Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES “A.L. S.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de diciembre de 1979, bajo el Nº 16, Tomo 15. APODERADO JUDICIAL: C.L.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 57.895.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Actuando en Funciones de Retasador).

TERCERO INTERESADO

J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio cedulado bajo el Nº 3.226.141 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.696.

I

MOTIVO

A.C.

(DIRECTO)

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por la abogada C.L.G., en contra de la sentencia dictada el 29 de Enero de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Retasador, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 07 de Marzo de 2007, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por escrito del 14 de Marzo de 2007, la profesional del derecho C.R. LEON GONZALEZ, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias simples contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de a.c., razón por la cual este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional de Primer Grado procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma.

Admitida en fecha 19 de marzo de 2007 la acción de a.c., por este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional de Primer Grado se ordenó el emplazamiento de las partes.

A través de nota de secretaria del 30 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional instó a la parte accionante a que consignara copia certificada de la sentencia impugnada.

Verificada la notificación de las partes este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 20 de abril de 2007 la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional Oral y Publica a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instando nuevamente la secretaria de este Despacho a la actora para que consignara copia certificada de la sentencia impugnada.

Mediante escrito del 20 de abril de 2007 la abogada E.S.R., consignó opinión del ministerio publico constante de diez folios útiles.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: C.L., en su condicion de apoderada judicial de la Asociación Civil de Conductores “Alma Llanera S.C.”; el ciudadano J.M., en su condicion de tercero interesado y el ciudadano Oslan Petit, en su condición de Juez retasador presunto agraviante.

En fecha 23 de abril de 2007, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el dispositivo del fallo que ha publicarse dentro del lapso de cinco días continuos siguientes a la emisión del mismo, de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la abogada C.L.G. presentó escrito de amparo, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en su escrito de interposición de la acción, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

Ciudadano Juez, en todo el cuerpo de la sentencia que hoy impugno, no se encuentran ninguno de los requisitos constitucionales o legales exigidos para que dicha sentencia tenga plena validez y eficacia, y como puede verse la sentencia esta dirigida en forma de escrito al ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encabezado por el abogado Oslan R.P., quien dice actuar en su carácter de Juez Retasador y por lo tanto no hay identificación del Tribunal que dicta la controvertida sentencia….

(…Omissis…)

…no hay mención expresa de quienes son las partes y sus apoderados, violando de esta manera el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Pero lo mas grave, de todos los vicios que contiene la sentencia controvertida, es que la misma, ni al comienzo ni en la llamada dispositiva, no fue dictada EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY tal y como lo exige la norma constitucional y la del Código Adjetivo antes transcrita, es decir la supuesta sentencia no fue dictada en uso de la potestad que tiene el Estado de administrar Justicia, por lo tanto no puede considerarse una sentencia válida y eficaz…

(Sic)

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal 85° del Ministerio Público, E.S.R., adujo en su escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público presentado antes del acto de la audiencia constitucional, lo siguiente:

…Del analisis del escrito del amparo, así como del fallo objeto del mismo, se evidencia que la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES A.L. pretende que por via de a.c. se anule la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2007 por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.C.J.. Actuando como tribunal de Retasa, por cuanto la misma no cumple exhaustivamente con los extremos contenidos en la ley adjetiva para dictar una sentencia toda vez que no consta en su texto que la misma fue dictada EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LAY, así como por carecer en su encabezado del nombre del Tribunal que la dicta y la indicación de las partes y sus apoderados, lo cual resulta absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción ejercida, toda vez que no se observa infracción directa de la Constitución y siendo que las violaciones de normas legales no dan lugar a la interposición de amparos constitucionales, motivo por el cual, a juicio de esta Representación Fiscal, la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

(Omissis)

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Publico es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…

(Sic.)

IV

DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de retasador, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano J.M. en contra de la Asociación Civil de Conductores “Alma Llanera S.C.” denunciando violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.

Analizada la referida solicitud y los instrumentos producidos, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de primer grado, se adentra al análisis del asunto planteado y al subsecuente pronunciamiento.

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

En el caso bajo análisis, observa este órgano jurisdiccional que de la revisión del expediente, se desprende que a pesar de que la abogada representante de la actora presentó con la solicitud fotostatos simples de la decisión impugnada, en el decurso del proceso no produjo copias certificadas de aquella a pesar de haber sido instada, no cumpliendo con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuya consignación ha sido considerada como formalidad indispensable para el pronunciamiento de la pretensión de tutela, ya que de lo contrario tal omisión, como ha ocurrido en autos, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.) señaló que:

...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

De ahí, que tal y como ha quedado constatado en autos, la representación de la parte accionante no consignó durante la audiencia constitucional copia certificada de la decisión impugnada en amparo, lo cual conlleva a la inadmisión de la solicitud, como bien lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Declara inadmisible de conformidad con la motiva del presente fallo, la solicitud de a.c. propuesta por la Asociación Civil Unión de Conductores “Alma Llanera S.C.” en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Exp. N° 21.610);

SEGUNDO

No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción incoada.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ

Exp. N° 9687

ACE/DOR/ralven

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