Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPartición De Bien Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en auto de fecha 15 de junio de 2009, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fue deferida en sentencia interlocutoria del 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda propuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL “LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001” contra los ciudadanos A.A., M.A. y J.Á.P.C.L.; D.Y.R.G.; J.G., E.A., YTSABÉ, MARISOL y HUBES L.P.G., por partición de bien inmueble, con fundamento en las razones allí expuestas, se declaró a su vez incompetente por la materia para conocer de dicha causa y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteó el presente conflicto negativo de competencia.

Por auto del 6 de julio de 2009 (folio 137), este Juzgado Superior dio por recibido dicho expediente, ordenó darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03245. Asimismo, dispuso en dicha providencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente incidente dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes.

De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a las normas legales que resulten aplicables, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de mayo de 2008 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados E.A.M.M. y B.S.H., en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL “LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001”, mediante el cual interpusieron contra los ciudadanos A.A., MARLENIS y J.Á.P.C.L.; D.Y.R.G.; J.G., E.A., YTSABÉ, MARISOL y HUBES L.P.G., formal demanda por partición de inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en la “Sabana del Tigre”, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y demás características se indicarán infra.

Junto con el libelo se produjeron los documentos que obran agregados a los folios 15 al 65.

Por auto del 6 de junio de 2008 (folio 66), el prenombrado Tribunal dispuso formar expediente, darle entrada a dicha demanda y el curso de ley correspondiente. Finalmente, señaló que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008 (folio 67), el abogado E.M.M., en su carácter de coapoderado actor, consignó ante el mencionado Tribunal escrito contentivo de reforma de la demanda propuesta.

En el referido escrito reformatorio de la demanda, el prenombrado profesional del derecho fundamentó fácticamente la pretensión de partición de bienes comunes deducida, en los términos que, por razones de método, ad litteram, se reproducen a continuación:

[Omissis]

CAPITULO

PRIMERO

LOS HECHOS

En fecha Treinta y uno (31) del mes de Julio [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Siete [sic] (2.007) [sic], nuestra representada, mediante documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Tomo 3 folios del 182 al 185, el cual acompañamos al presente escrito marcado con en [sic] Nº 2, compró todos los derechos y acciones que tenia la ciudadana MARIA [sic] A.G.M., sobre un lote de terreno ubicado en la Sabana del Tigre, en Jurisdicción de la parroquia la Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida, los cuales están comprendidos dentro de los linderos generales siguientes: Por Cabecera: Se [sic] busca un mojón de piedra que está en la pata de un árbol mortiño, que divide terrenos que son o fueron de Mitelia G.d.R. y de aquí se busca en travesía un línea que sale al dominio real de la Trampa, y de este mismo camino, se toma línea recta que baja a encontrar con un mojón de piedra que está en El Llano, de este mojón se toma en línea recta a encontrar con un mojón de piedra que está en la orilla de la Laguna de la Trampa; y de aquí por toda la cabecera de esta Laguna por la orilla, en línea recta hasta llegar donde sale el derrame, primer lindero general, y de aquí sigue, por este derrame de para abajo a salir al camino real de la Trampa, en donde está un mojón de piedra que está en la pata de una Zaysay, y de este mojón de piedra, se busca zanjón abajo, hasta encontrar un mojón de piedra, y de este mojón a dar con una sesga de monte y de allí sigue por travesía hasta salir al filo, que divide terrenos del lote adjudicado a Mitelia Guillen [sic] de Rojas; de aquí se deja un mojón de piedra y se busca filo arriba a encontrar otro mojón de piedra que está en un visito y de aquí sale a encontrar el camino real de Las Tapias, donde está un mojón de piedra que divide terrenos adjudicados a Mitelia Guillen [sic] de Rojas; y de este mojón se toma el camino real de Las Tapias de para arriba, hasta llegar al pie del árbol Mortiño, se sale camino arriba buscando el camino real de la Trampa primer lindero. Dichos derechos y acciones los compró nuestra representada para construir un Liceo que beneficia a la comunidad de La Trampa.

Ahora bien, es requisito ‘sine qua non’, para cumplir con su cometido, proceder a la partición del inmueble, que está en comunidad para así concretar cuál es la parte que le corresponde en plena propiedad a nuestra representada.

Es por esta razón, por la cual recurrimos a su competente autoridad, a nombre de nuestra representada, para demandar en partición a los comuneros que tienen derechos y acciones en dicha comunidad, la cual se originó de la forma siguiente:

El ciudadano L.G., se casó en primera nupcias con la ciudadana V.R.G., fallecida ésta, contrajo un segundo matrimonio con la ciudadana M.A.P. [sic] de Guillen [sic], pero no efectuó el inventario de los bienes que había adquirido en su primer matrimonio, razón por la cual al fallecer éste, MARIA [sic] A.P. [sic] (VIUDA) DE GUILLEN [sic] actuando en su propio y en representación de sus hijos A.A., ROSALINA, J.D.C., M.E. Y R.M.G. [sic] PERNÍA y MITELIA G.D.R., procedieron a partir los bienes que habían quedado del primer matrimonio celebrado entre L.G. y Bentura [sic] Rojas de Guillén, adjudicando a la ciudadana M.A.P. [sic] Guillén y a sus menores hijos dos lotes de terrenos ubicados en los sitios conocidos como ‘La Sabana del Tigre’ y ‘El Silencio’ en jurisdicción de la Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida, todo lo cual se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha Veintitrés (23) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Treinta y Siete (1.937), inserto bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Folio del 47 al 51, Cuarto Trimestre del citado año, que acompañamos al presente escrito marcado con el Nº 3.

De este documento se desprende, que son copropietarios originariamente del terreno conocido como ‘Sabana del Tigre o Caño de Tigre’, en el cuan nuestra representada tiene sus derechos y acciones los ciudadanos:

1.- M.A.P. [sic] DE GUILLÉN, quien fuera la esposa en segundas nupcias del causante L.G.:

2.-Los hijos habidos en el segundo matrimonio celebrado entre los causantes L.G. [sic] y M.A.P. [sic] DE GUILLÉN, a saber:

2.1.-A.A.G.D.R.;

2.2.-R.G. [sic] PERNIA [sic];

2.3.-J.D.C.G. [sic];

2.4.-E.G. [sic] DE UZCÁTEGUI; y

2.5.-R.M.G. [sic] DE PUCCINI.

Estos herederos, tienen un derecho igual, por cuanto dichos bienes fueron adquiridos por el causante durante el primer matrimonio.

Posteriomente, cada uno de los comuneros, fueron realizando actos de disposición sobre los derechos y acciones que le correspondieron en la forma que se detalla a continuación:

1) M.A.P. [sic] VIUDA DE GUILLEN [sic]:

a).- Actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, haciendo uso de la facultad que le otorgaba el articulo 289 del Código Civil vigente para la época, dio en venta, parte del terreno que le correspondió a ella y a éstos, en la ‘Sabana del Tigre’ al ciudadano I.D.C.G. [sic] ROJAS, mediante documento de fecha 22 de Septiembre de 1.939, inserto bajo el Nº 87, Folio 66, en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual acompañamos marcado con el Nº 4.

b) Actuando en su propio nombre dio en venta los derechos y acciones que le correspondió en la ‘Sabana del Tigre’ al ciudadano J.B.U.P., todo lo cual consta del Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 1.937, inserto bajo el Nº 47, Folios 47 al 51, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Citado año.

c) J.B.U.P.: Dio en venta los derechos y acciones que había comprado en la ‘Sabana del Tigre’ al ciudadano J.D.J.G.P., todo lo cual consta del Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Agosto de 1.975, inserto bajo el Nº 63, Folios 118 al 119, del protocolo Primero, Tercer Trimestre del Citado año.

d) J.D.J.G.P., dio en venta mediante documento Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre en fecha Diecisiete (17) de Enero de 1.992, inserto bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del Citado año a IDELITA GUILLÉN.

De lo expuesto se deduce que la propietaria de los derechos y acciones que le correspondieron a MARIA [sic] ANTONIA (V) DE GUILLÉN [sic], es la ciudadana IDELITA GUILLÉN.

A.A.G. [sic] DE ROJAS, heredera directa de su padre L.G. [sic], dispuso de los derechos y acciones que le correspondieron en dicha comunidad de bienes quedantes a su fallecimiento, en la forma siguientes:

a) Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Dieciocho [sic] (18) de Noviembre [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Ochenta [sic] y Ocho [sic] (1.988) [sic], inserto bajo el Nº 123, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Citado [sic] año, en derecho de los que le correspondió en la ‘Sabana del Tigre’ a V.C.M..

b)Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha Veintidós (22) [sic] de Diciembre [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Noventa [sic] y Ocho [sic] (1.998) [sic], inserto bajo el Nº 39, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, dio en venta a D.Y.R.G. [sic] el resto de los derechos y acciones que tenia en el terreno conocido como la ‘Sabana del Tigre’, el cual acompañamos al presente escrito marcado con el Nº 6.

De lo expuesto se deduce que, los derechos y acciones que corresponde a esta heredera pasaron en plena propiedad a los ciudadanos D.R.G. [sic] y los herederos de V.C.M..-

R.G. [sic] PERNIA [sic], Además de los derechos y acciones que le correspondieron en la comunidad por ser heredero directo de su padre L.G.[sic], adquirió por compra que hizo a P.P.U., los derechos y acciones que éste había adquirido en la ‘Sabana del Tigre [sic] ‘mediante [sic] documento Registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha Veintinueve [sic] (29) de Junio [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Noventa [sic] (1990), inserto bajo en Nº 198, Folio 105 Vto., protocolo Primero, Tomo I adicional, Segundo Trimestre del citado año Tigre’; documento que acompañamos marcado con el Nº 12.

Los derechos y acciones que fueron adquiridos por R.G.P. en dicha comunidad fueron enajenados de la forma siguiente:

a) Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterno [sic] de registro del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), inserto bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer trimestre del citado año, vendió el resto de los derechos y acciones que le correspondieron sobre el lote ‘La Sabana del Tigre’ a nuestra representada, ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001. [sic]

b) Mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), inserto bajo el Nº 28, Tomo 3º, protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, vendió a V.C.M. los derechos y acciones que había adquirido por compra que hizo a p.P.U.G. en la ‘Sabana del Tigre’ según documento protocolizado en la Oficina Subalterno de registro del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 22 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), inserto bajo el Nº 28, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, vendió a V.C.M. los derechos y acciones que había adquirido por compra que hizo a P.P.U.G. en la “Sabana del Tigre” según documento protocolizado en la Oficina Subalterno de registro del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 22 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), inserto bajo el Nº 28, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.

V.C.M., contrajo matrimonio con la ciudadana A.E.L. [sic], de cuya unión nacieron A.A., M.A., JESUS [sic] A. PALENCIA y R.V.C.M., quien murió el once (11) de Mayo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Cinco (2.005), en estado de soltería, heredándolo sus hermanos por cuanto su madre A.E.L. [sic] DE CONTRERAS, había muerto el Veintiséis [sic] (26) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), todo lo cual consta de las planillas sucesorales que acompañamos marcadas con los Nº 8,9 y 10, así como de la partida de defunción que acompañamos marcada con el Nº 11.

M.A.G. [sic] MOLINA, mediante documento registrado en la oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha Tres (03) [sic] de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), inserto bajo en [sic] Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del citado año, vendió el resto de los derechos y acciones que le correspondieron sobre el lote de terreno de ‘Sabana del Tigre’ a nuestra representada que había adquirido en la ‘Sabana del Tigre [sic].

De este documento surge la cualidad de nuestra representada, ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASO CENTRAL 1001’, para ejercer la presente acción de partición.

Por las consideraciones expuestas se concluye, que por los derechos y acciones que correspondieron al comunero R.G. [sic] PERNIA [sic], y en virtud de las enajenaciones que de ellos hizo, forman parte de la comunidad nuestra representada ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASO CENTRAL 1001’, A.A., V.A., M.A., J.Á.P. y A.A.G.D.R..

4) J.D.C.P. [sic] GUILLEN [sic], vendió parte de sus derechos y acciones a J.B.U., como consta del documento Protocolizado [sic] por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en fecha dieciséis (16) de M.d.M.N.S. (1.960), el cual corre inserto bajo el Nº 33, Folio 42 al 43, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, documento que acompañamos marcado con el Nº 14.

5) M.E.G. [sic] PERNIA [sic], dio en venta todos los derechos y acciones que tenía en su condición de heredera directa de L.G. [sic], al ciudadano V.C.M., como consta del documento Protocolizado [sic] por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), el cual corre inserto, bajo el Nº 78. Folio 164, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.

6) R.M.G. [sic] PERNIA [sic], Se casó con el ciudadano J.G.P.F..

M.M.G.D.P., falleció el Catorce [sic] (14) de Septiembre [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Noventa [sic] y Tres [sic] (1.993), dejando como heredero a su esposo J.G.P.F., y a sus hijos J.G., E.A., YTSABÉ, JOSÉ, MARISOL y HUBES LORENZO, quienes son los actuales comuneros y quienes son llamados a juicio en representación de la cuota que a ésta le corresponde en la comunidad, todo lo cual consta de la Planilla Sucesoral que acompañamos con el Nº 16.

CAPÍTULO SEGUNDO

CUOTAS HEREDITARIAS

Son herederos directos de L.G. [sic]; y por lo tanto, comuneros del lote ‘Sabana del Tigre’ su esposa MARIA [sic] A.P. [sic] DE GUILLÉN, sus hijos A.A.G. [sic] DE ROJAS, R.G. [sic] PERNIA, J.D.C.G. [sic] PERNIA [sic], MARIA [sic] E.G. [sic] PERNIA [sic] y R.M.G. [sic] PERNIA [sic] DE PUCCINI, correspondiendo a cada uno de ellos, una cuota hereditaria en la comunidad equivalente a una sexta parte (1/6), o sea, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), que reducido el pasivo que es equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE [sic] MIL BOLÍVARES (bs. 150.000,oo) [sic] por concepto de gastos de registro, impuestos municipales y nacionales, honorarios profesionales y demás gastos que originan la partición, queda un saldo partible equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo), o sea, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), a cada uno de los comuneros.

Ahora bien, por cuanto algunos de los comuneros vendieron sus derechos y acciones, o fallecieron, nos corresponde determinar, quiénes asumen su representación en la comunidad e indicar cuál es el título que acredita su derecho; y cuál es la cuota que le corresponde a cada uno de éstos, lo cual lo hacemos en los términos siguientes:

1.-M.A.P. [sic] de Guillen [sic], la representa en la comunidad, la ciudadana IDELITA GUILLÉN.

Corresponde a esta comunera una sexta para del valor del activo de la comunidad, o sea, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).

2.- A.A.G. [sic] DE ROJAS, la representan en la comunidad:

2.1 D.Y.R.G. [sic], venezolana, mayor de edad, soltera domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.047.682 y hábil, forma parte de la comunidad, por haber comprado a A.A.G. [sic] PERNIA [sic] DE ROJAS, los derechos y acciones que ésta tenia en el terreno de la ‘Sabana del Tigre’, todo lo cual consta del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha Veintidós [sic] (22) de Diciembre [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Noventa [sic] y Ocho [sic] (1.998) [sic], inserto bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre deleitado año, correspondiendo a ella, como cuota hereditaria, la mitad de la sexta parte.

1.1 A.A., V.A., M.A. Y J.A.C.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.151.475, 451.476 y 5.778.288, en su orden, tienen derechos y acciones en la comunidad, en su condición de herederos de V.M. y M.E.L. [sic] DE MONSALVE, quienes eran sus padres y en su condición de herederos de su hermano RICARDO VICENTE CONTRERAS LEON[sic], correspondiendo a ellos, como cuota hereditaria, la mitad de la sexta parte, más una sexta parte, por compra que hizo V.C.M. a M.E.G., según documento Protocolizado en fecha 18 de Noviembre de 1.985, por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserto bajo el 78, Folio 164, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del citado año.

2. R.G., lo representan en la comunidad:

2.1 A.A.C.M.

2.2 M.A.C.M.

2.3 J.A. PALENCIA CONTRERAS MONSALVE, quienes son hijos de V.C.M..

2.4 Nuestra representada, ‘ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL, LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001’, tiene derechos y acciones en el terreno denominado ‘Sabana del Tigre’ por haber comprado a MARIA [sic] A.G. [sic] MOLINA, quien a su vez adquirió por compra que hizo a R.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 3 de Septiembre de 1.991, inserto bajo el Nº 12, Tomo 14, Tercer Trimestre deleitado, le corresponde la mitad de la sexta parte.

2.3 I.C.M., venezolana, mayor de edad, enfermera, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.711.393, forma parte de la comunidad por haber adquirido derechos y acciones adquirido por compra que hizo al ciudadano J.B.U., correspondiendo a ella la mitad de la quinta parte del activo partible, lo cual consta del documento que acompañamos marcado con el Nº 17.

3.-J.D.C.G.P., lo representan en la comunidad:

3.1 I.C.M., correspondiendo a ella una sexta parte del activo partible.

4.-R.M.G. [sic] PERNIA [sic], la representa:

4.1 JOSE [sic] G.P.G. [sic]

4.2 E.A.P.G. [sic]

4.3 YTSABÉ PUCCINI GUILLÉN

4.4 J.P.G. [sic]

4.5 M.P.G. [sic]

4.6 HUBES L.P.G. [sic], correspondiendo a ellos una sexta parte del activo partible

(sic). (Las mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas son del texto original, y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad) (folios 69 al 79).

A renglón seguido, en el capítulo tercero del escrito reformatorio de la demanda, el coapoderado actor de marras fundamentó legalmente la pretensión procesal interpuesta y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la misma, exponiendo al efecto lo siguiente:

Fundamentamos la presente demanda en el artículo 768 del Código Civil, que transcrito a la letra dice:

[omissis]

Además de la norma antes citada y transcrita, fundamentamos la medida solicitada en los Artículos 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículos 779 y 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 761 del Código Civil.

[omissis]

De conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea decretada medida de secuestro sobre un lote de terreno ubicado en la Sabana del Tigre, en jurisdicción de la parroquia la Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida, los cuales están comprometidos dentro de los linderos generales siguientes: Cabecera: Se busca un mojón de piedra que esta en la pata de un árbol Mortiño que divide terrenos que son o fueron de Mitelia G.d.R. y de aquí se busca en travesía una línea que sale al dominio real de la Trampa, y de este mismo camino se toma línea recta y se baja a encontrarse un mojón de piedra que esta a orilla de la laguna de la Trampa, y de allí portada la cabecera de esta laguna por la orilla en línea recta hasta llegar donde sale el derrame, primer lindero general y de allí sigue, por este derrame para abajo a salir al camino real de la trampa, en donde esta un mojón que esta en pata de una zaysay, y de este mojón de piedra a dar con una seija de monte y de allí sigue por travesía hasta salir al filo que divide terrenos que son o e.d.M.G. [sic] de Rojas, de aquí se deja un mojón de piedra y se busca filo arriba a encontrar otro mojón de piedra que esta en un visito de que allí sale a encontrar el camino real de Las Tapias donde esta un mojón de piedra que divide terrenos que son o fueron de Mitelia G.d.R., y de este mojón se toma el camino real de Las Tapias de para arriba hasta llegar al pie del árbol Mortiño, se sale camino arriba buscando el camino real de la Trampa primer lindero

(sic) (folios 79 al 81) (las mayúsculas son del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado).

Finalmente, en la parte petitoria del referido escrito, la representación procesal de la parte actora concretó el objeto de la pretensión deducida expresando lo siguiente:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, es por lo que ocurrimos ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandamos a los ciudadanos: 1.- A.A., M.A. y J.A.P.C.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de la Cedula de Identidad Nº 4.151.475, 451.476 y 5.778.288 y hábiles; 2.- D.Y.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.047.682 y hábil; 3.- J.G.P.G., J.G.P., E.A. PUCCINI, YTSABÉ PUCCINI GUILLÉN, J.P.G., M.P. y HUBES L.P.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles;

4.- D.Y.R.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil para que convengan en partir un lote de terreno, ubicado en la ‘Sabana del Tigre’, en Jurisdicción [sic] de la Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones fueron debidamente señalados en el decurso del presente libelo, o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal.

Pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada, solicitando además al Tribunal, que la cuota hereditaria correspondiente a nuestra representada sea debidamente indexada. [omissis]

(sic) (folios 81 y 82). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal).

En auto del 21 de julio de 2008 (folio 83), el a quo, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda original y su reforma, por considerar que las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, emplazó a los demandados, anteriormente mencionados, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos sus citaciones, a fin de que dieran contestación a la referida demanda, en los términos a que se contrae el artículo 779 ibidem.

Después de haberse efectuado diversos actos de sustanciación, relativos a la citación de los demandados, las cuales se encuentran documentados a los folios 89 al 103 del presente expediente, mediante sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 20 de mayo de 2009 (folios 104 al 121), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo de oficio, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y “declaró” (sic) competente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para conocer de la demanda propuesta; decisiones éstas que profirió con base en la motivación que, en sus partes pertinentes, se reproduce a continuación:

[Omissis]

En Venezuela: Según lo sostiene la jurista M.E.F.S. ‘Generalmente se considera a la década de los setenta como el inicio del movimiento cooperativo en Venezuela, no obstante, existen datos que confirman que dicho movimiento se inició con antelación, aunque se trata de una etapa poco conocida. En efecto, durante el gobierno de J.V.G. se promulgaron en 1910 y luego en 1917 las primeras leyes de Cooperativas de Venezuela, aunque la influencia de las mismas era insignificante (Díaz, 1991:33). Tras la muerte de Gómez, en el período de gobierno de L.C., comenzó el proceso de modernización del país, así como cierta actividad de promoción cooperativa por parte del Estado’.

De igual manera se ha señalado que las cooperativas en Venezuela son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para genera bienestar integral, colectivo y personal por medios de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas controladas democráticamente y además se ha indicado que el Gobierno nacional le da prioridad a este tipo de asociaciones e incluso se ha creado la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Sunacoop, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, además se cuenta con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Esta ley establece que el Gobierno, para realizar sus c0ompras, debe darle prioridad a las cooperativas. Estos beneficios incluyen obtención de créditos y asesoría técnica y legal a través de la Sunacoop, y cualquier ente gubernamental relacionado a la actividad que desarrolla la cooperativa. Además se han promulgado los Decreto Presidencial Nº. 1891 y 1892 sobre ‘Medidas temporales para la promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria y cooperativas productoras de bienes y prestadoras de servicios que estén ubicadas en el país, publicados en Gaceta Oficial Nº. 37494 de fecha 30 de julio de 2002’. Y en cumplimiento al Decreto 1.892 se han venido realizando las ‘Ruedas de Negocios’ en el m.d.P.E.d.C.d.E. 2003. De igual manera se ha expresado que la Ley de los Concejos Comunales crea unos Bancos Comunales bajo la forma de cooperativas, operadores financieros de los mismos, sin la menor autonomía ni poder de decisión propio, el que está centralizado en la Presidencia de la República, y los que deberían haber adoptado la forma jurídica de fundaciones, más adaptadas a sus requerimientos.

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 2 la define: ‘…asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, personal y colectivo, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.’

Es de hacer notar que, la ley especial antes señalada, se origina para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas, y por ello tiene el carácter de ley especial.

De tal manera que la cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo común económico y social; pero, a diferencia de otras empresas, la participación de cada socio es el beneficio determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado.

SEGUNDA: SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE COOPERATIVAS: La Disposición Transitoria Cuarta [sic] del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.

Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Esta Sala, en su más reciente sentencia, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000137, de fecha 9 de junio de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, por el abogado J.A.D.S.G., declinó su competencia para conocer de la causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

[omissis]

CUARTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

1.- En sentencia de fecha 17 de enero de 2.007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de nulidad del acta de asamblea de la Cooperativa Productiva R.L., y cobro de indemnización por daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos G.G.G. y H.S.T., contra los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, y remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006 planteó conflicto de competencia. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

[omissis]

De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: W.A.O.T.), señaló:

[omissis]

2.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2008, contenida en el expediente número AA10-L-2007-000021, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en el caso en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Plena, el expediente alfanumérico AA20-C-2006-000969, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio intentado por el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.873.319, contra la COOPERATIVA ‘ANAB’, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 20 de agosto de 2.003, bajo el número 22, Tomo 09, folios 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del citado año. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la señalada Sala Plena, estableció lo siguiente:

[omissis]

Los diferentes criterios antes transcritos parcialmente de las Salas de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalan dentro de sus textos, decisiones tanto de la Sala Electoral como de la Sala Constitucional del citado Tribunal Supremo de Justicia, en las que todas las indicadas Salas, expresan su criterio unánime de que en materia de cooperativas, tiene plena y absoluta vigencia la Disposición Transitoria Cuarta de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicaría el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. QUINTA: SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN ESTE CASO PARTICULAR: Sin embargo, la situación que se presenta en el presente caso, se refiere no sólo a una demanda en donde se encuentra involucrada una cooperativa, como lo es la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001’, en tal sentido corresponde a este Tribunal determinar si es competente para seguir conociendo de la presente acción o si por el contrario corresponde al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEXTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem [sic], y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, tal y como se presenta en este caso.

La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto. (omissis)

(folios 112 al 120) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

En la parte dispositiva del mentado fallo, el Tribunal declinante expresó:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para seguir conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Declara [sic] COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a la presente resolución, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (omissis)

(folio 120 y vuelto) (las mayúsculas y negrillas propios del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por Juzgado).

Por auto de fecha 4 de junio de 2009 (folio 122), el prenombrado Tribunal, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para que las partes interpusieran recurso de regulación de competencia contra dicha decisión, la declaró firme y, con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo que hizo en esa misma fecha, con oficio Nº 565-2.009, el cual lo recibió el 15 del citado mes y año y, mediante decisión pronunciada en esa misma oportunidad, que cursa a los folios 124 al 131, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y, en consecuencia, planteó el presente conflicto de competencia, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos que, por razones metodológicas, se reproducen a continuación:

[Omissis]

PRIMERO: Señalado lo anterior cabe destacar que en LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO ARARIO SE PREVÉ UN FUERO ESPECIAL al establecerse en el artículo 208 ‘…Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. (…) 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…’. Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal como: ‘…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio’. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, P.178) la competencia: ‘es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)’. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como ‘la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.’ (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. Ed.,Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: ‘…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…’ (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177). Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R.(2004), la competencia por la materia viene determinada por ‘…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso’ (Teoría General del Proceso, 2da. ed., Caracas: Frónesis, p 184). En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando este Juzgador que la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados Agrarios. Al respecto, las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes esta referida a asuntos que estén ligados directa e indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 numerales 4, 11 y 15 que disponen: ‘…Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria. (…) 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…’, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: ‘Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, ‘Valle Plateado’), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futura generaciones. (Cfr. Articulo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De lo expuesto se colige, que en antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una acción de partición de un bien inmueble, en un juicio entre una sociedad Cooperativa y particulares, donde la cuestión litigiosa es la partición de un Bien [sic] Inmueble, [sic] en el cual los demandantes y los particulares poseen derechos y acciones en el inmueble ya identificado, y de acuerdo a la documentación incorporada al proceso, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentran ubicados fuera de la poligonal urbana, específicamente ubicado en la Sabana del Tigre, en jurisdicción de la Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida. Por otra parte, cabe destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Declinó la Competencia por la materia de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que señala que hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales Competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Ahora bien, tal competencia establecida en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a juicio de este Juzgador, está referida a las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, conforme lo señaló la Sala Constitucional en sentencia Nº 1405 de fecha 17 de julio de 2006 expediente 0796, situación que no se presenta en la presente acción, ya que la misma es entre la Cooperativa y unos particulares que no son miembros de la Cooperativa, por lo que en consecuencia debe prevalecer el principio de exclusividad agraria, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En una acción de partición de predios rústicos dedicados a la actividad agraria; se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.’.De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 4º, 11, y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer de demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, Y POR CUANTO COMO SE EVIDENCIA DE LOS AUTOS TANTO DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR LA PARTE ACTORA AL EVIDENCIARSE QUE SE TRATA DE UN LOTE DE TERRENO DE AGRICULTURA, E IGUALMENTE SOLICITAN MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE TIERRAS, ES POR LO QUE OBVIA LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PUES, AL RECAER LA ACCIÓN DE PARTICIÓN SOBRE UN BIEN AFECTO A LA ACTIVIDAD AGRARIA, SE CONVIERTE EN MATERIA RESERVADA AL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA AGRARIA Y MÁS AÚN AL NO TRATARSE DE UNA RELACIÓN JURÍDICA EXISTENTE ENTRE LA COOPERATIVA Y SUS ASOCIADOS, CONFORME LO SEÑALÓ LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA Nº 1405 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2006 EXPEDIENTE 0796, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción. Esgrimidas como ha sido las razones de hecho y de derecho que hacen estimar a este Juzgador no ser competente para conocer de la presente causa, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es plantear el conflicto de competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia plantea el Conflicto de Competencia a tenor de lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior común al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y a este Juzgado del Municipio Sucre, todos estos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [omissis]

(sic) (folios 128 al 130). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteado el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --al cual inicialmente le correspondió por distribución, conocer en primer grado, de la pretensión de partición deducida en la presente causa por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL “LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001”--, en decisión de fecha 20 de mayo de 2009 (folios 104 al 121), procediendo ex offcio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por observar que funge como parte actora en la presente causa una asociación cooperativa, se declaró incompetente para seguir conociendo de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado del Municipio Sucre de la misma Circunscripción Judicial, al cual “declaró” (sic) competente para conocer de la acción propuesta con fundamento en la disposición transitoria cuarta del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Por su parte, se desprende de la decisión de fecha 15 de junio de 2009 (folios 125 al 130), que el Tribunal de Municipio requerido, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declaró a su vez incompetente por razón de la materia para conocer de la acción propuesta, por considerar, en resumen, que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio por la disposición transitoria cuarta del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la cual se fundamentó la decisión declinatoria, “está referida a las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, conforme lo señaló la Sala Constitucional [del Tribunal Supremo de Justicia] en sentencia Nº 1405 de fecha 17 de julio de 2006 expediente 0796” (Negrillas propias del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal) y que --en su criterio-- esa situación no está presente en el caso de especie, en razón de que la acción deducida “es entre la Cooperativa y unos particulares que no son miembros de la Cooperativa […]” (sic). Por ello, con fundamento en las normas contenidas en los ordinales 4º, 11º y 15º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez promovente del presente conflicto concluyó que el conocimiento de la acción propuesta correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Agraria, en virtud que --a su juicio-- de la documentación producida por la representación procesal de la parte actora junto con el libelo de la demanda, se evidencia que el inmueble que se pretende partir y objeto de la medida de secuestro solicitada por aquél, es un lote de terreno para agricultura, es decir, en el que se desarrolla una actividad agraria.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de partición a que se contrae el presente expediente.

La normativa legal que regula la competencia judicial en materia de asociaciones cooperativas se encuentra contenida en el vigente Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cuya disposición transitoria cuarta al respecto establece lo siguiente:

TRIBUNALES COMPETENTES Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal anteriormente transcrito atribuye a los Juzgados de Municipio competencia para conocer --hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa-- de las “acciones (rectius: pretensiones) y recursos judiciales”, independientes de su cuantía, previstos en el referido Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Ahora bien, de la interpretación gramatical y lógica de la disposición legislativa in commento, se evidencia que la norma atributiva de competencia que ella contiene, es de carácter temporal o transitorio, puesto que rige hasta tanto se instituya legalmente la jurisdicción especial en materia asociativa y que esa competencia no comprende la totalidad de la pretensiones interpuestas por o contra asociaciones cooperativas --como erróneamente lo entendió el Juez declinante--, sino solamente aquellas “acciones (rectius: pretensiones) y recursos judiciales” previstos en el decreto ley de marras.

La anterior interpretación se corresponde en esencia con la línea jurisprudencial sostenida por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos. Así, en sentencia Nº 235, de fecha 14 de marzo de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. (caso: W.A.O.T. y otros) --citada por el Juez promovente del conflicto--, la Sala mencionada en primer término, expresó lo siguiente:

Observa la Sala que los accionantes en amparo, han fundado su demanda de tutela constitucional en la ocurrencia de los siguientes hechos: ‘mis asistidos fueron excluidos de la asamblea general de asociados efectuada el 7 de enero de 2004, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas para su exclusión, en el artículo 6 del Estatuto de la Organización Cooperativa, y sin habérseles dado el derecho a exponer los alegatos en su defensa, la violación de estos derechos fundamentales (debido proceso y derecho a la defensa) les trae como consecuencia la pérdida de su derecho al trabajo, su única fuente de sustento y de sus familiares’.

En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

‘Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes’.

En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:

‘Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil’.

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide.

(Cursivas y negrillas propias del original) (http//:www.tsj.gov.ve).

Mas recientemente, en sentencia distinguida con el alfanumérico REG 00079, de fecha 20 de febrero de 2009, dictada bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. (caso: K.R.S.G.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al que nos ocupa, expresó:

La presente demanda, tal como fue señalado, fue propuesta por el ciudadano K.R.S.G., contra la Asociación Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), por cumplimiento del contrato de prestación de servicios y garantías administradas de daños propios de automóvil, distinguido con el N° 06011806-0001-07. Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:

‘Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.’ (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio, se encuentra prevista dentro de las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cumplimiento de contrato, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la competencia en razón de la materia, la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, a tal efecto, no cabe la menor duda para la Sala, que el sub iudice trata de materia de naturaleza eminentemente contractual, prevista en la legislación civil y mercantil.

(Cursivas, subrayados y negrillas propias del original) (http//:www.tsj.gov.ve)

Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda y su reforma se evidencia que la pretensión deducida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL “LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001” contra los ciudadanos A.A., MARLENIS y J.Á.P.C.L.; D.Y.R.G.; J.G., E.A., YTSABÉ, MARISOL y HUBES L.P.G., tiene por objeto la partición o división de un inmueble que se dice común, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Sabana del Tigre”, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del estado Mérida.

En efecto, de lo expuesto en la parte petitoria del escrito reformatorio de la demanda (folios 68 al 82) la prenombrada asociación cooperativa, por intermedio de sus apoderados judiciales, pretende que los demandados “convengan en partir” (sic) el lote de terreno de marras “o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal” (sic).

Ahora bien, al contrario de lo sostenido por el Juez declinante, este Tribunal considera que la pretensión procesal de partición deducida en el caso de especie, aunque fue interpuesta por una asociación cooperativa no es de aquellas cuyo conocimiento corresponde, según la precitada disposición transitoria cuarta del Decreto con rango y fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los Juzgados de Municipio, puesto que la misma no se encuentra prevista en ese cuerpo normativo, sino en el Código Civil y, concretamente, en su artículo 768 --en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado.

La autoridad judicial sin embargo, cuando lo exija graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido

(Negrillas y subrayado añadidos por esta Superioridad).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y acogiendo como argumento de autoridad la línea jurisprudencial contenida en los fallos de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritos parcialmente, este juzgador concluye que el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la pretensión de partición de comunidad, deducida en el caso presente, no corresponde al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Lagunillas, como acertadamente lo sostuvo su Juez titular al promover el presente conflicto de competencia, y así se declara.

Decidido lo anterior, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de partición de marras es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo sostiene el Tribunal requerido y promovente del presente conflicto, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 197 y 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

Artículo 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Como puede apreciarse, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 197 y 208 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia rationes materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 208 de la referida ley, incluye “todas las acciones [rectius: pretensiones] y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria", entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la partición o división de bienes comunes, siempre que éstos estén afectos a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, dictada el 16 de abril de 2008, bajo ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (caso: A.D.D.), en los términos siguientes:

La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

(http//:www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda y su reforma, se evidencia que los apoderados actores omitieron indicar la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto mediato de la pretensión de partición deducida, limitándose a indicar su ubicación y linderos generales. Mas, sin embargo, como acertadamente lo señaló el Juez titular del Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial en el auto por el que promovió el presente conflicto de competencia, lo cual fue corroborado por este jurisdicente, en algunos documentos producidos en copia certificada junto con el libelo, concretamente, los identificados con los números 4, 13, 14 y 15, que obran agregados a los folios 25 al 26, 56 al 57, 58 al 59 y 60 al 61, respectivamente, contentivos de las venta de derechos y acciones efectuadas a los codemandados YZAIAS DEL C.G.R., J.B.U. e I.C.M., en su orden, sobre el inmueble cuya partición pretende la Asociación Cooperativa demandante en esta causa, se identificó a éste como “un lote de terreno de agricultura”. Por ello, debe concluirse que, aunque no consta en autos cuál es la específica actividad agrícola que se desarrolla en dicho inmueble, resulta evidente que el mismo tiene vocación de uso agrario, máxime cuando se encuentra ubicado en zona rural, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de dicho texto normativo, el mismo, por calificación legal, es un predio rústico o rural, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se planteó el presente conflicto de competencia es entre particulares --concretamente entre una asociación cooperativa y varias personas naturales-- y con ocasión de una actividad agraria, como es la agricultura, pues en esa demanda se hizo valer una pretensión que tiene por objeto la partición o división de un predio rústico o rural, ya que tiene vocación para esa actividad, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 208, cardinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras no corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declinante, ni al de Municipio declinado y promovente del presente conflicto, sino al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (anteriormente denominado “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”), el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es territorialmente competente para conocer de tal demanda, puesto que el artículo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de tránsito, cambió su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, A.P.S., Zea, A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, T.F.C., Guaraque, Arzo.C., Sucre, Campo Elías, Aricagua, J.B. y J.C.S. del estado Mérida, en lo que respecta al cambio de competencia en materia agraria, aún no ha entrado en plena vigencia, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, creado por la referida resolución que tendrá su sede en la población de San R.d.M. y competencia en los Municipios Libertador, S.M., Rangel, P.L. y C.Q.d. dicha entidad federal, hasta la presente fecha no ha comenzado a funcionar. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa seguida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL “LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001”, contra los ciudadanos A.A., MARLENIS y J.Á.P.C.L.; D.Y.R.G.; J.G., E.A., YTSABÉ, MARISOL y HUBES L.P.G., por partición de bien inmueble.

En virtud que el Juez de Municipio promovente del conflicto de competencia, abogado V.M.B.V., en lugar de enviar al Juzgado Superior distribuidor copia certificada del auto contentivo de la solicitud de regulación de competencia, como lo ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente remitió original del presente expediente, dado el carácter breve y urgente de este procedimiento, este Juzgado Superior ordena ENVIAR directamente los autos, una vez que quede firme la presente decisión, al Juzgado declarado competente y comunicar mediante sendos oficios del contenido de este fallo a los Tribunales contendientes.

Queda en estos términos DIRIMIDO el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03245

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