.168.301, para la realización de la experticia sobre el fundo EL CURARIRE, ordenada en el auto de admisión de pruebas. En fecha doce (12) del mismo mes y año, se agregó a las actas, y, por auto dictado esa misma fecha, se ordeno oficiar al referido instituto, para que fijara el día y la hora para la realización de la experticia, constando en las actas la resulta de dicho oficio.

Por diligencia presentada en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, solicito a este Tribunal oficiara Instituto Geográfico de Venezuela “S.B.” Oficina del Estado Zulia, con el objeto de que remitiera las resultas de la experticia practicada sobre el fundo EL CURARIRE. A través de auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, este Superior proveyó conforme a lo solicitado, ordenando librar el correspondiente oficio.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, la Coordinación Funcional de la Oficina Región Occidente del Instituto Geográfico de Venezuela “S.B.”, remitió a este Despacho, el Informe Técnico de la experticia practicada sobre el fundo EL CURARIRE; por auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2012, se agregó a las actas.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, en virtud de haber sido evacuadas la totalidad de las pruebas, este Tribunal, actuando de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno fijar para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la audiencia publica y oral de informes, previa notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Por auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando librar las notificaciones a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; así como el articulo 90 ejusdem, referente a la inhibición y recusación del Juez. En la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones, constando en actas las resultas respectivas.

Por nota de secretaría suscrita en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, se dejo constancia que el día viernes dieciocho (18) de febrero de 2013, venció el lapso para que las partes o el Juez, ejercieran su correspondiente derecho de recusación o inhibición, si haberse presentado incidencia alguna.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, en virtud del abocamiento suscrito por el abogado I.B., como Juez de este Despacho, se acordó Dejar Sin Efecto el auto dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, correspondiente a la audiencia publica y oral, y, en consecuencia, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente, el acto de informes, previa notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación, constando en actas sus resultas.

En fecha quince (15) de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (acta inserta a los folios 188 y 189, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar:

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, reunión 45-07 y cuya notificación se verificó en fecha treinta (30) de noviembre de 2007 según publicación del cartel en el diario Panorama, en la cual se decidió “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO” sobre lote de terreno que conforman el predio “CURARIRE”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

i

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio Prueba de Informes del Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia contentivo de los siguientes documentos en copias certificadas:

    1. Documento de fecha doce (12) de Agosto de 1965, anotado bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo 1.

    2. Documento de fecha veinte (20) de marzo de 1968, anotado bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 1.

    3. Documento de fecha dieciocho (18) de julio de 1953, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 1.

    4. Documento de fecha dos (02) de junio de 1955, anotado bajo el Nº 80, Protocolo Primero, Tomo 1.

    5. Documento de fecha ocho (08) de mayo de 1914, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 1.

    6. Documento de fecha veintitrés (23) de octubre de 1957, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 1.

    7. Documento de fecha doce (12) de octubre de 1951, anotado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 1.

    8. Documento de fecha primero (01) de septiembre de 1962, anotado bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo 1.

    2) Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de abril de 1972 anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

    3) Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha seis (06) de mayo de 1974 anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

    4) Ratificando en todo su valor probatorio Prueba de Experticia consistente en la Medición del Área actual del Fundo EL CURARIRE, efectuado por los Ingenieros Á.D. y R.M. de fecha Octubre de 2012.

    En consecuencia, éste Administrador de Justicia Agraria de acuerdo a los resultados arrojados en la práctica de la diligencia probatoria, le confiere en su apreciación pleno valor probatorio en cuanto a la medición actual del área que conforma el predio “El Curarire”. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

    5) Ratificando en todo su valor probatorio Expediente Administrativo contentivo de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 45-07 de fecha dieciocho (18) de abril de 2007 en el cual acordó la “Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento” sobre el fundo “El Curarire”.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omissis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    En relación a la valoración del Expediente Administrativo es de acotar que si bién es cierto la recurrida en la presente causa lo consignó antes de la suspensión de la causa en virtud de la notificación de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a la Procuraduría General de la República y su reanudación, se tiene como cierto en todo su contenido por cuanto no fue debidamente impugnado, tal y como lo estipula el criterio jurisprudencial arriba reseñado, agregando éste Juzgador que en cualquier grado y estado de la causa puede ser valorado, y por lo tanto en atención a la Sala tales instrumentos no se tienen como Documentos Públicos, sino como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose claramente como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    ii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto vicio de Inmotivación, Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho

    Preliminarmente éste Operador de Justicia Agrario encuentra imperioso expresar que, el recurrente en la reforma del escrito libelar de fecha diez (10) de agosto de 2011, denuncia la presunta e hipotética configuración del vicio de motivación o violación del articulo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual recoge la “Motivación”, requisito de fondo del acto administrativo, cuya ausencia involucra inmediatamente la nulidad del acto administrativo, pero también el recurrente en su exposición propone que, consecuentemente a la perpetración de éste vicio anteriormente reseñado la Administración Pública Agraria en su declaración de voluntad concentrada en el acto administrativo incurre en el vicio de Falso Supuesto en sus dos vertientes, tanto Falso Supuesto de Hecho como de Derecho.

    Ahora bién, resulta altamente positivo plasmar los términos bajos los cuales arguye el recurrente se materializó a su parecer la trasgresión de los derechos e intereses jurídicos del administrado y asimismo es acertado hacer referencia a determinadas reflexiones u observaciones tanto desde la óptica doctrinal como legal y jurisprudencial que ilustrarán de una mejor forma al foro y le permitirán a éste Examinador dejar suficientemente claro la línea argumentativa para su decisión. Así las cosas, parte de la delación que efectuó el recurrente fue la siguiente:

    IV.- Indicación de las Disposiciones Constitucionales y Legales cuya Violación se Denuncia

    (De los Vicios)

    El acto administrativo recurrido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Extraordinaria Nº 45-07, punto de Cuenta Nº 291 de fecha 18 de Abril del 2007, donde se declara el fundo Ocioso e Inculto y seguidamente se apertura de Rescate de Tierras sobre el fundo denominado EL CURARIRE, viola las disposiciones legales como el articulo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que “todo acto administrativo deberá contener: …5° expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” (…)

    1° VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Como consecuencia de la violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que vicia de anulabilidad el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA. Por los siguientes motivos:

    Es el caso, que el fundo el CURARIRE, no se encontraba en las condiciones de Ociosidad alegadas por el Instituto Nacional de tierras, incurriendo el Ente Recurrido en errores técnicos incluso en su extensión y determinación, por cuanto la notificación del acto administrativo hoy recurrido, que riela desde el folio 16 en adelante (…) que recae sobre una extensión de tierra mayor a la que verdaderamente existe en el fundo, lo cual es un hecho falso pues mal pueden ser analizados índices de producción sin siquiera determinar correctamente la extensión del fundo (…) Esto quiere decir que la ORT Zulia, Juzgo de improductivo una extensión de terreno de 3.635 HAS, solo inspeccionando trescientas hectáreas 300 HAS. Es decir que le aplico los indicies de producción de trescientas hectáreas, a una porción de tierra once veces mayor a la inspeccionada, esto hace sin necesidad de muchos alegatos y con la prueba de la misma boleta de notificación suscrita por J.C.L., un acto administrativo basado en hechos falsos y completamente errados.-

    (…) Por lo que si el Instituto Nacional de Tierras no sabe dónde está el CURARIRE, e incurrió en el error de analizar una extensión casi cuatro veces mayor de la que realmente tiene el fundo, incurriendo además en el error técnico de afectar al menos cuatro fundos adicionales y analizar los índices de productividad de diferentes Unidades de producción y propiedades en conjunto como una sola, mal pudo haber analizado correctamente los hechos o los índices de producción y ociosidad del CURARIRE, pues efectivamente no lo hizo, incurriendo en un error de hecho o en un falso supuesto de hecho, que vicia de nulidad el acto (…)

    2° VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    Como consecuencia de la violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el Vicio de Falso Supuesto de DERECHO, que vicia de anulabilidad el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA. Por los siguientes motivos:

    El fundo EL CURARIRE objeto del acto (…) NO es de CARÁCTER PUBLICO, es decir no es propiedad del Instituto Nacional de tierras, ni es Baldío o del Dominio Privado de la Nación, por el contrario, es de carácter PRIVADO, todo de conformidad este fundo el CURARIRE el ciudadano recurrente tiene la propiedad privada, por cuanto de las Un mil Cuatrocientas Sesenta y Cuatro Hectáreas, (1464 HAS) NOVECIENTAS TRECE HECTÁREAS SON DE ORIGEN PRIVADO, todo en razón de desprendimiento de la Nación, donde los Estado Unidos de Venezuela, a través del Ministerio de Fomento, Dirección de Agricultura, Cría y Colonización le vende al ciudadano A.M. terrenos pecuarios de segunda clase, ubicados en la jurisdicción del Municipio Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia (…)

    Así también fue analizado que existe otro lote de DOS MIL QUINIENSTAS HECTÁREAS (2.500 has) es decir UNA LEGUA, ubicadas en lo que nombran los Cuervos y Río El Palmar al margen de la Laguna de terreno que llaman el Orcon, que también tiene condición privada, por cuanto fue adquirido a través de CEDULA REAL, otorgada por el Gobernador y Comandante General e Intendente de Hacienda de la Provincia de Maracaibo, F.M., según documento Volumen 8, perteneciente a la sección de tierras de fecha 04 de Noviembre de 1809, constante de 6 folios y un plano, de fecha 17 de junio de 1796, a favor de D.M..

    Y el mismo informe jurídico también evidencia un desprendimiento de la Nación, por compra que hiciera el seño H.U., en mayo de 1869 de un terreno denominado “Paují” documento que no fue consignado por el Registro Principal pero que la Oficina del Área legal corroboro y se encontraba en mal estado por lo que la oficina de Registro no pudo suministrar copia (…)

    Esta titularidad privada tiene como consecuencia, que el Ente recurrido, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, haya aplicado una norma errónea para la redistribución de la tenencia del fundo en cuestión (…)

    Es por este motivo, que existe una errónea aplicación de una norma como lo es el procedimiento de rescate de tierras, cuando la titularidad del fundo CURARIRE ES PRIVADA, por lo que la norma aplicada no es la correcta al presente caso por cuanto, la aplicación de esta norma decisivamente sobre los derechos del recurrente, que se vio afectado tanto en su trabajo como en su patrimonio.

    En éste sentido, resulta a todo evento importante advertir que la Motivación por una parte es una obligación que debe cumplir ineludiblemente la Administración Pública o el autor del acto administrativo emanado, pero por otro lado también es un derecho-garantía que detenta el administrado y que la doctrina administrativista clásica expone que entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo es incluida de acuerdo también a lo preestablecido en el articulo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    Numeral 5: Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    En consecuencia, se debe partir del hecho de que la Motivación se caracteriza en establecer de forma breve, concisa o lacónica tanto las razones de hecho como las de derecho en el cuerpo de la decisión emitida por la Administración Pública y en donde el autor del acto administrativo se encuentra constreñido a dejar constancia de ésto en la decisión que contiene la declaración de la voluntad de la Administración Pública. De manera que, se hace preciso destacar lo que el autor de la obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, H.M.E. establece como: a) “los fundamentos de hecho”, b) “de las razones alegadas” y c) “de los fundamentos legales pertinentes”.

    Siguiendo con el mismo orden de las cosas, el mencionado el administrativista señala en su obra que, “los fundamentos de hecho” alude a que la Administración Pública (en sentido objetivo y subjetivo) está ceñida a expresar la causa del acto, que viene a ser la prueba indubitable de que los hechos abstractos, genéricos e impersonales formalizados en la norma atributiva de competencia ocurrieron en realidad, en tanto que “las razones alegadas” hace referencia a que debe dejarse claramente expresado en la declaración de voluntad administrativa los argumentos y las pruebas que el administrado proponga y promueva durante la sustanciación del iter procedimental y finalmente en lo que se refiere el autor a “los fundamentos legales pertinentes” éste significa que también el acto administrativo debe circunscribirse a la presencia de la norma jurídica que confirió la competencia para actuar, lo que quiere decir que la base normativa que permite al órgano, al ente, al funcionario público actuar, debe expresamente estar plasmado en dicho acto administrativo.

    Ahora bien, la recurrente alega carencia o ausencia de motivación en el cual presuntamente la Administración Pública Agraria no estableció las razones de hecho y de derecho, causando hipotéticamente al administrado indefensión por cuanto no ha podido conocer las mismas, es decir los fundamentos fácticos y la base normativa en las que se basó el Instituto Nacional de Tierras para dictar su decisión y que como corolario de ello se incurrió en el vicio de nulidad denominado Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho. Ocurre pues en el caso de marras que, de ninguna manera es factible la coexistencia de los vicios de Inmotivación y de Falso Supuesto (en cualquiera de sus especies), posición que de manera reiterada y pacifica ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en la cual también ha dejado sentado la aproximación conceptual que manejan del vicio de Inmotivación. Siendo entonces positivo extraer sentencia Nº 01117, la cual recayó en el exp. Nº 16312 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002:

    (…) La Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (…)

    (Resaltado y Subrayado Nuestro)

    Asimismo, es pertinente establecer al mismo tiempo parte de la sentencia N 02807 de la Sala Político Administrativa, la cual recayó en el exp. Nº 14674 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, en la cual se expone claramente la incompatibilidad que existe entre los vicios de Inmotivación y el vicio de Falso Supuesto, cuestión que resulta de vital importancia en la presente decisión judicial:

    “(…) tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991).

    En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de ésta Sala de fecha 21 de marzo de 1984). En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades; …la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explicita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es univoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983) (…) cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatible ambas denuncias.

    (Resaltado y Subrayado Nuestro)

    De manera pues que, de la exégesis de criterio jurisprudencial es posible afirmar éste Órgano Jurisdiccional que la acoge por estar en perfecta avenencia con la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide, ya que refuerzan positivamente lo esgrimido por éste Juzgador, en segundo lugar es visible entender cuando es que debe declararse nulo un acto administrativo por el vicio de Inmotivación, ya que si a pesar de contener el acto de forma breve la motivación, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho y los conoció el administrado ello no implica su nulidad y por lo tanto no es necesario establecerse de manera discriminada y detallada los hechos y las fundamentaciones legales, ya que igualmente puede ser considerada una decisión administrativa motivada cuando ello consten explícitamente en el expediente.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia simultáneamente hace la observación de la diferencia que existe entre dicho vicio de Inmotivación y el vicio de Falso Supuesto, o motivación errónea o inexacta pudiendo entonces a partir de ésta y del estudio de las actas que integran el expediente en cuestión expresar que, en la presente causa no es procedente el vicio de Inmotivación porque no sólo se desprende del mismo acto administrativo que el referido Ente Agrario recurrido dictó, contiene las razones tanto de hecho como de derecho que lo condujeron arribar a la decisión tomada, por lo que no es cierto que la Administración Publica Agraria actuó a espaldas del derecho, por el contrario estuvo apegada a la ley en sentido amplísimo, esto por una parte y por otra ya que resulta mas que manifiesto que no hay compatibilidad ni concurren ni puede coexistir el vicio de Inmotivación con la de Falso Supuesto siendo improcedente el alegato de la existencia del dicho vicio de Inmotivación.

    Ocurre pues que, la parte actora de la demanda de nulidad en el caso de marras efectúa la denuncia de la presencia supuesta del vicio de inmotivación, estableciendo como se apuntó la ausencia de motivación, pero también en el libelo de demanda expone la existencia presunta del vicio de Falso Supuesto, tanto de Hecho como de Derecho, lo que quiere decir es que ¿Cómo le es posible afirmar al recurrente que no existe motivación alguna y denunciar al unísono la existencia de Falso Supuesto que en definitiva implica que verdaderamente si existió motivación en el acto administrativo pero que presuntamente ésta es errónea o inexacta? Por lo que puede inferirse que existe una contradicción abismal en la denuncia formulada por la actora en el caso de autos y que en derivación de ello al ser discordantes, como se dijo en su momento, no pudiendo ser alegados ambos, se declara IMPROCEDENTES tales vicios. ASI SE ESTABLECE.

    De la supuesta existencia del vicio de Indeterminación

    Por otra parte, aprecia éste Juzgador que sobre éste punto vale destacar tanto el criterio que establece la doctrina como la legislación patria, así como también la posición y los argumentos que presenta el recurrente en parte de su reforma de demanda de nulidad, por ello a continuación se permite éste Sentenciador exponer textualmente la exposición de la parte actora:

    3° VICIO DE INDETERMINACIÓN

    Como consecuencia de la violación del artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el Vicio de la indeterminación del acto, por cuanto no se encuentra determinado su contenido y resulta ineficaz o no posible su ejecución Viciando de Nulidad Absoluta el act. Por los siguientes motivos:

    El CONTENIDO del acto administrativo recurrido emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión Extraordinaria Nº 45-07, punto de Cuenta Nº 291 de fecha 18 de Abril del 2007, donde se declara el fundo Ocioso e Inculto y seguidamente se apertura e Rescate de Tierras sobre el fundo denominado EL CURARIRE, resulta impreciso y por ende indeterminado, por cuanto del análisis del mismo se videncia que no solo fue afectado el fundo EL CURARIRE, si no fueron afectados por la extensión sobre el cual recae el acto administrativo, los errados linderos, y de los informes técnicos y legales que se transcriben en la notificación del acto, fueron afectados al menos cuatro fundos diferentes, que conformas diferentes unidades de producción, y que tienen un origen privado diferentes (…)

    Así resulta erróneamente indeterminado por el acto la extensión de objeto sobre el cual recae; por cuanto los linderos no concuerdan con los linderos reales del fundo EL CURARIRE (…)

    Y existe una gran, absoluta y exagerada discrepancia en el Número de hectáreas que realmente tiene el fundo EL CURARIRE, sobre el cual recae el acto, y el acto administrativo, haciéndolo más que impreciso e indeterminado, porque se pudo haber afectado fundos colindantes que no son el CURARIRE. Por cuanto en realidad el Fundo tiene una extensión Constante de CUATROCIENTAS CUARENTA Y SESIS (446 HAS) y el acto administrativo imprecisamente recae sobre TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS (3.635 HAS) por cuanto la diferencia es enorme.-

    En consecuencia, estas grandes imprecisiones técnicas, donde se afectan con este acto no solo el fundo el CURARIRE, si no indeterminadamente cuatro fundos adicionales (…) lo que trae como consecuencia que el acto está condenado a no cumplirse con eficacia.

    De tal forma que el actor en el caso de autos denuncia la presunta existencia del Vicio de Indeterminación por cuanto el Ente Descentralizado funcionalmente de Derecho Público Agrario, es decir el Instituto Nacional de Tierras dictó el acto administrativo afectando un lote de terreno cuya extensión no corresponde con la realidad, haciéndolo de imposible ejecución, ya que el fundo El Curarire sólo cuenta con determinada numero de hectáreas, extensión mucho menor que el estipulado en la manifestación unilateral de la Administración Pública Agraria.

    En éste sentido conociendo el criterio propuesto por el recurrente cabe advertir que dentro los requisitos de validez de los actos administrativos, entendidos según la doctrina clásica como “aquellas condiciones que deben estar presentes para que el acto administrativo sea sólido, sea un acto administrativo perfecto y carente de vicios”, encontramos precisamente el “Objeto o Contenido” el cual alude al efecto práctico que con el acto administrativo se pretende o se persigue o consecuencia que en el mundo se quiere lograr con la voluntad administrativa reducida en el acto administrativo.

    Siguiendo entonces con el mismo orden de las cosas, resulta a todas luces cardinal expresar que la doctrina como fuente de producción del derecho, desarrolla diversos criterios del los cuales el interprete en su tarea de aplicar el derecho se sirve del que considere según su máximas de experiencias y sana critica el mas acertado para cada momento en especifico, en éste sentido es necesario destacar que los autores en relación al requisito de fondo denominado “Objeto o Contenido” coinciden en que éste debe ser específico, determinable, posible en la realidad y también lícito, cuyo presupuesto legal se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente en su articulo 19 numeral 3 el cual reza lo siguiente: Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Numeral 3: Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. A partir del cual si bien es cierto el legislador dispuso claramente la sanción con nulidad absoluta todos aquellos actos administrativos que incurran en dos casos visiblemente claros: el primero de ellos cuando el Objeto sea ilícito o contrario a derecho y cuando éste sea de imposible ejecución, éste es decir, el creador de la norma no hace referencia expresa cuando en la decisión administrativa el requisito de fondo, en éste caso el Objeto sea indeterminado o no sea especifico, el cual evidentemente se entiende como un vicio que afecta la solidez del acto. Sin embargo explica la doctrina mayoritaria que como hay que interpretar la disposición jurídica normativa precedentemente bosquejada en sentido estricto o restrictivo debido a la enumeración de por demás precisa hace la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio de Indeterminación (denunciado por el recurrente en la presente causa) del objeto sería en todo caso un vicio que daría nacimiento a la nulidad relativa y no así a la nulidad absoluta, siendo subsanable y el acto que la contenga convalidable.

    De manera pues que, resulta importante expresar que, los actos administrativos se reputan inválidos es decir, que no tienen o no surten plenos efectos en el mundo jurídico, sólo cuando con ellos se ha violado alguna normativa constitucional o legal, entendido legal, como cualquier norma del ordenamiento jurídico independientemente del rango, valor o autor de la misma, ó en su defecto cuando no cumplen con los requisitos de validez, en consecuencia en cualquiera de éstos casos el acto administrativo está viciado bien de nulidad absoluta o bien de nulidad relativa.

    Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta son aquellos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su articulo 19, y se traducen en aquellos actos administrativos que comportan el vicio de mayor gravedad y que provoca como efecto inmediato que éstos en ninguna forma puedan producir sus respectivas consecuencias jurídicas, a diferencia de la anulabilidad o vicio de anulabilidad, el cual llega a producir sus efectos mientras que no sean anulados, y se caracteriza porque ellos pueden ser convalidados por la misma Administración Pública, pudiéndose subsanar los vicios de que adolezca el acto administrativo o por el sentenciador si es solicitada por la parte interesada.

    De manera pues que, en el caso de marras, el recurrente en el lapso de promoción y evacuación de prueba propuso que éste Tribunal se sirviera a ordenar la práctica de la Prueba de Experticia sobre el punto discutido en referencia a los linderos exactos y verificar la extensión exacta del lote de terreno afectado, con el propósito que se levantara un Informe Técnico de la medición del área actual del fundo “EL CURARIRE” mediante los Expertos, Ing. Á.D. y Ing. R.M., cuyo resultado arrojado el cual consta en las actas del expediente al folio ciento cincuenta y dos (152) fue el siguiente:

  2. - CONCLUSION Y RECOMENDACIONES

    * Los valores para el cálculo del área del fundo El Curarire según las mediciones de las coordenadas en el datum Reglen arrojan un área estimada de 478,52 hectáreas, obtenidas con el Navegador Garmin Modelo GPS Map 60 CSX.

    * Para futuras mediciones con GPS Navegador es necesario realizar una limpieza total de los vértices que conforman el área de determinar ya que es recomendación tener el horizonte despejado para mejor recepción de la señal con GPS.

    De lo cual es posible colegir que, efectivamente las medidas sobre las cuales hace mención el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo actualmente recurrido que declaró la Ociosidad de las tierras que conforman el fundo EL CURARIRE no son exactas ya que distan de las reales que son cuatrocientas setenta y ocho hectáreas aproximadamente 478,52 debidamente comprobadas mediante la Experticia efectuada durante los meses de agosto y octubre del 2012, sin embargo dado que el actor en la causa estableció que el Objeto de la decisión administrativa no era especifica y por tanto carecía de eficacia el acto y éste podía ser declarado nulo en su totalidad, la posición de la doctrina refleja verdaderamente la intención del legislador en cuanto que, del análisis íntegro o cabal del articulo 19 numeral 3 de la vulgarmente denominada LOPA, se refleja que, sólo si el Objeto del acto administrativo fuere ilícito (contrario a las normas que integran el sistema jurídico) o fuere de imposible ejecución (que en la realidad no pueda ser desarrollado) sería afectado con el vicio de nulidad absoluta, pero al contrario no especifica la norma cuando el requisito intrínseco del acto denominado “Objeto” no sea determinado o especifico, siendo desde la hermenéutica jurídica restringida un vicio de menor afectación de los actos administrativos porque naturalmente los perturba es de nulidad relativa y por lo tanto equivalentemente originan sus consecuencias jurídicas y son enmendables por la Administración Pública Agraria tal como lo reseña el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por lo cual se concluye que el vicio de Indeterminación es interpretado restrictivamente como un vicio anulable por lo tanto que no deja sin efectos el acto administrativo en cuestión, ya que es subsanable y produce sus consecuencias jurídicas, resultando entonces IMPROCEDENTE dichos alegatos del recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    OBITER DICTUM

    Extremando los deberes jurisdiccionales y sabiendo éste Tribunal Superior Agrario que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo que se pretende es dilucidar y proferir sentencia a fin de determinar si el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras en el cual se dictó la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas de las tierras denominada “Curarire” fue dictado conforme a Derecho o por el contrario al margen de éste, es decir establecer si en efecto el lote de terreno “Curarire” se encuentra en estado de improductividad u ociosidad según los parámetros establecidos en la Ley de Tierras haciendo un estudio minucioso a las actas que integran el expediente administrativo y al mismo tiempo verificar entonces la procedencia o no de los vicios denunciados, no puede dejar de observar que en el decurso del Procedimiento Administrativo llevado a cabo en sede administrativa, por el Ente Agrario hoy recurrido, manifestó en la oportunidad legal correspondiente el origen privado de las tierras que son objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Por lo que se le hace cardinal explanar que en la formación de la voluntad administrativa, el Instituto Nacional de Tierras señaló en el Informe Jurídico de los Fundos “ El Curarire”, “Lagunitas” y “El Crucero o Campo Lindo”, el cual reposa en el folio 1188 en adelante del expediente administrativo llevado por el Ente Agrario, lo siguiente :

    “Según el análisis realizado se concluye que estos lotes de terrenos son de condición jurídica privada, ya que, forman parte de mayor extensión de los terrenos pecuarios ubicados en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, los cuales fueron adjudicados a través de Cedula Real otorgada por el Gobernador y Comandante General e Intendente de Hacienda de la P.d.M.F.M., según documento volumen 8, perteneciente a la sección de tierras de fecha 04 de noviembre de 1809, consta de 6 folios y un plano. Dicha Cédula fue otorgada en fecha 17 de junio de 1796 a favor de D.D.M., contando con una superficie de UNA LEGUA que es equivalente a DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2500 Has) de tierras que están mas allá de los que nombran de Cuervos y Río del Palmar al margen de esta laguna el terreno de un sitio que llaman el Orcón. También se evidencia desprendimiento de la Nación por compra que hiciera el Señor H.U. en mayo de 1869 de un terreno denominado “Paují”, y aun cuando, el documento no fue consignado hay c.d.R.P. del estado Zulia que los libros se encuentran muy deteriorados, razón por la cual no pueden expedir copia simple o certificada del mismo, pero guarda relación con las tierras anteriormente señaladas. En el mismo orden de ideas, se aprecia del análisis de la Cadena Titulativa, que los Estados Unidos de Venezuela a través del Ministerio de Fomento, Dirección de Agricultura, Cría y Colonización le vende al ciudadano A.M., terrenos pecuarios de segunda clase ubicados en jurisdicción del Municipio Carmelo, Distrito Urdaneta del estado Zulia con una superficie de NOVECIENTAS TRECE HECTAREAS (913 Has), según documento Nº 23, protocolo 1º de fecha 08 de mayo de 1914, protocolizado en el Registro Principal de Maracaibo del estado Zulia.

    En estos tres (03) documentos se evidencia claramente desprendimiento de la Nación de dichas tierras, y del análisis cronológico de los distintos documentos que conforman la cadena titulativa se demuestra diferentes ventas, con lo cual los linderos y superficie inicial han sufrido cambios considerables hasta llegar a la actualidad, donde se concluye que el Fundo “El Curarire” es propiedad privada del ciudadano A.D.J.A.Á., y que la superficie actual es de TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (389 Has con 4400 m2), ya que vendió al ciudadano J.A.A.Á. CUATROCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (450 Has) con lo que da nacimiento al Fundo “Lagunitas” propiedad privada del ciudadano J.A.A.Á., con una superficie de cuatrocientas cincuenta hectáreas (450 has). El Fundo “El Crucero o Campo Lindo” le pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA) con una superficie de TRESCIENTAS DOCE HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (312 Has con 5000 m2) y el otro Fundo Sin nombre propiedad de L.A.A.M. con igual superficie (312 Has con 5000 m2).

    En tal sentido que, al proceder al Inicio Rescate de dichas Tierras como producto o resultado de La Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, del lote de terreno “El Curarire”, se evidencia que existe una contradicción que genera una lesión a la esfera jurídica del administrado en éste caso en el ciudadano A.D.J.A.Á., ya que se determinó en sede administrativa el carácter privado u origen privado de las tierras según el Procedimiento Administrativo efectuado por el mismo Instituto Nacional de Tierras por existir DESPRENDIMIENTO DE LA NACION, conforme con el análisis documental de los títulos suficientes realizado, específicamente como se indicó arriba de acuerdo a lo arrojado por el Informe Técnico, punto que nuevamente exalta en el contenido de la Notificación de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas.

    De manera pues que, a partir del estudio detallado de las actas que integran el expediente en éste Tribunal Superior Agrario y habiendo constatado que en efecto las Tierras que conforman el fundo “El Curarire” son de la propiedad del ciudadano A.D.J.A.Á. y que como consecuencia de la conducta procesal observa del apoderado judicial del recurrente ordena extremando su deberes jurisdiccionales al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EL PAGO de dichas Tierras objeto del Rescate por el Ente Agrario, en virtud de que las mismas siendo reconocidas por el Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público, fue objeto de “Rescate”, teniendo pleno conocimiento por ser una de las competencia atribuida por el Ordenamiento Jurídico, concretamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que las “tierras de condición privadas” no pueden ser Rescatadas, ya que el Procedimiento de Rescate tal como lo indica el articulo 82 ejusdem reza:

    Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines se iniciara de oficio o por denuncia, al procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 14, 18 y 20 de la presente Ley.

    Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuya el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento valido otorgado por la Nación Venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudiera corresponder al afectado.

    Se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

  3. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  4. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria Y comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  5. Los Haberes Militares, siendo éstos adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecen al Estado.

  6. Los títulos otorgados por la Corono Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cedulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes de Repúblicas.

  7. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  8. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    Sobre la base de lo esgrimido anteriormente se debe dejar suficientemente claro que tal como lo expresa la norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario arriba descrita, el Instituto Autónomo o Ente Agrario como se observa del estudio minucioso de las actas del expediente afirmaron la condición jurídica privada de dichas tierras, haciendo la observación de que la presentación del Expediente Administrativo en el caso de marras, estuvo dado antes de que se suspendiera la causa por un lapso de noventa (90) días en virtud de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y que posteriormente se acordara su reanudación sobre la cual se efectuó la Reforma del Escrito de demanda así como la realización de las actuaciones que para el momento de la suspensión de la causa habían sido celebradas, sin embargo éste Juzgador está en el deber de exaltar en relación a su apreciación lo siguiente:

    Al respecto es substancial ilustrar el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257, del once (11) de julio de 2007, expediente 2006-0694, con Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, en el cual se establece la importancia que reviste dentro del P.C.A. para la recta, sana, e imparcial Administración de Justicia, la remisión del Expediente Administrativo.

    Del mismo modo en cuanto al valor probatorio del Expediente Administrativo ha establecido la Sala que:

    …OMISSIS…

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    …OMISSIS…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    De la exégesis del criterio jurisprudencial descrito es posible entonces para éste Administrador de Justicia Agrario afirmar que, se encuentra casado con la posición de la Sala ya que refuerza positivamente la línea argumentativa utilizada por éste Juzgador considerándolo apropiado en su generalidad ya que efectivamente el valor del Expediente Administrativo es indiscutible en cualquier grado y estado de la causa dentro del juicio de nulidad del acto administrativo, en tanto y por cuanto se tiene por cierto todo su contenido y como se evidencia que no fue impugnado el mismo se valora en su totalidad, por lo cual éste Órgano Jurisdicente tomando en cuenta las consideraciones explanadas de que con su decisión se afecto el derecho de propiedad privada del recurrente por haber quedado indiscutiblemente demostrado El Desprendimiento valido de la Nación Venezolana, ORDENA al Instituto Nacional de Tierras a los fines de resarcir los perjuicios ocasionados a realizar un p.d.N. para el pago justo de las mencionadas tierras al ciudadano A.D.J.A.Á..

    iii

    Ya para culminar es necesario expresar que, dentro del Juicio de Nulidad de acto administrativo agrario contentivo de la “Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento se constató a partir de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte actora quien tiene la carga de probar que le asiste la razón y el derecho, no probó en el decurso del P.C.A.A., hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de Experticia la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo, estableciendo éste Juez que en todo caso la recurrente debía fundamentalmente demostrar la supuesta productividad del fundo afectado. Aunado a lo precedentemente mencionado es que éste Juez se permite declarar la presente decisión PARCIALMENTE CON LUGAR en los términos expresados en la misma. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por A.D.J.A.A., venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cedula de identidad Nro. 3.115.693, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, el Defensor Público Agrario Nº 2 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Z.H.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.957.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.131, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra acto administrativo agrario suscrito por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 45-07, de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, Punto de Cuenta Nro. 291, en el cual se acordó LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL CURARIRE, LAGUNITA DE BERNAL-EL CRUCERO”, ubicado en el sector Crucero, Parroquia San J.d.P., Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (3635 HA con 1507 MT2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con lote de terreno que es o fue del Fundo Bello Monte, Monte Carmelo y Monte Claro; Sur: con lote de terreno que es o fue de Camaronera Camalago y la zona de mangle de Maracaibo; Este: con lote de terreno que es o fue parceleros y zona mangle; Oeste: con carretera asfaltada La Cañada y Potreritos y lote de terreno que es o fue del Fundo La Ponderosa

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a los fines de resarcir los perjuicios ocasionados al Derecho de Propiedad del recurrente, instaurar un p.d.N. para el pago justo de las tierras pertenecientes del ciudadano A.D.J.A.Á. suficientemente identificado en actas.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, catorce (14) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 706. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

Exp. Nº 000596

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