Sentencia nº RC.00584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por los ciudadanos TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y J.F.C.T., quiénes actúan en su propio nombre y representación y asistidos profesionalmente por el abogado A.R.D., contra LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES ACCIONISTAS DEL CENTRO CLÍNICO PADRE PÍO (ACIPROA) y solidariamente a los ciudadanos WADALBERTO R.L., N.J.D.R., GRACIELA D´ AUBETERRE, A.L., J.V. y G.H.Á., representados judicialmente por los abogados A.D.J.S., E.L.M., M.R.O. y B.G.M., aunque el último de los codemandados se encontraba representado inicialmente por la defensora judicial abogada D.C.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte intimada, sin lugar la apelación que por vía de adhesión, fue interpuesta por la parte intimante. De esta manera modificó la decisión de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión del Juzgado Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 30 de octubre de 2007, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Con fundamento en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones, la ponencia que originalmente fue asignada por la Presidenta de la Sala al Magistrado A.R. Jiménez, fue reasignada a la Magistrada Isbelia P.V..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del mismo código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

...la recurrida se pronuncia por la procedencia de una supuesta falta de cualidad pasiva que los apoderados de los demandados ni la Defensora Judicial del no presente alegaron en la oportunidad de dar contestación de la demanda; siendo –como es- así, la decisión en cuestión no se corresponde con la realidad de las actuaciones registradas en la instrucción.

Sin pudicia, la sentencia así lo reconoce al expresamente señalar que, “Aún cuando no lo planteó en forma específica como una defensa perentoria”, la recurrida lo infiere del alegato opositor según el cual entre la Asociación demandada y sus asociados directivos y representantes, no existe solidaridad para responder por las obligaciones asumidas. La demandada nunca alegó una falta de cualidad pasiva en el litis consorcio constituido entre la Asociación y sus miembros contra los cuales ejercimos la presente acción; ergo, si nunca fue alegado, no podía la recurrida ni siquiera inferirlo, pues su pronunciamiento debe contraerse “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, según el texto del artículo 12 citado.

...Omissis...

Al decidir la recurrida la supuesta falta de cualidad pasiva que no fue alegada en el escrito de contestación de la demanda, incurre en el vicio de incongruencia positiva por “ultrapetita”, debido a que la única falta de cualidad alegada en esa oportunidad procesal, fue desechada por el Juez Superior…”. (Negritas, cursiva y subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y aquellos que pudiera cometer en la elaboración de la sentencia. En este sentido, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido código adjetivo.

Respecto a la elaboración de una sentencia, el Código de Procedimiento Civil establece determinadas exigencias entre las que se encuentra la contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;”.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Así, pues, en atención a lo antes expuesto, el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

‘“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...”.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas

.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”’.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede soslayar el juez su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, de decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa, que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues “...se pronuncia por la procedencia de una supuesta falta de cualidad pasiva que ni los apoderados de los demandados ni la Defensora Judicial del no presente alegaron en la oportunidad de dar contestación de la demanda...”, motivo por el cual, a su criterio, “...la decisión en cuestión no se corresponde con la realidad de las actuaciones registradas en la instrucción...”.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de congruencia en la decisión proferida, esta Sala pasa a transcribir lo indicado por los demandados en su escrito de contestación de la demanda, respecto a la pretendida falta de cualidad pasiva. En primer lugar, se evidencia del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 28 de septiembre del año 2001 que la Defensora Judicial del ciudadano G.H.Á., establece textualmente lo siguiente:

...Informo a este tribunal que han sido infructuosas las diligencias tendientes (sic) en comunicarme con mi representado G.H.Á., tal como se evidencia del telegrama enviado al mismo, y el cual acompaño marcado con la letra “A”.

En vista de que se me ha hecho imposible obtener de mi defendido algún dato o documento necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por las razones antes expuestas NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda por no ser ciertos los hechos narrados ni ajustarse al derecho invocado a su favor.

Siempre para el supuesto negado que este tribunal declare la existencia del derecho de cobrar Honorarios Profesionales por las actuaciones referidas en el libelo de intimación, en nombre de mi representado ejerzo en forma subsidiaria el Derecho de Retasa, sin que ello implique la aceptación o reconocimiento de la obligación que tengo rechazada en este escrito.

Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva...

.

Asimismo, esta Sala observa de seguidas que en fecha de octubre de 2001, fue presentado el escrito de contestación de la demanda, por los apoderados judiciales de la Asociación Civil de Profesionales Accionistas del Centro Clínico Padre Pío “ACIPROA”, y del resto de los codemandados Wadalberto R.L., N.J.D.R., Graciela D´ Aubeterre, A.L. y J.V., en el cual se indicó lo siguiente:

“...I.- Preliminar:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que incoara en contra de nuestra representada, el ciudadano T.C. (sic) Rodríguez, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, pasamos a dar contestación a la misma en los términos que a continuación se expresan:

  1. Punto Previo:

Falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovemos junto con la contestación al fondo de la demanda, la excepción o defensa de falta de cualidad del actor ciudadano T.C. (sic) Rodríguez, para intentar la acción de cobro de honorarios profesionales (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), derivados de una supuesta prestación de servicios profesionales para con nuestros representados.

En efecto, ciudadana juez, el actor ciudadano T.C. (sic) Rodríguez carece de la llamada legitimatio ad causam para intentar la presente demanda toda vez que el mismo nunca presentado sus servicios profesionales para nuestros representados, resulta por tanto menester señalar que carece el actor de uno de los presupuestos materiales que debe contener toda pretensión como lo es la cualidad para la obtención de la satisfacción de ésta, a través del ejercicio de la acción que intentó.

...Omissis...

De lo anteriormente expuesto puede colegirse que el actor debe demostrar su condición de prestador de servicios profesionales de abogado para nuestros representados –cualidad que se arroga para intentar la acción-, y ello por constituir un elemento necesario e inexorable para el establecimiento de la relación procesal y a su vez como requisito impretermitible de la acción que intentó. Dicha cualidad debió acreditarla el actor junto con su libelo de demanda, trayendo a los autos en la oportunidad preclusiva de la presentación del libelo de la demanda, el o los instrumentos fundamentales de su pretensión, pues ello es imperativo para el actor a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 eiusdem.

...Omissis...

Es por ello que el actor debió consignar junto con su libelo de la demanda el o los instrumentos fundamentales que acreditaran su supuesta cualidad de prestador de servicios profesionales de abogado para nuestros representados, puesto que tal y como nos enseña el profesor J.E.C.R., el instrumento fundamental estriba en “los acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión del pretendiente”, y por tanto son aquellos que comprueban las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho que contiene dicha pretensión.

...Omissis...

Por consiguiente, de todo lo anteriormente expuesto puede colegirse que los instrumentos que demuestran la cualidad y el interés, en tanto constituyen presupuestos de la pretensión, son fundamentales, y en consecuencia, deben consignarse con el libelo, pues es de doctrina y jurisprudencia el aceptar que el criterio de que los documentos que prueban la cualidad y el interés de las partes, son instrumentos fundamentales de la pretensión para evitar de esta manera el ejercicio de pretensiones temerarias e infundadas, como la incoada en contra de nuestros representados.

La razón de ser del instrumento fundamental consiste en preservar la igualdad de las partes dentro del proceso, de tal manera que la contestación de la demanda pueda ser dada con todos los elementos de juicio, a la vez que se informe al demandado el derecho a la defensa establecido expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República.

Lo antes expuesto, evidencia la carga que tiene el actor de demostrar la cualidad con la cual pretende obrar en el proceso. En el caso sub iudice, la parte actora debió consignar el instrumento fundamental que demostrara su condición de prestador de servicios profesionales de abogado y que dichos servicios personales eran prestados a nuestros mandantes, lo cual evidentemente no hizo conforme se evidencia de las documentales que acompaña al libelo de demanda.

...Omissis...

En conclusión, al no demostrar el actor su cualidad o condición de prestador de servicios profesionales de abogado para nuestros mandantes, no puede en consecuencia actuar como pretende, ejerciendo un derecho nacido en una esfera jurídica que le es ajena, pues como se dijo el actor no prestó nunca servicios profesionales de abogado a nuestros representados.

...Omissis...

Por todas las razones que anteceden, es que solicitamos a este tribunal declare con lugar la presente defensa de falta de cualidad, y en consecuencia se desestime la demanda, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos requeridos para el ejercicio de la acción, así como tampoco para el reclamo de la pretensión, vale decir, la cualidad que se arroga el actor frente a nuestra mandante.

III.-Contestación al Fondo:

A.-Hechos Admitidos:

...Omissis...

B.-Hechos Controvertidos:

...Omissis...

Resulta además, conveniente señalar al tribunal una galimatía que se desprende de las abstrusas afirmaciones que hace el actor en su escrito libelar para justificar la demanda en contra de nuestros representados, es la consistente en señalar que:

‘Siendo una sociedad de personas, la responsabilidad por las obligaciones asumidas es personal, y solidaria, más aún cuando los asociados son Directivos, de suerte que frente a terceros no solamente se obliga a la persona jurídica constituida, sino todos los asociados, a través de sus patrimonios individuales. (Destacado nuestro).’

Como podrá apreciar el tribunal este argumento queda claramente descartado con la simple lectura del artículo 19 del Código Civil y especialmente el ordinal 3°, el cual establece lo siguiente:

...Omissis...

De lo expuesto puede concluirse que no cabe la menor duda que entre una asociación civil y sus directivos, administradores y asociados no existe una solidaridad para responder por obligaciones asumidas, tanto por la asociación civil (persona moral o jurídica) y las personas naturales que la dirigen o que pertenecen a ellas, por lo que mal podría responder nuestra representada la Asociación Civil de Profesionales Accionistas del Centro Clínico Padre Pío “ACIPROA” de obligaciones que no fueron asumidas por ella, al igual que tampoco podrían responder de las obligaciones asumidas por la Asociación Civil de Profesionales Accionistas del Centro Clínico Padre Pío “ACIPROA”, nuestros otros representados.

Así las cosas, tenemos que de la lectura del escrito libelar no se deduce cuales partidas o actuaciones reclama a nuestra representada la Asociación Civil de Profesionales Accionistas del Centro Clínico Padre Pío “ACIPROA” y cuales reclama a nuestros otros representados, lo cual evidentemente constituye una clara indeterminación en el objeto de la pretensión del actor...”. (Negritas, subrayado y mayúsculas del texto).

Por otro lado, de la parte motiva de la sentencia se puede leer lo siguiente:

...**De la alegada falta de cualidad de los miembros de la Asociación Civil de Profesionales Accionistas del Centro Clínico Padre Pío (ACIPROA).

Aun cuando no lo planteó en forma específica como una defensa perentoria, la representación judicial de la parte intimada en su escrito de contestación de la demanda alegó que entre una asociación civil y sus directivos, administradores o asociados no existe una solidaridad para responder por obligaciones asumidas, tanto por la asociación civil y las personas naturales que la dirigen o pertenecen a ellas, por lo que mal podría responder ACIPROA de obligaciones que no fueron asumidas por ella o viceversa.

La parte intimada, por su parte, en su escrito de adhesión a la apelación alegó que el objeto de la misma está referido a la condena que debe producirse en el patrimonio de las personas naturales demandadas, es decir, que debe considerarse como parte demandada tanto a la Asociación Civil de Profesionales Accionistas del Centro Clínico Padre Pío (ACIPROA) como a sus respectivos accionistas.

Dispone el artículo 19 del Código Civil que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado tienen personalidad jurídica propia, y por lo tanto son capaces de obligaciones y derechos.

De lo anteriormente expuesto puede concluirse que (i) las asociaciones civiles son entidades con personalidad jurídica propia, (ii) se diferencian jurídicamente de sus miembros o integrantes y (iii) su patrimonio se independiza del patrimonio de los integrantes. En ese sentido, comparte esta Alzada el criterio expuesto por los autores M.Á.I. y A.L.I. en su obra intitulada “Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano”, según el cual la asociación no puede ser constreñida al pago por obligaciones adquiridas por sus miembros o directivos a título personal, ni los directivos o miembros obligados a pagar las obligaciones adquiridas por la asociación.

Y siendo que todas las actuaciones realizadas por las intimantes (sic) fueron en beneficio de la Asociación Civil de Profesionales Accionistas del Centro Clínico Padre Pío (ACIPROA), y no en beneficio o a título personal de sus directivos, y tratándose de una relación jurídica de naturaleza en la que la solidaridad no se presume, sino que tal como lo establece el artículo 1.223 del Código Civil, que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto o disposición de la ley, es imperioso declarar con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos WADALBERTO R.L., N.J.D.R., GRACIELA D´AUBETERRE, A.L., J.V. y G.H.Á., para ser llamado a juicio como demandados, ya que los mismos lo que fungieron de directivos, y no actuaron a título personal. ASÍ SE DECLARA…

. (Cursivas del texto y negritas y subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, puede evidenciarse que el juez superior declara la inexistencia de una solidaridad entre la Asociación Civil ACIPROA y las personas naturales que la dirigen o pertenecen a ella.

Ahora bien, luego de contrastar la sentencia recurrida y lo señalado por los demandados en su escrito de contestación de la demanda, esta Sala observa que los apoderados judiciales de los demandados efectivamente expusieron las razones por las cuales no procedería una demanda en contra de los directivos, miembros o administradores de la Asociación Civil de Profesionales Accionistas del Centro Clínico Padre Pío (ACIPROA), lo que pone de manifiesto su inconformidad respecto a la responsabilidad solidaria de ACIPROA y sus asociados, al considerar que respecto de estos últimos se configuraba en el presente caso una falta de cualidad pasiva.

En ese sentido, cabe señalar que el juez no se extralimitó del thema decidendum, puesto que la falta de cualidad de los directivos, miembros o administradores de la referida Asociación Civil, era una consecuencia lógica y necesaria de la defensa expuesta por la parte demandada, respecto a la inexistencia de responsabilidad solidaria de las obligaciones asumidas por la Asociación Civil ACIPROA.

En ese sentido, se observa que el juez superior dejó sentado que si los directivos, miembros o administradores se obligaron en nombre de la Asociación Civil, no tienen responsabilidad solidaria frente a los acreedores de la referida Asociación, y por lo tanto no responden personalmente por las obligaciones asumidas, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala necesariamente debe declarar improcedente la denuncia referida al vicio de incongruencia positiva, por infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida se pronunció respecto a un alegato que sí fue expuesto por los demandados en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 del mismo código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de contradicción del fallo, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

...denuncio la infracción por violación de los artículo 12 y 244 ejusdem en que la recurrida está incursa, en razón de la contradicción que acusa el fallo cuando decide puntos fundamentales de la controversia.

...Omissis...

En el caso que se examina, el dispositivo PRIMERO de la sentencia cuya nulidad se solicita declara, “PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación actuando en su carácter de apoderada judicial de la..., parte intimada, contra la decisión interlocutoria dictada el 25.3.2004 (f. 323) por el..., que declaró parcialmente con lugar el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por los ciudadanos T.C. (sic) RODRÍGUEZ y J.F.C.T.... Y SIN LUGAR la apelación adherente interpuesta por los abogados T.C. (sic) RODRÍGUEZ y J.F.C.T., parte intimante, mediante escrito de adhesión a la apelación de 22.7.2004...”. Seguidamente, en el dispositivo SEGUNDO, el fallo en cuestión declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad de los intimantes que opusieran la Asociación co-demandada y, por último, el dispositivo CUARTO declara, “PROCEDENTE el derecho de los abogados T.C. RODRÍGUEZ y JUANFRANCISCO COLMENARES TORREALBA a cobrar honorarios profesionales únicamente por la elaboración...”.

Como se observa, un verdadero pandemonium de resoluciones contradictorias se producen en el caso, pues si la adhesión a la apelación propuesta debió declararse SIN LUGAR, ningún efecto tienen las otras resoluciones tomadas, de suerte que no podríamos los intimantes hacer efectiva la resolución condenatoria que acordó la procedencia del pago por uno de los rubros demandados. Son las referidas, manifestaciones de voluntad dichas en una misma declaración de certeza que se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra...

. (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de contradicción se evidencia cuando los pronunciamientos realizados por el juez en el dispositivo de la sentencia se oponen o se contradicen, de manera tal que hace imposible la ejecución del fallo.

Así, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que “será nula la sentencia... por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido...”.

En este sentido, es importante señalar, que entre otras características, la sentencia debe ser precisa, con lo cual el dispositivo del fallo no dejaría lugar a dudas o ambigüedades, caso inverso estaríamos en presencia de una sentencia contradictoria.

En este orden de ideas, es pacífica y reiterada la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción, sólo puede verificarse en el dispositivo del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado este Alto Tribunal en sentencia N° 00406, de fecha 8 de agosto de 2003, (caso: Á.D.M., contra Terrenos y Maquinarias Termaq S.A.), en la cual expresa lo siguiente:

...Ha sido criterio pacífico en la doctrina de la Sala que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hace inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem...

.

Del precedente jurisprudencial transcrito, se desprende que el vicio de contradicción sólo puede verificarse en el dispositivo del fallo, lo que hace inejecutable el mismo y como consecuencia de lo anterior, acarrea la nulidad de la sentencia por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el formalizante en su denuncia señala que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción del fallo en el dispositivo de la sentencia, al declarar: parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte intimada; sin lugar la apelación adherente ejercida por la parte intimante; declara improcedente la falta de cualidad de los intimantes propuesta por uno de los codemandados; y por último, declara procedente el derecho de los actores, en este caso, los intimantes, a cobrar honorarios profesionales.

En este sentido, los recurrentes señalan que en el dispositivo de la sentencia existe “...un verdadero pandemonium de resoluciones contradictorias...”, pues a su criterio, “...si la adhesión a la apelación propuesta debió declararse sin lugar, ningún efecto tienen las otras resoluciones tomadas...”, motivo por el cual, a su juicio, “...no podríamos los intimantes hacer efectiva la resolución condenatoria que acordó la procedencia del pago por uno de los rubros demandados”.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del vicio de contradicción del fallo, y en virtud de que el mismo sólo puede encontrarse en el dispositivo de la sentencia, esta Sala pasa a observar lo resuelto por el juez de la recurrida:

...V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 21.6.2004 (f. 354) por la abogada M.R.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES ACCIONISTAS DEL CENTRO CLÍNICO PADRE PÍO (ACIPROA) y de los ciudadanos WADALBERTO RODRÍGUEZ, NEREIDA DÍAZ, GRACIELA D´AUBETERRE, A.L., J.V. y G.H., parte intimada, contra la decisión interlocutoria dictada el 25.3.2004 (f. 323) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por los ciudadanos T.C. (sic) RODRÍGUEZ y J.F.C.T. contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES ACCIONISTAS DEL CENTRO CLÍNICO PADRE PÍO (ACIPROA) y de los ciudadanos WADALBERTO RODRÍGUEZ, NEREIDA DÍAZ, GRACIELA D´AUBETERRE, A.L., J.V. y G.H.. Y SIN LUGAR la apelación adherente interpuesta por los abogados T.C. RODRÍGUEZ y J.F.C.T., parte intimante, mediante escrito de adhesión a la apelación interpuesto en fecha 22.7.2004, contra la decisión interlocutoria dictada el 25.3.2004 (f. 323) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad de los intimantes, ciudadanos T.C. (sic) RODRÍGUEZ y J.F.C.T., opuesta por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES ACCIONISTAS DEL CENTRO CLÍNICO PADRE PÍO (ACIPROA).

TERCERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad de los ciudadanos WADALBERTO RODRÍGUEZ, NEREIDA DÍAZ, GRACIELA D´AUBETERRE, A.L., J.V. y G.H.Á., miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES ACCIONISTAS DEL CENTRO CLÍNICO PADRE PÍO (ACIPROA), para sostener el presente juicio.

CUARTO: PROCEDENTE el derecho de los abogados T.C. (sic) RODRÍGUEZ y J.F.C.T. a cobrar honorarios profesionales únicamente por la “elaboración del documento constitutivo de la Asociación Civil ACIPROA, incluyendo consultas y cambio de opiniones, tramitación y asistencia al otorgamiento notarial y registral de la asociación hasta el sellado de libros ante el tribunal competente” que estima en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, sin plazo alguno, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de los causados honorarios ya mencionados.

QUINTO: IMPROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales por los siguientes rubros demandados: “1.- Por la asistencia y participación activa en cinco (5) asambleas multitudinarias de médicos afiliados durante un promedio de cuatro (4) horas de duración, efectuadas fuera de su centro de trabajo, en horas no laborales y algunas en días de descanso, en las cuales se consultaron asuntos atinentes al problema general y también los personales de cada afiliado que tenía que ver con el tema común, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, estimando cada hora de trabajo en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES. Son TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)”. 2.- “Por estudio, discusión y preparación de la propuesta de venta por DOS MILLONES DE DÓLARES formulada por H.M.C., a nombre de su representada y elaboración de su réplica que contenía oferta de compra de “Centro Clínico Padre Pío”, con base en la cual se negoció la participación de la Asociación en la Administración del Centro, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)”. 3.- “Por elaboración de material contentivo del ajuste por inflación correspondiente a los salarios retenidos a 28 médicos y dos departamentos, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)”. 4.- “Por asistencia a la sede de la Fiscalía General de la República en compañía de Directivos de la asociación, a formular ante el Director General la denuncia correspondiente al desconocimiento de los derechos médicos por parte de los hermanos Machado, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)”.

SEXTO: Queda así modificada la decisión apelada.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza modificatoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE, por haber sido dictada fuera del lapso de ley, y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD...

. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la recurrida).

Como puede observarse de la precedente transcripción de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, las resoluciones planteadas no ofrecen contradicción alguna entre ellas, por el contrario, se complementan y se reafirman unas a otras.

En este sentido, se tiene que el juez de la recurrida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte intimada, con lo cual se permite que los abogados intimantes puedan ejercer el derecho de cobrar sólo algunos conceptos de todos aquellos que fueron solicitados en la demanda por honorarios profesionales. Asimismo, declaró IMPROCEDENTE la falta de cualidad de los intimantes, propuesta por uno de los codemandados, con lo cual se reafirma el derecho que tienen los actores para demandar el cobro de honorarios profesionales en el presente juicio.

Con respecto al alegato esgrimido por los intimantes, referido a que una vez declarado sin lugar la apelación adherente propuesta por ellos, no tienen efecto las otras resoluciones tomadas por el juez en la parte dispositiva del fallo y que por lo tanto no podrían ejecutar el fallo y cobrar sus respectivos honorarios, esta Sala estima que tal argumentación carece de fundamento, puesto que el tema objeto de la adhesión a la apelación está referido a la condena que debe producirse en el patrimonio de las personas naturales demandadas, y declarar sin lugar la referida adhesión a la apelación, no excluye la procedencia del pago de algunos conceptos que el juez considere que se encuentran ajustados a derecho, en la demanda por honorarios profesionales.

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala necesariamente debe declarar improcedente la denuncia del vicio de contradicción del fallo, por infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

“...Es el caso, que en la ocasión de examinar y valorar la prueba de confesión evacuada frente al co-demandado G.H.Á., la recurrida la desestima, salvo la posición número cinco (5), que es la única que admite. Considera el sentenciador de alzada que hubo “falta de técnica procesal en la formulación correspondiente”, aseveración la suya que no explica, fundamenta o soporta con ninguna razón ni tan siquiera formal y menos de carácter procesal. No dice el sentenciador de alzada cual es la técnica que debió aplicarse a la formulación referida, sumiendo su dicho en una aseveración sobreentendida; vale decir, no dijo cuál es la técnica procesal aplicable y dio por entendida la razón que debió exponer expresamente.

A lo dicho debe agregarse, que tampoco el sentenciador de alzada explica la razón o razones que le asisten para desestimar la importante prueba de posiciones evacuada, sino que simplemente se limita a afirmar que, “no cumplir con las exigencias del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil...”. Tales omisiones de fundamentación nos cercenan el derecho a ejercer el control sobre lo decidido y dan lugar a la promoción del recurso que por la presente ejercemos, en procura de la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida...”. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la decisión.

La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: J.A.A. contra Corp Banca C.A. Banco Universal, estableció lo que de seguidas se transcribe:

‘“…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’

.’

Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, queda claro, que es deber del juez motivar su sentencia, esto es, tiene la obligación de expresar las razones jurídicas que fundamentan su decisión, de lo contrario, si el juez no explica ni justifica las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión, la sentencia adolecerá del vicio de inmotivación.

Hechas estas consideraciones y en aplicación del criterio previamente establecido, esta Sala evidencia que en el caso bajo estudio el formalizante señala que el juez superior incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto a su juicio, “...en la ocasión de examinar y valorar la prueba de confesión evacuada frente al co-demandado G.H.Á., la recurrida la desestima...”, de la misma manera sostiene que “...tampoco el Sentenciador de Alzada explica la razón o razones que le asisten para desestimar la importante prueba de posiciones evacuada...”, y por tal motivo considera que “...tales omisiones de fundamentación nos cercenan el derecho a ejercer el control sobre lo decidido...”.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de inmotivación señalado por el formalizante, esta Sala observa que el juez de alzada en su sentencia señaló lo siguiente:

…En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el ciudadano G.H.Á. no asistió, por lo que, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, habría que tenerle por confeso respecto de las posiciones que le haga la parte contraria. Sin embargo, ello no obsta que (i) la parte deba cumplir con las exigencias legales en materia de la técnica de formular las posiciones; y (ii) que el juez deba examinar las posiciones formuladas.

Al respecto, quiere señalar esta Alzada, ratificando su criterio expresado en diversos fallos, que la exigencia del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por los efectos de la confesión en rebeldía, no puede ser soslayado, por lo que la posición para que pueda ser válidamente admitida “debe ser directa y categórica”, elemento o exigencia que no se cumplió en las posiciones formuladas, con excepción de la posición 5°, que es la única que se admite, para confesar que toda la actividad para la constitución de la asociación civil demandada fue realizada por los abogados demandantes. ASÍ SE DECLARA.

Se desestiman las otras posiciones por falta de técnica procesal y no cumplir con las exigencias del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

. (Negritas de la Sala).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que efectivamente el juez de alzada explicó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a desechar o declarar improcedente la prueba de posiciones juradas, pues, el juez de Alzada, al momento de valorar la referida prueba de posiciones juradas expresó que “…que la exigencia del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por los efectos de la confesión en rebeldía, no puede ser soslayado, por lo que la posición para que pueda ser válidamente admitida “debe ser directa y categórica”, elemento o exigencia que no se cumplió en las posiciones formuladas…”, es decir, el juez, declaró improcedente la prueba de posiciones juradas por considerar que incumplían con los requerimientos establecidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que, en criterio de esta Sala, satisface las exigencias del ordinal 4° del artículo 243 del referido Código Adjetivo.

Por consiguiente, esta Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del mismo código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no haber aplicado máximas de experiencia, y para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente:

“...impone la norma que, “El Juez pueda fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” (art. 12 c.p.c. (sic)). El conocimiento al cual nos referimos es deducible, además, por vía de presunción óminis (sic) y el cual deriva del hecho conocido del establecimiento de una relación contractual tipificada en un contrato verbis, concertado para prestar servicios profesionales a los demandados. Este es un hecho establecido y admitido en los autos.

La normativa aplicable al caso, que el principio “iura novit curia” presume conocida por el Sentenciador, dispone que la actividad profesional del abogado es de naturaleza onerosa y, por ello, cualquier gestión suya debe ser remunerada. Así las cosas, la declaratoria de procedencia del derecho a cobrar honorarios contenida (sic) en el dispositivo CUARTO de la recurrida, debía guardar correspondencia con los otros rubros demandados, particularmente con los que se causan como consecuencia de la elaboración del Plan de Defensa que cualquier abogado debe preparar para conducir su actividad respectiva. Ignorar el debido pronunciamiento sobre tales supuestos, constituye un desconocimiento de las funciones que le son atribuidas por el precepto citado, a título de máximas de experiencia...”.

Para decidir, la Sala observa:

Las máximas de experiencias son definidas como las nociones o percepciones que poseen un número de personas, y que aplican para ciertas situaciones en un lugar determinado. De la misma manera, esta Sala, ha ampliado tal definición y se ha referido a las máximas de experiencias, entre otras, en sentencia N° 20304, de fecha 11 de agosto de 2000, (Caso: H.C.M. contra J.J.R.B.), en la cual se señaló que “... Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...”.

Ahora bien, del texto de la delación puede observarse que el recurrente, no solamente hace una mezcla indebida de dos vicios: la incongruencia negativa y violación de una máxima de experiencia, sino que además se evidencia del texto de la delación que lo que pretende es denunciar, a través de un recurso por defecto de actividad, la falta de aplicación de una máxima de experiencia, cuando es bien conocido por los justiciables, que esta Sala ha indicado reiteradamente, que la violación de una máxima de experiencia, además de requerir una técnica determinada para su formulación, exige que ésta sea denunciada a través de un recurso por infracción de ley.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: A.P.I. y otros contra Inversiones P.V., C. A., señaló lo siguiente:

...en lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

‘“...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

…Omissis…

Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen...

. (Negritas de la Sala).

De la misma manera, en sentencia N° 00850 de fecha 12 de agosto 2004, caso: Y.R.O. contra F.E.B.P., esta Sala ratificó el anterior criterio al señalar que:

“... Si la intención del formalizante era que la Sala examinara si el juez superior infringió o no una máxima de experiencia, ha debido denunciarlo mediante un recurso por infracción de ley y no por defecto de actividad.

En efecto, en algunos casos el juez para establecer el hecho debe subsumirlo en una regla de juicio, esto es, conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Se trata de “una premisa mayor fáctica que permite calificar el hecho a la luz de reglas no jurídicas” (Abreu Burelli A., y Mejía A. L.A.L.C.C.. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000, p. 373). Esas máximas de experiencia están integradas a una norma legal; cuando el juez las infringe, también viola el derecho, produciéndose la infracción de ley...”. (Negritas de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales se desprende que para denunciar apropiadamente la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se requiere que el formalizante utilice la técnica específica para denunciar tal vicio, para lo cual debe precisar la máxima de experiencia infringida, y delatar la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación. Asimismo, de los criterios jurisprudenciales expuestos se evidencia que la presunta violación de una máxima de experiencia sólo debe delatarse a través de un recurso por infracción de ley, en virtud de la naturaleza del referido vicio.

Por todas esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000798 Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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