Sentencia nº RC.00734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000351

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la acción mero declarativa, incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA, patrocinada judicialmente por los abogados A.A. deD.P., Í.D.P.D. y L.M., contra los ciudadanos GLORIA, M.R., PILAR y J.M.M.D.V., representados judicialmente por los abogados A.P.T. y O.J.A.M.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2009 dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, inadmisibles la acción merodeclarativa y la reconvención, revocando la sentencia del a-quo, y eximiendo al pago de las costas procesales a las partes.

Contra la antes citada decisión la demandada reconviniente anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

En uso de la facultad que asiste a este Supremo Tribunal de ser él a quien corresponde en definitiva pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto la Sala observa lo siguiente:

La sentencia recurrida textualmente señala:

“...DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA INCOADA

Por cuanto la parte demandada opuso la inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada por la Asociación Civil Edificio Granada, mediante su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21 de diciembre de 2004, señalando en este sentido que la acción mero declarativa incoada no se corresponde con las pretensiones de la actora, porque con una acción de esta naturaleza, solo se persigue la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica preexistente. De igual forma aduce que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción íntegra de su interés mediante una acción diferente. En razón de ello y de los efectos procesales que se susciten de ser procedente tal inadmisibilidad, debe este juzgador resolver dicha defensa con prelación a cualquier otro punto. En consecuencia, este juzgado superior, en ejercicio de su potestad revisora, la cual remite al estudio y análisis de toda la causa, pues, se le transfiere por los efectos de la apelación de autos, su pleno conocimiento, en tal deber se remite a lo alegado y pretendido en el acto primigenio del proceso.

Al respecto consta que la parte actora alegó en su libelo que la acción de mera declaración está encaminada a la comprobación de la propiedad que posee la Asociación Civil Edificio Granada, sobre el inmueble denominado Edificio Granada, por cuanto celebró un contrato de compromiso de compraventa con los integrantes de la sucesión de M.M.G., sobre un bien inmueble denominado Edificio Granada, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao en fecha seis (06) (sic) de septiembre de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo 138; que en el acto de otorgamiento del documento de compromiso de compraventa entregó la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.23.737.822,00); que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 27, Protocolo 1º, de fecha 19 de noviembre de 1996, que la Asociación Civil Edificio Granada pagó la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS.79.278.768,oo), (sic) dentro del lapso establecido en el compromiso de compraventa; además adujeron la existencia de otros asociados que adquirieron y pagaron parte de los derechos indivisos de la propiedad del inmueble denominado Edificio Granada, y al haber pagado íntegramente el precio pactado en el contrato de compromiso de compraventa con los ciudadanos integrantes de la sucesión del de cujus M.M.G., estipulado en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000); que los vendedores sin causa justificada se demoraron en la protocolización del documento definitivo a los fines de transmitir la restante doceava parte (1/12) de los derechos indivisos del inmueble, impidiendo con ello la protocolización del documento de condominio y la adjudicación de las viviendas. Por tal razón interpone la acción mero declarativa en contra de los ciudadanos G.D.V.M., J.M.M. delV., P.M. delV. y M.R.M. delV., sucesores de M.G.. Asimismo, solicitaron autorización a su favor a fin de protocolizar el documento de condominio ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, oficiar a los Registros Inmobiliarios del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de prohibir la protocolización de documentos donde la sucesión M.G. o representantes legales vendieran derechos de propiedad u otros derechos del inmueble Edificio Granada a terceras personas ajenas a la Asociación Civil Edificio Granada y por último, la autorización para publicar aviso de prensa con la finalidad de prevenir al público en general a realizar negociaciones de cualquier naturaleza sobre derechos o propiedad del Edificio Granada.

Ahora bien, visto lo planteado es imperioso para este tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(Cursiva, negrita y resaltado de este tribunal).

De la norma invocada se colige que la acción mero declarativa, tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial sobre un aspecto jurídico referido a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación, no obstante, para proponer la demanda conforme a lo establecido en el mencionado artículo, el actor debe tener un interés jurídico actual y no debe existir una acción diferente mediante la cual pueda obtener una satisfacción completa de sus intereses. Dichas acciones según la doctrina patria son supletorias en el sentido que si existe otro medio a través del cual se satisface la pretensión del demandante no es posible interponerla, ello representa una restricción en cuanto a su procedencia que será única y exclusivamente en los casos donde el recurrente no puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de cualquier otro mecanismo o vía procesal distinta a la demanda de mera certeza. Esta limitación obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés, para declararla inadmisible.

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa conforme con el artículo 16 del Código de Trámites, deberá en aplicación del artículo 341 de dicha normativa, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos.

En esta línea argumental y a los fines de determinar lo que se pretende con la acción mero declarativa incoada, considera este juzgador pertinente remitirse al libelo de demanda, donde se patentiza el verdadero fin jurídico perseguido con la demanda, para determinar si efectivamente esta es procesalmente pertinente para materializar su pretensión.

Con vista a la norma citada y dados los términos del escrito libelar considera prudente este juzgador indicar que ciertamente como lo indica la parte actora uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, empero debe tener claro que debe considerarse previamente el requisito de admisibilidad establecido por el legislador en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no exista otra acción diferente que permita al actor obtener la satisfacción íntegra de la pretensión; por ende, el juez ante quién se intente una demanda de mera declaración de certeza deberá, en aplicación del artículo 341 eiusdem, constatar si la mencionada demanda cumple con tal requisito sine qua nom. En el caso bajo análisis, se busca dar cumplimiento a una convención contractual y a los deberes derivados de ella. Lo que constituye conductas contraídas como obligación de la convención objeto de la pretensión, contrarias a la declaración de certeza, pues lo pretendido por la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO GRANADA, está referido al cumplimiento de obligaciones de hacer, consistentes en la autorización para protocolizar el documento de condominio del Edificio Granada; la prohibición dirigida a los Registradores Subalternos de protocolizar enajenaciones de los derechos de propiedad u otros derechos sobre el Edificio Granada, que efectuare la Sucesión M.G. o sus representantes legales y la autorización para publicar en prensa un aviso dirigido al público en general ordenando abstenerse de realizar negociaciones sobre el inmueble referido, de lo cual resulta viable una demanda de EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN EL CASO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el actor podría obtener la satisfacción íntegra de su interés; en razón de ello y a la luz de todos los razonamientos expuestos la demanda intentada resulta inadmisible. Así se declara.

I

DE LA RECONVENCIÓN

No obstante, la inadmisibilidad declarada no puede pasar por alto este tribunal que en la presente acción merodeclarativa, la parte demandada presentó reconvención fundada en los artículos 1.185 y 1.196, por daños morales por la lesión causada a su patrimonio moral, al ser llevados a los tribunales a través de una demanda temeraria e ilegal, los cuales estimó en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,oo), (sic) la cual fue admitida en primera instancia. El tribunal a-quo en sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007, desechó los alegatos de temeridad e ilegalidad en que la parte demandada erigió la contrademanda, asimismo, estimó que la reconvención no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido declaró sin lugar la reconvención. En sus informes presentados ante esta alzada la parte demandada reconviniente denunció que la sentencia recurrida adolece de incongruencia negativa, por cuanto, según su criterio, el juez no decidió conforme las afirmaciones contenidas en el libelo y correlativamente las excepciones o defensas formuladas, al considerar que el libelo reconvencional no cumplió con el formalismo de la relación de los hechos con el derecho y sus pertinentes conclusiones y que se puede leer del libelo reconvencional, que se afirma un daño moral causado por haber cometido el error o acto ilícito de demandar a la de cujus G. delV.O., lo que generó entre los demandados el agravio afectivo de su reposo perpetuo.

Para resolver este juzgado observa:

La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, páginas 145 a 147, consiste en:

(…) la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

En esta definición se destaca:

a) La reconvención es una pretensión independiente. (…) Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. (…)

Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia, la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. (…)

c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda (…).

Expuesto lo anterior, aprecia este sentenciador que en el caso de autos no se dan los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, pues su fundamento no es otro que el rechazo de la acción principal, argumentando que es una demanda temeraria e ilegal y que se incurrió en un error al demandar a la de cujus G. delV.O., lo cual le ocasionó a los integrantes de la sucesión una lesión moral por el agravio afectivo de su reposo perpetuo, por ello, pretenden el resarcimiento patrimonial conforme lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues con los alegatos de temeridad e ilegalidad, la parte demandada reconviniente, sólo se limita a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, de manera que no estamos en presencia de una contrapretensión independiente, se trata de una petición de rechazo de la demanda que no son materia de reconvención, en consecuencia, lo que pretende el actor en la reconvención es suplir el efecto de una excepción, esto es, rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional.

Aunado al hecho que la parte demandada reconviniente manifestó que los actores incurrieron en un error al demandar a la de cujus G. delV.O., lo cual le ocasionó a los integrantes de la sucesión una lesión moral por el agravio afectivo de su reposo perpetuo, por ello, pretenden el resarcimiento patrimonial de los daños morales ocasionados, conforme lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, este sentenciador pudo constatar tanto del libelo como de su reforma, que expresamente los actores demandaron (sic) los ciudadanos G.M.D.V., P.M.D.V., M.R.M.D.V. y J.M.M.D.V. (este último fue agregado en el escrito de reforma de la demanda), más no consta en autos que se haya demandado, como lo alega el recurrente, a la de cujus G.D.V.O., sólo fue mencionada en la relación de los hechos, sin que ello signifique que contra ella fue interpuesta una demanda.

Siendo así, concluye este sentenciador que en el caso de autos no se dan supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, por lo que forzosamente se deberá declarar inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

Hecho estos pronunciamientos sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada y de la reconvención, es inoficioso analizar las pruebas aportadas por las partes para sostener sus respectivas posiciones con respecto a la pretensión principal y la contrademanda. Así se declara.

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado O.A., contra decisión dictada el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por la Asociación Civil Edificio Granada contra los ciudadanos G.M. delV., P.M. delV., M.R.M. delV. y J.M.M. delV..

TERCERO

INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos G.M. delV., P.M. delV., M.R.M. delV. y J.M.M. delV. contra la Asociación Civil Edificio Granada.

CUARTO

Consecuente con las resoluciones precedentes SE REVOCA la decisión apelada.

Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas. (Destacados de la sentencia transcrita).

De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que el Juez Superior declaró la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, en base a lo estatuido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, dado que la demandante tiene otra acción diferente que le permite obtener la satisfacción íntegra de su pretensión, como lo alegó la demandada en su escrito de contestación de la demanda; así como, que declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por daño moral, al considerar que no se dan los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, pues su fundamento no es otro que el rechazo de la acción principal. (Destacado de la Sala)

Como antes se indicó, contra esa decisión de alzada fue la parte demandada reconviniente quien anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, lo que da lugar a las siguientes consideraciones:

De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, la legitimación para recurrir en casación está determinada por tres aspectos a saber, que son los siguientes: 1) que quien recurre haya sido parte en la instancia; 2) que el recurso lo interponga la parte misma o su representante o apoderado legalmente constituido; y 3) que la sentencia le haya ocasionado un agravio o perjuicio al recurrente por haber sido total o parcialmente vencido en el juicio. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, como ya se ha expresado con anterioridad, en la presente causa quien anunció el recurso extraordinario de casación, contra la decisión de alzada fue la parte demandada reconviniente, no obstante que con la decisión recurrida no se le causó perjuicio alguno, puesto que en ella se declararon inadmisibles la demanda principal, como lo alegó la demandada en su escrito de contestación de la demanda y la reconvención, sin imposición de costas procesales a las partes, dispositivo que, en todo caso, a quien eventualmente perjudicaría es a la parte demandante quien se vería constreñida a intentar una nueva acción judicial para obtener la satisfacción de su pretensión, más no la parte demandada reconviniente, dado que al no existir el juicio principal la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, pues para élla (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda principal, la cual en este caso en particular, como ya se indicó, fue declarada inadmisible.

Al respeto se ha pronunciado esta Sala, en su fallo N° 49, del 1° de marzo de 2001, expediente N° 2000-140, caso: E.D.C.M.B. contra R.S.F.M., señalando lo siguiente:

“...En el juicio de Acción Mero Declarativa seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Güárico (...)

Al respecto se observa.

Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.

En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...

Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

Aunado a lo anterior cabe señalar que en razón y efecto consecuencial de que las infracciones delatadas, igualmente se infringieron con la admisión de la reconvención, pues ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal pues para élla (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda, la cual para este caso en particular, como ya se indicó, es inadmisible. (Resaltados del fallo transcrito).

De igual forma cabe observar, sentencia N° RC-147 de fecha 27 de marzo de 2007, dictada en el juicio seguido por F.P.Z. contra J.N.Z.V., expediente N° 2006-903, reiterada en decisión del 10 de diciembre de 2008, N° RC-856, caso: L.M.C.V. contra D.O.D.C., expediente N° 2007-513, que dispusieron lo siguiente:

“…Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala atender lo relativo a la legitimidad para recurrir en casación, y la forma de determinarla, para lo cual deben contemplarse tres (3) aspectos, en virtud de los cuales tiene legitimidad para recurrir, quien sea parte; quien tenga legitimidad para anunciar el recurso; y quien haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio, tal como quedó establecido en el caso, A.J.P.C. contra A.J.M.M., mediante la sentencia Nº 301, dictada el 11 de octubre de 2001,en el expediente Nº 00-468.

En este mismo sentido, en sentencia Nº 155, dictada en fecha 10 de marzo de 2004, caso: A.F.P. contra Chaleb Sujaa, expediente Nº 04-089; entre otras, la Sala dejó establecido que para verificar la legitimidad de quien ejerce el recurso, no basta que éste sea parte en el juicio, sino que, además de ello, es indispensable que el fallo contra el cual recurre, le haya producido un agravio. Así se dijo en la referida decisión:

...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación…

(Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, en el que la sentencia dictada por el juzgador superior declarando la inadmisibilidad de la demanda, como lo alegó la demandada en su escrito de contestación de la demanda y la inadmisibilidad de la reconvención, que indefectiblemente corre la misma suerte de la demanda principal, como ya se explicó en este fallo, lejos de causarle agravio alguno a la parte demandada reconviniente-recurrente más bien la favoreció, resulta forzoso concluir que al no estar presente ese requisito indispensable para verificar la legitimidad de la parte recurrente, queda establecida su falta de legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación objeto de la presente decisión, el cual fue indebidamente admitido por el ad quem. (Negrillas de la Sala)

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo la Sala declarará la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación y revocará el auto que lo admitió en fecha 27 de mayo de 2009. Así se decide

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido juzgado superior en fecha 27 de mayo de 2009.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000351.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión en los siguientes términos:

Quien suscribe el presente voto salvado se permite disentir del criterio de la distinguida mayoría sentenciadora por las siguientes consideraciones:

En la decisión se afirma que al ser la demanda primigenia inadmisible, el recurso de casación anunciado por la parte demandada-reconviniente debe declararse inadmisible en virtud de que “ …queda establecida su falta de legitimidad para anunciar el recurso de extraordinario de casación objeto de la decisión…”, “…como lo alegó la demandada en su escrito de contestación de la demanda…” en razón a que lejos de causarle un agravio, “…más bien le favoreció…”

Sin embargo, no toma en cuenta la mencionada decisión, que conjuntamente con la contestación a la demandada, la parte accionada también reconvino, es decir interpuso una acción que perseguía la condena de la parte actora reconvenida, lo cual, evidentemente le otorga plena legitimidad para anunciar el recurso de casación ante esta Sede.-

La reconvención es en sí una reclamación formulada por el demandado contra el demandante al tiempo de contestar la demanda, que se acumula a ésta para discutirse conjuntamente y resolverse en la misma sentencia. A través de ella, las posiciones iniciales se invierten: el demandado inicial pasa a ser también demandante (demandado reconviniente) y el demandante inicial pasa a ser también demandado (demandante reconvenido). La reconvención, aunque es presentada al momento de contestar la primera, es una pretensión estructural y jurídicamente similar a la primera, en el caso, planteada la reconvención, el tribunal en fecha 24 de febrero de 2005, luego de admitir la contestación, instó a la parte actora a dar contestación a la reconvención, todo de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, norma que incluso castiga con declarar confeso al actor que no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado; ello es así en virtud de que la reconvención supone siempre una ampliación del objeto del proceso, en la medida en que el demandado ejercita una acción nueva frente al demandante. Razón por la cual no debe darse una jerarquía distinta a cada una, porque además se partiría del supuesto que no permitiría la procedencia de una reconvención en contra de la demanda primigenia del actor que no tuvo éxito.

Por ello, respetando en todo caso la conclusión adoptada por la distinguida mayoría no se comparte la misma al declarar inadmisible el recurso de casación por considerar que existe la falta de legitimidad del demandado por haber sido favorecido por la inadmisibilidad de la demanda del actor, ello en virtud de que el demandado-reconviniente, tampoco fue favorecido por la otra parte de la decisión de alzada que declaró la inadmisibilidad de su petición de condena (reconvención), pretensión la cual, equivocada o no, debe ser resuelta por esta Sala, por perseguir en todo caso un fin útil al proceso.

En Caracas, fecha ut-supra,

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000351.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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