Sentencia nº 00302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-1177

Corresponde a esta Sala decidir las cuestiones previas opuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el juicio que por nulidad de Acta Convenio sigue la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE ARMADORES ATUNEROS, (AVATUN) asociación civil de carácter gremial, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, el 2 de mayo de 1984, bajo el Nº 29, folios 92 y vuelto 93 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984, representada por el abogado G.A.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.760, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2000, el abogado G.A.O.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE ARMADORES ATUNEROS (AVATUN), anteriormente identificada, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Acta Convenio de fecha 8 de agosto de 2000, suscrita por el Viceministro de Industria y el Viceministro de Agricultura y Alimentación, por una parte y, por otra, la sociedad mercantil Atunera de Oriente (ATORSA), de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala ordenándose oficiar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al Ministerio de la Producción y el Comercio, a los fines de la remisión del expediente administrativo.

El 16 de enero de 2001, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 8 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.P.I., en su carácter de Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional.

El 20 de marzo de 2001, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación practicada al Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, el 27 de marzo de ese mismo año se dejó constancia de la citación practicada a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.

El 20 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora acompañó documentación referida al caso.

El 21 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se reservó hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción, para su consignación en autos.

El 27 de junio de 2001, las apoderadas judiciales de la parte accionada, solicitaron se declarara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

El 27 de junio de 2001, las abogadas Rotcehc M.L.R. y R. delV.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.313 y 74.888, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.

El 1º de agosto de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora como de la parte accionada, procedieron a promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas por el Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha, cuanto ha lugar en derecho.

El 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar las actuaciones a la Sala en virtud de encontrarse concluida la sustanciación.

El 26 de septiembre de 2001 se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 3 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a la promoción de pruebas formulada por la representación judicial de la República.

El 9 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dejó establecido que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendarios ininterrumpidos contados a partir de la indicada fecha, inclusive.

El 25 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto los autos de fecha 26 de septiembre y 9 de octubre de 2001, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y se ratificó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

El 19 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se peticionara nuevamente al Ministerio de Producción y el Comercio, el expediente administrativo correspondiente al Acta Convenio que el 8 de agosto de 2000, suscribieron los Viceministros de Agricultura y Alimentación e Industria, ciudadanos O.N.O. y R.R.J., respectivamente, por una parte, en representación de la República, y el ciudadano Fredrik Kurowsk, en representación de la sociedad mercantil Atunera de Oriente S.A. (ATORSA), siendo acordada, por auto de fecha 8 de enero de 2002.

El 17 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de los Estatutos de la Asociación Venezolana de Armadores Atuneros.

El 19 de febrero de 2002, según oficio N º 000181 el Ministerio de la Producción y el Comercio dejó constancia de “...que en fecha 02 de agosto de 2001, a través del oficio N º 2511, este Despacho Ministerial, en atención al Oficio Nº D.G.S.P.J.-2-01283 de fecha 21 de junio de 2001, emanado de la Procuraduría General de la República, los cuales anexo, cumplió en enviarles tres (3) carpetas que contienen seiscientos veintiocho (628) folios útiles, con toda la documentación que posee este Despacho sobre el caso, y una carpeta que contiene trescientos sesenta (360) folios útiles que corresponde al expediente administrativo de la Asociación en cuestión”.

El 24 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio a los fines de que envíe la totalidad del expediente administrativo, siendo acordado en esa misma fecha, por oficio Nº 0993.

El 12 de junio de 2002, mediante oficio Nº 000440, el Ministerio de la Producción y el Comercio, dejó establecido que “En tal sentido, este Despacho en los actuales momentos no posee documentación del respectivo caso, ya que la misma reposa en la Procuraduría General de la República, ratificándole el contenido de nuestro oficio Nº 00181 de fecha 04 de febrero de 2002”.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El 27 de junio de 2001, las abogadas Rotcech M.L.R. y R. delV.R., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la República, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En la presente acción se trata de una demanda, en la que el demandante no es titular del derecho subjetivo derivado del contrato sino que es un tercero extraño a la relación contractual. Es así, que en estos casos la Ley exige la titularidad de un interés legítimo, personal y directo, en la anulación del contrato, o bien en el caso de que el actor sea el Fiscal General de la República, en su condición de tal, cuando los contratos afecten el interés general.

En este orden de ideas, la legitimidad activa, es decir, la idoneidad para el ejercicio de la acción, es necesario analizarla con relación a los dos elementos fundamentales que rigen al efecto: 1) la capacidad civil y 2) la capacidad procesal. En el caso de marras, haremos referencia a la capacidad procesal, ya que la Ley exige un interés legítimo personal y directo, en la anulación del contrato, a lo cual se une la necesidad de tener un interés jurídico actual en la forma prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

...(omissis)...

Como se señala en el artículo anteriormente transcrito, al referirnos a este ordinal, lo hacemos en cuanto a la ilegitimidad de la persona para comparecer en juicio, es decir, la facultad de querer instaurar un juicio, en el cual no tiene el demandante un interés legítimo, personal y directo.

En virtud que, el interés legítimo al cual alude el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es solamente la especial situación de hecho en la cual se encuentre un sujeto frente la conducta administrativa capaz de afectar su esfera subjetiva, sino que debe entenderse como un interés jurídicamente protegido coincidente con el interés de la Ley.

En el presente caso, la parte actora no ostenta ni un interés legítimo, personal y directo, ni mucho menos de carácter colectivo, por cuanto los legitimados para intentar las acciones en defensas de estos últimos (entiéndase intereses colectivos) son aquellas personas o instituciones destinadas a la defensa de los derechos en beneficio de la sociedad, como lo serían en este caso el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2000 ...

..(omissis)...

Alega el demandante en el Capítulo II de su demanda, que posee un interés personal, legítimo y directo para solicitar la nulidad del Acta Convenio... ya que el artículo 1º de los Estatutos Sociales de la Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN) establece como objeto la protección y defensa de los intereses de sus asociados, es importante señalar, que en ningún momento señala el demandante ¿quiénes son sus asociados?.

Establece además que su interés directo, personal y legítimo en la anulación del Acta, viene dada, porque con la suscripción de la misma “...se creó el temor fundado de que los Viceministros al suscribir el Acuerdo lo hayan hecho con la intención de transformar a Venezuela de un país productos a otro maquilador.” (Sic)

...(omissis)...

Con relación a estos señalamientos, es necesario destacar que la sociedad civil Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN), no posee un interés directo en la nulidad del Acuerdo, por cuanto se basa en un “temor fundado”, y no en hechos o circunstancias concretas que existan en la realidad, solo en un hecho futuro e incierto en lo concerniente a la explotación de los recursos pesqueros, pudiéndose producir, según ellos, la reducción de las capturas, conllevando a la supuesta disminución de su producción y sus labores dentro de la Zona Económica Exclusiva.

Tampoco se puede considerar que la actora ostenta un interés legítimo, por cuanto en su escrito, no identifican a las empresas atuneras que son miembros de dicha asociación, efectuando así una representación escuálida en nombre de un conglomerado que no se encuentra especificado en autos.

Tampoco se puede considerar que la actora, posee un interés personal, porque no se ha visto afectada o lesionada en sus derechos individuales, por el Acuerdo en referencia, ni el mismo le pertenece en forma en forma (sic) individualizada.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es que señalamos, que el demandante carece de la legitimidad activa, para sostener la presente demanda, por carecer de un interés personal, legítimo y directo a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...

CAPÍTULO II

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

...(omissis)...

DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

...(omissis)...

El Capítulo I, Título III, artículos 30 al 37, ambos inclusive, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previo (denominado antejuicio administrativo) a las acciones contra la República, es decir, a la reclamación que ha de ser ejercida administrativamente, antes de ser intentada una acción judicial contra la República. Es así como, todo particular que crea tener un derecho contra la administración, tiene previamente una vía para que se le reconozcan sus pretensiones sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.

Este procedimiento administrativo constituye un presupuesto necesario para ejercer cualquier acción judicial en contra de la República, razón por la cual, si la Ley garantiza un procedimiento administrativo para las reclamaciones contra la República, de cualquier género que ellas sean, no es propio que se pretenda demandar a la República sin antes haber agotado la vía administrativa.

En el presente juicio que por Nulidad de Acta Convenio interpusiera la Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN), en la cual, según dicha asociación se vulnera los intereses legítimos, personales y directos de los productores atuneros de la Zona Económica y Exclusiva (ZEE) de Venezuela, al otorgarles a empresas extranjeras la facultad de faenar en territorio venezolano, no consta en autos del expediente, que la asociación haya cumplido con el requisito de admisibilidad previsto en el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual reza lo siguiente...(omissis)...

Este artículo constituye un presupuesto procesal necesario, anterior a la introducción de la demanda en contra de la República, ya que se debe cumplir con el procedimiento previo, establecido en el Título V de los procedimientos, en el Capítulo II en lo referente a los Procedimientos en Primera y Única Instancia, Sección Primera, De las Demandas en que sea parte la República en los Artículos comprendidos del 103 al 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia la Asociación Venezolana de Armadores Atuneros, debió cumplir con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 84 ordinal 5 referente al procedimiento previo a la interposición de las demandas contra la República.

DEL NO CUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO EN EL PRESENTE CASO.

...(omissis)...

Se trata de una demanda, mediante la cual la Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN) pretende la nulidad del Acta Convenio suscrita por los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Alimentación y de Industria, por delegación del ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio.

La parte actora, en su libelo, en ningún momento señala el ejercicio de algún recurso por ante los órganos de la administración pública, de lo cual se desprende que no agotó la vía administrativa en el presente juicio a los fines de poder llevar a cabo la interposición de la demanda como requisito previo.

Los Recursos Administrativos son aquellos procedimientos mediante los cuales los afectados de un Acto Administrativo, lo impugnan por ante el órgano que lo dictó u otro de superior jerarquía.

Ahora bien, la interposición de dicha demanda, NO CONSTITUYE EL AGOTAMIENTO DEL ANTEJUICIO PREVIO A LAS DEMANDAS CONTRA LA REPÚBLICA, establecidos en los artículos 30 y siguiente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...(omissis)...

En el presente caso, no se desprende, ni del libelo de la demanda, ni de los recaudos en copias simples presentados y consignados por la parte actora, que previamente hubiese presentado por ante el Ministerio, el AGOTAMIENTO DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO, con el objeto de demandar a la República la nulidad de la referida ACTA CONVENIO, y así solicitamos sea declarado.”

III

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

OPUESTAS

El 11 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando que “ Por cuanto el interés y la legitimidad de mi mandante para actuar e incoar la nulidad del Convenio suscrito entre Atorsa y los para entonces viceministros de agricultura y alimentación y de industria fue suficientemente demostrado en este expediente (sic) porque por tanto solicito esta (sic) Sala declare con lugar el interés legítimo de mi mandante en este caso y porque los supuestos contemplados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 30 fueron debida y suficientemente ampliados”.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES

El 1º de agosto de 2001, tanto el apoderado judicial de la parte actora como los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, procedieron a promover pruebas, y al efecto expusieron:

Pruebas promovidas por la parte actora:

...Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, referida únicamente a la capacidad de las personas para actuar en juicio, es menester señalar que mi representada, en tanto persona jurídica debidamente creada e inscrita como una asociación civil, de carácter gremial, sin fines de lucro...(omissis)...al recurso de nulidad sobre el cual versa la presente causa, tiene la capacidad para comparecer como actor en juicio. Esta capacidad para actuar, reconocida en principio a toda persona natural o jurídica y a la que se refiere el ya citado ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que en tal sentido no puede confundirse, ... la institución de la capacidad procesal con la del interés legítimo por ser ambas diferentes. Esta confusión implica que la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 fue mal promovida y por tanto no podía ser subsanada.

A todo evento, hecha la anterior precisión y mayor abundamiento ratifico el mérito favorable de los autos a mí representada y en especial los alegatos, razonamientos y argumentaciones que sustentan la capacidad y la legitimidad de mi poderdante para actuar en la presente causa explayados en el Capítulo II del escrito mediante el cual AVATUN solicitó la nulidad del ACTA CONVENIO de 08 de agosto de 2000 y en los documentos anexados a dicho escrito como H-1 y H-2 en el cual el Estado, a través del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), acepta a AVATUN como órgano representativo de los intereses de los armadores atuneros venezolanos al aceptado como participante en las reuniones ordinarias del C.C. delA..

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, promovida por la Procuraduría General de la República, hay que observar que la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, ilegalidad y desviación de poder del ACTA CONVENIO DE (sic) 08 de agosto de 2000 no implica una demanda contra la República en tanto en cuanto la única aspiración de mi poderdante es la anulación de manera radical y absoluta, por las razones antes expuestas, de dicho instrumento, es decir, la defensa de la legalidad administrativa y la preservación del estado de derecho. Además, mi representada por no ser parte del ACTA CONVENIO de 08 de agosto de 2000, por no tener reclamaciones de contenido patrimonial en contra de la Hacienda Pública Nacional y por no existir procedimiento administrativo alguno que debiera cumplir para poder solicitar la nulidad de la ya citada ACTA CONVENIO no estaba en la obligación de agotar procedimientos administrativos previos.

Empero, a todo evento, y a modos de reafirmar la buena fe que siempre ha signado la conducta de mi representada, la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE ARMADORES ATUNEROS, solicitó a la Ministra de la Producción y del Comercio, de manera formal y explícita la nulidad al ACTA CONVENIO, y que promovemos y anexamos al presente escrito...

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende del planteamiento del demandante, consistente en las siguientes documentales:

1.- Del libelo de demanda ...(omissis)...en que se evidencia que la parte actora, actúa como representante de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE ARMADORES ATUNEROS (AVATUN), pero no acredita la identificación de los miembros que la constituyen, sino, se limita a establecer en forma global y genérica el objeto de la asociación, más no señala a los efectos, a las personas que componen la misma.

Alega la demandante hechos o circunstancias que no existen, sino en un supuesto hecho futuro e incierto, en lo relacionado con la explotación de los recursos pesqueros, lo cual a su decir, llegaría a causar la disminución de capturas y producción de sus labores dentro de la Zona Económica y Exclusiva. Del simple análisis efectuado es forzoso concluir que AVATUN no tiene un interés legítimo, personal y directo en el Acta Convenio suscrita por los Viceministros de Agricultura y Alimentación, y el de Industria, actuando en representación del Ministerio de la Producción y el Comercio y así solicitamos sea declarado.

...(omissis)...

2. Estatutos de la Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN), del cual no se desprende, quienes son las personas o empresas que conforman dicha asociación a nivel Nacional, ...(omissis)...no evidenciándose así, quienes son los integrantes de dicha asociación.

3. Acta Convenio de fecha 08 de agosto de 2000, suscrita por el Viceministro de Agricultura y Alimentación, y el viceministro de Industria por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. (ATORSA), debidamente representada por FREDRIK KUROWSKI-EGERSTROM, quienes son las partes firmantes de dicho convenio, de lo cual se evidencia la no participación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE ARMADORES ATUNEROS (AVATUN) en dicho convenio...

...(omissis)...

Promovemos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, la siguiente documental...(omissis)...Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2291 Extraordinario de fecha 26 de julio de 1978, mediante la cual se decreta la LEY POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA A LO LARGO DE LAS COSTAS CONTINENTALES E INSULARES DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, la cual en su Artículo 6 ordinal 2 dispone: ...(omissis)...

En este sentido, el Ejecutivo tiene la potestad de suscribir acuerdos o convenios con otras naciones, ya que se desprende, además, de la misma Constitución Nacional, que este es una de las facultades conferidas por Ley, para así lograr una mayor explotación de la Zona Económica Exclusiva, siendo por tanto la pretensión aludida, contraria al ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia ilegítima.”

V

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Revisadas como han sido las cuestiones previas opuestas por la representación de la Procuraduría General de la República, y visto el escrito de contradicción presentado por la parte actora, pasa esta Sala a decidir en torno a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, fundamentándola en que la parte demandante no es titular del derecho que reclama, sino que es un tercero extraño a la relación contractual, y por otra parte indican, que la sociedad civil Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN) no posee un interés directo en la nulidad del acuerdo, pues su fundamento principal lo constituye un supuesto temor fundado, y no en hechos o circunstancias reales que existan en la actualidad.

Por su parte, la actora en su escrito de contradicción señaló que, el interés y la legitimidad de su mandante para actuar e incoar la nulidad del referido convenio estaba suficientemente demostrada en el expediente.

Sobre el anterior particular, debe señalar la Sala en primer término que la demandada confunde las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción.

En tal sentido, se observa que en el caso bajo análisis se interpuso demanda de nulidad de un acta convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la posibilidad de que un tercero solicite la nulidad de una relación convencional, en la cual no ha intervenido.

En efecto, el mencionado artículo en cuanto al trámite procedimental remite al procedimiento ordinario previsto en la Sección Primera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, resulta fácil colegir que en los contratos celebrados por la Administración Pública, los terceros que demuestren tener un interés personal, legítimo y directo en la anulación del contrato, tienen legitimación procesal para solicitar el mismo.

Establecido esto, resulta oportuno señalar que la doctrina ha establecido claramente que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”, concluyendo que “Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 27 y 28, Año 1997).

En tal sentido, observa la Sala, que en el presente caso el planteamiento esgrimido por el demandado, está referido directamente con el análisis del fondo del asunto, al fundamentar su alegato en el hecho de que supuestamente no existe un daño real y efectivo, sino eventual y que no ha sido determinado, lo cual, no se corresponde con el supuesto de legitimación procesal, que como se expuso sólo requiere un interés personal, legítimo y directo, lo cual se verifica en este caso. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se declara.

En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no se había agotado el procedimiento administrativo previo, contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala observa:

Las representantes judiciales de la República, alegaron que el agotamiento del antejuicio constituye un presupuesto necesario para ejercer cualquier acción judicial contra la República, lo cual no se cumplió en este caso, por lo que debería declararse la inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la demandante alegó que en el presente caso, no resultaba necesario el agotamiento del antejuicio administrativo, por cuanto la reclamación interpuesta no es de contenido patrimonial. En todo caso, se afirmó que la Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN), solicitó en fecha 30 de octubre de 2000, la nulidad de la referida Acta Convenio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio (folios 244 al 280 del expediente).

Al respecto, debe señalarse que el agotamiento del antejuicio administrativo en las demandas ejercidas de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, las intentadas por personas ajenas a la relación contractual o al convenio impugnado, según lo expuesto por la doctrina patria, debe exigirse sólo cuando la demanda sea de contenido patrimonial. En efecto, se ha sostenido que:

El procedimiento previo constituye una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante

. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pag. 219).

Así, aún cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965 en su artículo 30 establece que “Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República, deberán dirigirse, previamente y por escrito, a Ministerio al cual...” (subrayado de la Sala), sin especificar en que tipo de acciones se debe agotar el referido antejuicio administrativo, es importante destacar, que en la nueva Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, si se determina específicamente que el antejuicio deberá agotarse en las demandas de contenido patrimonial (artículo 54 eiusdem).

De tal manera que, por interpretación progresiva, debe entenderse que aún cuando la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nada especificó respecto al contenido patrimonial o no de las demandas, es evidente que al no perseguir el tercero impugnante una pretensión de condena contra la Administración, sino lo que se desea, es un posible restablecimiento de una situación jurídica o, una mera declaración, en estos casos, no es necesario el agotamiento del antejuicio administrativo.

Por el contrario, si el tercero impugnante pretende acumular a su acción la de daños y perjuicios, o cualquier otra que implique una condenatoria de la Administración, si deberá agotar el referido antejuicio administrativo.

En consecuencia, al haber constatado la Sala, del examen de las actas que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda, que en el presente caso no existe pretensión de condena contra la Administración, pues lo peticionado es la declaratoria de nulidad de un Acta Convenio, que a decir de la actora le podría ocasionar un daño, se considera que no debe requerirse el agotamiento del antejuicio administrativo en las reclamaciones contra la República que no tengan contenido patrimonial. Así se declara.

Por tanto, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, planteada con ocasión del recurso de nulidad que fuera interpuesto por la Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN), en contra del Acta Convenio suscrita el 8 de agosto de 2000, por el Viceministro de Industria y el Viceministro de Agricultura y Alimentación, por una parte, y la sociedad mercantil Atunera de Oriente (ATORSA).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que después de notificadas las partes continúe el procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de febrero del tres mil (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2000-1177 En veintiseis (26) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00302.

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