Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007253.-

En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.299, actuando en nombre y representación de la sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C. A., sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 09 de enero de 2009, bajo el número 36, Tomo 4-A- Qto., interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, recurso de nulidad conjuntamente con A.C. contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 4 de mayo de 2012, mediante Oficio Nº SCM-0471-05-2012, por medio del cual se asignó a la Parcela ubicada en la Avenida 1, zona C- Norte de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, distinguida actualmente con el número catastral 334-02-28, anteriormente identificada con el número catastral 134-02-26 “las variables y zonificación […] REGLAMENTACIÓN R3-E (Estudio de Conjunto)…”; ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 8; 9, numeral 1; 25, numeral 3; 31, 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de octubre de 2012, se dio entrada al presente recurso.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de nulidad, se declaró procedente la medida cautelar de a.c. solicitada, se ordenó girar las instrucciones correspondientes al C.M.d.M.E.H. del estado Bolivariano de Miranda para que reestablecieraa la situación jurídica infringida y se ordenó notificar mediante Oficios a los ciudadanos Presidente del C.M.d.M.E.H., Alcalde y Sindico del citado Municipio, así como a la Fiscal General de la República, igualmente, se solicitó al Sindico Procurador el expediente administrativo respectivo.

En fecha 05 de febrero de 2013, se ordenó librar cartel de notificación a todas las personas que tuvieran interés legítimo en la presente causa, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de su publicación.

En fecha 06 de febrero de 2013, los ciudadanos L.Z. y E.C., titulares de cédulas de Identidad Nros. V-2.808.963 y V-3.537.771, respectivamente, procediendo en su condición de Voceros del C.C.d.l.B., E.A., cédula de identidad Nº V-2.960.124, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), J.H.M.G., cédula de identidad Nº V-12.778.057, párroco de la Iglesia la Anunciación del Señor de la Boyera, y M.V., cédula de identidad Nº V-3.396.418, procediendo en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses como vecina residente de la Urbanización La Boyera, asistidos en este acto por la abogada M.A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.864, comparecieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 602 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentaron “formal oposición contra la medida cautelar de amparo constitucional…” acordada por este Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2012.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, este Juzgado ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición formulada.

En esa misma fecha, verificadas las notificaciones ordenadas en la decisión de admisión, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente.

En fecha 24 de abrir de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, donde las partes expusieron sus alegatos y consignaron sus escritos, el Fiscal 84º del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, quien actúo como parte de buena fe, se reservó el derecho de presentar el escrito de informe para la oportunidad procesal correspondiente, todo ello, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de mayo de 2013, el abogado M.S.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 31.667, actuando en nombre y representación de la sociedad Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), terceros coadyuvantes del órgano accionado.

En fecha 09 de mayo de 2013, este Juzgado se pronunció en relación a los escritos de promoción de pruebas presentados, así como las oposiciones realizadas por las partes a los referidos escritos de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada M.C.. M., Inscripta en el Inpreabogado bajo el Nº 51.864, en su carácter de apoderada judicial de ASOPRUB, solicitó se conceda una prorroga al lapso de evacuación de las pruebas, a fin que se pueda concluir la evacuación de la prueba de informes admitida por este Juzgado.

En fecha 28 de mayo de 2013, se acordó prorroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, solicitada en fecha 27 de mayo de 2013. por la abogada M.A.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 510864, apoderada judicial de ASOPRUB

En fecha 30 de mayo de 2013, la apoderada judicial de ASOPRUB consignó copia del Acta de Asamblea de los ciudadanos de la Urbanización La Boyera, celebrada en fecha 06 de octubre de 2009.

En fecha 19 de junio de 2013, se fijó el acto de informes, debiendo las partes consignar los mismos por escrito dentro de los 5 días de despacho siguientes, de conformidad artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2013, la abogada M.A.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), terceros intervinientes en el presente juicio presentó su escrito de informe.

En esa misma fecha, los ciudadanos E.C., L.E.Z., y Keissy Díaz, Voceros del C.C.d.L.B., así como la ciudadana A.I. de Sue, asistida por el abogado R.S., terceros coadyuvantes, consignaron escrito de informes.

En fecha 27 de junio de 2013, los abogados H.T.C. y M.S.M., actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., consignaron su escrito de informes.

En fecha 28 de junio de 2013, vencido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada S.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.773, en su condición Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, presentó su informe.

En fecha 23 de septiembre de 2013, los ciudadanos integrantes del C.L.d.P.P.d.M.E.H., consignaron mediante Oficio CLPP/ 03/08-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, Acuerdo Nº 01/08/2013, de fecha 21 de agosto del mismo año.

En fecha 29 de enero de 2014, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2014, en virtud de la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

En virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria Dra. H.N.d.U. se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado H.T.C., en representación de la sociedad Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que su representada, SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO,C.A., es pro-pietaria de la Parcela ubicada en la Avenida 1, zona C- Norte de la Urbanización La/Boyera, Municipio El Hatillo, distinguida actualmente con el número catastral 334-02-28, anteriormente identificada con el número catastral 134-02-26.

Refirió que “…SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A., tiene el derecho a construir en La Parcela una edificación destinada al uso asistencial privado (ambulatorio o clínica), de conformidad con la normativa que regula el uso de este inmueble, y de acuerdo con las decisiones judiciales y las diversas decisiones administrativas previas, todas firmes y creadoras de derecho (sic) subjetivos legítimos que se detallan y explican en [ese] escrito, las cuales conforman, en su conjunto, el estatuto legal esencial del derecho de propiedad de [su] representada sobre La Parcela y la habilitan a edificar [esa] infraestructura de equipamiento urbano para la prestación privada del servicio esencial de salud.”

Adujo que “[e]l régimen jurídico que determinó y asignó originaria e ininterrumpidamente por más de 50 años el uso asistencial privado de La Parcela, antes identificada, deriva de un conjunto de actos y aprobaciones administrativas urbanísticas dictados por las autoridades competentes durante el mismísimo procedimiento de planificación y aprobación del desarrollo correspondiente a la Urbanización La Boyera durante la década de 1950 y en los años subsiguiente (sic); actos y decisiones estos que conforman la reglamentación especial aplicable a dicho urbanismo y específicamente también a La Parcela.”

Que, “[e]s con base en [esa] reglamentación especial, que preexiste y subsiste al Acuerdo que se impugna por esta demanda que debe determinarse actualmente la zonificación de La Parcela, dado que la vigencia, eficacia y valor jurídico de los mencionados actos administrativos fue reconocido por las normas legales posteriores, contenidas, esencialmente, en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste y en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, aún vigente y por documento (sic) públicos indubitados y nunca controvertidos en derecho, debidamente inscritos registralmente y sometido por tanto a publicidad registral.”

Argumentó que “[t]al reglamentación especial general que rigió y rige el desarrollo de la Urbanización La Boyera, se encuentra conformada por un conjunto de actos administrativos autorizatorios definitivamente firmes, y asignatorios del uso del suelo para la poligonal que conforma dicha urbanización…”

Citó el Oficio Nº 212 de 14 de junio de 1957, emanado de la competente autoridad urbanística del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda; Oficio Nº 1146 del 1º de diciembre de 1959 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda; y el Oficio Nº 1065 del 06 de agosto de 1962, emanado de la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre.

Precisó que “…mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1973, quedando inserto bajo el número 27, Tomo 58 del Protocolo Primero (Anexo “E”), la Compañía Anónima Urbanizadora La Boyera hizo entrega formal, real y efectiva y mediante documento público, a la fecha indubitado ni tachado, al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Urbanización La Boyera, así como de las áreas o parcelas destinadas al dominio público municipal, tal y como lo exigía para la fecha la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy todavía vigente.”

Que “…quedó bajo titularidad de la Compañía Urbanizadora (excluida, por tanto, de la entrega real de los bienes destinados al dominio público municipal) La Parcela con área de 4.284,51 m2, que tiene asignado, precisamente, el uso de servicios médico asistenciales y clínica con hospitalización, la cual se identifica en el Plano anexo al documento de entrega de la Urbanización y que hoy día es propiedad de [su] representada, y que consigna[ran] en la oportunidad probatoria pertinente.”

Manifestó que “[esos] documentos públicos, que gozan de publicidad registral desde hace 39 años, y hacen fe pública, contienen la declaración de la M.A.M. para la fecha por medio de la cual se reconoce que La Parcela que hoy día es propiedad de SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, en la ubicación que hoy tiene colindando con la Avenida 1 y entre las calles 5 y 6A de la Urbabnización (sic) La Boyera es una parcela de Uso Administrativo Asistencial Privado, según se aprecia en el referido Plano anexo al documento público.”

Precisó la recurrente que “…la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este, promulgada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda el 21 de diciembre de 1983 – G. O. 32.879- le asignó a La Parcela antes identificada el uso EDIFICACIÓN DE USO PÚBLICO –EP- reconociendo precisamente la vigencia jurídica de la previa reglamentación especial aprobatoria del régimen urbanístico de la Urbanización La Boyera”, siendo que dicha Ordenanza, “respetó la titularidad privada y ratificó el destino de uso o utilidad pública de La Parcela. Esto no representa más que la reiteración de lo que ya había sido estipulado en la previa reglamentación especial, pues [ese] uso público es consecuente con el destino –ya consagrado- de la parcela correspondiente a un Centro Médico Asistencial.”

Asimismo, se refirió al debate judicial que planteó sí la titularidad de la parcela propiedad de la recurrente era pública o privada, resaltando que “[l]a decisión de última instancia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró que la zonificación EP había decaído, resolviéndose toda controversia a favor entonces de la titularidad privada de La Parcela, al tiempo que, por lo que atañe al uso asignado a ella, debía respetarse lo previsto en la misma zonificación; y como ya se ha visto, [ese] uso, a su vez, debía ser consecuente con la reglamentación especial dictada desde 1959. [Esa] reglamentación especial permanecía públicamente inalterada y no atacada ni controvertida en derecho jamás. Que a través de la señalada sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al ente municipal competente que ‘…conceda a la antes mencionada parcela la zonificación que le correspondiere de acuerdo a la ordenanza respectiva.’…”

Precisó, que “…en acatamiento de lo ordenado en el señalado fallo judicial y obviamente en respeto a lo dispuesto por el artículo 242, literales a y b de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, vigente y aplicable para la fecha, y que dispone la aplicación de las reglamentaciones especiales que rigieren a las Urbanizaciones por ellas permisadas, fue dictado el Acuerdo 91-A-96 del 17 de septiembre de 1996 (…), emanado del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, publicado en la Gaceta Municipal Nº 79/1997 de fecha 25 de noviembre de 1997. Mediante el Acuerdo 91-A-96 se ejecutó el fallo judicial y se ratificó el uso asistencial privado que corresponde a La Parcela.”

Indicó, que “…una vez declarado judicialmente el decaimiento de la afectación zonificatoria, y por cuanto jamás existió un decreto expropiatorio o acto ablatorio que afectare a La Parcela, el efecto automático (producto del decaimiento de [esa] afectación) es el sostenimiento o preservación de la situación jurídica que ostentaba La Parcela aún antes de dicha zonificación (que, por lo que atañe al uso asignado, jamás fue afectada), y que no es otra que el uso para Centro Médico Asistencial Privado o Uso Asistencial Privado, reglamentado por los Oficios aprobatorios de la Urbanización La Boyera.”

Expuso, que “…dicho Acuerdo se vio complementado por dos actos administrativos posteriores también definitivamente firmes, como lo son las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales establecidas y otorgadas en los Oficios Nos. 1245 y 1565 de fechas 15 de noviembre de 1999 y 04 de noviembre de 2008, respectivamente (…), que reconocieron y asignaron las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes a la Edificación Asistencial Privada –Ambulatorio- a La Parcela, actos administrativos definitivamente firmes [esos], que nunca fueron impugnados y de los cuales derivan derechos subjetivos e intereses legítimos en cabeza de SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO.”

Agregó que, además de las constancias anteriores, “…ante una solicitud formulada por el respectivo C.C. el 25 de agosto de 2009 –la cual consta en los antecedentes administrativos- la CUSA [Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal del Hatillo], actuando por delegación del Pleno del Concejo Municipal en sesión número 56 formal y válidamente constituida, dictó una decisión que ha quedado definitivamente firme contenida en el Oficio CUSA N0. 372-10-2009 de fecha 16 de octubre de 2009, notificado al C.C. el 23 de octubre de 2009, reconociendo y declarando la vigencia y legalidad del uso asistencial asignado a la parcela propiedad de SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO…”.

Añadió, que en el marco de un procedimiento administrativo de revisión de la legalidad del Acuerdo 91-A-96, antes identificado, el Concejo Municipal dictó el Acuerdo 307-2011, que revocó el Acuerdo 91-A-96.

Señaló al respecto, que demandó la nulidad del Acuerdo 307-2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Arguyó, que el Acuerdo 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, complementa el Acuerdo 307-2011, señalando además, que el Acuerdo 127-2012 fue dictado mientras corría el lapso para que hubiese pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con lo que a su decir, pretendía el Concejo Municipal enervar la tutela judicial que pudiese obtenerse de declararse procedente la protección cautelar requerida.

En ese orden, argumentó la recurrente que “…los actos contenidos en los Acuerdos Nos. 307-2011 y 127-2012 debe (sic) ser considerados, para todos los fines jurídicos relevantes, como actos coligados, de forma tal que la validez del último de los mencionados es determinada por la validez del primero y viceversa.”

Denunció que la referida decisión impugnada, incurre en los vicios de nulidad siguientes:

  1. - Incompetencia manifiesta del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo para dictar el Acuerdo Nº 127-2012.

    Alegó que “el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo carecía (…) de la potestad para dictar el acto precedente que constituye, como ya se ha visto, la causa y presupuesto fundamental para dictar el Acuerdo Nº 127-2012, pues, en efecto, el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo no tenía la potestad para dictar el acto por medio del cual se revocó el Acuerdo 91-A-96 (que había otorgado el uso asistencial privado a La Parcela bajo un régimen jurídico distinto y con actos administrativos firmes y normas nacionales de equipamiento urbano que lo avalan)…” Tal argumento, con fundamento en la “…coligación que existe entre los Acuerdos Nos. 307-2011 y 127-2012 [que] implica que la nulidad del primero de ellos (acto precedente) sea determinante de la nulidad del segundo (acto consecuente), dado que éste, sencillamente, no podría existir sin el primero.”

    Sostuvo que “…los Concejos Municipales no tienen competencia en materia de gestión local ni de administración de los asuntos locales. Las competencias del Poder Legislativo local se reducen, fundamentalmente, a la función legislativa y a controlar a la Administración Municipal, pero jamás al ejercicio de competencias subrogadas de segundo grado, recursivas de oficio o instadas por particulares o de revisión de los asuntos locales, como es el caso del urbanismo.”

    Agregó que si bien “…el artículo 125 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU) parece asignar al Concejo Municipal esta potestad, pues establece que cuando no existieren planes urbanísticos ni ordenanza de zonificación, los particulares podrán solicitar al Concejo Municipal la asignación de variables urbanas fundamentales. Sin embargo, esta norma debe contextualizarse temporalmente, pues ella responde a un momento en que las funciones ejecutivas y legislativas coincidían en el Concejo Municipal. Hoy día, sin embargo, estas funciones están divididas entre el Concejo Municipal (órgano legislativo) y la Alcaldía (órgano ejecutivo), correspondiéndole a las oficinas o unidades técnicas del Poder Ejecutivo Local la formación y emisión de los actos administrativos urbanísticos de efectos particulares .Y de manera adicional y fundamental, en el presente caso sí existía una zonificación asistencial asignada por obra de una reglamentación especial ,validada por el artículo 242, literales a y b, de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente.”

    Adujo, que la “vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) reconoce al Concejo Municipal la función de dictar los planes en materia urbanística (incluyendo la respectiva zonificación) mas no le asigna competencia para asignar las variables urbanas a un lote o parcela de terreno en concreto o individualizadamente ante la ausencia de una zonificación, potestad esta que hoy día recae en la rama ejecutiva municipal: la Alcaldía, pues no se trata de un acto de planificación urbano sino de un acto de gestión administrativa urbanística.”

    Afirmó que “…en ausencia de una potestad expresa y explícitamente asignada, el Concejo Municipal no podía pretender ejercer competencias que corresponden, de forma exclusiva, a los órganos del Ejecutivo Municipal, lo cual, sin embargo, ha hecho al dictar el Acuerdo Nº 127-2012, lo cual determina la nulidad absoluta del mencionado Acuerdo por incompetencia manifiesta y usurpación de funciones, en los términos expuestos”.

  2. - Violación de la cosa juzgada o cosa decidida administrativa, de la cosa juzgada judicial y del criterio administrativo previo.

    Precisó la recurrente, que con fundamento en lo establecido en el artículo 49 Constitucional y 273 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso “…el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo fue parte en el p.c.a. que culminó con el fallo - ya firme- dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al que [han] hecho referencia anteriormente. El ente municipal fue, además, destinatario pasivo de los efectos imperativos del mandato pasado en autoridad de cosa juzgada, por el cual se le ordenó reconocer y declarar legislativamente el uso asistencial privado a la parcela propiedad de [su] representada; por consiguiente, se encuentra absolutamente vetado para dicho ente político territorial y para cualquiera de sus órganos o dependencias administrativa (sic), así como en general para cualquier tercero, obstaculizar, desnaturalizar, revisar o modificar la situación jurídica creada por tal decisión judicial, y por los actos administrativos o legislativos dictado (sic) y vinculados causalmente a la ejecución de dicha sentencia, todos los cuales por cierto también se encuentran definitivamente firmes desde hace años.”

    Agregó que lo anterior “… implica que [su] representada es titular de un derecho de propiedad sobre la parcela 334-02-28 y que, como parte constitutiva del núcleo duro o estatuto legal irreductible e irrevocable de dicho derecho de propiedad, también es titular del derecho a edificar el uso Asistencial Privado representado por los coeficientes técnicos o variables urbanas fundamentales que dichos actos administrativos definitivamente firmes le reconocieron, y por medio de los cuales se delimitó y configuró urbanísticamente tal derecho de propiedad, delineando así la habilitación para construir o edificar urbanísticamente tal uso asistencial privado que se incorporó definitivamente al derecho de propiedad de [su] representada.”

    Argumentó que “habiéndose configurado una cosa juzgada sentencial, cosa juzgada administrativa, criterio administrativo definitivamente firme, expresado y comunicado a los interesados y jamás impugnado, (sic) y por su (sic) fuera poco una situación de publicidad registral por documento público incontrovertido, no podía en estricto y legítimo derecho ese mismo Municipio desconocer o defraudar tales efectos, negándoles relevancia jurídica, así como a los actos administrativos definitivamente firmes contentivos y constitutivos de la C.d.V.U.F., por ninguna vía y por ningún medio o instrumento válido ni legítimo en derecho y sustrayendo confiscatoriamente un derecho subjetivo ya patrimonializado.”

  3. - Falso supuesto y la violación de los límites a la potestad de autotutela de la Administración.

    Alegó, que “…el presupuesto esencial del Acuerdo Nº 127-2012 es un acto ilegal que fue dictado por el mismo Concejo Municipal (aunque, (…), todo ello debió formar parte de un mismo y único acto) violando los límites legales de la potestad de autotutela que pretendió ejercer ese órgano legislativo. Todo ello implica que, en el marco del correcto correlato entre los mencionados actos coligados, la ilegalidad del Acuerdo Nº 307-2011 debe desencadenar la nulidad del Acuerdo Nº 127-2012, dado que nunca existió la supuesta ausencia de variables urbanísticas que pretendió llenarse con el acto impugnado, y aún cuando dicha ilegalidad también resultaría autónomamente declarable por constituir el Acuerdo 127-2012 un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en usurpación de funciones y en especial por la violación directa de los artículos 46 y 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prohíben los cambios aislados y singulares de zonificación y el cambio de zonificación de una parcela de equipamiento urbano, como lo es la asistencial, respectivamente.”

  4. - Falso supuesto de derecho

    Indicó, que “…resulta imposible admitir en Derecho la revocatoria de un acto administrativo creador de legítimos y firmes derechos subjetivos (…).que el presupuesto esencial del acto impugnado implica, (…), el negar y desconocer la validez jurídica y la fuerza normativa de la reglamentación especial dictada desde el año 1959, así como la validez y valor de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este.”

    Agregó, que “…la mencionada reglamentación especial, contenida en distintos oficios dictados por las autoridades locales competentes, tiene valor y fuerza vinculante gracias a la normativa contenida en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este y la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre y gracias también a la legislación nacional aplicable.”

    Insistió, en que “…[r]esulta ilegítima e ilegal la pretensión del Concejo Municipal de asignar un uso residencial a La Parcela, bajo la premisa de la ausencia total de normativa que rija su uso, pues es lo cierto que sí existe tal normativa.”

    Refirió, que no se está “…ante una ausencia de uso, dado que el Acuerdo Nº 91-A-96, a lo sumo, lo que hizo fue reconocer o ratificar el uso asignado a La Parcela en virtud de la reglamentación especial preexistente. El Acuerdo Nº 127-2012, por ende, desconoce dicha reglamentación y, además, yerra cuando pretende identificar su premisa esencial (supuesta ausencia de uso asignado a La Parcela).”

    Por último, precisó que “…el Acuerdo Nº 127-2012 parte de un supuesto errado e inexistente, esto es, que La Parcela carece de un uso asignado; este supuesto es falso dado que el uso de La Parcela no es determinado exclusivamente por el Acuerdo 91-A-96, sino, también, por la reglamentación especial de la Urbanización La Boyera y las Ordenanzas de zonificación que la complementan. Por consiguiente, la inexistencia de la causa que da origen al acto impugnado implica su nulidad…”.

  5. - Prohibición legal expresa de dictar el acto contenido en el Acuerdo Nº 127-2012.

    Argumentó, que “[e]l Acuerdo Nº 127-2012 supone un cambio en la zonificación previamente acordada mediante la reglamentación especial de la Urbanización La Boyera, dictada por las autoridades locales competentes desde el año 1959 y reconocidas por las (sic) normativa legal aplicable (Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este y Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre); este cambio en la zonificación preexistente se produce de forma aislada, pues afecta única y exclusivamente a La Parcela, lo cual, sin embargo, está prohibido por la norma antes citada, y todo ello es determinante de la nulidad del Acuerdo mencionado.”

    Que “…existe prohibición expresa de la Ley, no sólo para el cambio de zonificación aislado y singularmente propuesto, sino también para el cambio específico del uso Asistencial Privado de La Parcela, que representa un servicio comunal y de eventual infraestructura sanitaria. Así lo establece el artículo 69 de LOOU.”

    Agregó que, “[p]or consiguiente, salvo que SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO hubiere aceptado voluntaria, expresa y documentalmente una permuta urbanística entre parcelas destinadas ambas a equipamiento urbano, no puede el Consejo (sic) Municipal, cambiar el uso Asistencial Privado de La Parcela por el uso residencial.”

  6. - El error técnico del Acuerdo Nº 127-2012 como falso supuesto de derecho, y la violación de las Normas Nacionales sobre Equipamiento Urbano.

    Manifestó, que “[e]l Acuerdo Nº 127-2012 asigna un uso a La Parcela basado para ello en la consideración del entorno urbanístico. Sin embargo, se presenta aquí una alusión al entorno que resulta retorcida, ilegítima e ilegal.”

    Que “…[a]l emplear [ese] absurdo criterio de mimetismo urbanístico, el Acuerdo Nº 127-2012 viola y desconoce las Normas Nacionales Para Equipamiento Urbano dictadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución Nº 151 del 14 de agosto de 1985 que imponen a las Autoridades Municipales competentes dotar a los núcleos poblacionales de parcelas destinadas a Usos Asistenciales de titularidad y prestación pública o privada, entre otros usos. Los artículos 5 y 6 de las Normas declaran obligatoria la dotación del Uso Asistencial en cualquiera de los Ámbitos allí definidos (Primario, U.I. y U.G.).”

    Señaló, que “…el Acuerdo Nº 127-2012, no solo viola el contenido de las Normas Nacionales Para Equipamiento Urbano (la (sic) cuales son de imperativo acatamiento y cumplimiento por las autoridades de todos los entes político territoriales menores: Estados y Municipios), sino que, además, implica el desconocimiento de la competencia exclusiva que ostenta el Poder Público Nacional para dictar tales Normas…”

    Que “[d]e conformidad con [esas] Normas Nacionales Para Equipamiento Urbano, un Ambulatorio es un servicio indispensable en todo Ámbito U.I., y debe obligatoriamente preverse y ejecutarse cuando el núcleo poblacional es de al menos 25.000 habitantes. El artículo 18 de tales Normas impone a los Concejos Municipales acatar y velar por el cumplimiento de los equipamientos urbanos exigidos por ellas.”

    Añadió, que “…dentro de la poligonal territorial que constituye el Ámbito Intermedio I, donde se encuentra incluida la Urbanización La Boyera, deberían existir y en funcionamiento a la presente fecha 3 ambulatorios, por lo menos, y deben proyectarse a futuro 2 adicionales, sin que en dicho sector exista ni uno sólo.”

    Finalmente, adujo que “…el Acuerdo 91-A-96 no podía ignorar esta imposición cuando fue dictado en 1996, sino acatarlas, como lo hizo, estando vigentes ya, además, las Normas Nacionales para Equipamiento Urbano. Sin embargo, dichas normas, y todos los actos contentivos de la reglamentación especial que rige La Parcela han sido desconocidos y violados por el Acuerdo Nº 127-2012, lo cual determina la nulidad de este Acuerdo.”

  7. El vicio de desviación de poder en el Acuerdo Nº 127-2012

    En relación al vicio de desviación de poder aludido, arguyó que “…con sus actuaciones el Concejo Municipal ha perseguido una finalidad muy distinta de la contemplada en las leyes, pues la verdad es que la finalidad de estos actos ha sido el impedir y obstaculizar la construcción del proyecto elaborado por SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO.”

    Que “…en definitiva, con la única intención de desautorizar la ejecución del proyecto, el Concejo Municipal ha modificado las variables urbanas fundamentales de La Parcela. De esta forma, las potestades que ha pretendido ejercer del (sic) Concejo Municipal se han empleado, en realidad, para un fin distinto de aquél para el cual fueron consagradas en la Ley, dado que estas potestades no están previstas para autorizar ni desautorizar un proyecto edificatorio en particular.”

    Expresó que “… el Municipio justificó la actuación del Concejo Municipal señalando que el uso asistencial que originalmente tenía La Parcela no estaba pensado para la ejecución de un proyecto como el de SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, al cual calificó como un megaproyecto, sin dar mayor explicación de tal concepto meta-jurídico y meta-urbanístico.”

    Que “independientemente de la falsedad de los calificativos empleados por el representante judicial del Municipio, debe destacarse que la finalidad de la potestad de autotutela, y del poder para asignar variables urbanas a una parcela en concreto, no es el impedir o desautorizar la ejecución de un determinado proyecto. Cuando estos poderes se emplean para este fin la Administración Urbanística habilitada para el control de la legalidad incurre en desviación de poder, tal como ocurre en este caso.”

    Finalmente, solicitó la nulidad del ACUERDO Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

    II

    ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

    En fecha 20 de febrero de 2013, la abogada M.A.C.M., apoderada judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), terceros intevinientes en el presente juicio, presentaron informe en los siguientes términos:

    Como punto previo manifestaron la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto, al respecto señaló “[l]as partes están contestes en el hecho de vinculación entre los dos actos administrativos y en que la validez o contrariedad a Derecho del Acuerdo 307-2011 es determinar de la validez del Acuerdo 127-2012, por lo que estando pendiente una decisión judicial sobre la legalidad del primer acto, inexorablemente debe esperarse que se produzca esa decisión, para determinar la procedencia o no de la demanda de la cual conoce este Tribunal, al punto que sí, contrariándose el Derecho, se declarare con lugar aquella demanda, el presente juicio carecería de objeto, porque quedaría vigente el Acuerdo 91-A-96, que le asignó el uso asistencial privado a la parcela propiedad de la parte actora.”

    Aludió además la improcedencia de la nulidad demandada, en base a la errónea interpretación de la tesis de los actos coligados.

    Que “…la parte actora ha alegado en su libelo de demanda la vinculación entre el Acuerdo 307-2011 y el Acuerdo 127-2012, haciendo ver la existencia de un vicio en el procedimiento administrativo cumplido por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, al sostener que no podía esa autoridad municipal adoptar decisiones separadas y que el Acuerdo Nº 127-2012, fue dictado con la intención de enervar los efectos de la tutela judicial que le había otorgado, de manera cautelar, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.”

    Afirmó, que “…el Acuerdo 127-2012, adolece de los mismos vicios que alega afectan la validez del Acuerdo 307-2011, lo cual siendo este un presupuesto procedimental de aquél es indudablemente cierto. Sin embargo, insiti[ó] en que ello solamente puede conducir a afirmar que no puede decidirse la conformidad a Derecho del segundo, sin primero determinar la validez del primero.”

    Agregó, que en segundo lugar “…se observa la evocación a la teoría de los actos coligados por la parte actora, para fundamentar un pretendido alegato de nulidad del Acuerdo 127-2012, bajo el argumento, que el Acuerdo 307-2011, debía en su mismo dispositivo, contener la decisión sobre la zonificación, negando que el Concejo Municipal pudiera adoptar dos actos separados.”

    Señaló, que “…sin menoscabo de la real vinculación entre ambos acuerdos, se advierte que la teoría de los actos coligados surge en la doctrina, para explicar la vinculación entre los actos, dictados en el contexto de las contrataciones administrativas, a los fines de determinar las reglas de impugnación de tales actos, sin que la vinculación entre los actos sea determinante de vicios que afecten su validez. La condición de actos coligados no es determinante de vicio alguno.”

    Argumentó, que “…no [niegan] la relación causal entre los dos actos, ni que la validez del primero sea determinante de la validez del segundo, dada la sucesión causal que entre ellos existe, pero ello en lo absoluto hace pertinente invocar la tesis de los actos coligados, relativa a un régimen de impugnación de actos administrativos dictados en el marco de una relación contractual.”

    Que “…sostener que por ser actos coligados debía haber unidad de decisión y eso afecta la validez del Acuerdo 127-2012, es un contrasentido porque la tesis de los actos coligados presupone la existencia de más de un acto, vinculados el uno al otro, sin que esté excluido que lo decidido en ellos pueda estar contenido en dos actos administrativos distintos, por el contrario ese es el presupuesto de esa teoría, la existencia de dos actos distintos, pero relacionados.”

    Rechazó el criterio de la parte actora, “…conforme al cual el Concejo Municipal estaba obligado impretermitiblemente a decidir la zonificación que correspondía asignar a la parcela, en el dispositivo del Acuerdo 307-2011…”

    Manifestó, que “…[a] todo evento, [sostiene] que el Acuerdo 307-2011 fue dictado en ejercicio legítimo de las potestades de autotutela que el ordenamiento jurídico reconoce a las autoridades del Poder Público, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Adujo, que “…[e]l que la zonificación haya sido asignada posteriormente, en un acto separado, 127-2012, en nada afecta la validez de este último.”

    Sostuvo, que el Concejo Municipal poseía competencia para dictar el acto impugnado, “porque también lo era para dictar el precedente Acuerdo 307-2011, que le sirve de causa…”

    Que la competencia formal se corresponde con las competencias expresamente atribuidas en materia urbanística al ConCejo Municipal, específicamente artículo 95, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente desde el año 2006, y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, que incluía entre las facultades de los Concejos y Cabildos, sancionar los planes de desarrollo urbanístico.

    Hizo referencia al artículo 125 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y expuso que “…es aplicable al caso concreto, porque aún cuando la parcela propiedad de la parte actora se encuentra ubicada en la Urbanización La Boyera del Municipio El Hatillo, al ser aprobada la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur- Este en el año 1984, se le asignó la zonificación EP: Edificación de Uso Público.”

    Que “[e]sa zonificación EP no se encuentra actualmente vigente, en virtud de la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y definitivamente firme, que declaró la desafectación de la parcela y ordenó a las autoridades municipales a asignar a la parcela la zonificación que le corresponda conforme a la Ordenanza y Legislación vigentes, aplicables al caso.”

    Refirió, que “[d]e ahí que deba determinarse cuál es la zonificación que le corresponde, existiendo un vacío en cuanto a esa parcela en especifico, toda vez que el instrumento que la rige, la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste lo que prevé para esa parcela es EP, cuyo decaimiento se declaró judicialmente, pero debe tenerse presente que en el resto de la urbanización predomina el uso residencial.”

    Indicó, que “[e]n el caso concreto la sentencia judicial definitivamente firme que declaró el decaimiento de la zonificación EP asignada en la Ordenanza a la parcela en cuestión, y no ordenó otorgar un uso en particular. La sentencia no ordena, ni asigna a la parcela el uso asistencial privado, por lo que su revocatoria no constituye ni desacato de la decisión judicial, ni violación de la cosa juzgada judicial.”

    Insistió, en que “…las decisiones judiciales no definieron la zonificación y uso correspondiente a la parcela, por lo que no existe violación de la cosa juzgada judicial.”

    Expuso, que “[m]al podría alegarse la existencia de cosa juzgada sobre un aspecto no decidido en la sentencia judicial, hecho que resulta evidente de la lectura de las decisiones (…) que cursan en el expediente, cuyo dispositivo remite a la autoridad municipal, para que ésta emitiera el pronunciamiento correspondiente.”

    En relación con el vicio de falso supuesto, adujo que la parte actora sostuvo que el Acuerdo 307-2011 y, en consecuencia, el Acuerdo 127-2012, están viciados de nulidad, argumentando que el Concejo Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto, excediendo los límites de la potestad de autotutela administrativa.

    Al respecto señaló que “[l]a potestad de autotutela de la Administración Pública está limitada por los derechos de los particulares, únicamente respecto de los vicios de nulidad absoluta, que si pueden ser revocados en cualquier tiempo, hayan o no vencido los lapsos para impugnarlos.”

    Afirmó, que “[e]n el presente caso, [sostienen] que sí se configuran los vicios de nulidad absoluta respecto del Acuerdo 91-A-96, en virtud de que el Concejo Municipal, a asignar en ese acuerdo, el uso asistencial privado a la parcela, infringió lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”

    Manifestó, que “[e]se Acuerdo 91-A-96, dictado a los fines de dar cumplimiento a la sentencia judicial que desafectó el inmueble, dejando sin efecto la zonificación EP dispuesta en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este, no podía infringir lo dispuesto en el artículo 46, numeral 1, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”…”

    Adujo, que “…al quedar sin efecto la asignación a la parcela de la calificación EP, zona de edificaciones de uso público, contenida en la Ordenanza, es claro que cualquier otro uso distinto al contemplado en la Zona EP implicaría un cambio de zonificación, por lo que tal cambio no podía hacerse de forma aislada.”

    Que “[a] los fines de determinar la zonificación que correspondía asignar a la parcela, debía analizarse la normativa urbanística vigente, la cual prevé expresamente el supuesto de inmuebles respecto de los cuales no exista plan de ordenación urbanística, ni ordenanza de zonificación, a pesar de encontrarse en lugares ya urbanizados y por otra parte, prohíbe los cambios de zonificación aislados.”

    Acotó, que “[e]se es el caso concreto, la Urbanización La Boyera, si cuenta con reglamentación, tanto anterior a la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, como en esa Ordenanza, tal como se evidencia de la información remitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro y de las documentales que han aportado las partes al proceso; sin embargo, la parcela en cuestión no tiene regulación vigente.”

    Precisó, que “…si como se ha alegado la legislación vigente dispone que la asignación del uso a la parcela, no podía implicar un cambio en la zonificación aislado, si la vocación natural y originaria de la parcela era residencial, y además su entorno actual es residencial, estando el terreno ubicado en el interior de una urbanización donde predomina el uso residencial, la zonificación que le corresponde es la de zona residencial, sin perjuicio de la eventual aprobación de los usos complementarios que admite esa zona, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento de tales usos.”

    Explicó que la parte actora alegó un derecho adquirido al uso asistencial, lo cual rechazo categóricamente, porque “…el uso asistencial no estaba asignado originalmente a la parcela actualmente propiedad de la parte actora, y, en segundo lugar, porque independientemente de ello, el hecho es que en ejecución de la sentencia judicial que declaró el decaimiento de la afectación del inmueble a un uso público, mediante asignación de la zonificación EP en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este, debía procederse a la asignación del uso que correspondiera conforme a la normativa vigente, en consideración a las regulación (sic) y condiciones urbanísticas del sector.”

    Esgrimió, que “[e]n la determinación de ese uso no cabe invocar derechos adquiridos, porque cualquier derecho acordado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza, fue derogado por ésta y el uso asignado en ella fue dejado sin efecto por la decisión judicial.”

    Que “[a]ún cuando en los oficios relativos a la planificación de la Urbanización La Boyera se contempló un equipamiento asistencial, lo cierto es que ese uso asistencial no estaba asignado originalmente a la parcela actualmente propiedad de la parte actora, sino a otro inmueble con características distintas, tanto en dimensiones, como de ubicación, resultando absolutamente relevante considerar respecto de esto último, la variable de incorporación a la trama vial, toda vez que la parcela, donde originalmente se previó el uso asistencial (actualmente centro comercial Los Geranios), tiene acceso directo a una arteria vial principal, la carretera El Hatillo, así como el desarrollo urbano del sector.”

    Aclaró, que “[e]n el caso particular del uso médico asistencial, éste puede ser asignado directamente a la parcela, mediante la asignación en el instrumento de planificación la zona SA: Zona de Servicios Asistenciales, expresamente prevista en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste (artículo 5), o como uso complementario.”

    Expresó, que “[a] tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, las zonas residenciales se rigen por lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, conforme al cual, son usos complementarios en esa zona, todos aquellos relativos al equipamiento, incluido expresamente es asistencial y sanitario (artículo 7, literal c).”

    Que “…aún cuando prevalece una planificación urbana que persigue garantizar el entorno residencial, admite la integración, pero solamente en la medida necesaria para el servicio de la comunidad, a fin de garantizar el equipamiento, sin afectar el entorno.”

    Aludió, que “…en la parte in fine del artículo 7 de esa Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre que en la aprobación de los usos complementarios, debe ‘garantizar el carácter de la zona y evitar conflictos con el uso residencial a que ella está destinada”.

    Citó esa disposición a los fines de evidenciar que el entorno si es un criterio presente en nuestra normativa vigente y que las autoridades municipales, en particular el Concejo Municipal, al dictar el Acuerdo mediante el cual asignaría las variables urbanas a la parcela, que sustituye el uso EP que se dejó sin efectos por orden judicial, debía garantizar que no se comprometería el carácter de la zona, que el uso que asignara no podía comprometer el uso residencial al cual están destinados la mayoría y casi la totalidad de las parcelas que conforman la Urbanización La Boyera.

    Manifestó, que en cuanto a los derechos del propietario de la parcela y el uso asistencial al cual pretende destinar su inmueble, insisten en el hecho que la zonificación asignada y el uso residencial permiten el uso complementario asistencial, de manera que a su modo de ver, el mismo no queda excluido por la adopción del Acuerdo 127-2012, pues a su decir, el propietario puede solicitarlo y corresponderá a la Ingeniería Municipal pronunciarse sobre la conveniencia y condiciones a la cual deberá someterse el uso.

    En cuanto a la configuración del vicio de desviación de poder argumentó, que la parte actora alegó simultáneamente el vicio de incompetencia y la desviación de poder, vicios a su entender, que son excluyentes, “por lo que no puede un mismo acto adolecer de ambos, toda vez que la desviación de poder implica el ejercicio de una competencia, que efectivamente está asignada a la autoridad autora del acto, conforme a la normativa aplicable, pero que ha sido ejercida con fines distintos a los previstos en la norma.”

    Señaló por otro lado, que “…los alegatos expuestos por la parte actora en relación a la necesidad de ambulatorios en la zona deben ser sometidos a la consideración de la autoridad municipal, quien es la competente para decidir si el proyecto de la parte actora es el adecuado para entender ese requerimiento de equipamiento de infraestructura de salud, supuesto que no está excluido (…) al asignar el uso residencial a la parcela.”

    Esgrimió, que “[e]l presente juicio se circunscribe a determinar si se verifican los vicios de nulidad alegados por la parte actora, y no a evaluar los requerimientos de equipamiento, materia que es ajena al tema que debe ser decidido en el presente juicio, toda vez que la validez o no del Acuerdo 127-2012, solamente puede determinarse con referencia a la legislación vigente, constatando esta instancia jurisdiccional si se verifica o no alguno de los vicios denunciados por la parte actora.”

    Solicitó, se “…analice todos y cada uno de [sus] alegatos, pronunciando la existencia de una cuestión prejudicial y suspendiendo la causa en estado de sentencia, hasta tanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dicte sentencia en la causa signada con el número de expediente 6952, y la misma quede definitivamente firme.”

    Igualmente, que “…se emita pronunciamiento sobre la solicitud de acordar un auto para mejor proveer, formulada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y, en cualquier caso, se declare sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada…”

    III

    VOCEROS DEL C.C.

    En fecha 26 de febrero de 2013, los ciudadanos E.C., L.E.Z., y Keissy Díaz, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.808.963 y 3.537.771, respectivamente, en su condición de Voceros del C.C.d.L.B.; E.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.960.124, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización la Boyera (ASOPRUB); J.H.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.778.057, Párroco de la Iglesia la Anunciación del Señor de la Boyera; y la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.396.418, procediendo en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses como vecina residente de la Urbanización La Boyera, asistidos por la abogada M.A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.864, presentaron su informe en los siguientes términos:

    Que “[l]a actuación de [ese] C.C. responde a un mandato de la Asamblea de Ciudadanos efectuada el día 6 de octubre de 2009 (…) ante la posibilidad de que resultará vulnerado el orden urbanístico y desmejorará la calidad de vida de los habitantes de la comunidad de La Boyera debido a la pretensión de la sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO C.A., de construir una clínica privada de grandes dimensiones en la parcela (…), localizada en la Av. 1 de la urbanización…”

    Manifestó, que “[e]l rechazo de la comunidad a la construcción de la mencionada clínica ha sido ratificado en comunicación dirigida a las autoridades municipales respaldada por la firma de cuantos cientos de vecinos de La Boyera y ha sido reseñada en la prensa local y nacional…”

    Aludió, que la Urbanización La Boyera se incluye dentro de la Unidad de Ordenamiento H de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, que el plano de zonificación define la vocación principal para esa Unidad (uso residenciales) previendo sus servicios complementarios (de carácter local y vecinal).

    Que “[e]l Instituto de Estudios Regionales y Urbanos (IERU) de la Universidad S.B. elaboró en años recientes un Proyecto de PDUL del Municipio El Hatillo, el cual ha sido fuertemente cuestionado y no cuenta con el aval de todas las autoridades competentes.”, que éste fue propuesto al legislativo municipal, quien rechazó su admisión por no cumplir con la normativa que regula la materia.

    Expuso, que “…el mencionado Proyecto PDUL no constituye un instrumento de planificación atendible hasta tanto no sea corregido y se someta a la consideración de las autoridades competentes, las comunidades y el público en general mediante un proceso formal de consulta pública.”

    Precisó en cuanto al equipamiento urbano, que “[a]l ser promulgada las Normas de Equipamiento Urbano en 1985, ya la urbanización La Boyera estaba construida y habitada además de contar con un instrumento regulador de planificación, esto es la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste en la cual se establecieron todas las previsiones de servicios para el sector…”

    Señaló, que “[e]n el proyecto original de la urbanización, la parcela donde se pretende construir la clínica (…) contaba con una superficie de 6840 m2 y estaba destinada al uso residencial con una densidad de 35 viviendas por hectárea. (…). Posteriormente se hicieron algunas modificaciones al parcelamiento y la parcela pasó a tener el uso de Servicios, formando parte de los terrenos que debían ser cedidos al municipio, señalándose que la intensidad de uso prevista era de un 25% de ubicación y 25% de construcción…”

    Explicó, que “[a]l ser promulgada la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste en 1984 se le asignó a la parcela la zonificación EP (edificación de Uso Público), como correspondía a un terreno que debía estar en manos del municipio. Sin embargo, por tratarse de un terreno que continuaba siendo de propiedad privada, la asignación de esta zonificación conllevaba su afectación, por lo que transcurrido el plazo establecido en la Ley sin producirse la expropiación del inmueble tuvo lugar el decaimiento de la afectación, el cual fue reconocido judicialmente en el año 1993…”

    Refirió, que “[d]entro de la urbanización existe alrededor de 644 unidades de viviendas, lo que permite estimar la población total en unos 2.898 habitantes resultantes de aplicar un índice familiar de cuatro (4,5) (sic) personas por familia, de acuerdo con el índice actualmente aplicado por la Alcaldía del Municipio El Hatillo.”

    Hizo ciertos señalamientos acerca de la tenencia de la tierra y estructura parcelaria, los usos del suelo, la red vial, la seguridad y calidad de vida.

    Esgrimió sobre la pretensión de la parte actora a que se le asigne a la parcela en cuestión el uso asistencial para proceder a construir una clínica de grandes dimensiones sin tomar en cuenta el entorno de la urbanización, con la consiguiente desmejora en la calidad de vida de los habitantes de la comunidad.

    Precisó, que en relación a la validez del acto contenido en Oficio CUSA 372-10-2009, suscrito por un solo concejal no puede ser considerado como un acto firme emanado de la Cámara Municipal, que para su validez debió haberse tratado en una sesión de cámara y ser aprobado por la mayoría de los concejales.

    Consideró, que la construcción de una clínica en la Urbanización La Boyera afectaría de manera negativa todo el sector, por lo que solicitó la ponderación de intereses, evitando decisiones que afecten a todo un colectivo para beneficiar a un particular, que se respete el orden urbanístico, que se desestime la demanda de nulidad interpuesta y que se ratifique tanto el Acuerdo Nº 127-2012 dictado por el Concejo Municipal de Municipio El Hatillo, así como, la legalidad de la zonificación residencial R3-E a la parcela Nº 334-02-28, propiedad de Servicios Asistenciales El Hatillo C.A.

    IV

    VECINOS DE LA URBANIZACIÓN.

    En fecha 20 de junio de 2013, los ciudadanos A.I. de Sue, cédula de identidad V- 2.940.116, asistida por el abogado R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 768, quien actúa a su vez a titulo personal como vecino de la Urbanización La Boyera, ambos terceros coadyuvantes en este proceso, consignaron escrito en los siguientes términos:

    Plantearon la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto por cuanto a su decir, “[e]n fecha 15 de octubre de 2012, la empresa mercantil Servicios Asistenciales El Hatillo C.A,, cuya totalidad de las acciones son propiedad de la transnacional INVERMEDICA HOLDING S.A., (…) interpuso recurso de nulidad del Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, notificado a la citada empresa el 4 de mayo de 2012, donde el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo le asignó a la parcela Nº 134-02-26 (hoy 334-02-28) la zonificación residencial R3-E. Previamente la ocurrente había demandado la nulidad del Acuerdo Nº 307-2011, juicio que cursa ante el Juzgado Superior 3º en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma circunscripción judicial (Exp.6952)…”

    Expusieron, que la misma recurrente reconoce que los actos contenidos en los Acuerdos Nº 307-2011 y Nº 127-2012 deben ser considerados para todos los efectos jurídicos relevantes, como actos colegiados.

    Señalaron, que “…[l]a validez del Acuerdo 307-2011, no es ni puede ser objeto del presente juicio, porque el pronunciamiento sobre el mismo, implicaría invadir la competencia procesal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo…”

    Afirmaron, que resulta absolutamente determinante a los fines de la decisión de la presente causa, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso debe continuar su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo caso, se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta, luego de lo cual el Tribunal deberá pasar a la sentencia definitiva.

    Aludieron, la afectación de la Parcela Nº 334-02-28, por cuanto la Ordenanza de Zonificación del Sur-este se afectó con la zonificación “Edificación de Uso Público” (EP).

    Que “…las especificaciones aplicables para su desarrollo urbanístico son las contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, según establece la norma contenida en el artículo 6 ejusdem”

    Manifestaron que la referida Ordenanza señala que en la Zonas EP,.Edificación de Uso Público, han sido destinadas por la Nación o el Municipio para fines administrativos o para uso y utilidad pública.

    Que “…según las disposiciones legales aplicables para el momento en el cual se aprobó la Ordenanza de Zonificación del Sur-Este, que definió la parcela en referencia como incluida dentro de la Ordenanza de la Zona EP: Edificaciones de Uso Público, que implicaba la extinción del derecho de propiedad de los titulares de la misma, el Municipio debía proceder a decretar y ejecutar la expropiación correspondiente, conforme a la Ley sobre Expropiación de Bienes de Utilidad Pública e Interés General, con la finalidad de que la parcela así afectada ingresara a su patrimonio.”

    Indicaron, que “…conforme al ordenamiento jurídico positivo aplicable, la municipalidad no sólo debía proceder a decretar y ejecutar la expropiación que derivaba de la afectación realizada por vía de la Ordenanza de Zonificación, sino que debía hacerlo en el plazo de cuatro años, so pena de que la afectación quedara sin efecto opelegis.”

    Expusieron, que en el año 1990 “…la compañía Urbanizadora La Boyera demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su sesión de fecha 26-06-90, que negó la solicitud de la mencionada urbanización de desafectación de Uso Público (EP) de la Parcela Nº 134-02-26…”

    Que en fecha 05 de abril de 1993, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró nula la decisión de la Cámara Municipal y ordenó al ente Municipal “conceda a la antes nombrada parcela la zonificación que le correspondiere de acuerdo a la ordenanza respectiva”.

    Afirmaron, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró firme el fallo de primera instancia, y se declaró judicialmente la desafectación de la parcela.

    Argumentaron, que “…luego de que la afectación pública quedará sin efecto por imperio de la ley, (…) la parcela quedó desprovista de zonificación, pues la que se le había asignado en virtud de su definición…”

    Que “…el mandato judicial se entiende en el orden expuesto, habiendo sido acatado y ejecutado por la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo a través del Acuerdo Nº 91-A-96 de 17 de septiembre de 1996, por el cual concedió a la mencionada parcela ‘…la zonificación que le corresponde de acuerdo a la Ordenanza respectiva, puesto que la Ordenanza Vigente es la del Sur-Este promulgada en el año 1.984, en la cual el uso asignado para dicha parcela es de uso asistencial, este será la zonificación a desarrollar en su carácter de propiedad privada”.

    Adujeron, que “…el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, mediante Acuerdo Nº 307-2011 de fecha 4 de agosto de 2011, declaró la nulidad absoluta del referido Acuerdo Nº 91-A-96, no sólo por falso supuesto sino también por violación a la legalidad, ejecución ilegal de Acuerdo, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para modificar una zonificación (cambio aislado de zonificación).”

    Concluyeron, que declarada la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 91-A-96 de fecha 17 de septiembre de 1996, que le había asignado el uso asistencial privado a la referida parcela, “ésta quedó desprovista de zonificación debiendo procederse a la reglamentación de un uso compatible con el plan, es decir , con la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este.”

    Señalaron, que en consecuencia, eso fue lo que hizo que el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, dentro del marco de sus competencias, mediante Acuerdo Nº 207-2012 asignó el uso residencial R3-E, a la referida parcela, uso compatible con la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este, con fundamento en los informes Técnicos Urbanísticos emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la

    Alcaldía del Municipio El Hatillo y de la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente…”

    Que “[e]l Acuerdo Nº 207-2012 no viola, desconoce ni menoscaba el derecho de propiedad que tiene la empresa mercantil Servicios Asistenciales El Hatillo sobre la referida parcela, cuando en el ejercicio de sus competencias o potestades establecidas en el ordenamiento jurídico le otorgó el Uso Residencial R3-E.”

    Acotaron, que “…la propiedad por lo tanto puede ser limitada por el legislador, el aprovechamiento del suelo –uso y su intensidad de desarrollo volumétrico- no resulta una facultad discrecional para el titular del derecho de propiedad, sino que le es atribuida por una autoridad pública.”

    Finalmente, solicitó se declare improcedente la demanda de nulidad incoada por Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., del Acuerdo Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012 y ratifique la legalidad de la Zonificación Residencial R3-E de la Parcela Nº 334-02-28, propiedad de Servicios Asistenciales El Hatillo, C.a., asignada por el Acuerdo antes identificado.

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada S.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.773, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencias en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó informes en los siguientes términos:

    En relación con el vicio de incompetencia manifiesta, aludió que corresponde a los Municipios, el gobierno, administración y gestión de la ordenación urbanística en lo que concierne a la vida local. Además indicó que “…la decisión del ente municipal proviene del cumplimiento de las normas legales para cuya aplicación se encuentra facultado…”

    Manifestó, que la recurrente aludió la violación de la cosa juzgada tanto administrativa como judicialmente, por considerar que el C.M.d.M.E.H. fue parte en el p.C.A. que culminó “…con el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del cual, el ente municipal fue destinatario pasivo de los efectos imperativos del mandato pasado en autoridad de cosa juzgada, por el cual se le ordenó reconocer y declarar legislativamente el uso asistencial privado a la parcela propiedad de la recurrente,(…) que el Acuerdo dictado desconoció frontalmente el mandato judicial y asignó a la parcela un uso residencial, el cual no dimana de ninguna ordenanza vigente al momento de emitirse la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, si no que se trata de un uso asignado por la administración local con base al entorno residencial dominante de la parcela, siendo que el Oficio CUSA 372-10-2009 manifestó y configuró un criterio administrativo que no podía ser alterado por la CUSA ni por el Consejo (sic) Municipal, dado que se violaría lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”

    Al respecto, la parte querellante hizo alusión a la llamada potestad de autotutela administrativa, que de conformidad con criterios jurisprudenciales, tiene un límite, el cual es de orden e interés público, sobre la base del principio de legalidad, y que sobre estas nociones descansa esta potestad de revisión de la administración frente a los actos administrativos dictados dentro de su esfera de competencia, y como consecuencia del interés colectivo, podrá declarar la nulidad de los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta, independientemente de si el mismo haya creado o no derechos subjetivos.

    Destacó que existe diferencia entre sentencia definitivamente firme, que genera el efecto de cosa juzgada y un acto administrativo firme, siendo la principal diferencia entre ambos, el hecho que la ley otorga la facultad a la administración de revocar sus propios actos, a través de la denominada potestad de autotutela, que como medio de protección de interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Afirmó, que “…en el caso en concreto, no se evidencia que exista violación del principio de cosa Juzgada, por cuanto el referido Consejo (sic) Municipal, revocó un acto administrativo dictado por él mismo, actuando en uso de la facultad legal tenia atribuida y dentro de sus competencias, en virtud que, (…) la administración podrá declarar la nulidad de los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta, (…) evidenciándose que el fundamento del Consejo (sic) Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, para revocar el aludido acuerdo, fue la violación a la legalidad del acuerdo, prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para modificar una zonificación y falso supuesto de derecho, por tanto el acto administrativo revocado a juicio del Consejo (sic) Municipal, estaba afectado de nulidad absoluta, en consecuencia, tampoco se constata la ocurrencia del vicio de violación de la cosa juzgado (sic) tanto administrativo como judicial alegada por la representación judicial de la parte recurrente…”

    Refirió que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho aludido por la parte recurrente observó que el acto administrativo recurrido, basó su decisión en los hechos constatados por la Dirección de Desarrollo Urbano, Dirección Municipal de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de acuerdo a la orden del Concejo Municipal de dicha entidad, todo lo cual consta en el expediente administración correspondiente.

    Que, “[a]sí mismo, aplicó a los hechos analizados, las disposiciones que establecen los supuestos de hecho para la decisión proferida las cuales se corresponden con el supuesto de hecho a.m.a.c. (…), corresponde a los Municipios, el gobierno, administración y gestión de la ordenación urbanística en lo que concierne a la vida local, y en consecuencia, tampoco se verifica en este caso, el falso supuesto de derecho alegado…”

    Manifestó, que la empresa recurrente denunció el vicio de abuso de poder, “…por considerar que el control de la verificación de la legalidad de un proyecto de edificación concreto es un asunto que corresponde a la competencia de los órganos del Ejecutivo Municipal, pero que el Consejo (sic) Municipal, pretendió impedir la ejecución del proyecto haciendo uso para ello de ciertas potestades que en realidad no están consagradas con tal fin, lo cual se desprende, según su dicho, de la confesión espontánea que hicieran en la audiencia de juicio celebrada con ocasión a la demanda de nulidad incoada en contra del Acuerdo Nº 307-2011, en la cual el representante del Municipio justificó la actuación del Consejo (sic) Municipal, señalando que el uso asistencial que originalmente tenia la parcela no estaba pensado para la ejecución de un proyecto como el de Servicios Asistenciales El Hatillo, al cual calificó como un megaproyecto, sin dar mayor aplicación del tal concepto meta-jurídico y meta-urbanistico…”

    Aludió, que “…el abuso de poder solo puede considerarse producido, cuando algún órgano de la administración pública se extralimita en el uso de las atribuciones que la ley le confiere o hace uso desproporcinado de ellas. Siendo ello así, no puede considerarse que el Consejo (sic) Municipal de Municipio El Hatillo del estado Miranda, haya incurrido en abuso de poder, pues la decisión dictada se fundó en las probanzas que constaron en el expediente administrativo en aplicación de la normativa legal correspondiente (…), sin que de la misma se pueda observar que se haya utilizado desmesurada o desproporcionadamente las atribuciones que le confiere la Ley…”

    Finalmente, el representante del Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

    VI

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

    VII

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso tiene por objeto, la nulidad del Acuerdo Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, mediante el cual se asignó a la Parcela distinguida con el número catastral 334-02-28, anteriormente identificada con el número catastral 134-02-26 las variables y zonificación Reglamentación R3-E (Estudio de Conjunto), aludiendo a los vicios de incompetencia manifiesta, la violación de la cosa juzgada o cosa decidida administrativa y judicialmente, falso supuesto y violación de los límites a la potestad de autotutela de la Administración, violación de las normas nacionales sobre equipamiento urbano, y desviación de poder.

    Por su parte, la abogada M.A.C.M., apoderada judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), terceros intevinientes aludió como punto previo la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto, así como negó todos y cada uno de los alegatos expresados por la parte accionante.

    Al respecto, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse en relación al punto previo aludido. Dicho esto, de conformidad con el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

    Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).

    Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.

    Constata quien aquí decide, que el recurso de nulidad interpuesto por ante este Juzgado recae sobre el contenido del Acuerdo Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal de El Hatillo, a los fines de designar a la parcela propiedad de la parte actora, distinguida con el Nº catastral 334-02-28, anteriormente identificada con el número catastral 134-02-26, nuevas variables y zonificación del área.

    Asimismo, se observa que el recurso de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recae sobre el Acuerdo 307-2011, de fecha 04 de agosto de 2011, dictado por el Concejo Municipal del El Hatillo, mediante el cual se declaró la nulidad del Acuerdo 91-A-96 de fecha 25 de noviembre de 1997 dictado por el mismo Órgano Legislativo.

    Al respecto, resulta claro para esta Juzgadora que se trata de dos actos administrativos distintos con fines diferentes, que si bien es cierto, el primero de éstos refirió al Acuerdo 91-A-96, antes identificado, este no es el fundamento del recurso interpuesto por ante este Juzgado, sino que alude a dicho Acuerdo por cuanto éste reconoce y ratifica el uso asistencial privado de la parcela propiedad de la parte actora, sin embargo, el fundamento para este recurso es la reglamentación especial aplicable que rigió y rige el desarrollo de la Urbanización La Boyera, cabe decir, conjunto de actos y aprobaciones administrativas urbanísticas dictadas por autoridades competentes, razón por la cual, la decisión de este Juzgado Superior Segundo no se encuentra subordinada a la decisión del Juzgado Superior Tercero, en consecuencia se desestima el alegato de cuestión perjudicial, así se decide.

    En relación a los demás vicios denunciados por la parte, resulta oportuno transcribir el ACUERDO Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Concejal J.G.F. y la abogada J.P. en su carácter de Secretaria Municipal, el cual riela a los Folios 104 al 106 del expediente judicial.

    ACUERDO Nº 127-2012

    El Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en uso de las facultades legales que le confiere el Artículo 54, Ordinal 2do de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicta el siguiente Acuerdo:

    CONSIDERANDO

    Que en Sesión Ordinaria No. 15-2012, celebrada en fecha 13/03/2012, el Presidente de la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente, Concejal H.C.S., sometió a consideración del Pleno Municipal el Informe No. CUSA-002-2012 de fecha 03-01-2012, mediante el otorgamiento de Variables Urbanas para un inmueble situado en la avenida 1 de la Urbanización La Boyera que quedó sin variables urbanísticas visto el procedimiento administrativo que culminó con la decisión tomada por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo aprobada en la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 074/2011 en fecha 16 de Agosto de 2011;

    CONSIDERANDO

    Que el Acuerdo 307-2011 de fecha 04/08/2011 contenido en la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 074/2011 en fecha 16 de Agosto de 2011 se le solicitó a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo que realizara estudios a los fines de determinar de conformidad con las Ordenanzas Municipales y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística las variables urbanas y zonificación que le corresponde…

    CONSIDERANDO

    Que las zonificaciones que privan en la Zona son R1-E, R3-E y R-4 tomando en cuenta las parcelas vecinas a ésta ubicadas en la Avenida 1 también la reglamentación sugerida es la R3-E (Estudio en Conjunto)…”

    CONSIDERANDO

    Que efectivamente el entorno urbanístico donde se encuentra la parcela respectiva es residencial por lo cual resulta inoficioso buscar otras alternativas;

    (Omissis)

ACUERDA

PRIMERO

Que el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo aprueba el contenido del Informe CUSA-002/2012 que se somete a su consideración con sus respectivos cambios.

SEGUNDO

Que se otorgue al propietario de la Parcela Nº 334-02-28, situada en la Avenida 1 de la Urbanización La Boyera las variables y zonificación para que pueda disponer plenamente de su propiedad, REGLAMENTACIÓN R3-E (Estudio en Conjunto): (Art. 41 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre) ZONIFICACIÓN: Estudio en Conjunto, USO: Residencial, INDICE FAMILIAR: 5 Hab/Familia, PORCENTAJE DE UBICACIÓN: ÁREA DE LA PACELA (SIC) FRENTE MINIMO: 22.00 Mts, RETIROS Frente 6,00 Mts Lateral y Fondo 3.00 Mts., ALTURA: M.T. (03) Plantas (no mayor de diez (10) metros, ESTACIONAMIENTO: Un puesto de estacionamiento techado por cada unidad de vivienda.” (Subrayado de este Juzgado)

Visto el ACUERDO Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, acto administrativo recurrido, se procederá al análisis de los vicios aludidos a los fines de dilucidar la presente controversia.

La parte recurrente denunció el vicio de incompetencia manifiesta del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo para dictar dicho Acuerdo. Al respecto, considera quien aquí decide, necesario transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia Nº 00982 de fecha 1 de julio de 2009, caso: D.R.P.M.d.A. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

… el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta…

(Resaltado de este Juzgado)

Del extracto de la sentencia transcrita, se debe destacar -en síntesis- que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Dicho esto, resulta oportuno citar los contenidos de los artículos 54 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

Omissis

2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal…

Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

Omissis

3. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación respectiva…

Aunado al artículo parcialmente transcrito, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 76, prevé lo siguiente:

Artículo 76.- Son facultades de los Concejos y Cabildos:

Omissis.

3. Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos…

De conformidad con los instrumentos normativos supra transcrito, no queda duda que dichas normas le atribuyen al Concejo Municipal del Municipio El Hatillo la facultad expresa para dictar el Acuerdo recurrido, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima la existencia del vicio de incompetencia alegado. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse en relación a la denuncia de violación de la cosa juzgada o cosa decidida administrativa y judicialmente, aludida por la parte recurrente. Este Tribunal observa que la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal 2º, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales: “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…Artículo 83. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

En relación a la noción de cosa juzgada administrativa, la Corte Primera Contenciosa Administrativa en fecha 20 de mayo de 1994, caso Ponente: G.U.T., RDP, No. 57/58-254, estableció lo siguiente: “(…) En criterio de [esa] Corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”

La distinción señalada se sustenta en que la cosa juzgada encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la cosa decidida tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos.

De igual forma, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, estableció cuándo se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes: “(…) El principio de la cosa juzgada administrativa se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque han caducado los recursos contra éste- irrevocable e irrevisable- porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado…”

Ahora bien, siempre será necesario el análisis de la legalidad o no del acto y de la revocatoria que del mismo se ha realizado, a los fines de determinar si se ha visto o no vulnerado el principio fundamental a la seguridad jurídica, análisis éste que en el caso concreto se encontraba viciado de nulidad absoluta o no, y en consecuencia, si había generado derechos adquiridos y por tanto si resultaba susceptible de ser revocado por el órgano.

En conclusión, podemos decir con base a la jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta. En este sentido, se pronuncian A.R.B.C., H.R.d.S. y G.U.T., en sus comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresan lo siguiente: “(…) Es precisamente sobre este aspecto del valor de los actos definitivamente firmes, es decir, del valor de la cosa juzgada administrativa, se refiere otro aspecto que consolidó el principio de la legalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata, insistimos, de la obligación que tiene la Administración de someterse a sus propios actos, es decir, de la sujeción a la cosa juzgada administrativa y, por tanto, de la limitación a la revocabilidad de los actos administrativos. La Ley Orgánica consagra expresamente normas de enorme importancia, sobre todo frente a vicios, prácticas administrativas viciadas y arbitrarias, manifestadas en las más variadas formas, en todos los niveles de la Administración. En efecto, no era infrecuente encontrar en la acción administrativa, actividades mediante las cuales, pura y simplemente, se revocan actos administrativos que están definitivamente firmes y que habían cumplido, inclusive, sus efectos. Frente a esta realidad había sido el trabajo de la doctrina y de la jurisprudencia el que había salido al paso, planteando el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando son creadores de derechos a favor de particulares y, por tanto, planteando una limitación al poder revocatorio de la Administración. Con la Ley Orgánica, este principio tiene una consagración expresa, aun cuando es en forma indirecta y dispersa (…) En esta forma, entonces, encontraron consagración legal los principios relativos a la revocación de los actos administrativos que habían sido establecidos para la jurisprudencia: si el acto no crea derechos a favor de particulares es revocable libremente por la Administración; si el acto crea derechos a favor de particulares, es irrevocable y si la Administración lo revoca, ese acto revocatorio es nulo, de nulidad absoluta…”.

En el caso que nos ocupa, del estudio exhaustivo que conforman el presente expediente se evidenció lo siguiente:

  1. Folios 141 al 146 del Cuaderno Separado de la causa 7253, identificado como Anexo “C”, Oficio 1.146, de fecha 1 de diciembre de 1959, dirigido al Ingeniero P.E.H., de la Urbanización La Boyera, C.A., mediante el cual expresa que se aprobaron cambios en los planos de la Urbanización La Boyera, señalando que en los mismos se contempla un área dispuesta para el Centro Médico-Asistencial y Clínica con Hospitalización.

  2. Folio 147 del mismo Cuaderno Separado, Anexo “D”, Oficio 1.065, de fecha 06 de agosto de 1962, sellado por el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, del que se desprende que en atención a los cambios en el Plano General de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad de la Urbanización La Boyera, se establece la localización de la Zona de Servicios la parte comprendida entre las Avenidas 1 y calle 5 de dicha Urbanización.

  3. Folios 122 al 136 del expediente judicial, Anexo “E”, Documento Público, de fecha 10 de agosto de 1973, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 58 del Protocolo Primero, del que se desprende que la Compañía Anónima Urbanizadora La Boyera, hizo entrega formal, real y efectiva al Concejo Municipal del Distrito Sucre de estado Miranda de la Urbanización La Boyera, así como de las áreas o parcelas destinadas al dominio público municipal, tal y como lo exigía la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de Distrito Sucre del estado Miranda, en dicho documento se hace referencia a la existencia y ubicación de la parcela con uso Asistencia Privado, propiedad de Servicios Asistenciales El Hatillo

  4. Folio 138 del expediente judicial, Oficio 1112, de fecha 13 de septiembre de 1985, suscrito por el Director de Catastro Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre, quien hace referencia a una solicitud de conformación y replanteo de terreno con uso de zonas de Servicios Administrativos y Asistenciales, ubicados en la Urbanización La Boyera, al respecto esa Dirección le asignó al lote “B”, el Nº 134-02-26, de un área de 4.284, 51 m2 .

  5. Folios 163 al 177 del expediente judicial, Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ponente Jesús Caballero Ortiz, quien se pronunció en relación a la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 05 de abril de 1993, en la que declaró la nulidad de la decisión del Concejo del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 26 de junio de 1990, que aprobó el informe de la Comisión de Urbanismo Nº 14 de fecha 13 de junio de 1990, y desafecta la Parcela Nº 13-02-26, con una superficie de 4.284,81 m2, ubicada en la Avenida Uno, de la Urbanización la Boyera. La Corte declaró desistida la apelación y en consecuencia firme el fallo de Primera Instancia.

  6. Folios 176 al 178 del Cuaderno Separado antes identificado, Anexo “G”, Oficio Nº CU-167-081-96, de fecha agosto de 1996, el Concejal R.O., en su carácter de Presidente de la Comisión de Urbanismo dirigió dicho Oficio a la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo indicando que esa Comisión de Urbanismo recomienda al Cuerpo edilicio, 1) Acatar el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y conceder la desafectación a la mencionada parcela de uso público como fue dictaminado en el fallo y aceptar el uso privado de la parcela en cuestión, y 2) Conceder a la mencionada parcela la Zonificación que le corresponde de acuerdo a la Ordenanza del sureste promulgada en el año 1984; en la cual se le asignó el uso asistencial, en la zonificación de propiedad privada.

  7. Folios 179 al 180 del expediente judicial, Anexo “J”, Acuerdo Nº 91-A-96, de fecha 17 de septiembre de 1996, mediante el cual 1) Se aprobó el contenido del informe presentado por la Comisión de Urbanismo, relacionado con la desafectación de uso asistencial y asignación de un terreno ubicado en la Avenida 1 de la Urbanización La Boyera; 2) Se acordó acatar el fallo de los tribunales y conceder la desafectación a la mencionada parcela de uso público como fue dictaminado en el fallo de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo y aceptar el uso privado del mismo; 3) Conceder a la mencionada parcela la zonificación que le corresponde de acuerdo a la Ordenanza del Sur-Este promulgada en el año 1.984, la cual le asignó el uso asistencial, en la zonificación a desarrollar en su carácter de propiedad privada. Firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

  8. Folios 181 al 189 del expediente judicial, Anexo “K”, Oficio Nº 1245, de fecha 15 de noviembre de 1999, suscrita por la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro, dirigida a C.A. Urbanizadora La Boyera, mediante el cual expresa que en respuesta a la solicitud de Asignación de Variables Urbanas Fundamentales para la edificación que le corresponde a la parcela Nº 134-02-26, ubicada entre la Avenida 1 y las calles 5 y 5 A de la Urbanización La Boyera, se estableció que la zonificación del área total de 4.284, 51m2 , se encuentra situado dentro de los limites que fija el Plano regulador de Zonificación que acompaña la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 1-5 de fecha 23 de enero de 1984, que de acuerdo con la mencionada Ordenanza de Zonificación y con la aprobación del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo se encuentra definida de la siguiente manera:

    Unidad Ambiental “H”

    Zona………………………………. SERVICIOS

    Uso…………………………………Asistencial Privado.

    Propuesta de los Interesados: Consiste en la construcción de una Clínica Privada aprovechando al máximo las características de la parcela.

    Análisis de solicitud: Una vez revisada y analizada la propuesta presentada por los interesados, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro se procedió a establecer las Variables Urbanas Fundamentales que debía acoger el Desarrollo Asistencial a edificarse en la parcela objeto de consulta.

    Conclusiones: se concluyó que las Variables Urbanas Fundamentales para la edificación que debe acoger la parcela Nº 134/02-26 son la siguientes, en razón de ser un uso de servicio de carácter privado, pero que el mismo representará un beneficio para la comunidad del Municipio El Hatillo del estado Miranda de conformidad con lo considerado al momento de ser aprobado por el Concejo Municipal del Municipio EL Hatillo.

  9. Folios 190 al 191 del expediente judicial, Anexo “L”, Oficio Nº1565, de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro, mediante el cual se plantea un ajuste de las Variables Urbanas Fundamentales de la “Parcela Asistencial” con área aproximada de 4.284,21 m2 , ubicada entre la Avenida 1 y las calles 5 y 5ª, de la Urbanización la Boyera.

  10. Folios 192 al 196 del expediente judicial, Anexo “M”, copia del Oficio CUSA Nº 372-10-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, dirigido al C.C.L.B., suscrito por el Presidente de la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal El Hatillo, reconociendo y declarando la vigencia y legalidad del uso asistencial asignado a la parcela propiedad de Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A.

    De las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente que tanto la Administración como el Órgano Jurisdiccional establecieron en múltiples oportunidades que la Parcela Nº 134-02-26, ubicada entre la Avenida 1 y las calles 5 y 5 A de la Urbanización La Boyera, de un área total de 4.284, 51m2 , propiedad del Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A. parte recurrente en el presente recurso, es privada para uso asistencial, siendo ello así, tal y como se expresó en párrafos anteriores la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares.

    Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:

    ´…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).”

    Aunada a la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta oportuno citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como de la norma previamente citada, se deduce que, la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados. Por tanto, visto que la Administración violentó la cosa decidida administrativamente cuando dictó el ACUERDO Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal, por cuanto resolvió de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho, derechos éstos que fueron ratificados por decisiones del órgano jurisdiccional, en consecuencia, el acto administrativo esta afectado de nulidad absoluta. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia de falso supuesto, la parte accionante aludió que el Acto Administrativo recurrido, señaló que en la parcela antes identificada, quedó sin variables urbanísticas y que el Concejo Municipal pretende asignar un uso residencial a la Parcela Nº 134-02-26, bajo la premisa de la ausencia total de normativa que rija su uso.

    Ante tales denuncias, considera quien aquí decide oportuno citar el contenido de la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

    En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

    .

    En relación con el criterio de la sentencia supra citada, cuando el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de la decisión se incurre en el vicio denunciado, al respecto cabe destacar que el Acto Administrativo recurrido señala específicamente que se trata de un :”…inmueble situado en la avenida 1 de la Urbanización La Boyera que quedó sin variables urbanísticas…”, de igual manera expresa que ”…el entorno urbanístico donde se encuentra la parcela respectiva es residencial…”.

    Al respecto, del estudio exhaustivo de las documentales que cursan en el expediente, en las que se evidenció que fueron suscritas por la administración en cada de sus oportunidades, se verificó que la parcela de 4.284,51m2 ubicada entre la Avenida 1 y las calles 5 y 5ª , de la Urbanización La Boyera del Municipio El Hatillo del estado Miranda, propiedad Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A., siempre tuvo sus variables urbanísticas, aún cuando según el Acuerdo Nº 307-2011 supuestamente revocó las variables anteriores, asunto que todavía esta dilucidándose en sede jurisdiccional, razón por la cual, observa esta Juzgadora, que dicho Acuerdo lo que persigue es modificar las variables que le fueron otorgadas con anterioridad, de ello, resulta necesario enfatizar que la Reglamentación especial dictada desde 1959, contenida en distintos oficios dictados por las autoridades locales competente, tienen valor y fuerza vinculante gracias a la normativa contenida en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este.

    Estima oportuno esta Juzgadora enfatizar, que el texto de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este constituye un documento que parte de El Plan Especial de Sector Sur del P.d.E.H., situado en el Municipio El Hatillo el estado Miranda, el cual se presenta al Concejo Municipal para ser discutido y sancionado de acuerdo a los procedimiento legales, constituyendo éste el instrumentó jurídico que tiene que aplicar el Concejo Municipal sobre el Sector Sur del P.d.E.H., en su acción reguladora el cual debe garantizar el desarrollo conservando las características de arquitectura tradicional y una mejor calidad de vida para sus habitantes.

    Dicha normativa establece claramente que las Autoridades Municipales y la Comisión de Urbanismo de El Hatillo constituyen los organismos competentes y responsables de la administración de esta Ordenanza. Ahora bien, tal y como se expresó en anteriormente, la Parcela en cuestión, se consideró desde 1959 de uso Asistencial Privado, de conformidad con lo dictaminado tanto por la administración en sus distintos Oficios, como por el Órgano jurisdiccional en su decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de abril de 1993, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró firme el fallo de primera instancia, todo ello en base a las normativas que otorgaron las variables Urbanísticas a dicha parcela, razón por la cual considera quien aquí decide, que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto. Así se decide.

    Por otro lado, la parte accionante manifestó que “[e]l Acuerdo Nº 127-2012 asigna un uso a La Parcela basado para ello en la consideración del entorno urbanístico. Sin embargo, se presenta aquí una alusión al entorno que resulta retorcida, ilegítima e ilegal.” Agregó que “…[a]l emplear [ese] absurdo criterio de mimetismo urbanístico, el Acuerdo Nº 127-2012 viola y desconoce las Normas Nacionales Para Equipamiento Urbano dictadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución Nº 151 del 14 de agosto de 1985 que imponen a las Autoridades Municipales competentes dotar a los núcleos poblacionales de parcelas destinadas a Usos Asistenciales de titularidad y prestación pública o privada, entre otros usos. Los artículos 5 y 6 de las Normas declaran obligatoria la dotación del Uso Asistencial en cualquiera de los Ámbitos allí definidos (Primario, U.I. y U.G.).”

    En concordancia con lo planteado, observa quien aquí decide, que las Normas Nacionales para Equipamiento Urbano dictadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución Nº 151 de fecha 14 de agosto de 1985, normas nacionales en materia urbanística aún vigentes y de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para los entes y órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece la obligación de las Autoridades competentes de dotar a los núcleos poblacionales, que allí se prevén, entre otras cosas, de parcelas destinadas a usos asistenciales titularidad y prestación pública o privada.

    Al respecto, la norma supra enunciada, busca el beneficio de una determinada comunidad, es el caso, que el uso de servicio de carácter privado de la parcela en cuestión, representará un beneficio y mejoras en la calidad de vida para la comunidad del Municipio El Hatillo del estado Miranda, razón por la cual, mal podría quien aquí decide, ir en contra de la normativa antes identificada, afectando a dicha comunidad, en consecuencia, considera esta Juzgadora que el acto administrativo desconoce las normas nacionales para el equipamiento urbano dictadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución Nº 151, antes identificada. Así se decide.

    Por último, la parte accionante expuso que el Concejo Municipal, “ha perseguido una finalidad muy distinta de la contemplada en las leyes, pues la verdad es que la finalidad de estos actos ha sido el impedir y obstaculizar la construcción del proyecto elaborado por SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO”, que “la finalidad de la potestad de autotutela, y del poder para asignar variables urbanas a una parcela en concreto, no es el impedir o desautorizar la ejecución de un determinado proyecto proyecto. Cuando estos poderes se emplean para este fin la Administración Urbanística habilitada para el control de la legalidad incurre en desviación de poder, tal y como ocurre en este caso.

    Ante la denuncia de desviación de poder. este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro del espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente ser alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.

    Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio y visto que la parte accionante alude que la finalidad de estos actos ha sido el impedir y obstaculizar la construcción del proyecto elaborado por Servicios Asistenciales El Hatillo, sin mayor pruebas que sustente lo manifestado, resulta forzosa para esta Juzgadora desestimar dicho alegato. Así se decide.

    Ello así, resulta claro para este Juzgado Superior que el Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, se basó en falso supuesto, atentó contra los derechos subjetivos adquiridos por el propietario de la Parcela con el Nº catastral 334-02-28, al igual que desconoció las normas Nacionales para el equipamiento urbano, por lo que conduce indefectiblemente a esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta del el Acto Administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con A.C. contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 4 de mayo de 2012, mediante Oficio Nº SCM-0471-05-2012. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.299, actuando en nombre y representación de la sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C. A., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se anula el referido Acuerdo Nº 127-2012, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    DRA.H.N.D.U.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    Exp. 7253

    HNU/Mdlc

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