Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000340

ASUNTO : IP11-P-2010-000340

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal recibido en fecha 22-05-12, dándole entrada en este Despacho en esa misma fecha, y donde remiten escrito presentado por el Abogado ASNOLDO J.G.S., en sus carácter de defensor privado del acusado W.R.M.Y., identificado en la causa Nº IP11-P-2010-000340, donde SOLICITA la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de su cuadro patológico que presenta su defendido, este Tribunal del estudio, análisis y revisión minucioso como ha sido de la causa en marras, evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 23 de febrero de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5, 6.1.2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y 277 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de L.A.R. y del ESTADO VENEZOLANO, y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón.

Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

La defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión en los problemas de salud que presenta el ciudadano acusado W.R.M.Y., a lo cual quiere resaltar el Tribunal que no está ajeno a esta situación manifestada por la defensa, pues como se puede observar del estudio, análisis y revisión minucioso del presente asunto, evidencia este Juzgador, que todas las solicitudes relativas a traslados médicos, “Atención Médica”, citas y exámenes, han sido resueltos por el Tribunal de manera expedita e inmediata y urgente, a los fines de cumplir con lo que preceptúan los artículos 19, 43 y 83 del Postulado Constitucional, que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica” y lo establecido en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia bajo el Nº 1286 de fecha 12-6-2002.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estos pueden ser atendidos con tratamiento del cual se evidencia que a sido tratado y el organismo donde se encuentra recluido el acusado de autos, le ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y así se evidencia del estudio, análisis y revisión del presente asunto.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla, lo cual infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 19 de marzo de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado el ciudadano: W.R.M.Y., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5, 6.1.2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y 174 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de L.A.R. y del ESTADO VENEZOLANO, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial se llevo a efecto el 15-4-2010 en el presente asunto penal.

De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado W.R.M.Y., son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de díez y siete años de prisión, además que el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano ut-supra, se equiparan a la Categoría de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in commento del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5, 6.1.2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo además que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la mas idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico que rige esta materia, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud de que nos encontramos efectivamente en pleno Juicio Oral y Publico y faltan pruebas por evacuar, por ante este Tribunal Segundo de Juicio. En consecuencia, se declara improcedente la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 del Postulado Constitucional que tiene estrecha relación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-6-2002, bajo el Nº 1286 y en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, y lo establecido en los artículos 11 y 25.1º el primero de la Declaración Americana de los Derechos y de los deberes del Hombre y el segundo Declaración Universal de los Derechos Humanos, en referente al Derecho Social Fundamental a la Salud “Asistencia Médica”, este Tribunal por cuanto se recibieron oficios Nos. 1624 y 1624, suscritos por la Dra. E.M., en su carácter de Experto Profesional II, mediante el cual remite informe de experticia medico legal practicado al ciudadano W.R.M., ampliamente identificado en autos, este órgano jurisdiccional acuerda Oficiar al Director del internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que se sirva tramitar todo lo conducente a para ubicar al ciudadano W.R.M.Y., donde pueda recibir dieta de protección renal y vigilancia periódica de niveles de urea, creatinina y ecosonograma renal, a fin de evitar el deterioro del riñón derecho del acusado y de esa manera evitar complicaciones tales como insuficiencia renal, lo cual es una enfermedad discapacitante, en virtud de la sugerencia realizada por el Medico Forense. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la Medida impuesta en fecha, 23 de febrero de 2010, al acusado W.R.M.Y., consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, manteniendo dicha medida. ASÍ SE DECIDE.

Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

YRAIMA PAZ DE RUBIO

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