Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 9 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002289

ASUNTO: BP01-P-2006-002289

• JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELBA UROSA DE LANZA

• SECRETARIA: ABG. NOHEXIS GARCIA

• QUERELLANTE: J.L.H.F.

• ABOGADO ASISITENTE: M.A.T.

• QUERELLADO: C.A.P.F..

• DELITO: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS.

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que en fecha 07 de abril de 2006 el Abogado M.A.T., actuando como Abogado asistente del ciudadano J.L.H.F., interpuso Querella Acusatoria en contra del ciudadano C.A.P.F., por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código Penal.

En fecha 10 de Abril de 2006, este Tribunal de Juicio acuerda dar por recibida la presente Querella interpuesta por los mencionados ciudadanos y se acuerda notificar al Querellante J.L.H.F., en su condición de Abogado Asistente de la parte querellante, para que concurra personalmente a este Despacho, dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes, contados a partir de su notificación a ratificar el escrito de acusación, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Julio de 2006 el referido querellante asistido por la Abogada A.H. presenta escrito mediante el cual ratifica la Querella presentada y solicita se ordene la prosecución del proceso; asimismo el Tribunal levanta acta de comparecencia al efecto.

En fecha 03 de Agosto de 2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual se Admite la presente Querella Acusatoria y acuerda notificar a la parte querellada, a los fines de designar la defensa en la causa seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en primer lugar se hace necesario verificar a los fines de la procedencia del abandono de la acusación la temporaneidad del mismo. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…La acusación privada se entenderá abandona si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez..”.

Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en sentencia 1748 del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Maestro E.C.R., en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose;…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.

En cuanto al abandono sólo contempla el Código un abandono tácito y éste se produce cuando el acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.

Establecida y definida la figura del abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 Ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.

En el caso de marras se encuentra evidentemente demostrado un abandono tácito por parte de la querellante J.L.H.F. y su abogada asistente, y éste se produjo cuando dejo de instar la Querella Acusatoria por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, es decir, desde la fecha de presentación del escrito de querella (07-04-2006), aunado a la circunstancia que la ultima comparecencia de la parte Querellante a la Audiencia Oral y Pública fijada fue el día 29-01-2006, fecha esta cuando comparece por última vez el querellante ciudadano J.L.H.F., sin su abogado asistente; y quedando debidamente notificado del acto no comparece a la fecha subsiguiente. Por consiguiente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente decretar el abandono de la querella incoada por el mencionado querellante en contra de parte querellada C.A.F.F., por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código Penal.

Por otra parte cabe destacar, que del contenido de las actuaciones no se evidencia que la parte querellante J.L.H.F., asistido por la abogada A.H., haya actuado de mala fe, pues la acusación privada fue presentada en su oportunidad legal, cumpliendo al efecto con los requisitos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, no resultado la misma maliciosa o temeraria, evidenciándose de los hechos incriminados por la parte querellante, que la misma tuvo motivos suficientes para ejercer la acción penal interpuesta, al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño causado que bajo su criterio produjeron perjuicios contra su honor y reputación; y es en consideración a lo expuesto que este Tribunal no condena en costas a la parte Querellante. Debiendo destacar esta Juzgadora que la parte Querellante en este caso, no se encontraba debidamente representada por su Abogado, en virtud que en los casos de querella la misma debe estar representada mediante Poder Especial; evidenciándose que en el caso de marras solo se encontraba asistida por la Abogada A.H., no dando cumplimiento al artículo 415 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ABANDONO TÁCITO por parte del querellante J.L.H.F., asistido por su abogada A.H., de la Querella Acusatoria interpuesta en contra del Querellado C.A.P.F., por el delito EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código Penal; al dejar de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita presentada al Juez, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 48 ordinal 3º ejusdem. Se exonera en costas al Querellante J.L.F., de conformidad con lo pautado en el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este despacho judicial motivadamente, que su accionar no fue temerario ni falso, en cuanto al contenido de los hechos.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

LA SECRETARIA,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

ABG. NOHEXIS GARCIA.

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